Decisión nº 164-A-07-08-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5827

DEMANDANTE: J.V.M., C.M.M., C.R.M.D.A., G.J.M.M. Y P.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.859.136, V-3.677.464, V-4.173.589, V-4.173.590 y V-2.859.131, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: M.Y.C.S., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.074.

DEMANDADO: SUCESIÓN LACLE.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.Y.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.V.M., C.M.M., C.R.M.D.A., G.J.M.M. Y P.C.M., de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la recurrente contra la SUCESIÓN LACLE.

En fecha 20 de marzo de 2015, los ciudadanos J.V.M., C.M.M., C.R.M.D.A., G.J.M.M. y P.C.M., asistidos por la abogada M.Y.C.S., interponen acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la SUCESIÓN LACLE.

En el referido escrito libelar la parte actora expone lo siguiente: que son poseedores legítimos hace más de 42 años consecutivos de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en la calle Libertad, entre calles Bolivia y México, identificada con el Nº 31 del Sector Centro en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área total de doscientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (232,79 Mts2), Número Catastral: 000000003020530, dentro de los siguientes linderos: Norte: del V-1 (Coordenadas UTM. Datum-Regven; Este: 368539,431. Norte 1292936,811) al V-2 (Coordenadas UTM Datum-Regven. Este: 368551,354. Norte: 1292938,169), en doce metros (12,00 Mts) lineales, con casa que es o fue propiedad de M.M.; Sur: del V-3 (Coordenadas UTM. Datum-Regven. Este: 368553,550. Norte: 1292918,894) al V-4 (Coordenadas UTM Datum-Regven. Este: 368541,627. Norte: 1292917,536), en doce metros (12,00 Mts) lineales, que es su frente, con calle Libertad; Este: del V-2 (Coordenadas UTM Datum-Regven. Este: 368551,354. Norte: 1292938,169) al V-3 (Coordenadas UTM. Datum-Regven. Este: 368553,550. Norte: 1292918,894), en diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts) lineales, con casa que es o fue propiedad de l.C., y Oste: del V-4 (Coordenadas UTM Datum-Regven. Este: 368541,627. Norte: 1292917,536), al V-1 (Coordenadas UTM. Datum-Regven. Este: 368539,431. Norte: 1292936,811), en diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts.) lineales, con casa que es o fue propiedad de C.Z.; que la parcela de terreno, por ser parte de mayor extensión, le pertenece a la SUCESIÓN LACLÉ, por haberla adquirido por documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, el primero en fecha 20 de julio de 1976, bajo el Nº 17, folios 47 vto. al 54, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1976, y el segundo en fecha 20 de julio de 1976, bajo el Nº 12, folios 37 vto. al 42, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1976 respectivamente, como consta en la certificación de propietario, emanado de la ciudadana Registradora Pública Inmobiliaria del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 2 de marzo de 2015, en la que aparece la identificación de la única persona, en este caso, jurídica, la SUCESIÓN LACLÉ, como única propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el indicado inmueble, que la parcela y las bienhechurías sobre ella construidas, en un principio las venían poseyendo por ser hijos legítimos de sus difuntos padres M.Á.M., titular de la cédula de identidad Nº V-714.532 y D.T.M.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.677.465, quienes adquirieron las bienhechurías para su comunidad de gananciales por documento debidamente reconocido ante el Juzgado de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 26 de septiembre de 1972 y posteriormente por ser sus hijos legítimos, les fue vendida por sus padres, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 2 de noviembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones respectivos; que siendo tanto de conformidad con el artículo 781 del Código Civil, Sucesores a título particular, por ser únicos poseedores por más de cuarenta y dos años, de forma inmediata, personal, directa, pacífica, no equívoca, pública, notoria, no interrumpida con intenciones de tenerla como propia, velando desde el día 26 de septiembre de 1972, siempre por su conservación y limpieza, pagando todo lo originado por su posesión y uso, tal como el servicio de energía eléctrica, aseo, agua, impuesto por derecho a la propiedad inmobiliaria, así como otras contribuciones que gravan el indicado el indicado inmueble con dinero de su propio peculio, hasta la presente fecha; que lo han conservado en buenas condiciones, demostrándose la gran responsabilidad por ellos desplegada como legítimos detentadores y poseedores de buena fe, habiendo mantenido una actitud de legítimos dueños en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión, lo que invocan a su favor, pues es claro y determinante que por discurrir del tiempo por más de cuarenta y dos años, han consolidado la propiedad del inmueble haciéndoles titulares de la acción que hoy pretenden ejercer a su la Prescripción Adquisitiva veinte añal de inmueble o usucapión de inmueble, prevista en el ordenamiento jurídico, como una de las formas de adquirir la propiedad, conforme lo indica el artículo 1953 del vigente Código Civil venezolano; que durante más de cinco (5) años, por voluntad propia decidieron adquirir de buena fe y por medio de una compraventa, la referida parcela de terreno; por lo que se pusieron en contacto directo y personal con el ciudadano R.R., en su casa de habitación, quien en más de una oportunidad, les manifestó personalmente, que la SUCESIÓN LACLE, estaba acéfala, es decir, que no tenía un representante legal, dado que los últimos representantes o apoderados H.L. y M.M.L., habían fallecido, sin dejar descendencia conocida, haciéndose imposible para ellos adquirir dicho inmueble por compraventa u otro negocio jurídico válido entre vivos; que por las razones de hecho expuestas y de derecho que les asisten, en su cualidad de únicos y universales poseedores legítimos, acuden ante la autoridad competente para intentar la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva, prevista en los artículos 1952 y siguientes del Código Civil, concatenados con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, en consecuencia demandan a la comunidad de tierras SUCESIÓN LACLÉ, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese tribunal, mediante sentencia definitiva, lo siguiente: Primero: en que declare Con Lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva Veintenal de Inmueble (o Usucapión del derecho de propiedad de inmueble. Segundo: que se declare a los ciudadanos J.V.M., C.M.M., C.R.M.D.A., G.J.M.M. Y P.C.M., titulares del derecho de propiedad del bien inmueble por una parcela de terreno, ubicada en la calle Libertad, entre calles Bolivia y México, identificada con el Nº 31 del Sector Centro en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área total de doscientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (232,79 Mts2), Número Catastral: 000000003020530. Tercero: que se tenga la sentencia definitivamente firme recaída en este juicio como título de propiedad suficiente a favor de los mencionados ciudadanos y Cuarto: en que se libre Oficio dirigido al Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción de la sentencia definitiva que declare el derecho de propiedad, que tiene como demandantes sobre el indicado inmueble.

En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, recibe por distribución la demanda y le da entrada. (f. 63).

En esa misma fecha los ciudadanos J.V.M., P.C.M. Y C.R.M., otorgaron poder general apud acta a la abogada M.Y.C.. (f. 64).

El tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2015, declaró Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva, al considerar que en materia de prescripción adquisitiva es principio cardinal la aplicación de los requisitos establecidos en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil y los accionantes no cumplieron con lo exigido en la ley adjetiva para la admisión de la presente acción. (f. 65-66).

El 26 de marzo de 2015, las ciudadanas G.J.M.M. y C.M.M., otorgaron poder general apud acta) a la abogada M.Y.C.. (f. 67).

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada. (f. 68).

En fecha 9 de abril de 2015, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena la remisión del expediente a esta Instancia Superior, mediante oficio Nº 883-130 de esa misma fecha. (f. 119 y 120).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de mayo de 2015, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 72); escrito que no fue consignado por las parte actora en el término correspondiente, entrando el expediente en término de sentencia (f. 73 y su vto.)

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de marzo de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

Visto lo anterior, de la revisión de los recaudos presentados por el accionante, se observa que en la Certificación del Registrador, se indica claramente quien o quienes son los titulares del derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir, siendo así la Sucesión Laclé, sin embargo, ante el señalamiento efectuado por el demandante que se refiere al fallecimiento de los representantes legales de dicha sucesión, el accionante debió presentar el Acta de Defunción de ambos ciudadanos, porque la sola palabra de éste no es suficiente para acreditar tal situación que es de gran relevancia jurídica por tratarse de un juicio de prescripción adquisitiva; y en segundo lugar, en caso del fallecimiento la acción debe necesariamente dirigirse contra los herederos conocidos, circunstancia que no se cumple en el presente caso.

De manera pues, que en materia de prescripción adquisitiva es principio cardinal la aplicación de los requisitos establecidos en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, dado las consecuencias jurídicas de la referida acción. Y claro como está, teniendo el accionante la obligación de acompañar uno de los instrumentos necesarios para su pretensión, como lo es Acta de Defunción y proceder así a llamar a juicio a los herederos conocidos del propietario del inmueble sobre el cual verse la prescripción, considera este operador de justicia que no cumplió con lo exigido en la ley adjetiva para la admisión de la presente acción.

Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, bajo el fundamento que no fueron acompañados requisitos legalmente establecidos para su procedencia, como lo es las actas de defunción de los representantes de la sucesión que aparece en la certificación de Registro como propietario del inmueble, para proceder a llamar a juicio a los herederos conocidos del propietario del inmueble sobre el cual versa la prescripción. En tal sentido procede esta alzada a verificar su admisibilidad de la siguiente manera: Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Subrayado del Tribunal).

Esta norma establece los requisitos que debe contener el libelo de demanda en los juicios declarativos de prescripción, así como los anexos que deben presentarse, indicando que se deben acompañar en forma acumulativa dos recaudos, a saber: la certificación del Registro donde señale los datos de identificación y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y la copia certificada del título correspondiente.

En el presente caso, como quedó establecido en la primera parte del presente fallo, los actores intentaron la demanda contra la SUCESIÓN LACLE, y acompañó al escrito libelar los siguientes documentos: a) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, estado Falcón, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1976, de fecha el 20 de julio de 1976, contentivo de contrato de enfiteusis celebrado entre la Junta Administradora de las Tierras Comuneras de la Posesión Rural llamada Cerro atravesado y El Taparo, y el ciudadano General G.A.L., sobre doscientas cincuenta y seis hectáreas (256 Has.) ubicadas en la zona costas de Carirubana y bahía de la Boca de Las Piedras, que pertenece a la tierras de la Posesión de Cerro Atravesado y El Taparo (f.11 al 30) . b) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, estado Falcón, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1976, de fecha el 20 de julio de 1976, contentivo de rescate de fundo enfitéutico celebrado entre el ciudadano General G.A.L. y la Comunidad de Cerro atravesado y El Taparo, sobre doscientas cincuenta y seis hectáreas (256 Has.), que pertenece a la tierras de la Posesión de Cerro Atravesado y El Taparo (f. 31 al 45). c) Certificación Genérica de gravamen expedido por el Registro Público del Municipio Carirubana, estado Falcón, perteneciente al documento protocolizado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1976, y N° 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1976, donde se indica que le pertenece a la SUCESIÓN LACLÉ el terreno por ser parte de mayor extensión, y que no se puede constatar la propiedad de la casa (f. 46 al 51). d) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 2 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 48, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los demandantes de autos compran al ciudadano M.Á.M. un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle L.d.P.F., Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con su fondo, cada que es o fue de M.M., Sur: con calle Libertad, Este: con casa que es o fue de L.C., y Oeste: casa que es o fue de C.Z.. e) Comprobantes de pago de servicios públicos y de propiedad inmobiliaria. f) Levantamiento topográfico de la parcela de terreno objeto del litigio. g) Copia de documento reconocido por el extinto Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 26 de septiembre de 1972, contentivo de documento de compra de bienhechurías.

Como se observa, de la revisión exhaustiva realizada a los documentos acompañados al libelo de demanda, se evidencia que los demandantes si bien consignaron la certificación expedida por el Registrador Público correspondiente marcada “C”, de ella no se evidencia los requisitos que debe contener la misma, a saber: el nombre, apellido y domicilio de la persona o personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; pues de la misma se lee: “LE PERTENECE A LA SUCESIÓN LACLE EL TERRENO POR SER PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN…” (f. 51), de lo que se colige que si bien esa certificación establece que el inmueble objeto del litigio pertenece a la mencionada sucesión, no se proporciona alguna otra información de la misma, al no indicar la dirección, así como tampoco dice las personas naturales que la conforman o quien es su representante legal; sobre este último requisito, del libelo de demanda se observa que los actores manifiestan que esa sucesión no tiene un representante legal, por cuanto sus últimos representantes o apoderados H.L. y M.M.L. fallecieron sin dejar descendencia conocida, y solicitan se ordene la citación conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no consignan en autos prueba de ello, es decir, no consta en autos que los mencionados ciudadanos sean o hubieren sido los representantes legales de la denominada SUCESIÓN LACLÉ, ni las correspondientes actas de defunción que pruebe que éstos hubieren fallecido, requisitos indispensables para proceder a la citación de la parte demandada, a los fines de garantizarle el derecho constitucional a la defensa.

Por otra parte, de los documentos acompañados al libelo marcados “A” y “B” (f. 11 al 45), los cuales aduce la parte actora que constituyen los títulos que acreditan la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio a la mencionada Sucesión Laclé, no se evidencia que los mismos estén relacionados con el inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva, en el entendido que no hay coincidencia en la ubicación y linderos que se indican en el libelo de demanda, y los que se encuentran establecidos en ambos documentos; es decir, de estos instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, no se deriva inmediatamente el derecho deducido.

En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera pacífica y reiterada criterio relacionado con los requisitos de admisibilidad de las demandas en juicios de prescripción adquisitiva, así tenemos la sentencia N° 000219 de fecha 9 de mayo de 2013, dictada en el expediente N° 12-328, donde estableció lo siguiente:

Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., estableció lo siguiente:

…omissis…

‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.

En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…

(Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchos otros.)

Establecido lo anterior, siendo que tal pronunciamiento por parte del juez es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos obligatorios establecidos en la ley, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la acción de prescripción adquisitiva, razón por la cual, no incurrió el juez de alzada en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso alguna. Así se decide.-

En atención a los citados criterios jurisprudenciales, los cuales acoge plenamente esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo verificado que la Certificación del Registrador no contiene los datos necesarios conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como es el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio; así como tampoco consignó prueba de que los representantes legales de la demandada Sucesión Laclé sean los ciudadanos por ellos indicados, ni que éstos hubieren fallecido; y tomando en consideración que de los documentos acompañados marcados “A” y “B”, los cuales aduce la parte actora que constituyen los títulos que acreditan la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio a la Sucesión Laclé, no se deriva inmediatamente el derecho deducido; requisitos esenciales para su admisión, es por lo que la demanda por prescripción adquisitiva debe ser declarada inadmisible, tal como lo hizo el tribunal a quo; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.Y.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.V.M., C.M.M., C.R.M.D.A., G.J.M.M. Y P.C.M., mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró INADMSIIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos J.V.M., C.M.M., C.R.M.D.A., G.J.M.M. Y P.C.M. contra la SUCESIÓN LACLE

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/8/15, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 164-A-07-08-15.

AHZ/YTB/maf.

Exp. Nº 5827

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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