Decisión nº PJ0082012000162 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de J.d.d.m. Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000101.

PARTE ACTORA: J.L.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.011.421, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: GLENIS VEGA ARTEAGA, BELICE R.P., R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 20.204, 19.496, 19.536 y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A del Segundo Trimestre, siendo modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante la misma Oficina de Registro, el día 31 de mayo de 2005, bajo el No. 73, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., L.L., L.M., G.P., M.M., A.M., CARLA TANGREDI, ELSIBET G.B., C.R., M.A.I., D.B. y CRISMAIRA SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 141.669, 132.549, 129.879 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704 y 141.209 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano J.L.A..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.L.A. contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de diciembre de 2010.

El día 26 de abril de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, relativa a la prescripción de la acción laboral con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano J.L.A. en su contra. IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, relativa a la prescripción de la acción laboral con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL ha incoado el ciudadano J.L.A. en su contra. IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL intentó el ciudadano J.L.A. contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 04 de mayo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de julio de 2012, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 11 de julio de 2012, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio por considerar que vulnera los derechos del trabajador al negar el reclamo en bolívares por concepto de indemnización por enfermedad profesional, el Juez alegó en su sentencia que no existía una relación de causalidad de la enfermedad pero acontece que al trabajador al momento de comenzar su relación laboral con la empresa se le hizo un examen en el que se declaró acto para el trabajo, posteriormente en el transcurso de su relación laboral sufre ciertos dolores y es sometido a diferentes evaluaciones médicas y exámenes y se determinó que la enfermedad se produjo durante su relación laboral y se acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), quien determinó que era una enfermedad profesional y la empresa tuvo su tiempo otorgado por la Ley para hacer una revisión de la decisión de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que es en órgano competente para determinar cuando es una enfermedad profesional o no por lo tanto la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), quedó firme además de ser una decisión de carácter público por lo que solicita se revise esa sentencia para determinar si existió o no causalidad en la enfermedad del ciudadano J.L.A..

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que ratifica la sentencia dictada por el juzgador a quo en todos y cada uno de sus puntos, en primer lugar se alegó la prescripción por el reclamo de prestaciones sociales lo cual fue declarado con lugar en el sentido que si bien es cierto el trabajador laboró hasta el 29 de agosto de 2006 e interpuso un recurso administrativo en fecha 07 de agosto de 2007 suspendiéndose en esa primera instancia la prescripción desde ese primer momento hasta le 29 de noviembre de 2010 donde se interpone esta demanda no ejerció otro medio por lo cual se suspendía o interrumpe la prescripción razón por la cual ratifica la sentencia en ese punto; con respecto a la enfermedad natural que padece el recurrente el Juez de la causa una vez revisada las actas declara que el actor basa su fundamento en una norma que no se encontraba vigente para le momento en que se dio la relación de trabajo, fundamento su acción en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 sin embargo siendo que la relación laboral culminó en el 2004 razón por la cual el juzgador a quo señaló que aún cuando el actor incurre en ese error aplicó otra Ley que si estaba vigente que es la publicada en el año 1996 lo cual ratifica; igualmente en cuanto al origen de la patología la cual fue negada es todos sus puntos en especial que fuera una enfermedad ocupacional le correspondía al actor demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad, sin embargo sólo trajo al proceso una certificación que a todas luces adolece de vicios en el sentido que no estaba motivada y que no establecía los factores que coadyuvaran a agravar esta enfermedad, igualmente ratifica que el trabajo que desempeñaba el actor era de supervisor mayor y jefe de equipo y no imponía esta actividad un ejercicio físico que agravara su situación, igualmente el Juez en la sentencia hace mención a ka doctrina que se ha consagrado en la Sala de Casación Social como la sentencia No. 401 en el caso de Ramírez contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. en donde este otras cosas se deja ver que la patología sufrida es una enfermedad la cual padeced entre un 20% y un 40% de la población y no necesariamente se ha establecido el nexo causal entre la actividad que ejerce la persona y la discapacidad y se entiende que es una Hernia Discal y el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) así lo ha establecido que es una patología que padece la mayoría de la gente producto del envejecimiento propio sin que se haya producido un nexo causal, igualmente la parte no ha demostrado ese nexo causal razón por la cual el Juez tomando en cuenta tales situaciones declara que no existe la relación entre la patología de la cual padece y la actividad desempeñada en el trabajo, por otra parte si tomamos en cuenta la certificación establece que es una discopatía parcial y temporal que no le impide realizar ninguna otra actividad y otro aspecto por el que declara improcedente la reclamación de la indemnización es porque no se estableció en que espacio de tiempo conforme al cual se debe hacer la reclamación de la indemnización por esta discapacidad temporal, por lo que aún habiéndose declarado que existe una enfermedad ocupacional sin embargo las indemnizaciones no hubieran sido declaradas procedentes en primer lugar porque estaban fundamentadas en una norma que no estaba vigente para el momento de la relación de trabajo y porque se trataba de una indemnización derivada de una indemnización subjetiva es decir las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y derivadas de una relación extra contractual como lo es le lucro cesante y en este caso no se comprobó el hecho ilícito necesario para que procediera este tipo de indemnización y lo ya establecido que se trataba de una discapacidad parcial y temporal como se establece la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y no se estableció el lapso de tiempo en el que se deben establecer estas indemnizaciones, por lo que ratifica la sentencia dictada por el juzgador a quo en todas y cada una de sus partes.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que insiste en la apelación ya que cuando el trabajador empieza a trabajar estaba acto y en durante su relación laboral que se le produce el dolor y se produce la enfermedad determinada por el medico y la empresa tuvo su tiempo establecido en la Ley para revisar la certificación y no lo hizo, por lo que solicita acepte la apelación y revise la causa.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.L.A., que comenzó a prestar sus servicios desde el día 20 de enero de 2004 para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., como Supervisor Mayor de Perforación realizando las siguientes actividades físicas como chequeos a los equipos para asegurar que estuvieran en buen funcionamiento, supervisar y verificar el material a utilizar en cada una de las operaciones de la gabarra y del pozo, mantener el orden y limpieza, realizar junto con el personal pruebas de equipos según el programa de la MAERSK y PDVSA subir a la cabria del taladro a 60 metros de altura, penetrar el tanque de lodo, reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinaria; ser responsable en la seguridad de todo el personal, era la persona sobre la cual recaía la toma de decisiones sobre el debido desempeño de los actos u obras en el taladro, inspeccionando dichas directrices mediante orientación al personal, y por último, desempeñando su labor como jefe de equipos de gabarra de perforación y rehabilitación de pozos, en las instalaciones que la empresa determinara, con un horario de trabajo de 06:00 a.m., 06:00 p.m.,/ 06:00 p.m., a 06:00 a.m., en una guardia mixta, en el sistema de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, devengando un salario básico de Bs. 2.310,00 mensuales, equivalentes a la cantidad de Bs. 71,00 diarios, y como salario integral, la cantidad de Bs. 4.814,89 diarios, hasta el día 29 de agosto de 2006, estando siempre disponible para cuando el caso lo ameritase, ya que con anterioridad, hacia 10 años había laborado para la misma empresa. Alegó que en fecha 20 de agosto de 2004 se le presentó un fuerte dolor a nivel lumbar, siendo atendido por la profesional de la medicina A.V., en su carácter de médico asesor de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., diagnosticándole una discopatía degenerativa de la columna a nivel de las vértebras L5-S1, siendo suspendido de sus labores habituales de trabajo desde el día 21 de agosto de 2004 hasta el 21 de octubre de 2004 fecha en la cual la empresa había prescindido de sus servicios sin comunicárselo y le había retirado del Seguro Social en fecha 20 de agosto de 2004, conocimiento que tuvo cuando se presentó a llevar una suspensión médica el día 21 del referido mes y año y tuvo conocimiento que la empresa lo había retirado por culminación de labores; que debido a la gravedad de su enfermedad el Dr. A.C. decide operarlo el día 16 de septiembre de 2005, operación esta que fue aprobada por la empresa a pesar de estar fuera de nómina. Alego que el día 01 de diciembre de 2004 se dirigió al servicios medico de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), los cuales le evaluaron y consideraron realizar apertura de investigación del origen de su enfermedad, para lo cual le solicitaron todos los exámenes que se había realizado; que el día 27 de abril de 2005 la profesional de la medicina F.N., actuando en su condición de Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, realizó una evaluación al puesto de trabajo en la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., para determinar las causas del origen de la enfermedad padecida, determinando que existían en el citado puesto de trabajo condiciones disergonómicas, a saber: bipedestación prolongada, repetitividad de las tareas, posturas inadecuadas, movimiento de flexo extensión constante y fatiga ocular, certificándole el día 08 de julio de 2005 una “discapacidad parcial y temporal”. Que a pesar de haber estado inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no le participó y/o notificó la existencia de la enfermedad padecida, así como tampoco al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que durante la suspensión a sus labores habituales de trabajo, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no le otorgó los aumentos de sueldos devenidos de forma contractual ni aquéllos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ni le pagó el beneficio especial de alimentación ni la bonificación de fin de año, existiendo una diferencia salarial en cuanto al pago de su liquidación por efecto de la culminación de la relación de trabajo. Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Responsabilidad Objetiva: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.597,25.

Daño Moral por Responsabilidad Objetiva: De conformidad con los criterios tomados en cuenta para su cuantificación, la cantidad de Bs. 194.887,00.

Daño Moral: Bs. 380.000,00.

Responsabilidad Subjetiva: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 292.894,25.

Vacaciones año 2004/2005: La cantidad de Bs. 4.620,00.

Bono Vacacional año 2004/2005: La cantidad de Bs. 6.930,00.

Utilidades sobre Vacaciones Vencidas 2004/2005: La cantidad de Bs. 3.849,62.

Salario y Utilidades pendientes: Bs. 33.879,61.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.085.639,98) cantidad esta por la cual se estima la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., opuso la prescripción de la acción laboral de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opuso la prescripción de la acción laboral por las indemnizaciones de enfermedad profesional reclamadas en el escrito de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.L.A., la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el sistema y el horario de trabajo, el último salario básico e integral diario devengado. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las actividades ejecutadas por el ciudadano J.L.A. en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que sus funciones eran de supervisión, pues desempeñaba el cargo de mayor jerarquía y autoridad dentro de la gabarra de perforación o rehabilitación. Que el día 21 de agosto de 2004, al ciudadano J.L.A. le fue diagnosticada una discopatía degenerativa de la columna a nivel de las vértebras L5-S1, y el día 23 de agosto de 2004, se le informó de la existencia de una extrusión postero lateral izquierda a nivel de las vértebras L5-S1, ordenándosele un tratamiento médico consistente en fisioterapias a nivel lumbar más no una intervención quirúrgica, y en ese sentido, afirmó que “no reconocía el carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida” por tratarse de un proceso degenerativo del cuerpo humano. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la existencia de un algún agente interno o externo de riesgo dentro del cargo y las labores habituales de trabajo desempeñadas por el ciudadano J.L.A. dentro de la gabarra de perforación y rehabilitación de pozos petroleros, pues lo instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral, proveyéndole adicionalmente, un seguro médico de cobertura total, que le permitió la atención médica idónea para el tratamiento de la enfermedad padecida producto del proceso degenerativo de su columna vertebral. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales solamente le diagnosticó o determinó al ciudadano J.L.A. una “discapacidad parcial y temporal”, sin la determinación de su grado de incapacidad, y como consecuencia de ello, que haya quedado imposibilitado para seguir realizando sus labores habituales de trabajo o cualquier otro producto de la patología a la cual quiere atribuirle el carácter de ocupacional, siendo ésta de carácter natural. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el “carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida” por el ciudadano J.L.A., invocando en su descargo, que la discopatía degenerativa a nivel lumbar constituye la mas común de las enfermedades del ser humano, aumentando su prevalencia con la edad y con la aparición de otros factores como el sobrepeso, y en segundo lugar, porque la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ningún momento menciona los factores que se configuraron como causantes o agravantes de la supuesta patología ocupacional que padece y su vinculación con la actividad laboral desempeñada, es decir, que haya sido producida por la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de ella, por exposición al medio ambiente de trabajo, ó por la violación directa de una norma de seguridad, higiene y salud laboral, pues siempre cumplió con todas las normas vigentes sobre la materia. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.L.A. en su escrito de la demanda por efecto de la supuesta enfermedad profesional padecida, invocando en su descargo, que las sanciones pecuniarias o patrimoniales solicitadas se encuentran fundamentadas sobre la base de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de la citada enfermedad, es decir, para el día 08 de julio de 2005, momento en que fue expedida la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que haya despedido al ciudadano J.L.A. mediante un acto arbitrario e irrito, argumentando en su descargo, que se encontraba incapacitado para cumplir las funciones y/o actividades para las cuales fue contratado producto del proceso degenerativo que en ningún momento guarda relación con el trabajo realizado en la gabarra de perforación y rehabilitación, y por tanto, la culminación de la prestación de sus servicios se debió a una “causa ajena a la voluntad de las partes” conforme a lo preceptúa el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de haber suspendido de manera intempestiva el pago del salario y del beneficio especial de alimentación al ciudadano J.L.A., pues fueron pagados en su debida oportunidad. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.L.A., en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que la enfermedad padecida no guarda ninguna relación con el trabajo, ni con otro hecho relacionado directa o indirectamente con él, y por tanto, no existen los elementos suficientes para sustentarla, y además, porque las reclamaciones patrimoniales o dinerarias son contrarias a derecho.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma como dio contestación a la demanda a la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de las defensas de fondo alegadas por la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., relativas a la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano J.L.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, y eventualmente en caso de quedar desechada dichas defensas, corresponderá a esta Alzada determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.L.A. con la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.;y la procedencia de los conceptos reclamados por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto al reclamo por motivo de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, corresponde a esta Alzada determinar si la enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, padecida por el ciudadano J.L.A., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad alega y la labor desempeñada, corresponderá a este Alzada corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, a los fines de determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, y la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; todo ello a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.L.A. en base al cobro de las Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto a las defensas de fondo de la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano J.L.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, alegada por la parte demandada, sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; y eventualmente en caso de quedar desechada dichas defensas, corresponde a la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., demostrar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.L.A. con la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; y La improcedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto. En cuanto al reclamo por Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, corresponde a la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., corresponde a la parte demandante ciudadano J.L.A. demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Mayor de Perforación, a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que lleven a la Jueza a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca; del igual forma le corresponde demostrar que la enfermedad padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá demostrar que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad ocupacional en cuestión; en cuanto a la indemnización de Daños Moral, corresponde igualmente a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir sin embargo, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia de los conceptos de Indemnización por Enfermedad Profesional, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar en la procedencia de los conceptos de Indemnización por Enfermedad Profesional, reclamas por el ciudadano J.L.A., en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias certificadas del Expediente No. EPT-0044-2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) (folios No. 03 al 146 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, quedó demostrado que el ciudadano J.L.A. como Jefe de Equipo de Perforación y Rehabilitación tenía las siguientes funciones y/o actividades: ser el responsable de la ejecución del programa de operación y/o rehabilitación de pozos suministrado por el cliente, garantizando que todas las operaciones sean planificadas y ejecutadas en concordancia con los procedimientos de seguridad y la mejor práctica industrial de trabajo; ser el responsable de coordinar las actividades a bordo en cooperación conjunta con el ingeniero de gabarra y el representante de la operadora; asegurar que la unidad este provista adecuadamente con lo equipos, materiales y piezas de repuesto, mediante la emisión oportuna de las requisiciones, de manera de fijar el cumplimiento de los procedimientos de compra; planifica conjuntamente con el jefe de mantenimiento del taladro (ingeniero de gabarra) los programas de mantenimiento preventivo y correctivo del equipo, supervisando su ejecución; coordinar y supervisar el cumplimiento del procedimiento de inducción de seguridad a los recién llegados a bordo; ser el responsable de que los reportes de perforación y otros reportes, sean elaborados en concordancia con los requerimientos estipulados en el contrato, en el sistema gerencial y el programa de perforación, por el personal autorizado para ello, suscribiéndolos en señal de conformidad, ser el responsable del cumplimiento de los requerimientos de la matriz de adiestramiento y emitir las solicitudes de adiestramiento de acuerdo a lo necesitado, para la certificación y/o la acreditación necesaria de sus subordinados; planifica, inicia, monitorea y reporta las acciones contenidas en el plan de acción corporativo de calidad, salud, seguridad y ambiente anual; representa la compañía en las reuniones de planificación de operaciones diarias a bordo; evalúa el desempeño del personal bajo su cargo en línea directa; autoriza la recepción y salida del material de la unidad operacional y autoriza los reportes de tiempo de labor. Así mismo quedó demostrado que el ciudadano J.L.A. como Jefe de Equipo de Perforación y Rehabilitación estaba expuesto a los siguientes peligros y riesgos: físicos: frío, calor, humedad, golpeado por objetos en el paso, caída a nivel y a desnivel, ruido, vibración, fricción; disergonómicos: bipedestación prolongada, repetitividad en las tareas, posturas inadecuadas, movimientos de flexo extensión constantes, fatiga ocular; químicos: sustancias cáusticas, irritantes, corrosivas, polvo de lavar, solventes, cloro, desinfectantes; psicosociales: estrés laboral, sobrecarga laboral y horaria y; biológicos: bacterias, virus, parásitos, hongos, picadura de insectos, mordedura de serpiente. Por su parte de la Evaluación al Puesto de Trabajo de fecha 27 de abril de 2005 quedó determinado lo siguiente: Que el ciudadano J.L.A. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que estaba amparado por una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; que estaba sometido a un control médico por riesgo profesional; que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contaba con un Departamento de Higiene y Seguridad, con un Programa de Higiene y Seguridad Laboral, con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral; que dotaba a todos sus trabajadores de botas, guantes, cascos, lentes, protector auditivo, chalecos salvavidas, delantales y mascarillas; que la sociedad mercantil lleva un Registro de Accidentes Laborales y notifica a todos sus trabajadores de los riesgos a los que están expuestos (de forma oral y escrita), y de las medidas de prevención de salud y seguridad laboral existentes; que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cuenta con un Servicio Médico Ocupacional de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y un Programa de Asistencia Médica donde se registran exámenes médicos de empleo, de retiro, de salida de vacaciones, entrada de vacaciones, evaluaciones especiales, historias médicas, plan de educación en salud ocupacional, reporte de morbilidad y accidentabilidad a organismos oficiales y; un Programa de Primeros Auxilios; que en la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., existen Programas de Prevención para Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, donde se incluyen las notificaciones de esos infortunios laborales a su Unidad de Supervisión y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por su parte de la Certificación, se desprende que el ciudadano J.L.A. como Jefe de Equipo de Perforación y Rehabilitación se le determinó una Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, consideradas como una enfermedad profesional, lo cual le produjo una incapacidad parcial y temporal para el trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Expediente No 075-2007-03-01466, ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios No. 147 al 157 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales esta Alzada una vez analizado en contenido de las misma decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas sólo constituyen una reclamación administrativa que en nada ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a los fines de que informaran sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho, el Tribunal a quo instó a la parte promovente a consignar la dirección exacta del lugar donde ha de practicarse la misma en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del presente auto so pena de declarase desistidas; en tal sentido el día 02 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso establecido en auto de admisión de pruebas a los fines que la parte demandante indicara la dirección a la cual debía dirigirse la prueba informativa solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES-DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., se declaró DESISTIDAS las pruebas informativas promovidas, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió originales de Contratos de Trabajo por tiempo indeterminado (folios Nos. 159 al 193 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el accionante fue notificado de los lineamientos y normas de seguridad industrial, de higiene en el trabajo y protección del ambiente impartidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., así como las funciones y/o actividades a desempeñar en el ejercicio del cargo como supervisor mayor de perforación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Carta de Notificación de Riesgos de fecha 20 de enero de 2004 (folios Nos. 194 y 195 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, le notificó el día 20 de enero de 2004, en su condición de Supervisor Mayor de Perforación de los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, psicosociales, ambientales biológicos, a los que podía estar expuesto en su lugar o sitio de trabajo de trabajo, entregándole el Manual de Seguridad de la empresa donde también se indican los riesgos que existen en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existente y las medidas de control que debe cumplir para garantizar su integridad física. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Cálculo de Liquidación Final y voucher de pago emitidos a nombre del ciudadano J.L.A. (folios Nos. 196 y 197 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, de su estudio y análisis, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, habida cuenta de haberse declarado la Prescripción de la Acción por motivo de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias computarizadas de Certificados de Seguro Liberty Salud; colectivo de vida y colectivo de accidentes personales (folios Nos. 198 al 208 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documenta la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.L.A. era titular de una póliza de seguro con cobertura para él y sus familiares por causa de muerte, invalidez permanente, gastos de curación por accidente y gastos de entierro. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de certificados de: a) Enseñanza sobre Control de Pozos, b) Seminario Gerencia de Equipos de Perforación; c) Curso Educación gerencial Modulo I, d) Curso La seguridad, la higiene y el ambiente en la industria, Módulo C; e) Curso Protección Integral, f) Curso Modulo de Protección Integral; g) Curso Seguridad, Higiene y Ambiente Módulo C; h) Curso Matemáticas de Taladro; i) Curso Tecnología Básica de Perforación; j) Curso Prevención de Arremetidas y Control de Pozos (Básico) DP, k) Curso Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST), l) Curso Prevención de Reventones Perforadores y Encuelladores; m) Curso Prevención de Reventones; n) Curso Prevención de Reventones y Control de Pozos; o) Curso Prevención de Reventones y Control de Pozos (folios No. 209 al 226 del Cuaderno de Recaudos), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando que en fechas 12 de mayo de 2004, 30 de junio de 2002, 06 de mayo de 1999, terminó con éxito los cursos completos de enseñanza sobre control de pozos acreditados por la Asociación Internacional de Contratistas de Perforación. (IADC), que los días 06 de diciembre de 2000 y 11 de marzo de 2002 asistió a un seminario de “Gerencia de Equipos de Perforación” y a un curso de “Educación Gerencial Módulo I” dictados por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que asistió al Curso de Módulo de Protección Integral y al Curso de Seguridad, Higiene y Ambiente, Módulo “C” dictados por la sociedad mercantil CONSULTORES EN PROTECCIÓN INTEGRAL, CA., que asistió al Curso de Matemáticas de Taladro y al Curso de Tecnología Básica de Perforación dictados por la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL VENEZUELA, que aprobó el Curso de Prevención de Arremetidas y Control de Pozos y asistió al Curso de Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST), dictados por el Centro Internacional de Educación y Desarrollo filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., que asistió al Curso de Prevención de Reventones, Perforadores y Encuelladores; al Curso de Prevención de Reventones y a los Cursos de Prevención de Reventones y Control de Pozos dictados por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Examen médico de ingreso de fecha 20 de enero de 2004 (folio No. 227 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 20 de enero de 2004 el ciudadano J.L.A. se encontraba apto para trabajar en su condición de supervisor mayor de perforación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Planilla de Ingreso y Egreso del trabajador por parte de la empresa al sistema de seguridad social (folios Nos. 228 al 230 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por al representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.L.A. fue inscrito por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, el día 20 de enero de 2004 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para desempeñar el cargo como Supervisor Mayor de Perforación y el día 21 de agosto de 2004 para desempeñar el cargo como Jefe de Equipo, así como también, que fue retirado el día 11 de febrero de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Evaluación al Puesto de Trabajo (folios Nos. 231 al 233 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por al representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el ciudadano J.L.A. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que estaba amparado por una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; que estaba sometido a un control médico por riesgo profesional; que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contaba con un Departamento de Higiene y Seguridad, con un Programa de Higiene y Seguridad Laboral, con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral; que dotaba a todos sus trabajadores de botas, guantes, cascos, lentes, protector auditivo, chalecos salvavidas, delantales y mascarillas; que la sociedad mercantil lleva un Registro de Accidentes Laborales y notifica a todos sus trabajadores de los riesgos a los que están expuestos (de forma oral y escrita), y de las medidas de prevención de salud y seguridad laboral existentes; que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cuenta con un Servicio Médico Ocupacional de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y un Programa de Asistencia Médica donde se registran exámenes médicos de empleo, de retiro, de salida de vacaciones, entrada de vacaciones, evaluaciones especiales, historias médicas, plan de educación en salud ocupacional, reporte de morbilidad y accidentabilidad a organismos oficiales y; un Programa de Primeros Auxilios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Notificación de Constitución de Comité de Higiene y Seguridad (folio No. 234 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la demandante, no obstante una vez analizado su contenido, quien juzga verifica que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano J.G.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en su condición de testigo experto. En cuanto a esta promoción quien juzga observa que el testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existe testimonial de valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que le Tribunal se trasladara y constituyera en la gabarra de perforación y rehabilitación MAERSK RIG-62, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 24 de febrero de 2012, dejándose constancia entre los aspectos mas importantes, que dentro del equipo de rehabilitación de pozos denominado MAERSK RIG-62, se pueden observar los siguientes equipos: a.- una grúa, que tiene como función el levantamiento y movilización de cargas pesadas, con una capacidad de aproximadamente treinta (30) toneladas de peso; b.- un malacate, que tiene como función subir y bajar las tuberías dentro del pozo que son utilizadas en la actividad de rehabilitación; c.- sistema de anclaje, compuesto por cuatro (04) winches utilizado para el izamiento de las anclas, y a su vez, posicionan la gabarra de rehabilitación; d.- equipos de seguridad, constituidos por un bote salvavidas con motor, chalecos salvavidas de diferentes tipo, sistema contra incendios fijo y portátil, avisos de seguridad. De igual forma, se dejó expresa constancia de las actividades y/o funciones realizadas por el Jefe de la Gabarra de Rehabilitación de Pozos y del Supervisor Mayor de Perforación de la Gabarra de Rehabilitación de Pozos MAERSK RIG-62, las cuales se dan por reproducidas en este acto. Así mismo, se dejó constancia de las normas que se imparten dentro de la Gabarra de Rehabilitación de Pozos MAERSK RIG-62, entre las cuales se encuentran el Registro de Inducción de Seguridad e Introducción al Trabajo; las Charlas de Pre-Guardia; las Charlas de Seguridad Semanal; se otorgan Permisos de Trabajo en Frío, entre otros y la notificación de los Riesgos por Instalación y por Puesto de Trabajo para aquellas personas que desempeñan los puestos o cargos de Jefe de Equipo y Supervisor Mayor de Perforación. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas de la presente prueba, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar los hechos anteriormente establecidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a los fines de que informaran sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, no obstante de actas no se evidencias las resultas de las pruebas promovidas, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.G. y I.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de ratificar las pruebas documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga observa que el testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existe testimonial de valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL los ciudadanos L.A.M.C., L.L. y L.L.G., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga observa que el testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existe testimonial de valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se circunscriben en determinar la procedencia o no de los conceptos de Indemnización por enfermedad ocupacional reclamadas por el J.L.A.,

En tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse con respecto al hecho controvertido antes señalado, considera necesario observar que el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), define la Enfermedad profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes…”.

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

En cuanto a esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció pautas básicas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado nuestro).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, por la forma como dio contestación a la demandada la demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al haber negado expresamente que el demandante haya adquirido una enfermedad ocupacional, producto de la negligencia del patrono o cualquier causa imputable a este, correspondía al ex trabajador accionante la carga de demostrar los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece del estado patológico denominado Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, sino que debe demostrar en juicio que ciertamente el estado patológico alegado, fue adquirido con ocasión a las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; hechos éstos que llevan a la convicción a esta Alzada de que si el trabajador no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Supervisor Mayor de Perforación, no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.

Ahora bien, en cuanto a este punto se debe traer a colación los criterios jurisprudencia que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido tenemos que en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) nuestro máximo tribunal de justicia en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y subrayado nuestro).

En tal sentido corresponde a esta Alzada verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, padecida por el ciudadano J.L.A., se produjo como consecuencia de una Enfermedad Profesional y por las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba durante su relación de trabajo con la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; en tal sentido luego de haber analizado el material probatorio inserto en las actas ésta Alzada observa que tal como quedó demostrado del Expediente No. EPT-0044-2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) que riela en los folios No. 03 al 146 del Cuaderno de Recaudos, quedó demostrado del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, que el ciudadano J.L.A. como Jefe de Equipo de Perforación y Rehabilitación tenía las siguientes funciones y/o actividades: ser el responsable de la ejecución del programa de operación y/o rehabilitación de pozos suministrado por el cliente, garantizando que todas las operaciones sean planificadas y ejecutadas en concordancia con los procedimientos de seguridad y la mejor práctica industrial de trabajo; ser el responsable de coordinar las actividades a bordo en cooperación conjunta con el ingeniero de gabarra y el representante de la operadora; asegurar que la unidad este provista adecuadamente con lo equipos, materiales y piezas de repuesto, mediante la emisión oportuna de las requisiciones, de manera de fijar el cumplimiento de los procedimientos de compra; planifica conjuntamente con el jefe de mantenimiento del taladro (ingeniero de gabarra) los programas de mantenimiento preventivo y correctivo del equipo, supervisando su ejecución; coordinar y supervisar el cumplimiento del procedimiento de inducción de seguridad a los recién llegados a bordo; ser el responsable de que los reportes de perforación y otros reportes, sean elaborados en concordancia con los requerimientos estipulados en el contrato, en el sistema gerencial y el programa de perforación, por el personal autorizado para ello, suscribiéndolos en señal de conformidad, ser el responsable del cumplimiento de los requerimientos de la matriz de adiestramiento y emitir las solicitudes de adiestramiento de acuerdo a lo necesitado, para la certificación y/o la acreditación necesaria de sus subordinados; planifica, inicia, monitorea y reporta las acciones contenidas en el plan de acción corporativo de calidad, salud, seguridad y ambiente anual; representa la compañía en las reuniones de planificación de operaciones diarias a bordo; evalúa el desempeño del personal bajo su cargo en línea directa; autoriza la recepción y salida del material de la unidad operacional y autoriza los reportes de tiempo de labor. Así mismo quedó demostrado que el ciudadano J.L.A. como Jefe de Equipo de Perforación y Rehabilitación estaba expuesto a los siguientes peligros y riesgos: físicos: frío, calor, humedad, golpeado por objetos en el paso, caída a nivel y a desnivel, ruido, vibración, fricción; disergonómicos: bipedestación prolongada, repetitividad en las tareas, posturas inadecuadas, movimientos de flexo extensión constantes, fatiga ocular; químicos: sustancias cáusticas, irritantes, corrosivas, polvo de lavar, solventes, cloro, desinfectantes; psicosociales: estrés laboral, sobrecarga laboral y horaria y; biológicos: bacterias, virus, parásitos, hongos, picadura de insectos, mordedura de serpiente. Por su parte de la Evaluación al Puesto de Trabajo de fecha 27 de abril de 2005 quedó determinado lo siguiente: Que el ciudadano J.L.A. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que estaba amparado por una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; que estaba sometido a un control médico por riesgo profesional; que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contaba con un Departamento de Higiene y Seguridad, con un Programa de Higiene y Seguridad Laboral, con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral; que dotaba a todos sus trabajadores de botas, guantes, cascos, lentes, protector auditivo, chalecos salvavidas, delantales y mascarillas; que la sociedad mercantil lleva un Registro de Accidentes Laborales y notifica a todos sus trabajadores de los riesgos a los que están expuestos (de forma oral y escrita), y de las medidas de prevención de salud y seguridad laboral existentes; que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cuenta con un Servicio Médico Ocupacional de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y un Programa de Asistencia Médica donde se registran exámenes médicos de empleo, de retiro, de salida de vacaciones, entrada de vacaciones, evaluaciones especiales, historias médicas, plan de educación en salud ocupacional, reporte de morbilidad y accidentabilidad a organismos oficiales y; un Programa de Primeros Auxilios; que en la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., existen Programas de Prevención para Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, donde se incluyen las notificaciones de esos infortunios laborales a su Unidad de Supervisión y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Igualmente del original de la Carta de Notificación de Riesgos de fecha 20 de enero de 2004 que riela en los folios Nos. 194 y 195 del Cuaderno de Recaudos, quedó demostrado que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, le notificó el día 20 de enero de 2004, en su condición de Supervisor Mayor de Perforación de los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, psicosociales, ambientales biológicos, a los que podía estar expuesto en su lugar o sitio de trabajo de trabajo, entregándole el Manual de Seguridad de la empresa donde también se indican los riesgos que existen en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existente y las medidas de control que debe cumplir para garantizar su integridad física. Así mismo quedó demostrado que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., formó al ex trabajador al momento de impartirle los siguientes cursos y seminarios: Enseñanza sobre Control de Pozos, Seminario Gerencia de Equipos de Perforación; Curso Educación gerencial Modulo I, Curso La seguridad, la higiene y el ambiente en la industria, Módulo C; Curso Protección Integral, Curso Modulo de Protección Integral; Curso Seguridad, Higiene y Ambiente Módulo C; Curso Matemáticas de Taladro; Curso Tecnología Básica de Perforación; Curso Prevención de Arremetidas y Control de Pozos (Básico) DP, Curso Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST), Curso Prevención de Reventones Perforadores y Encuelladores; Curso Prevención de Reventones; Curso Prevención de Reventones y Control de Pozos; Curso Prevención de Reventones y Control de Pozos que rielan en los folios No. 209 al 226 del Cuaderno de Recaudos.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe señalar que una vez analizado uno a uno los presupuestos necesarios para determinar la naturaleza laboral de una patología médica, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. caso: Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), se debe concluir que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano J.L.A. haya sido adquirida con ocasión a las labores desempeñadas a favor de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por lo que en la presente causa no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja, es decir, no quedó demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para dichas codemandadas y la enfermedad que padece, no pudiendo establecerse la responsabilidad objetiva del patrono como base para otorgar la indemnización reclamada, como tampoco una responsabilidad subjetiva que derivaría del hecho ilícito del empleador, más aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia haciendo uso de un criterio esbozado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), señaló que “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados” (confrontar sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 caso A.A.R.R., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A).

No obstante de lo antes expuesto, esta Alzada debe señalar que la parte demandante recurrente señaló en la Audiencia de Apelación celebrada, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), determinó que era una enfermedad profesional y la empresa tuvo su tiempo otorgado por la Ley para hacer una revisión de la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que es en órgano competente para determinar cuando es una enfermedad profesional o no, por lo tanto la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) quedó firme además de ser una decisión de carácter público por lo que solicita se revise esa sentencia para determinar si existió o no causalidad en la enfermedad del ciudadano J.L.A..

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que las certificaciones emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), constituyen un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la empresa demandada podía consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Médico Especialista en S.O.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en tal sentido al haber quedado demostrado en las actas procesales las funciones desempeñadas por el ciudadano J.L.A. en el ejercicio de sus funciones a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., quedó desvirtuado la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el ex trabajador demandante, más aún cuando de una simple lectura efectuada a la certificación de fecha 08 de julio de 2005, se verificó que la ciudadana Dr. F.N., en su carácter de Médico Especialista en S.O.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales, certificó que la Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, es considerada como Enfermedad Profesional, sin desprenderse de su contenido en modo alguno (ni siquiera en forma vaga) cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron a la funcionaria para establecer que la patología médica padecida por el ciudadano J.L.A., haya sido adquirida como consecuencia de las actividades efectuadas a favor de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., es decir, no establece la relación causa - efecto entre los riesgos (físicos, químicos, disergonomicos, etc.) a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales y la aparición de la enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; tampoco toma en consideración para su dictamen las características personales/médicas del trabajador en estudio, es decir, si el mismo padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; limitándose a exponer lo siguiente: “Una vez evaluado en este departamento medico con el N° de Historia 3690, por las Dras. C.R. y F.N., se determinó que el trabajador presenta: 1) Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L5-S1. 2) Enfermedad Profesional”; circunstancias estas que no cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo ello aunado a que el diagnóstico bajo análisis, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada debe forzosamente desechar el alegado de apelación señalado por la parte demandada recurrente J.L.A.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 26 de abril de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.A. contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., por motivo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 26 de abril de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.A. contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., por motivo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de j.d.D.M. doce (2012). Siendo las 12:10 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 12:10 de la tarde de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000101.-

Resolución Número: PJ0082012000162.-

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