Sentencia nº 685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 05-0575

Mediante Oficio Nº 1E-246-05 del 8 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia del 8 de marzo de 2005, que dictó el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual se pronunció, sobre la solicitud de desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el ciudadano J.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.070.064, en su condición de condenado a ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, a fin de que se le permita su inclusión en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y se le redima la pena por el trabajo y estudio realizado dentro del internado judicial del Estado Falcón.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante fallo Nº 2.868 del 29 de septiembre de 2005, esta Sala de conformidad con lo establecido el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que informara si la decisión sometida a revisión se encontraba definitivamente firme.

El 10 de marzo de 2006, la Sala mediante fallo N° 468, exhortó nuevamente al referido Tribunal Primero de Primera Instancia a fin de que remitiera la información que le fue solicitada, so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de junio de 2006, se recibió el Oficio Nº 1E-404/06 del 25 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a dar respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, ratificando la firmeza de la decisión sometida a examen.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón desaplicó el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la norma desaplicada establece un límite para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, en los casos de comisión de delitos graves, colisionando de esta manera con el principio de progresividad de los derechos humanos, consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) con la implementación de la norma cuestionada se vulnera el Principio de Legalidad, entendiéndose este como el derecho que tienen los condenados según nuestra Carta Magna a que se respeten los Derechos Humanos suscritos en tratados y ratificados por la República (Artículos 19 y 23 C.R.B.V.), donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto, se extiende a los condenados por sentencia firme, y de igual manera se vulnera la igualdad material, la realización de igualdad de aplicación de la ley (Artículo 21 eiusdem) (…)”.

Que la norma in commento “Es discriminatoria por cuanto trata de manera desigual a aquellas personas que han infringido la ley y que han sido sometidas a procesos judiciales y han resultado condenadas, dándoles trato diferente, dependiendo de la clase de delitos por los cuales hayan sido condenados, lo cual contradice normas que consagran el derecho de todos los penados a ser tratados como iguales (…)”.

Que “(…) la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es contradictoria ya que impide que, a las personas que cometan alguno de los tipos de delitos a los cuales hace referencia dicha norma, se les conceda la posibilidad de acceder a las medidas alternativas de cumplimiento de penas referidas a Trabajo fuera del Establecimiento carcelario (Destacamento de Trabajo) y Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) una vez cumplido Un Cuarto o un Tercio de la pena a cumplir, según sea el beneficio solicitado tal y como lo dispone el artículo 501 eiusdem contrariando de esa manera y dejando prácticamente sin razón de ser lo establecido en este artículo y lo previsto en la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 7, 61 y 64 (…)”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón concluyó que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal era incompatible en el caso de autos con las disposiciones contenidas en los diferentes instrumentos legales antes mencionados y en consecuencia acordó su desaplicación, para luego entrar a pronunciarse sobre la solicitud del penado, ordenando finalmente su inclusión en la próxima lista de actas de redención de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por su parte, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa la Sala a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que el juez que desaplique una norma legal o sub-legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.998 del 22 de julio de 2003, caso: “Bernabé García”).

En acatamiento al criterio antes señalado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió a esta Sala la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, en la cual acordó la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la referida norma adjetiva quebrantaba lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 272 de la Carta Magna, los artículos 2 y 7 del Pacto de San J. deC.R. y el artículo 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, esta Sala, luego de un detallado análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que al encontrarse la sentencia objeto de examen definitivamente firme, tal y como se desprende del Oficio Nº 1E-404/06 del 25 de mayo de 2006, se encuentra cumplido a cabalidad el requisito sine qua non establecido por el artículo 336 numeral 10 de la Constitución y el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la revisión del control difuso efectuado, como lo es el carácter definitivamente firme de la decisión en cuestión.

Sin embargo, debe esta Sala señalar que la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicado por el Juez de Ejecución en el fallo objeto de la presente revisión, fue suspendida por esta Sala mediante sentencia Nº 460 del 8 de abril de 2005 (caso: “Luis A.P. y otros”), como medida cautelar dentro del procedimiento correspondiente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra dicha norma. En esa oportunidad la Sala señaló lo siguiente:

(…) La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social.

En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal

.

No obstante lo anterior, observa la Sala que la norma aquí desaplicada fue suprimida en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 el 4 de octubre de 2006, sin embargo y por cuanto el mencionado recurso de nulidad intentado contra la misma no ha sido resuelto, no es posible emitir opinión respecto a la constitucionalidad o no de dicha norma hasta tanto exista una decisión definitiva en la nulidad intentada.

Efectivamente, esta Sala en casos similares, cuando una norma sobre la cual se ejerció el control difuso de la constitucionalidad ha sido derogada, ha estimado que es necesario, respecto al caso en concreto en el cual se desaplicó la disposición en cuestión, que exista un pronunciamiento judicial, toda vez que en razón de la ultractividad de la norma, ésta produjo ciertos efectos jurídicos en el caso en concreto, los cuales no se ven afectados por la derogatoria de la misma, por ende resulta necesario que exista una decisión respecto a la desaplicación por control difuso. Sin embargo, existiendo ante esta Sala un recurso de nulidad que suspendió cautelarmente la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal –aquí desaplicado- no puede emitirse un pronunciamiento hasta tanto el mismo sea decidido.

Siendo así, estima la Sala que debe declarar la existencia de una cuestión prejudicial, como lo es la causa relativa al recurso de nulidad contra el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la cual fue dictada una sentencia interlocutoria, que le impide emitir pronunciamiento respecto a la desaplicación hecha por el Juez de Ejecución en la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide.

Sin embargo, la declaración anterior no impide la inmediata ejecución de la sentencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que impide la revisión de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se pronunció, sobre la solicitud de desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el ciudadano J.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.070.064, en su condición de condenado a ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, a fin de que se le permita su inclusión en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y se le redima la pena por el trabajo y estudio realizado dentro del internado judicial del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 05-0575

LEML/h

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró, en la revisión de la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del entonces artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la prejudicialidad de la demanda de nulidad que fue interpuesta contra el mismo artículo, que impide el análisis de fondo de la sentencia dictada, el 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Estima, quien disiente del referido fallo, que en el caso de autos, para realizar tal declaratoria de prejudicialidad, la Sala no consideró que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue desaplicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fue derogado por el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.536 del 4 de octubre de 2006.

En efecto, la figura de la prejudicialidad tiene como premisa la necesidad de un pronunciamiento previo capaz de determinar la existencia de otro en torno a relaciones jurídicas vinculadas, supuesto que no es el caso de autos, pues con la derogatoria del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha puesto fin a cualquier discusión judicial respecto del mencionado precepto. La aludida derogatoria en conjunción con la ultraactividad de las leyes penales que beneficien al reo constituyen un beneficio del penado, y los tribunales no pueden negar, ni diferir su aplicación como se deriva de la sentencia disentida.

Por tanto, la derogatoria del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien, permitía a la Sala declarar el decaimiento, en forma sobrevenida, del objeto de la revisión de autos, toda vez que no tiene sentido declarar la prejudicialidad cuando la norma que fue desaplicada actualmente se encuentra derogada.

Así pues, por economía procesal la Sala no debe esperar la resolución del recurso de nulidad interpuesto contra el derogado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese pronunciamiento no va a influir en el presente caso, toda vez que actualmente el penado de igual manera va a seguir disfrutando de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que dicho artículo, que le fue desaplicado en el proceso penal, no se encuentra vigente.

De manera que lo propio es que la Sala le señale al Tribunal de Ejecución que careciendo de objeto la revisión de la desaplicación por control difuso, ratifique en el proceso penal la fórmula alterna de cumplimiento de la pena decretada al penado una vez derogadas las limitantes establecidas en el entonces artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del principio de la extraactividad de la ley penal.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.s. Exp. N° 05-0575

CZdeM/jarm

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa declaró la prejudicialidad de la causa continente de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la de autos.

Quien difiere no puede compartir dicha decisión porque el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal fue derogado por el artículo de la Ley de Reforma Parcial a dicho texto legal (G.O. no 38.536, de 04-10-06), de forma que la causa pendiente que fundamentó la nulidad quedó sin objeto sobrevenidamente, por lo que no tiene sentido ya la declaratoria de prejudicialidad que se había venido haciendo en todos los asuntos similares a éste.

Esta circunstancia ya fue reconocida por la Sala en sentencia n° 2161 de 06.12.06 (Exp. n° 04-0081), en la que declaró:

En efecto, los legitimados activos señalan en su demanda que existe una presunta colisión entre el entonces artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 501, 502 y 503 de ese Código Penal Adjetivo, aplicable ratione temporis, así como con los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, (…).

(…)

Tal como lo expresó la representación del Ministerio Público, en el escrito que consignó el 10 de octubre de 2006, se constata de la Gaceta Oficial N° 38.536, publicada el 4 de octubre de 2006, que el Código Orgánico Procesal Penal nuevamente fue reformado por la Asamblea Nacional.

En esa Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia, en su artículo 1°, que la Asamblea Nacional decidió suprimir el contenido artículo 493.

Dicha disposición normativa fue considerada por la parte actora que colidía con lo señalado en el también reformado artículo 501 eiusdem, y los entonces artículos 502 y 503 ibidem, así como con lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que esta Sala observa que, al ser suprimido el contenido del artículo 493 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, no tendría sentido que este Alto Tribunal emitiese un pronunciamiento respecto de la existencia de la posible colisión existente entre las normas invocadas por los legitimados activos.

De manera que, por haber perdido su vigencia la norma que originó el presente recurso de colisión esta Sala, precisa que el objeto de la presente controversia decayó, siendo lo procedente, declararlo en la solicitud incoada por el ciudadano Ornoldo J.R., en representación de su hijo V.J.R. y de ciento noventa y cuatro ciudadanos recluidos en el Internado Judicial de Mérida. Así se decide.

En criterio del salvante, la Sala ha debido señalar, al juez que elevó en consulta la desaplicación que hizo de la norma en cuestión cuando estaba vigente, que sería inoficioso algún pronunciamiento al respecto después de la derogatoria del precepto que desaplicó y que, por tanto, le corresponde a él, ahora, el examen del asunto penal a la luz del principio de extractividad de la norma más favorable.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH. sn.ar.

Exp. 05-0575

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