Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IMPUTADO

J.L.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.161.101, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada N.B.T.N..

FISCAL

Abogado Á.A.P.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO

Extorsión.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.B.T.N., en su carácter de defensora del imputado J.L.V.M., contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2014 y publicado auto fundado en fecha 23 de abril de 2014, por el Abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano I.R.G.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04 de junio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de junio de 2014. Se solicitó causa principal signada con el número 2C-SP21-P-2014-003110. Se libró oficio número 515.

En fecha 02 de julio de 2014, se recibió oficio número 2C-874-14 de fecha 17-06-2014, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa principal, en una (01) pieza útil, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2014, se dictó la decisión impugnada, siendo publicada mediante auto fundado de fecha 23 de abril de 2014.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2014, la Abogada N.B.T.N., en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 23 de mayo de 2014, el Abogado Á.A.P.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente

  1. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    (Omissis)

    IV

    DE LA MEDIDA DE COERCION

    Conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 ordinales 1°, y del C.O.P.P. (sic), a los fines de verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:

    1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el (los) delito (s) arriba señalado (s), es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

    1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el (los) delito (s) de: EXTORSION: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña al consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos, como ocurrió en el caso en comento.

    1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al (los) imputado (s) se le (s) aprehendió cuando según denuncia realizada por el ciudadano I.R.G.M.d. día 16-04-2014 ante el Gaes de Colon donde señala que el día 15-04-2014 del presente año a las 9.00 AM se encontraba en su trabajo cuando recibió una llamada de una persona de timbre de voz masculina quien se identificó como integrante el grupo Para Militar Los Ubareños, exigiéndole una cantidad de cuarenta mil bolívares, la víctima le respondió que su negocio estaba apenas comenzando que si lo podía dejar en 10 mil bolívares y le solicitaron una mensualidad de quinientos mil bolívares, que si no efectuaba el pago se iban a llevar secuestrado a el o a un integrante de su familia, en eso los funcionarios integrantes del Gaes le comentan a la víctima para hacer un pago controlado, estando la víctima en las instalaciones del Gaes recibió la víctima una llamada del extorsionadores (sic) y le indicaron que fuera a la calle 4 sector el Centro, por donde esta el Banco Mercantil, ahí se iba a encontrar con un ciudadano en una moto vera color rojo, el ciudadano era delgado, con un chaleco de color naranja de la línea de moto taxi los andes, el le iba a solicitar una clave para verificar que es (sic) era la persona, que le iban a entregar el dinero que era un sobre manila de color amarillo, al momento de la entrega del ciudadano quedó identificado como J.L.V.M., el se colocó el sobre en la parte de atrás del chaleco y procedieron a su detención, al ser realizada su inspección personal le fue encontrado un teléfono celular Black Berry, el sobre Manila de la entrega controlada y un vehículo tipo moto, procediendo a su detención.

    2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten arribar a la conclusión parcial que el (los) imputado (s) fue autor (es) o partícipe (s) en el hecho punible.

    3. PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACIÓN; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su límite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que ante todo en el caso que nos ocupa, No (sic) existe certeza sobre el arraigo en el país del (los) ciudadano (s), determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, debe atenderse a la pena elevada que se pudiera imponer, luego con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, en este caso no solo al bien jurídico propiedad que regula extorsión, sino más allá la integridad física y psicológica, luego para este momento existe la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Por lo expuesto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al (los) imputado (s) arriba ampliamente identificado y que aquí se da por reproducido, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos igualmente señalados anteriormente y que se formularon en la calificación de flagrancia. Y así se decide.

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO INTERPUESTO

    La abogada N.B.T.N., en su condición de defensora del imputado de autos, en su escrito de apelación fundamenta su recurso en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

    (Omissis)

    En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el juez de control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna, y 2) Contradice el Principio de Afirmación de libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, 3) Viola el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

    La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, alertó al Ciudadano Juez, sobre el hecho cierto que en el momento de la aprehensión no hubo testigos, a sabiendas de que era una entrega vigilada y además de ello, no aparece reflejada en las actas policiales traídas por la Fiscalía, la Cadena (sic) de Custodia (sic) de los objetos de interés criminalístico incautados en el procedimiento, hecho éste que afecta de nulidad todo el procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obvio que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha Medida (sic), razón por la cual solicito se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido.

    Al respecto, debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 49.1 de nuestra Constitución.

    (Omissis)

    Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

    (Omissis)

    Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

    (Omissis)

    .

    Por último, solicita que se admita el recurso interpuesto, se decida conforme a derecho, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control, y en consecuencia se anule el pronunciamiento tercero de la decisión in commento, mediante la cual acordó decretar a su patrocinado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    El abogado Á.A.P.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto alegando que tanto el Juez a quo como esa representación Fiscal, hicieron una concatenación y una perfecta adecuación de los hechos con el derecho, por cuanto el delito de Extorsión es un hecho punible que causa alarma social, así como perjuicios al patrimonio de las víctimas, aunado a que pueden ser afectados sus derechos más preciados como son la vida o la libertad de las propias víctimas o sus familiares. En virtud de ello, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    1. - El recurso de apelación presentado por la defensa de autos, versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, por la cual impuso a su representado, el imputado J.L.V.M., la medida de privación judicial preventiva de libertad, al término de la audiencia preliminar, por estimar que se encontraban llenos los extremos legales para su procedencia, señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano I.R.G.M..

      Al respecto, aduce la impugnante que la recurrida vulneró la presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad personal, establecidos a favor del imputado; así como “el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”.

      Aunado a ello, indica la defensa apelante, que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que permitieran la imposición de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control, aunado a que le indicó en audiencia al Juez a quo que no existieron testigos al momento de la detención de su defendido, así como que no aparece reflejada en autos la cadena de custodia de los objetos de interés criminalístico incautados, lo cual afectaría de nulidad el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por otra parte, denuncia que la decisión pronunciada por el A quo, carece de la debida motivación, aun cuando alega que “se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, dado que “en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 49.1 de nuestra Constitución”.

      Respecto de lo anterior, debe precisarse que los motivos esgrimidos por la recurrente, que se desprenden del párrafo anterior, son excluyentes entre sí, pues por una parte se tiene que se denuncia la falta de motivación de la recurrida, lo cual comporta el silencio de las razones que llevaron al Juez a concluir en la decisión emitida, y por otra, la contradicción entre dichas razones, respecto de lo cual esta Alzada ha señalado que mal podría estimarse que existe contradicción entre los fundamentos que se reputan como no expuestos, dado que en este caso serían desconocidos, y por tanto, imposible su estudio y calificación de contradictorios o no.

      No obstante, esta Alzada extrae que la intención de la defensa, es alegar la falta de motivación de la recurrida, al indicar que el Juez “tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello”, así como que la recurrida “es NULA por carecer de motivación”.

      Con base en lo anterior, concluye esta Alzada, que los motivos de apelación de la defensa, respecto de la imposición de la medida de coerción extrema a su patrocinado, se resumen en que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, que no se encontraban llenos los requisitos para la procedencia de la medida, establecidos en el artículo 236 de la N.A.P., por no existir suficientes elementos de convicción, habiéndose indicado al Juez que para el procedimiento no fueron ubicados testigos para su realización y en autos no consta la cadena de custodia de las evidencias, con lo cual resultaría nulo el mismo, y que la imposición de la medida de coerción personal extrema, vulnera la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad del imputado.

    2. - Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

      Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

      Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los f.d.p..

      Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la n.a.p., constituyendo una de las formas establecidas por el legislador para el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

      En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

      De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

      En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

      A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

      Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito o delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen la verosimilitud del derecho alegado o fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

      Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la N.A.P., y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción. Pero como ya se indicó, ello debe ser abordado luego de establecer la existencia de un delito en las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se desprenden elementos que hacen presumir la participación del imputado o la imputada en ese hecho.

    3. - Atendiendo a lo anterior, a fin de resolver la denuncia relativa a la falta de motivación de la recurrida, quienes aquí deciden observan que el Tribunal de Instancia estableció en primer término la base fáctica de su decisión, señalando los hechos que le son endilgados al imputado de autos, para lo cual se basó en el acta levantada por los funcionarios actuantes con ocasión del procedimiento efectuado, así como en el contenido de la denuncia efectuada por la víctima de autos y los elementos objetos que fueron incautados.

      En este sentido, expresó el A quo que la víctima habría recibido en horas de la mañana del día 15 de abril de 2014, una llamada telefónica mediante la cual, una persona con timbre de voz masculino le exigía la entrega de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), identificándose como integrante del grupo paramilitar denominado “Los Ubareños (sic)”, así como el pago mensual de “quinientos mil bolívares”, con la amenaza de que si no efectuaba dicha entrega, sería secuestrado él o alguno de sus familiares. Así mismo, precisó que se preparó una entrega controlada, indicándose la dirección en la cual se realizaría la misma, siendo informado que un ciudadano “un ciudadano en una moto vera color rojo, el ciudadano era delgado, con un chaleco de color naranja de la línea de moto taxi los andes” sería la persona encargada de recibir el dinero, siendo intervenido por los funcionarios actuantes luego de haberse realizado la entrega, quedando identificado como J.L.V.M..

      Con base en lo anterior, el Juzgador de instancia estimó la existencia del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, siendo la presunta comisión del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señalando que al realizarse la inspección personal del aprehendido, le fue hallado en su poder el sobre de manila (contentivo del dinero empleado en la entrega controlada), incautándose el vehículo tipo moto en que se trasladaba y un teléfono celular, sobre el cual acordó la solicitud del Ministerio Público para la extracción de la data contenida en el mismo.

      Así, el Tribunal a quo consideró llenos los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de convicción que se desprenden de las actas presentadas por el Ministerio Público, siendo principalmente los señalamientos de la víctima de autos realizados en la denuncia que interpuso ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el acta que refiere la forma como se desarrolló el procedimiento policial que conllevó a la detención del imputado de autos, luego de presuntamente recibir el sobre de manila preparado para la entrega controlada del dinero que le habría sido exigido a la víctima mediante amenaza, el cual habría sido hallado en su poder al momento de la inspección corporal.

      De manera que, en el caso de autos, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión del delito de Extorsión (el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión), ante la exigencia a la víctima para que entregara cierta cantidad de dinero, mediante la amenaza de ser secuestrado él o algún familiar en caso de negarse, y la aprehensión del imputado de autos en el procedimiento de entrega controlada del dinero, efectuado por los funcionarios actuantes, hallándose en poder del mismo el sobre de manila objeto de la entrega (lo cual lo señala como presunto autor o partícipe del señalado hecho).

      Posteriormente, el Jurisdicente señaló que no se acreditaba en autos el arraigo del imputado en el país, lo cual, aunado a la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, y la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados (propiedad, integridad física y psicológica), afectados por el delito endilgado, le permitían estimar la configuración del peligro de fuga del encausado, con lo cual se satisface el requisito del periculum in mora, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado. Lo anterior, patentiza la estimación, por parte del A quo, de las circunstancias del caso concreto para la verificación del cumplimiento de las exigencias en el decreto de la medida de coerción personal extrema, en atención a los principios de excepcionalidad y provisionalidad que rigen su imposición.

      De lo anterior, se evidencia que, por una parte, se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo para la imposición de la medida de coerción decretada en el caso de autos, y por otra, que el Juez de la recurrida explanó en su decisión las razones que, con base en los elementos obrantes en autos, le llevaron a concluir en que era procedente dictar dicha medida cautelar, al estimar satisfechos tales requisitos.

      Por ello, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la apelante de autos, cuando denuncia la falta de motivación de la decisión objeto del recurso y la falta de elementos de convicción para la aplicación de la medida de coerción; mucho menos se aprecia la afectación del contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que además debe indicarse es de amplio contenido, no especificando la impugnante a cuál de sus preceptos hace referencia, ni indicando su vinculación a alguna norma legal a efecto de puntualizar tal alegato. En consecuencia, se desestiman tales denuncias. Así se decide.

    4. - Por otra parte, respecto de la denuncia basada en la vulneración de los principios de inocencia y de afirmación de libertad por el decreto de la privación de libertad, esta Alzada considera que, establecido como fue que el Juez de la recurrida motivó debidamente su decisión al respecto, así como que los elementos obrantes en autos permitían la imposición de tal medida de coerción, no existe tal vulneración en el caso de autos.

      En efecto, como se indicó ut supra, la imposición de una medida cautelar no afecta el principio de inocencia o la presunción de inocencia, pues se trata de una medida de carácter cautelar, provisional y reversible, que no prejuzga sobre el fondo de la controversia, sino que pretende asegurar la correcta tramitación del proceso penal, mediante la sujeción del encausado a los actos que lo componen ante la posibilidad de que el mismo se evada de la acción de la justicia, con base en la apreciación de las circunstancias del caso concreto; de igual forma, intentan garantizar el eventual cumplimiento de sus resultas, a fin de que la materialización de la expectativa de justicia no quede ilusoria, lo cual favorecería la impunidad, siendo ello contrario a los f.d.E..

      Así, el propio texto constitucional permite que el derecho a la libertad personal pueda ser limitado o restringido en situaciones concretas que así lo ameriten, como ya se indicó, a efecto de alcanzar los objetivos del proceso penal, siempre que las circunstancias del caso lo ameriten y se encuentren llenos los extremos exigidos por la N.A.P., como se determinó en el caso de autos.

      De esta manera, la imposición de la medida de coerción extrema, de conformidad con las normas que la autorizan, no contradice el principio de afirmación de libertad ni la presunción de inocencia, pues el primero se establece como regla general, constituyendo su excepción la referida medida cautelar autorizada por el ordenamiento jurídico, lo que se traduce en que, llenos los requisitos indicados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y conforme a derecho la imposición de la misma.

      Por otra parte, como se indicó, el principio de inocencia se mantiene incólume, al no versar la imposición de la medida de coerción sobre la certeza de la intervención del encausado en el hecho punible, sino sólo sobre una estimación o racional posibilidad; aunado a que aquél sólo puede verse desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, la cual requiere de la plena convicción respecto de la ocurrencia del hecho punible y de la autoría o participación del imputado, con base en suficientes y razonables elementos de convicción.

      Por lo anterior, debe desestimarse la presente denuncia de la defensa impugnante, estimándose que la decisión dictada por el A quo es cónsona con los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad personal en el proceso penal, al haber sido impuesta conforme a derecho, previa apreciación de las circunstancias del caso concreto. Así se decide.

    5. - De otro lado, en cuanto a la presunta violación por parte del A quo, del “contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal” denunciada por la recurrente, esta Alzada debe señalar que la misma no expresa en su decisión de que manera habría sido vulnerada la referida norma por el A quo en el caso de autos.

      No obstante, quienes aquí deciden, consideran que tal disposición no pudo ser violentada por el A quo, con la imposición de la medida de privación de libertad, dado que aquella se limita a disponer el objeto de la fase de investigación o preparatoria del proceso, la cual no se aprecia que resulte alterada por la medida decretada conforme a las disposiciones normativas que autorizan su imposición.

      En efecto, el aducido artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

      Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

      Con base en lo anterior, aunado a que no le es dado a esta Corte de Apelaciones el deducir motivos que no hayan sido alegados por las partes, en atención que su competencia se limita a conocer y resolver sólo respecto de los puntos de la decisión que hayan sido objeto de apelación, constituyendo una obligación de la parte el fundamentar las denuncias que realice, debe ser desechada la presente denuncia, pues, como se indicó, no se advierte que exista vulneración de la indicada norma procesal. Así se decide.

    6. - Finalmente, en cuanto al señalamiento de la defensa, relativo a que en la audiencia oral le indicó al Tribunal la ausencia de cadena de custodia de las evidencias, y la no presencia de testigos durante el procedimiento, quienes aquí deciden aprecian que tratándose de una solicitud referida a las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, y atendiendo al derecho a la doble instancia y al recurso, el Jurisdicente competente para resolver al respecto es el Juez de la causa, siendo de la decisión que dicte al respecto que podrán apelar las partes, a efecto de someter el punto en cuestión al conocimiento de esta Alzada.

      En este sentido, de ser la intención de la defensa de autos la de plantear una solicitud de nulidad absoluta de alguna de las actuaciones realizadas en el presente asunto penal, podrá realizarla ante el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, la cual no se ha llevado a cabo aun, siendo el momento procesal idóneo para el control y revisión de la legalidad de las diligencias efectuadas durante la investigación. En caso de estimar que la decisión que eventualmente se dictare al respecto, le resulte desfavorable, podrá recurrir de la misma, por ante esta Alzada, a efecto de someter a su control y conocimiento, los motivos esgrimidos como fundamento de la nulidad requerida y los que al respecto realice el Tribunal de la causa.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.B.T.N., en su carácter de defensora del imputado J.L.V.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2014 y publicada mediante auto fundado en fecha 23 de abril de 2014, por el Abogado R.A.C.D., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano I.R.G.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ ( ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.A.M.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000087/RDJR/rjcd’j/chs.

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