Sentencia nº 804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0539

Magistrado Ponente: J.J.M.J. Exp. 11-0539

El 11 de abril de 2011, el abogado J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el n°: 39.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G. y J.M.G.L., titulares de las cédulas de identidad nros: 8.049.244 y 7.436.762, respectivamente, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó en alzada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2011.

El 25 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de mayo de 2011, el apoderado actor consignó escrito en el cual ratifica la solicitud de amparo y pide se decrete la medida cautelar solicitada, consignando recaudos que –en su criterio- demuestran la urgencia del caso.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, el apoderado judicial de la parte accionante señaló como antecedentes del caso, lo siguiente:

  1. Que el 15 de septiembre de 2010, sus mandantes junto con el ciudadano Odoardo Vezzani Nasciutti, en su condición de accionistas minoritarios de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra las vías de hecho realizadas por el accionista mayoritario y Presidente de la empresa, ciudadano G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.182.627, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió el conocimiento de la acción, ordenó la corrección de la solicitud de amparo.

  2. - Que efectuada dicha corrección, fue admitido el amparo, tramitado, se dictó sentencia de fondo, en la cual se indicó:

    Que efectivamente se había demostrado que el ciudadano G.A. (accionista mayoritario y presidente de la empresa) realizó las vías de hecho denunciadas en el amparo, y que había violado el derecho de …(sus)… representados a la información, propiedad y asociación, pero consideró que por cuanto éste ciudadano a través de sus representados judiciales en ese proceso, había manifestado que iba a protocolizar los 10 de los ochenta y un (81) documentos que para ese entonces estaban en espera de registro y poder obtener recursos para el pago de los acreedores, entre los cuales estaba como acreedor el mismo Presidente G.A., había cesado para el momento de dictar sentencia, la violación de los derechos constitucionales

    (Negritas y subrayado de la solicitud).

  3. Que la no protocolización sólo fue una de las vías de hecho denunciadas, pues también sus mandantes denunciaron que el prenombrado ciudadano actuando como accionista y Presidente de Inversiones El Carrizal C.A., realizó –de espaldas a los demás accionistas- la subrogación de una deuda bancaria de tipo hipotecario que tenía dicha empresa con el Banco Sofitasa, (…) “con la clara intensión (sic) de demandar y embargar ejecutivamente a la empresa quien (sic) no podría defenderse, y aplastar los derechos de los accionistas minoritarios y comprarle sus acciones al precio que a su antojo se le ocurra, un valor facial o nominal y no el real”.

  4. Que, contra esa decisión ejercieron recurso de apelación, al considerar que con la intención de protocolizar sólo alguno de los documentos de venta de locales, no había cesado la violación de los derechos denunciados como infringidos, pues el ciudadano G.A., junto con otros socios no iban “jamás” a estar de acuerdo con firmar un poder a abogados para la defensa de la empresa, en las demandas incoadas por él mismo, a través de empresas donde él es accionista y Presidente, (…) “como es el caso de INVERSIONES GUADALUPE, C.A., Escalante Motors, Escalante Motors Mérida, C.A., accionantes en vía ejecutiva”.

  5. Que, estando la causa en espera de la decisión de alzada respecto al amparo, el prenombrado ciudadano utilizando las empresas familiares donde es accionista y presidente, demandó por vía ejecutiva a INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., en la cual son accionistas minoritarios sus representados. Demanda que fue incoada el 13 de diciembre de 2010, recibida el 15 de ese mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que antes de vencerse el lapso para sentenciar en el Juzgado Superior, el cual venció el 19 de diciembre de 2010,

    (…) sobrevenidamente se activó la violación de los derechos constitucionales delatados como conculcados en el amparo originario, y que la empresa no tendrá como defenderse, ya que él jamás va a otorgar poder judicial alguno para que INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., pueda defenderse contra sus propias demandas y, además tampoco quiere ni siquiera autorizar las ventas de los locales restantes para el pago de esa deuda, tal como se comprueba de las copias en original de las Actas de Junta Directiva convocadas para tal efecto y a las cuales simplemente no ha asistido, por lo tanto, se comprueba este otro hecho sobrevenido.

    .

  6. Que esa demanda a pesar del carácter ejecutivo que reviste, no le ha producido aun ningún daño a la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., al encontrarse actualmente inhibidos los jueces de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  7. Que la presente acción se trata del llamado “amparo contra amparo”, la cual no está incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, y es procedente, ya que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida actuó fuera de su competencia, violando los derechos constitucionales de sus mandantes, al debido proceso, defensa, a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta adecuada y oportuna, y a que el proceso sea instrumento para el logro de la justicia, al declarar inadmisible el amparo, estimando que no se cumplió con la corrección de la solicitud, siendo que el juez de primera instancia:

    (…) “solicitó se precisara sobre el hecho o situación jurídica infringida, referente al derecho de asociación, lo cual se satisfizo como se puede evidenciar de la lectura del escrito de subsanación o corrección, al folio 412 de las copias certificadas que se adjuntan a este amparo, después de señalar como se negó el derecho de información, de seguida y sin título, …omissis… se indicó la series (sic) de hechos, actos o vías de hecho por los cuales se le están violando el derecho de asociación a …(sus)… representados (…).

    Para apoyar la procedencia de la presente acción de amparo, el apoderado actor hizo expresa mención a las sentencias de esta Sala nros: 06 del 18 de enero de 2007, (caso: S.C.), 1931 del 3 de septiembre de 2004, (caso: Basmelca), 1812 del 19 de julio de 2005, (caso: A.S.); e indicó que efectivamente en la corrección de la solicitud de amparo señalaron la manera en que el ciudadano G.A. violó el derecho de asociación de los accionistas minoritarios, en la forma en que lo conceptualizó esta Sala en sentencia dictada el 20 de julio de 2006, caso Bloque de Armas.

  8. Que es evidente que la solicitud cumplió con el requerimiento del juzgado de primera instancia, que lo admitió y en su sentencia de fondo declaró que el ciudadano G.A. realizó vías de hecho, lesionando los derechos de asociación, propiedad e información de sus representados, por lo que mal podía la alzada declarar inadmisible el amparo ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, ya que el examen que efectuó sobre el asunto fue escaso, dada la entidad de las vías de hecho denunciadas:

    (…) no actuar, retardar, no firmar, no protocolizar la totalidad de la (sic) ventas de los locales y la preparación de la vía ejecutiva, para demandar y embargar ejecutivamente a la empresa Inversiones El Carrizal C.A.) así como la entidad de las violaciones planteadas (derecho a la información, a la propiedad y la asociación), que evidencian una absoluta inmotivación e incongruencia, y por tanto, violando la tutela jurídica efectiva el derecho a la defensa y al debido proceso (…).

    Para fundamentar la incongruencia alegada, el apoderado actor citó sentencias nros: 1658 del 16 de junio de 2003, (caso F.L.), 1931 del 3 de septiembre de 2004, (caso Basmelca) y la dictada el 31 de enero de 2007, (caso J.O.F.A.).

  9. Que ese vicio fue determinante para la decisión del Juzgado Superior, ya que de no haber incurrido en el mismo, habría decidido que las violaciones alegadas no han cesado, que era el tema a decidir en el recurso de apelación sometido a su conocimiento, y ello es así por cuanto una de las vías de hecho denunciada, fue que el ciudadano G.A. iba a demandar ejecutivamente a la empresa Inversiones El Carrizal C.A., lo cual efectivamente ocurrió, tal como se evidencia de las actuaciones signadas con el n° 23.011.

  10. Finalmente, solicitó que sea admitido, tramitado y declarado con lugar el amparo ejercido, se revoque la sentencia dictada el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en consecuencia, se ordene al mismo o a uno Accidental, dictar nueva decisión en la que se considere si cesaron o no las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, lo cual era la materia del recurso de apelación, tomando en cuenta el hecho sobrevenido del juicio de vía ejecutiva referido. Por último solicitó como medida cautelar que se suspenda los efectos del proceso que por vía ejecutiva se encuentra incoado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el expediente n° 23011, en el cual conforme señaló en el escrito presentado ante esta Sala el 2 de mayo de 2011, se admitió la demanda por vía ejecutiva y se decretó embargo ejecutivo.

    II DE LA DECISIÓN ACCIONADA La decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 31 de enero de 2011, contra la cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional, contiene los siguientes pronunciamientos:

  11. - Declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el abogado J.J.G.V., en representación judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI contra el ciudadano G.A. BIDOLA.

  12. - Revocó la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 4 de noviembre de 2010.

  13. - Desestimó la apelación interpuesta por los accionantes y la adhesión a tal recurso efectuada por el accionado.

  14. - Se abstuvo de imponer la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que no hubo temeridad manifiesta.

  15. - Dada la naturaleza de la acción (…) “no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales”.

  16. - Revocó las medidas cautelares y sus efectos, decretadas por el Tribunal de la causa el 8 de octubre de 2010.

    Para fundamentar su decisión, dicho Juzgado luego de hacer en su motiva una transcripción parcial del escrito de corrección, concluyó que:

    (…) el prenombrado apoderado judicial de los accionantes en amparo no dio cabal cumplimiento a la orden de corrección de la solicitud de tutela jurisdiccional emitida por el Juez a quo, pues sólo suministró la información requerida sobre la sedicente lesión del derecho constitucional a la información y la colusión denunciada, omitiendo hacerlo en cuando a la invocada violación del derecho de asociación, que en la referida providencia al respecto se le exigió “mayor precisión informativa sobre el hecho o situación jurídica infringida que se le ha ocasionado, o su inminencia”, lo que este juzgador de alzada considera que era menester efectuar a los fines de dejar claramente establecido la relación existente entre la pretendida lesión al derecho de asociación y las vías de hecho imputadas al accionado, pues, ciertamente, en el libelo de la demanda de amparo no se explica con precisión en qué consiste tal violación y cómo se configuró la misma en el caso planteado.

    De lo expuesto se concluye que los accionantes en amparo no corrigieron su solicitud en los términos en que les fue requerido por el Juez de primer grado, razón por la cual la acción de tutela constitucional propuesta devino en inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debió declararla dicho jurisdicente.

    Más sin embargo, se observa que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, sin percatarse de que los accionantes no corrigieron todas las deficiencias de que adolece la demanda de amparo en los términos en que les fue requerido en el mencionado despacho saneador, concretamente, en lo relativo a la denuncia de violación del derecho constitucional de asociación, después de agotado íntegramente el lapso fijado al efecto, lo cual, como antes se expresó, aconteció el día lunes, 4 de octubre de 2010, mediante auto dictado el 8 del mismo mes y año (folios 435 al 450), admitió y le dio curso a la acción de amparo propuesta, sustanciado íntegramente el proceso, siendo en la oportunidad de la sentencia definitiva que la declaró inadmisible, pero con fundamento en una supuesta causal sobrevenida, concretamente, la prevista en el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que durante la sustanciación del juicio cesaron las lesiones constitucionales delatadas.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

    Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

    Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente pretensión se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Pasa ahora esta Sala a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido, observa:

    La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la sentencia que en alzada, dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 31 de enero de 2011, al estimar el apoderado judicial de los accionantes que la misma es violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus mandantes, cuando al momento de dictar su decisión, en lugar de resolver sobre lo planteado en el recurso de apelación, declara la inadmisibilidad de la acción, con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimando que no se hizo la corrección de la solicitud que fue requerida por el a quo, siendo que éste si la estimó subsanada y tramitó la acción, como se desprende de la decisión dictada el 8 de octubre de 2010, y celebrada la audiencia dictó sentencia de fondo.

    Al respecto, observa la Sala que, en el presente caso, el escrito de solicitud de la presente acción de amparo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Así mismo, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las establecidas en el artículo 133 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ha acompañado con la presente acción, copia certificada de la decisión objeto de la acción de amparo interpuesta, del escrito de la acción de amparo primigenia, de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recaudos en los que apoya sus alegatos, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se declara.

    VI

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    En el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por la parte accionante y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre la solicitante de que decrete el embargo ejecutivo de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., de la cual los accionantes son accionistas minoritarios.

    Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende -en el Estado en que se encuentre- el proceso que por vía ejecutiva fue incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que forma parte de los alegatos de la apelación decidida por el Juzgado de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, por lo que se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la indicada Circunscripción Judicial, Tribunal que conoce de la demanda por vía ejecutiva incoada contra INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., para que se abstenga de tramitarla ni ejecutar el embargo solicitado por la parte demandante, INVERSIONES GUADALUPE C.A., hasta tanto esta Sala decida el mismo, y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  17. ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el n°: 39.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G. y J.M.G.L., titulares de las cédulas de identidad nros: 8.049.244 y 7.436.762, respectivamente, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2011.

  18. ORDENA la notificación del juez del prenombrado Juzgado Superior, una vez que conste en autos dicha notificación, la Secretaría de esta Sala fijara dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, esta Sala en sentencia N° 2.197 del 23 de noviembre de 2007. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  19. ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal que conoce de la demanda que por vía ejecutiva fue incoada contra la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., notificar a los ciudadanos G.A. y Odoardo Vezzani Nasciutti, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

  20. ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado M.M. suspenda -en el estado en que se encuentre- el proceso que por vía ejecutiva fue incoado por ESCALANTE MOTORS C.A. y ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A. contra INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.

    Igualmente, notifíquese al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 11-0539

    JJMJ/

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede, el cual admite la acción de amparo constitucional incoada por el abogado J.J.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G. y J.M.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.049.244 y 7.436.762, respectivamente, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 31 de enero de 2011; y que, a su vez, acuerda la medida cautelar solicitada, mediante la cual se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida suspender –en el estado en que se encuentre- el proceso que por vía ejecutiva fue incoado por ESCALANTE MOTORS C.A. y ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A. contra INVERSIONES CARRIZAL C.A., en fecha 13 de diciembre de 2010. Se disiente del presente fallo con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

    En el presente caso, nos encontramos ante una acción de amparo contra amparo, la cual ha sido tratada por esta Sala Constitucional con suma prudencia, reiterando en diversas oportunidades que, “(...) sólo por vía excepcional, sería admisible (…)” dicha acción (Sentencia N° 341/2000 del 10 de mayo). En tal sentido, esta Sala señaló en sentencia N° 438/2000 de 23 de mayo, que:

    (...) al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo. (…)

    No obstante lo anterior, también ha sido criterio de esta Sala que el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente cuando las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la nueva presunta violación de los derecho o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Sentencia N° 2856/05 de 20 de noviembre).

    En tal sentido, el ejercicio de la acción de amparo contra amparo se halla supeditada a la existencia de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del juez constitucional, y que, por tanto, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida.

    En el caso sub júdice el accionante no fundamentó en su solicitud que el órgano jurisdiccional accionado haya actuado fuera de su competencia constitucional, ni que las presuntas infracciones imputadas al fallo impugnado lesionen de manera directa su esfera subjetiva de derechos constitucionales, haciendo referencia entre sus alegatos, únicamente a valoraciones hechas por los jueces de primera instancia y de alzada que conocieron de la acción de amparo primigenia; siendo criterio de esta Sala que, las valoraciones del derecho forman parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse al cuerpo normativo que rige a la República, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y aplicarlo a su criterio en el ejercicio de sus funciones, sin que pueda el juez de amparo inmiscuirse en dichas valoraciones, salvo que el criterio aplicado viole derechos o principios constitucionales.

    Y es el caso, que la presente acción de amparo se interpuso contra una sentencia de amparo que no admitió un despacho saneador, es decir, no nos encontramos ante una violación de un derecho constitucional, sino en juzgamiento del criterio que tuvo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre si los accionantes habían o no cumplido con los requerimientos que establece el ordenamiento para la admisibilidad de la acción, y cuya carencia argumentativa conllevaba a inadmitir la acción de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, insistimos que, mal podría esta Sala Constitucional pasar a evaluar los criterios asumidos por los jueces, si los mismos no son expresión de la transgresión de un derecho o un principio constitucional.

    A su vez, es evidente que en el presente caso los accionantes contaban con la posibilidad de tramitar sus requerimientos por ante los Tribunales con competencia en materia Mercantil, haciendo uso de los distintos mecanismos que establece el Código de Comercio para dilucidar los supuestos hechos que se suscitaron en relación al desenvolvimiento de una Compañía Anónima que fue creada por voluntad entre las partes, y que, según los señalamientos hechos por los accionantes, se refiere a supuestas “vías de hecho”, o a supuestas actuaciones que en el ámbito del derecho privado ejerce uno de los accionistas.

    En tal sentido, no se puede más que disentir del hecho de querer sustituir las acciones que consagra el ordenamiento para acudir a la jurisdicción ordinaria, por la vía de amparo, haciendo un uso abusivo de dicha acción, produciéndose, como ya mencionamos, una transgresión del principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo. Siendo evidente que en el presente caso se intenta sustituir el proceso de demanda por vía ejecutiva que fue incoada el 13 de diciembre de 2010, por medio del proceso de amparo.

    Es importante el esfuerzo que desde sus inicios ha hecho esta Sala Constitucional por direccionar el ejerció de la acción de amparo a supuestos concretos de violación de derechos constitucionales, bajo criterios de competencia y admisibilidad determinados, con un procedimiento definido que conlleve a una decisión con efectos específicos. En tal sentido, y si bien es cierto que en función de la justicia dichos criterios se pueden ir amoldando a casos específicos, en el momento de producir su sentencia, el juez constitucional debe explicar porque los mecanismos judiciales ordinarios no son lo suficientemente eficaces para tutelar la pretensión constitucional que se le presenta, y no dejar en minusvalía el carácter extraordinario que tiene la acción de amparo, así como el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes.

    Insistimos en que, el juez constitucional, y más en esta Sala Constitucional, podrá pasar a conocer de cualquier caso, incluso relajando normas de carácter procesal, cuando entienda que se está en presencia de una cuestión de orden público, teniendo en cuenta que ello debe obedecer a “una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.” (sentencia N° 1207/2001 de 06 de julio).

    Por otro lado, llama la atención, el uso que se ha dado a la concepción de las “vías de hecho”, como si fuese un elemento propio del derecho mercantil, siendo que, en dicho ámbito del derecho, únicamente se hace referencia a las vías de hecho como causales de despido de lo oficiales o marineros, en el marco de los Contratos de la Gente del Mar, específicamente en el cardinal 3 del artículo 672 del Código de Comercio; siendo las manifestadas por los accionantes, actuaciones que pueden, o no, ir en contra de los intereses de grupos de accionistas, y que, si bien puede cualquier persona solicitar la protección de dichos derechos, para ello existen los mecanismos que el propio Código de Comercio consagra, siendo inoportuno equiparar a ello las vías de hecho que deben ser tuteladas por medio de la acción de amparo constitucional.

    Siendo ello así, en atención a lo expuesto, quien disiente considera que la presente acción de amparo ha debido declararse inadmisible.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L. Magistrada disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N º AA50-T-2010-11-0539

    LEML/

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