Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 de octubre de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, con fundamento en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró, in limine, INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.P.M. contra el ciudadano E.P., por la sedicente violación de su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional.

Por auto del 1° de noviembre de 2004 (folio 26) este Tribunal le dio entrada al presente expediente y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes, la cual este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional, procede a proferir en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2004 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.575 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien, asistido por los abogados J.M.S.B. y ORANGEL BOGARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas números 58.087 y 60.946, respectivamente, con fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra el ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Vallecito, Sector Las Mercedes, al lado de la Capilla Las Mercedes de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien se sindica como agraviante, por la sedicente violación de su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con su solicitud, el accionante produjo los documentos siguientes:

  1. copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 31 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 65, tomo 83 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de enero de 1999, anotado bajo el N° 3, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana M.L.M.D.P., dio en venta una casa para habitación con su terreno, por el precio allí indicado, al solicitante del amparo, ciudadano J.A.P.M. (folios 4 al 7);

  2. Marcado con la letra “B” originales de fotografías y plano arquitectónico (folios 9 al 13).

Por auto del 14 de octubre de 2004 (folio 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de amparo constitucional, y respecto a su proveimiento acordó resolver lo conducente por auto separado.

En sentencia de fecha 19 de octubre de 2004 (folios 15 al 23), dicho Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, por considerarla incursa en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la declaró inadmisible, disponiendo igualmente que, por la naturaleza del fallo, no había condenatoria en costas.

En virtud de que la parte actora no interpuso apelación contra el fallo, por auto de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 24), de conformidad con el artículo 35 de la precitada Ley Orgánica, el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor para el conocimiento de la consulta de tal sentencia, correspondiéndole por sorteo a esta Superioridad.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA SOLICITUD DE AMPARO

Como fundamento de la pretensión de amparo, el accionante, en resumen, expresó lo siguiente:

Que es legítimo propietario y poseedor de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Vallecito, Sector Las Mercedes, cuyos linderos y medidas indicó así: “POR EL FRENTE: En extensión de Treinta y Dos Metros Cincuenta centímetros (32,50 mts.) camino de paso, separa propiedad de la ciudadana M.L.M.D.P.; POR EL FONDO: en igual extensión, propiedad de la misma ciudadana M.L.D. PIRELA; POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente, en extensión de Treinta y Seis metros (36 mts.), con propiedad de M.C.P.D.C. y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En extensión de Treinta y Seis metros (36 mts.), con propiedad de ROSALIA PIRELA”, el cual lo ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, pública e ininterrumpida en su carácter de propietario desde la fecha en que lo adquirió en el año 1999, como se evidencia del documento de propiedad que acompaña marcado “A”.

Que “en fecha reciente” (sic) el ciudadano E.P., construyó al frente del terreno de su propiedad “una vivienda a la cual accedía a través de otra vía la cual era por un costado de dicho terreno” de su propiedad.

Que el mencionado ciudadano introdujo obreros para construir un camino encementado, de aproximadamente de veinte metros (20 mts) de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de ancho, “partiendo en dos el lote de terreno” que es de su exclusiva propiedad y que ocupa pacíficamente.

Que el camino en referencia lo encementó dicho ciudadano, a los efectos de tener acceso para su vehículo “por todo el medio del terreno hacia su casa”, tal como así se evidencia de las fotografías que acompaña marcadas con la letra “B”.

Por otra parte, expone el accionante que, ante la “actitud ilegal e inconstitucional” (sic) del mencionado ciudadano E.P., procedió a reclamarle su conducta arbitraria, ya que le había dañado su propiedad, ocasionándole daños y perjuicios, en virtud que se estaba apropiando de un lote de terreno que no le pertenece, y que el nunca poseyó, a lo cual le respondió: “Haga usted lo que le de la gana, actúe como quiera que yo hago lo que me de (sic) la gana porque soy de la familia Paparoni”

Asimismo, alegó que la situación le causa daños, en virtud de que produjo la paralización de la construcción de varias cabañas, cuyos planos anexa marcados con la letra “C”, lo cual es violatorio de su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante, concluye su exposición solicitando, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, restableciéndosele la situación jurídica supuestamente infringida por el ciudadano E.P. y, en consecuencia, se ordene a éste el cese en la violación a su derecho constitucional de propiedad.

Finalmente, el quejoso solicitó que en la audiencia constitucional rindiera declaración testimonial los ciudadanos P.I.R.L. y M.R.C.E.D.V..

LA SENTENCIA CONSULTADA

En la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 19 de octubre de 2004 (folios 15 al 23), el Tribunal de la causa, acogiendo, entre otros, los criterios jurisprudenciales vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 08 de diciembre de 2000, 27 de mayo de 2001 y 18 de junio de 2003, declaró, in limine, inadmisible la acción de amparo propuesta, por considerarla incursa en la causal contemplada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece “No se admitirá la acción de amparo constitucional: (...) 5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)”; pronunciamiento este que hizo con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

"(omissis)

PRIMERA

Fundamenta la parte accionante la acción judicial de amparo constitucional en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de propiedad, el cual señala lo siguiente:

(omissis)

SEGUNDA

El derecho de propiedad no es absoluto, ya que se encuentra sometido a contribuciones, obligaciones y restricciones establecidas en la Ley, por causa de utilidad pública o social, circunstancia éstas que no constituyen per se una violación a tal derecho de propiedad. Entre tales limitaciones legales podemos señalar las indicadas en los artículos del Código Civil, entre ellas: derecho de usufructo (Art. 583 y siguientes); de uso y habitación (Art. 626); de servidumbres (Art. 709 y siguientes), derecho de paso, acueductos, conductores eléctricos; las establecidas en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y su reglamento, en la Ley de Minas, en la Ley de Hidrocarburos y artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente así como también las limitaciones establecidas por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social o las establecidas en la Ley de Tierras, sin que ello obste para que se tenga en consideración el modo0 de extinguirse las limitaciones de la propiedad a que se contraen los artículos 748 y siguientes del Código Civil.

TERCERA

Las características contenidas en la acción judicial de amparo constitucional de la propiedad, se puede fácilmente evidenciar que la (sic) accionante interpuso la acción de amparo como una vía sustitutiva de un medio breve y eficaz como es el interdicto posesorio, con lo cual no agotó las vías procedimentales ordinarias, lo que la hace inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTA

La circunstancia antes anotada, fue resuelta en un caso similar en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2.0000 (sic), página (sic) 106 y 107, Tomo 12, Diciembre (sic) del año 2.000 (sic), recopilada por el Dr. O.P.T., que señala:

(omissis)

De tal manera que cuando se tiene la posibilidad de interponer una acción judicial como lo es el interdicto posesorio, la parte no debe acudir a la acción de amparo constitucional, sino que debió intentar una querella interdictal restitutoria, lo cual no hizo. La tuición del amparo está reservada para restablecer situaciones que persigan violaciones de derechos o garantías constitucionales, pero de ninguna forma las regulaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, ya que tiene que existir la confrontación del hecho, acto u omisión lesiva con alguna norma constitucional que se denuncia.

QUINTA

La ley garantiza la tutela efectiva a la posesión, sobre éste particular, valga resaltar la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.001 (sic) de la Sala Constitucional, que es vinculante para todos los Tribunales de la República, que señala:

(omissis)

SEXTA

Ha señalado igualmente en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al derecho de propiedad que la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en orden a la previsión legal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se configura también cuando exista otro medio procesal idóneo, para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido y que por lo tanto a la acción de amparo no puede otorgársele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

SÉPTIMA

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003 (sic), contendida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

(omissis)

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento” (el subrayado es del texto copiado) (folios 16 al 22).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONSULTA

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva consultada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, en un juicio de amparo constitucional incoado contra un particular; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en dicho fallo vinculante, en concordancia con el 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada de dicho p.d.a. y, en particular, para decidir la consulta de la referida sentencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso in limine litis, como lo hizo el Tribunal de la primera instancia en la sentencia consultada, procede seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso de especie es o no admisible, de cuyo resultado dependerá la confirmatoria, revocatoria o modificación del fallo consultado y, a tal efecto, se observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

En efecto, de las normas contenidas en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritas, se colige que el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procésales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

. (omissis)”. (Las negrillas y el subrayado son de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión del escrito introductivo de la instancia, se desprende que el accionante, ciudadano J.A.P.M., alegando la violación de su derecho constitucional de propiedad sobre un lote de terreno situado en el Vallecito, sector Las Mercedes, del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas indicó en su querella, y aquí se dan por reproducidos, el cual --asevera-- ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, pública e ininterrumpida en su indicado carácter de propietario desde la fecha en que lo adquirió en el año 1999, pretende obtener un mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual se ordene al ciudadano E.P., a quien se sindica como agraviante, cese la violación de dicho derecho constitucional. En consecuencia, resulta evidente que la situación jurídica supuestamente infringida y cuyo restablecimiento por vía de amparo constitucional pretende el accionante, es su status de propietario y poseedor del referido lote de terreno, el cual denuncia que, en “fecha reciente”, ha venido siendo violado por el presunto agraviante, al haber construido al frente del mismo una vivienda y un camino encementado que “partió en dos” (sic) dicho lote de terreno, ocasionándole con ello daños y perjuicios.

Ahora bien, observa el juzgador que el ordenamiento jurídico patrio consagra medios procesales ordinarios adecuados para restablecer la situación jurídica sedicentemente infringida en el caso de especie, como lo son el interdicto restitutorio consagrado en el artículo 783 del Código Civil y la denominada “acción publiciana” prevista en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, observa el juzgador que de lo autos no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el quejoso haya ocurrido a alguna de las vías judiciales indicadas para hacer valer sus pretendidos derechos constitucionales y obtener por esos medios ordinarios el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo y los documentos producidos con el mismo, que el accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tales medios para restablecer y hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que el quejoso disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como lo son el interdicto restitutorio y la acción publiciana, antes referidos; y no constando en autos que tales medios haya sido previamente ejercitados por el accionante, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de los mismos para el restablecimiento y cesación de las violaciones constitucionales delatadas, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, como acertadamente, aunque con diferente motivación, lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia consultada, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, resulta procedente la confirmatoria, con base en los argumentos anteriormente expuestos, del fallo sometido a consulta, en lo que respecta a la decisión por la que declaró inadmisible la acción propuesta.

Finalmente, observa el juzgador que en la sentencia de marras el Tribunal de la causa omitió emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la temeridad de la acción propuesta, lo cual debió hacer por imperativo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por ello, la parte resolutiva del fallo recurrido será modificado en los términos que se expresarán en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 08 de octubre de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.A.P.M., asistido por los abogados J.M.S.B. y ORANGEL BOGARÍN, contra el ciudadano E.P., ambos anteriormente identificadas, por la sedicente violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido pronunció dicho Tribunal en la sentencia consultada de fecha 19 de octubre de 2004.

SEGUNDO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior y, de conformidad con el único aparte, in fine, del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, y en atención al estado en que se encuentra el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos MODIFICADA la parte dispositiva del fallo consultado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha y, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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