Sentencia nº 285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1413

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 22 de octubre de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el oficio N° 470-2015, suscrito por la Presidenta de dicha Instancia Judicial, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico KP01-O-2015-000087 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, el 14 de agosto de 2015, por el abogado I.A.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878, en su condición -según consta en autos- de querellante y apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos J.N.A.R. y D.L.L.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.376.320 y 9.541.387, respectivamente; contra la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado N° 4 en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que señaló “[…] Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento del mismo y consecuencia (sic) acuerda notificar a las partes de la decisión dictada en auto de fecha 11-09-2014 […]”, todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue a los ciudadanos María Gabriela Rodríguez Lozada y G.R.P. por la presunta comisión del delito de estafa calificada continuada, en perjuicio de los prenombrados quejosos.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó, el 22 de septiembre de 2015, la parte accionante contra la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible por falta de legitimación la acción de amparo propuesta.

El 15 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 15 de diciembre de 2015, la parte actora fundamentó la apelación y consignó copia certificada del poder que, entre otras facultades, lo habilita para ejercer acciones de amparo constitucional.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de Ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de enero de 2016, la parte actora presentó escrito y anexos relacionados con la situación procesal de la causa penal que motivó el amparo de autos.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2015, fue asignado mediante el Asunto KP01-O-2015-000087, mediante la distribución correspondiente a través del Sistema Informático JURIS 2000, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito de amparo constitucional interpuesto por el abogado I.A.V.G., en su condición de querellante y apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos J.N.A.R. y D.L.L.F..

El 10 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por falta de legitimación de la parte accionante.

El 22 de septiembre de 2015, el abogado I.A.V.G., querellante y apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos J.N.A.R. y D.L.L.F., una vez que se dio por notificado de la sentencia dictada, el 10 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso recurso de apelación.

El 22 de octubre de 2015, la Presidenta de la Corte de Apelaciones en referencia, previo al cómputo correspondiente y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó, mediante el oficio N° 1391-15, remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado I.A.V.G., en su condición de querellante y apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos J.N.A.R. y D.L.L.F., interpuso su acción de amparo bajo los siguientes argumentos que a continuación se resumen:

Que el “[…] Juzgado N° 04 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado E.R.S.C., quien se ABOCÓ A CONOCER LA CAUSA EN EL MISMO JUZGADO, el día 17 de Septiembre (sic) del año 2014 y manifestó mediante auto de admisión ‘Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento del mismo y consecuencia (sic) acuerda notificar a las partes de la decisión dictada en auto de fecha 11-09-2014. Cúmplase’.

Que dicho Juez de Control “[…] ratifica en todas y cada una de sus partes el irrito (sic) auto de admisión que ordena cumplirse y que viola la iniciación del proceso por (sic) emitido en esa fecha 17 de septiembre del año 2014 y se elaboran las notificaciones de los querellados mediante boleta de notificación, informándoles que la querella fue admitida por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, establecida en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha estafa está tipificada y sancionada, por lo establecido en el artículo 463, numeral 2 del vigente Código Penal, ya que los artículos citados que corresponde al COPP (sic), se refieren el 276 al contenido de la querella y el 278 determina la forma de admisión de la querella y la obligación de determinar en el auto de admisión la declaratoria como parte querellante al apoderado de las víctimas e igualmente obliga a que el Juez de la admisión, informe con claridad a los querellados, que ellos pueden oponerse a la admisión de la querella mediante las excepciones correspondientes, lo que no se ha hecho, estableciendo un procedimiento irrito (sic) sin fundamento legal alguno que establece textualmente:

‘Remítase en su oportunidad legal a la fiscalía (sic) Superior del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiente una vez que recluya (sic) la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de la presente querella, todo ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del citado artículo 298, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes QUERELLANTE A A LOS QUERELLADOS’”.

Que la “[p]arte dispositiva de la admisión… es totalmente contraria a derecho, ya que los citado (sic) artículo (sic) 298 300 (sic) del COPP (sic), se refieren es (sic) las facultades que tienen las víctimas dentro del proceso para el caso de que el Fiscal del Ministerio Público decida archivar las actuaciones, que no es el caso de la querella, ya que el proceso se comienza por acusación de la víctima; y el artículo 300 citado en la irrita (sic) decisión anteriormente transcrita, se refiere a las causales del sobreseimiento de la causa, que tampoco se aplica en el procedimiento de admisión de la querella, ya que el código orgánico procesal (sic) vigente, establece la admisión de ésta mediante el procedimiento establecido en el (sic) los artículos 274 al artículo 278 del COPP (sic) vigente desde la fecha 01/01/2013”.

Que dicha querella fue interpuesta “[…] aduciendo la cualidad de las víctimas y que posteriormente de la irrita (sic) admisión he solicitado mediante 10 diligencias presentadas por escrito en distintas fechas, se corrijan todos los errores cometidos en la sustanciación del proceso por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse establecido en la admisión un procedimiento erróneo e ineficaz, por fundamentarse en leyes derogadas, que no se pueden caprichosamente habilitar por errónea aplicación y no se han corregido por falta de actividad procesal de los Jueces que han conocido la causa y el Juez Edgar Ramón Sánchez Clara con su abocamiento puro y simple ha convalidad el irrito (sic) procedimiento de admisión”.

Por tal motivo, la parte actora solicitó que “[…] se le dé entrada y abra el procedimiento del recurso de amparo correspondiente […]”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró: “[…] INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Ivan (sic) A.V.G. en su carácter de apoderado judicial de las víctimas J.N.A.R. y D.L.L.F., por (sic) presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas en relación a (sic) la corrección de los errores cometidos en el auto de admisión de la querella de fecha 11-09-14, en la causa signada con N° KP01-P-2014-015701; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Tal decisión se fundamentó sobre la base de las consideraciones que siguen:

[…] El accionante Abogado Ivan (sic) A.V.G. (sic), quien en su escrito manifiestan (sic) actuar en su carácter (sic) Apoderado Judicial de las víctimas querellantes ciudadanos J.N.A.R. y D.L.L.F., denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas en relación a (sic) la corrección de los errores cometidos en el auto de admisión de la querella de fecha 11-09-2014, en la causa signada con N° KP01-P-2014-015701.

En relación a (sic) los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

[Omissis]

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado I.A.V.G., quien en su escrito manifiestan (sic) actuar en su carácter (sic) Apoderado Judicial de las victimas (sic) querellantes ciudadanos J.N.A.R. y D.L.L.F., no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que sólo cursa como anexos consignados por el mencionado profesional del derecho a los folios 29, 30, 31 y 32 copia fotostática simple de instrumento poder penal especial, recaudo que no constituye un documento fehaciente que sin lugar a dudas demuestre la legitimidad del accionante; por lo que, tal carácter que manifiesta tener no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar el Instrumento Poder Especial original conferido al accionante o la copia certificada del mismo, ni constar en autos algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter que manifiesta tener y con el que actúa de defensor o apoderado

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Una vez que el fallo apelado cita textualmente unos extractos de las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 777/2009, 1108/2006, 1340/2006 y 389/2011, referidas a la falta de representación en materia de amparo, consideró lo siguiente:

[…] consideran quienes aquí deciden que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas querellantes ciudadanos J.N.A.R. y D.L.L.F., presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de documento que acredite fehacientemente el carácter con que actúa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y no demostrada la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Ivan (sic) A.V.G. (sic), esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada, el 10 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia; de modo que, tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

V

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 15 de diciembre de 2015, el abogado I.A.V.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.L.L.F. y J.N.A.R. (víctimas en el proceso penal que motivó el amparo de autos), fundamentó su recurso de apelación en los términos que siguen:

Primeramente la parte actora se refiere a la competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para conocer del amparo interpuesto contra omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, y refirió que la sentencia de inadmisibilidad declarada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara estaba “[…] ilegalmente constituida, con una Jueza Suplente usurpador de funciones, sin haber sido llamada por la Presidenta de la Corte para que conociera como Juez Suplente y ponente de la Corte, que no se juramentó y que no podía suplir al Juez Profesional Titular Dr. A.J.O.P., porque éste Juez nunca renuncio (sic) a conocer el Recurso Constitucional como ponente, ni tampoco se inhibió o se excusó para que pudiera haber llamado a un suplemente (sic); por lo tanto era el Juez Profesional A.J.O.P., quien debió ser el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas, por haberle tocado la designación por turno de recepción y distribución de las causas en la Corte de Apelaciones…”.

Asimismo, con relación a la conformación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para resolver el amparo interpuesto, alegó que dicho amparo fue presentado en su carácter de “[…] apoderado especial con la facultad enunciativa para presentar querella y seguir el juicio o proceso penal en todas sus instancia (sic), grados e incidencias y debido a que desde la admisión de la querella en la fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa no ha hecho un acto de procedimiento efectivo o positivo para lograr la corrección del error inexcusable de la fundamentación de la admisión de la querella, encontrándose hasta el día de hoy en la misma etapa de notificación de las partes por no haber emitido las notificaciones”.

Que la sentencia apelada “[…] fue debatida y firmada por TRES JUECES, pero tan solo dos de ellos son Jueces titulares… ya que la tercera Jueza firmante de la sentencia y a quien que (sic) se llama Juez Profesional… A.J.G. (Ponente) no aparece en las actas procesales del expediente como si hubiera sido convocada para suplir al Juez Profesional A.O.P., a quien según la constancia de recepción y distribución del recurso por Secretaría de fecha 18 de agosto del año 2015… le correspondió como PONENTE conocer del recurso que por distribución le tocó para que dentro del lapso legal presentara su ponencia”.

Que “[…] quien presentó la ponencia fue otro Juez, sin aparecer dentro de los folios o actas del expediente y proceso, la declinación escrita, renuncia, inhibición o excusándose de conocer el recurso asignado por el Juez Arnoldo Osorio Petit, fundamentándose en causa legal alguna, ni hay solicitud de que se cambiara de ponente o se convocara a su suplente por parte de la Presidenta de la Corte”.

Que “[…] no se entiende como se comete UN ERROR INEXCUSABLE GRAVE POR LA CORTE DE APELACIONES AL SENTENCIAR INADMITIENDO LA QUERELLA CONSTITUCIONAL SIN CONSTITUIRSE LEGALMENTE, debido a que el error judicial inexcusable se verifica cuando la actuación de los Jueces no está debidamente constituida como Corte Especial por haberse aceptado una ponencia por una Jueza que no había sido nombrada y juramentada con anterioridad, a la presentación de la ponencia y debate de la misma, para concluir en la irrita (sic) sentencia de inadmisibilidad […]”.

Que se “[…] permitió que la Jueza usurpadora se abrogara la función de ser Juez ponente, conocedora del recurso de amparo. Igualmente no hay constancia de haberse llamado a un suplente y de haberse aceptado el nombramiento por un suplente, ni haberse juramentado un suplente porque no se hicieron ninguno de estos supuestos, por lo tanto no hay aceptación del suplente que no fue llamado, ni juramentado y lo que es peor para la administración de justicia […]”.

Que “[…] la JUEZ SUPLENTE que usurpo (sic) las funciones de Juez Profesional de la Corte, por no constar en autos que el Juez Profesional Titular A.J.O.P. (a quien se le asignó la Ponencia por distribución del turno) haya renunciado a su cargo jurisdiccional, o se haya inhibido, excusado o solicitara la convocatoria de un suplente, por parte de la Presidenta de (sic) Corte de Apelaciones, no es procedente y es totalmente ilegal, solicitando que así sea declarado […]”.

Con relación a la inadmisibilidad declarada en la sentencia apelada, la parte actora señaló que en dicho fallo se omitió ordenar las notificaciones, ya que fue dictado fuera del lapso “[…] y sin hacer uso del despacho saneador, si consideraba que la solicitud del amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Le (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se notificara al solicitante del amparo, con la determinación de que una vez notificada la parte, corrigiera dentro del lapso de 48 horas las faltas de requisitos o la oscuridad establecida, lo cual se ha debido ordenar, pero no se hiso (sic) al haberse establecido o determinado que el accionante no tenía facultad para intentar el recurso constitucional, cuando lo ajustado a derecho (sic) ha debido ordenarse que el solicitante presentara poder especial para mantener la interposición del recurso o de que se llevara al Recinto (sic) del Tribunal a las víctimas para que ratificaran el recurso de amparo y otorgar el poder apud acta, por fundamentarse en una causa sobrevenida dentro del proceso penal acusatorio, que pude (sic) ser reclamada por el apoderado judicial que tiene poder especial para presentar la querella y seguirla en todas sus instancias, grados e incidencias”.

Que “[…] no se me hizo la notificación al solicitante de haberse dado (sic) la sentencia de negativa de la admisión para que presentara la correspondiente apelación dentro del lapso útil, a la que tiene derecho ejercer todo persona, razón por lo que tuve que quejarme por escrito de dicha omisión, mediante diligencia […]”.

Que “[…] el recurso de amparo interpuesto se fundamente por el cercenamiento al derecho a la defensa mediante el debido proceso, por falta de decisión o.d.J.d.C. N° 04 del circuito (sic) Judicial (sic) del Estado Lara, quien no provee ni hace ejecutar sus propias decisiones en el tiempo legal, con las garantías de imparcialidad, omitiendo formulas (sic) sacramentales, ni interposición de acciones u omisiones que puedan dilatar o perturbar el lapso procesal dentro del cual se debe llevar la querella de amparo constitucional […]”.

Que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara desde el “[…] 19 de agosto del año 2014, tan solo decidió: 1°) admitir la querella con fundamento legal en lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedó derogado el día 31 de diciembre de 2012, por haber entrado en vigencia la reforma del mismo código el día 1° de enero del año 2013, sin haber corregido hasta el día de hoy este dislate que conlleva ilegalidad; 2°) ordenando la notificación de la parte querellante que no es necesario por así mandarlo la reforma del 01/01/2013 y 3°) ordenar la notificación de los querellados, sin admitir ni entregar al Alguacilazgo las boletas respectivas; habiendo corrido más de un año desde el inicio de la querella, sin haber evacuado (sic) pruebas solicitadas y admitidas por el Juez en la admisión de la querella, dejando en un estado de indefensión manifiesta a las víctimas, quienes se encuentran corriendo el riesgo que se produzca la PRESCRIPCIÓN LEGAL Y/O JUDICIAL DE LA ACCIÓN”.

Por último, la parte actora solicitó que la apelación sea declarada con lugar, así como anulada la sentencia apelada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto se observa:

Consta en autos que, habiendo sido interpuesta la acción de amparo constitucional el 14 de agosto de 2015, la sentencia apelada fue dictada el 10 de septiembre de 2015, es decir, fuera del lapso de los tres (3) días siguientes al recibo del amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente consta en autos que, el 22 de septiembre de 2015, la parte accionante se dio por notificado de la decisión dictada el 10 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo interpuesto y, en esa misma fecha, interpuso el recurso de apelación; en consecuencia, con base en el criterio vinculante contenido en el fallo N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., dicha apelación resulta tempestiva. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos, S.R.L”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso. Así, en la presente causa, la apelación de la cual conoce esta Sala Constitucional, se fundamentó el 15 de diciembre de 2015; por lo que al haberse dado cuenta en la Sala de la presente apelación en esa misma fecha, resulta tempestivo el escrito de fundamentación de la apelación de amparo. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto, debe de modo preliminar referirse a uno de los alegatos contenidos en la apelación consistente en denunciar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara estaba “[…] ilegalmente constituida, con una Jueza Suplente usurpador de funciones, sin haber sido llamada por la Presidenta de la Corte para que conociera como Juez Suplente y ponente de la Corte, que no se juramentó y que no podía suplir al Juez Profesional Titular Dr. A.J.O.P., porque éste Juez nunca renuncio (sic) a conocer el Recurso Constitucional como ponente, ni tampoco se inhibió o se excusó para que pudiera haber llamado a un suplemente (sic); por lo tanto era el Juez Profesional A.J.O.P., quien debió ser el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas, por haberle tocado la designación por turno de recepción y distribución de las causas en la Corte de Apelaciones…”.

Por su parte, la sentencia apelada se dejó constancia de lo siguiente: “Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Agosto de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. J.O.P.. En fecha 08 de septiembre de 2015, se asume la Abg. A.J.G. para suplir la falta temporal del Abg. A.O.P. en virtud del goce de su periodo vacacional, por consiguiente suscribe el presente fallo”.

Como puede observarse la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dejó constancia en su sentencia del motivo por el cual fue reasignada la ponencia a la abogada A.J.G., conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la Sala precisa que no existen en las actas del expediente documento alguno que apoye lo alegado por el apelante a los fines de constatar la veracidad de sus dichos; en razón de lo cual se desestima el presente alegato.

Resuelto lo anterior, de las actas del expediente se constata que la acción de amparo bajo examen fue interpuesta por cuanto el “[…] Juzgado N° 04 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado E.R.S.C., quien se ABOCÓ A CONOCER LA CAUSA EN EL MISMO JUZGADO, el día 17 de Septiembre del año 2014 y manifestó mediante auto de admisión ‘Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento del mismo y consecuencia (sic) acuerda notificar a las partes de la decisión dictada en auto de fecha 11-09-2014. Cúmplase’.

Asimismo, que dicho Juez de Control “[…] ratifica en todas y cada una de sus partes el irrito (sic) auto de admisión que ordena cumplirse y que viola la iniciación del proceso por (sic) emitido en esa fecha 17 de septiembre del año 2014 y se elaboran las notificaciones de los querellados mediante boleta de notificación, informándoles que la querella fue admitida por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, establecida en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha estafa está tipificada y sancionada, por lo establecido en el artículo 463, numeral 2 del vigente Código Penal, ya que los artículos citados que corresponde al COPP (sic), se refieren el 276 al contenido de la querella y el 278 determina la forma de admisión de la querella y la obligación de determinar en el auto de admisión la declaratoria como parte querellante al apoderado de las víctimas e igualmente obliga a que el Juez de la admisión, informe con claridad a los querellados, que ellos pueden oponerse a la admisión de la querella mediante las excepciones correspondientes, lo que no se ha hecho, estableciendo un procedimiento irrito (sic) sin fundamento legal alguno”; todo lo cual ha imposibilitado que el proceso avance, generando así una dilación indebida.

Por su parte, el a quo constitucional consideró que la acción de amparo constitucional interpuesta resultaba inadmisible por cuanto “[…] el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas querellantes ciudadanos J.N.A.R. y D.L.L.F., presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de documento que acredite fehacientemente el carácter con que actúa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y no demostrada la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Ivan (sic) A.V.G. (sic), esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, visto que la decisión que resolvió el amparo de autos versa sobre la legitimación de la representación de la víctima en el proceso penal para la interposición del amparo, esta Sala considera oportuno referir el precedente judicial contenido en la sentencia N° 307/2012, del 19 de marzo, caso: M.J.M.d.Q., a través del cual se estableció:

Sin embargo, la Sala acota que el hecho referido a que, ciertamente, el abogado R.V. actúa como represente legal de la víctima M.d.J.M.d.Q. en el proceso penal ventilado ante los Juzgados con competencia penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debe ser considerado por esta Sala con el objeto de revisar su doctrina y de ampliar la posibilidad, sólo por esa circunstancia, de que se pueda incoar una solicitud de amparo constitucional que persiga tutelar los derechos fundamentales de la víctima que haya actuado en el proceso penal, bajo la misma premisa de amplitud que se ha permitido en los casos de que un profesional de Derecho acepte defender a un determinado imputado o acusado.

Así pues, la Sala, con relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, ha señalado lo siguiente:

Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: O.T. y otro, la Sala asentó lo siguiente:

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra

.

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: E.M.).

Sin embargo, en los casos de que un abogado represente alguna víctima que haya actuado en el proceso penal, la Sala no ha extendido la facultad referida a que por el simple hecho de ostentar esa condición, pueda igualmente interponer, en nombre del sujeto pasivo del delito procesado, una acción de amparo constitucional; sino que ha establecido unas exigencias particulares, v.gr., que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder, mediante el cual se le otorgue al profesional del Derecho la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial.

Así pues, la Sala destaca que la diferencia que existe en los requisitos para la representación en los procedimientos de amparos, esto es, la legitimación ad procesum, entre los abogados que ejercen una defensa privada y aquellos que actúan en nombre de las víctimas, se corresponden con un trato desigual entre dos sujetos procesales que, en definitiva, son actores fundamentales dentro del proceso penal a los cuales se les deben aplicar, indistintamente el principio pro actione en la jurisdicción constitucional.

Además, como complemento de la aplicación de dicho principio, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009, mediante la cual asentó que, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Dicha sentencia, prescribe lo siguiente:

Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.

Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.

En consecuencia, la Sala precisa que el abogado R.V. está legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional en nombre de la ciudadana M.J.M.d.Q.. Así se declara.

Ahora bien, la circunstancia que motivó el precedente judicial transcrito supra se evidencia en el presente caso, por cuanto se constata de las actas que conforman el presente expediente (folios 30, 31 y 32) que los ciudadanos D.L.L.F. y J.N.A.R. el 3 de junio de 2015, otorgaron ante la Notaría Pública de Yaritagua del Estado Yaracuy poder especial al abogado I.A.V.G. para que los represente en el juicio penal iniciado por querella acusatoria por la presunta comisión del delito de estafa calificada al cual se anexó la respectiva nota de autenticación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) suscrita debidamente por la Notario Público del Municipio de Yaritagua del Estado Yaracuy; de modo que con tal documentación, la cual no consta en autos su impugnación o desconocimiento, merece autenticidad para esta Sala; por tanto, no era necesario el otorgamiento de un nuevo instrumento poder por parte de los accionantes al mencionado abogado para que los representara en el amparo de autos; siendo que además actuó con dicho carácter en la causa penal que motivó el amparo de autos.

En consideración a lo expuesto, esta Sala precisa que el abogado I.A.V.G. sí posee legitimación activa para el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional y a ese análisis debió ceñirse el a quo constitucional; razón por la cual debe declararse con lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se anula la sentencia apelada y se repone la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con excepción de la circunstancia aquí analizada. Así se decide.

No obstante, esta Sala observa con preocupación que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentación legal de inadmisibilidad que resultó errada, pues ha debido fundamentar en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, toda vez que dicho artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud, los cuales de no encontrarse cumplidos, el Juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley que le permite al Juez aplicar despacho saneador a los fines de corregir el escrito libelar y de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: L.O.G.G.).

En consecuencia, esta Sala Constitucional le advierte a los integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones que suscribieron el fallo el fallo apelado, para que en futuras oportunidades, cuando consideren que las acciones de amparo sometidas a su consideración sean inadmisibles por falta de legitimación, eviten incurrir en la circunstancia antes descrita. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida; y, en consecuencia, se ANULA la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con excepción de la causal aquí analizada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1413

CZdM/

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que decretó la inadmisibilidad -por falta de representación- de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.A.V.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.N.A.R. y D.L.L.F., en su condición de víctimas, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

Se comparte lo expuesto en la sentencia de la cual se concurre, en cuanto a que el abogado I.A.V.G. sí posee legitimación activa para el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional en representación de los ciudadanos D.L.L.F. y J.N.A.R., así como que a ese análisis debió ceñirse el a quo constitucional, ya que consta que el 3 de junio de 2015, otorgaron ante la Notaría Pública de Yaritagua del Estado Yaracuy poder especial al referido abogado, para que los representara en el juicio penal iniciado por querella acusatoria por la presunta comisión del delito de estafa.

No obstante ello, el fallo que antecede indica que “…esta Sala observa con preocupación que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, y en base a ello hace una advertencia a la mencionada Corte de Apelaciones que en futuras oportunidades, cuando considere que las acciones de amparo sometidas a su consideración son inadmisibles por falta de legitimación, evite incurrir en la circunstancia antes descrita.

Quien concurre advierte que ha sido recurrente por parte de los administradores de justicia que conocen en primera instancia constitucional, cuando advierten la falta de legitimación del accionante, declarar la inadmisibilidad de la pretensión, con base en lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ocurrió en el presente caso, o en el artículo 133.3 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ha ocurrido en otros casos.

Así las cosas, si bien se comparte que esta fundamentación legal resulta errada, toda vez que el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales enumera los requisitos que debe contener la solicitud, los cuales de no encontrarse cumplidos, dan lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley que permite al Juez el uso del despacho saneador, el cual no se aplica a la falta de documentación indispensable para la admisión, tales como sentencia accionada, solicitudes realizadas en caso de denuncia de omisiones, poder otorgado o acta de juramentación, entro otros, mientras que el artículo 133 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, forma parte de un cuerpo normativo que solo rige las funciones de este alto Tribunal y no puede ser utilizado por los demás tribunales de la República.

Siendo ello así, ante el incumplimiento de lo contenido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala “…En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, el despacho saneador sólo sería para que se corrigiera el escrito si no constaran los datos del poder, si estuvieren errados o presentaran dudas respecto al mismo, pero no para la suplir la falta de su consignación.

Es así que aún cuando ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con relación a que la falta de consignación junto a la demanda de amparo de los documentos fundamentales tales como: sentencia accionada, solicitudes realizadas, poder otorgado o acta de juramentación, acarrea la inmediata inadmisibilidad de la acción de amparo, no existe un criterio vinculante que haya dado a los demás tribunales de la República, la fundamentación clara y precisa sobre la cual deban inadmitir las pretensiones que en materia constitucional tenga para su conocimiento.

Quien concurre, estima que la Sala debería hacer una nueva adecuación del p.d.a. constitucional y establecer con carácter vinculante que los jueces de la República deberán verificar que las pretensiones de amparo constitucional cumplan no sólo con los requisitos contenidos en el artículo18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que además, supletoriamente, por aplicación del artículo 48 eiusdem deberán verificar el acatamiento de lo contenido en el numeral 6° “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” y 8° “…El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”, ambos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Concurrente

El Secretario,

J.L.R.C.

15-1413

LBSA/

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