Sentencia nº RC.000088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000571

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio de divorcio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que debido a la inhibición del juez prosiguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, en el cual también se inhibió el sentenciador, continuando la causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de esa misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.R.B.M., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión J.I.M., contra la ciudadana DAMELIS COROMOTO OJEDA CORONEL, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho C.R.G., H.G.A., Peggi Gamez de Duben, F.S. y L.H.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del a quo de fecha 6 de octubre de 2008, que había declarado a su vez con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda. Se condenó al accionante al pago de las costas procesales. Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem por falta de aplicación y del artículo 433 por errónea interpretación.

Argumentó el recurrente, lo siguiente:

...Al respecto expone la recurrida que la parte actora, promovió como prueba, una denuncia efectuada por ante la Prefectura de Naguanagua, en Carabobo. De esta prueba el ciudadano Juez, debió hacer el respectivo análisis para borrar cualquier duda respecto a su interpretación y del porqué su no apreciación y como punto muy importante, que se buscaba probar con ella. Al no hacerlo viola la recurrida el artículo 509 ejusdem, por falta de aplicación.

¿Del por qué no la aprecia?

El ciudadano juez en la sentencia recurrida expone que NO la aprecia, porque no ésta firmada por la parte demandada, en primer lugar, y porque no fue promovida en prueba de informes de conformidad con el artículo 433 ejusdem.

Veamos el error

No dice la recurrida si el hecho de no estar firmada se debió a que la demandada no asistió al acto, o que habiendo (sic) asistido no quiso firmar. Son dos cosas muy diferentes y para que la sentencia se valga por si misma y de conformidad con el artículo 509, tenía que decirlo. De lo contrario, no se aplicó la norma citada. De igual manera se violó el artículo 12 eiusdem, al no deducir la máxima de experiencia contenida en el acto, pues si la demandada fue y no firmó allí hay principio de irresponsabilidad y mala fe (…).La prueba entonces tenía que ser analizada conforme al artículo 509 eiusdem.

¿Por qué no tenía que promoverse en informes?

La prueba de informes es un beneficio que le da la ley al ciudadano, que en un momento dado no puede obtener una prueba que le favorece existente en organismo público en documento fehaciente dado que a él se lo negaría, por cualquier razón. Pero estamos claros que la Prefectura es un organismo público, y lo que ella emita, si no está alterado, borroneado, etc., da fe pública. Entonces si una persona tiene la prueba indubitable en sus manos, no tiene porque pedirla por informes. Esto es una falta de análisis y apreciación de la prueba, siendo que la misma estaba referida a los hechos planteados en el libelo, viola el artículo 509 eiusdem.

En conclusión y como queda explicado, la recurrida viola este artículo 433 por interpretación errónea, y los artículos 12 y 509 por falta de aplicación…

(resaltado es del texto transcrito).

El recurrente acusó al juez superior de incurrir en falta de análisis de la prueba o silencio de prueba, pues no apreció la denuncia efectuada ante la Prefectura de Naguanagua, estado Carabobo, debido a que no estaba firmada por la demandada (lo cual no motivó ya que no indicó porque no fue firmada) ni se promovió mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señaló el formalizante que la prueba emanó de un organismo público, por ende, su contenido tiene fe pública y no requiere de la prueba de informes pautada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto en la recurrida se expresó:

“…Pruebas presentadas por la parte actora:

(…Omissis…)

3) Cursante al folio 08 del expediente, acompañó con su libelo de demanda, copia fotostática de denuncia efectuada ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual fue posteriormente presentada en original durante el lapso probatorio, sin embargo la misma no es apreciada en forma alguna, en virtud de que dicho documento no fue ratificado mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

5) Marcado con la letra “D”, promovió la parte actora, documento suscrito ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, sin embargo dicho instrumento no es apreciado en forma alguna, por cuanto el mismo no se encuentra firmado por la demandada y no fue ratificado mediante la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado es del texto transcrito).

De lo antes expuesto, se observa que el sentenciador estableció en el punto tres (3) de la decisión que no apreció la prueba cursante al folio ocho (8) del expediente, pues no fue ratificado mediante la prueba de informes, pautada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y en el punto cinco (5) indicó que no se apreció el documento suscrito ante la Prefectura porque no fue firmado por la hoy demandada y no fue ratificado por la prueba de informes del artículo 433 eiusdem.

Para resolver, esta Sala observa:

De lo expuesto, se evidencia que el formalizante mediante una denuncia por silencio de prueba, pretende acusar un problema relativo a la valoración de la prueba, pues ataca el valor que le dio el sentenciador a la denuncia realizada ante la Prefectura de Naguanagua, estado Carabobo -que consta en el punto tres de la sentencia- pues en la apreciación la desechó por no haber sido promovida mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y del documento presentado ante la misma Prefectura –que consta en el punto cinco del fallo- el cual desechó pues no se promovió por informes de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

La Sala, mediante una denuncia por silencio de prueba sólo puede verificar si el sentenciador valoró total o parcialmente las pruebas promovidas, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para revisar si la valoración dada a las pruebas por el sentenciador esta acorde a derecho -tal y como se pretende en este caso el recurrente- es necesario que la delación este fundamentada en un error de derecho, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, según lo pautado en el artículo 320 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 610, de fecha 30 de octubre de 2009, Expediente Nº 2009-000348, caso: J.R.G.L. C/ R.M.P.L.D.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

…es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, es necesario indicar que el recurrente no desarrolló el error de interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la violación de la máxima de experiencia, de manera que la Sala pueda entender cual, cómo, cuándo y dónde ocurrieron las infracciones alegadas.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 509 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el error de interpretación del artículo 431 eiusdem, y la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 ibidem

Expresó el formalizante:

...En efecto dice el actor que desde hace siete años su esposa cambió las llaves de su casa y de su oficina y él debió mudarse a vivir como inquilino a otra parte. Una de las pruebas promovidas para probar el actor que no vive en su casa, lo constituye un documento aportado, suscrito por la Asociación de Vecinos del Barrio 19 de abril, Parroquia M.P. delM.V..

El ciudadano juez de la sentencia recurrida, no hace ningún análisis, de esta prueba para poder concebir, si él en verdad tuvo claridad del valor probatorio de los hechos. Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta prueba demuestra que este anciano que en su vida trabajó y adquirió una casa donde pueden caber diez o más personas, siendo el 50% suya, y eso consta en el libelo, y no fue rechazado por la demandada hoy tenga que vivir arrimado en una habitación alquilada.

¿Por qué no la aprecias?

Porque según el ilustre juez emana de Terceros y no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Según este artículo, los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio deberán ser ratificados mediante prueba de testigos.

Esta falta de apreciación se fundamenta en una interpretación errónea, y es incomprensible hoy día, porque Venezuela no hay quien no sepa en estos momentos que la asociación de vecinos son organismos constitucionales, que no terceros en ninguna parte, que están promovidos por nuestro Estado Bolivariano. Vamos a imaginarnos el problema económico nada más, si los miembros de la Junta Directiva de una asociación de vecinos, por cada certificación que otorguen, tienen que ir a ser testigos en los tribunales de la República. Con esta falsa o errónea interpretación, viola el artículo 12 ejusdem por no aplicar la máxima de experiencia contemplada en esta norma.

Por máxima experiencia sabemos que son las asociaciones de vecinos; sabemos que ellas no son terceras personas por los certificados que otorguen; sabemos que están en nuestra constitución y sabemos que hoy por hoy son promovidas y amparadas por el estado. El ciudadano Juez tenía que haberla analizado y declararla falsa, si así lo entendía, pero nunca, prueba de terceros en los términos de la ley.

Asimismo, viola el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y perjudica al demandante quien por lógica debe confiar en la justicia. Cabe agregar como corolario, que esta prueba no fue tachada en ningún momento ni contra ella, así como contra ninguna otra, hubo ninguna actuación en su contra. El artículo 12 fue violado por falta de aplicación…

(Resaltado es del texto transcrito).

El recurrente acusa al juez de alzada, de “…no analizar…” la prueba emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio 19 de Abril, Parroquia M.P., del Municipio Valencia, mediante la cual se pretendió demostrar que el demandante residía en una habitación alquilada, pues fue desechada por no haber sido ratificada, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó, que la falta de análisis de la mencionada prueba causó el error de interpretación de los artículos 431 y 12 eiusdem, pues se violó una máxima de experiencia, como es que las asociaciones de vecinos son “…entes constitucionales…”, y no “…terceros parte…”. Por tanto, el sentenciador “…debió aplicar la máxima de experiencia y analizar la prueba…” que emanó de la asociación de vecinos, pues ésta no es un tercero.

Se indicó en la recurrida:

...Pruebas presentadas por la parte actora:

(…Omissis…)

4) Promovió en su escrito de promoción de pruebas, carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio “19 de Abril”, Parroquia M.P. delM.V., estado Carabobo, la cual no es apreciada en forma alguna por este sentenciador, toda vez que la misma emana de terceros y no fue ratificada conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil….”

El juez de alzada estableció en la recurrida, que la carta de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio 19 de Abril, no la apreció pues no fue ratificada por dicha asociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente pretendió acusar un problema en la valoración de la prueba, pues la carta de residencia dictada por la Asociación de Vecinos del Barrio 19 de Abril, fue desestimada por el sentenciador al omitir la aplicación de la máxima de experiencia, como es que estas asociaciones son “…entes constitucionales…”, y no “…terceros parte…”.

En el caso planteado, se constató que el juez de alzada desestimó la carta de residencia que emanó de la Asociación de Vecinos, pues no fue ratificada por dicha asociación según lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para los instrumentos privados emitidos por terceros que no forman parte del proceso.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 304, del 11 de agosto de 2000, caso: H.C.M. c/ J.J.R.B., Expediente Nº 00-011, señaló que las máximas de experiencia “…son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…” (Resaltado es de la Sala).

De acuerdo con la definición dada, no es una máxima de experiencia que “…las asociación de vecino sean entes constitucionales y no sean terceros partes en el proceso…”, pues esto no es una definición ni un juicio hipotético que provenga de la experiencia.

Por tanto, el sentenciador no omitió la aplicación de la máxima de experiencia, por ende, no infringió los artículos delatados por el formalizante.

En consecuencia, la Sala desestima la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y 431 eiusdem por errónea interpretación. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, y la errónea interpretación del artículo 433 ibidem.

…Por segunda vez dice la recurrida que la parte actora, promovió como prueba, documento suscrito por ante la Prefectura de Naguanagua, en Carabobo.

De nuevo vuelve a establecer lo mismo estableció en el caso anterior: Que no lo aprecia porque no está firmada y porque no fue, promovida como una prueba de informes.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Prefectura es un organismo público, y lo que ella emita, si no está alterado, borroneado, etc., da fe pública.

En este caso, caben los mismos argumentos expuestos antes respecto a la prueba de informes. Esta prueba es el beneficio que le da la Ley al ciudadano, que en un momento dado no puede tener una información o documento fehaciente y que a él se lo negaría, por cualquier razón.

Por el otro lado el juez no dice, si la prueba no está firmada, porque la señora DAMELIS COROMOTO, la demandada no fue al acto, o porque se negó a firmar. Son dos cosas muy diferentes y el juez no podía silenciarlas, porque entonces hay un desconocimiento de causa y una violación de orden público, pues la demanda se fundamenta en causales de sevicia y maltratos. De allí que la recurrida viola el artículo 509 del Código de Procedimiento por falta de aplicación y el artículo 433 eiusdem por interpretación errónea.

En este caso, todas las pruebas documentales están en plena concordancia con lo planteado en la demanda, entonces tenía que el ciudadano Juez, exponer sus causales de rechazo mediante apreciación de las mismas, pero no, haciendo una interpretación de la Ley que no concuerda…

(Subrayado de la Sala).

Señala el recurrente en su denuncia, que el sentenciador no apreció la prueba que emanó de la Prefectura, pues no la firmó la demandada y no la promovió mediante una prueba de informes, lo cual debió ser analizado, pues provino de un organismo público, por ende, tiene fe publica.

Asimismo, indicó que el sentenciador no estableció porque no estaba firmada la prueba si fue porque la demandada no asistió al acto o porque se negó a firmar.

La sentencia recurrida expresó, lo siguiente:

…Pruebas presentadas por la parte actora:

(…Omissis…)

3) Cursante al folio 08 del expediente, acompañó con su libelo de demanda, copia fotostática de denuncia efectuada ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual fue posteriormente presentada en original durante el lapso probatorio, sin embargo la misma no es apreciada en forma alguna, en virtud de que dicho documento no fue ratificado mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

5) Marcado con la letra “D”, promovió la parte actora, documento suscrito ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, sin embargo dicho instrumento no es apreciado en forma alguna, por cuanto el mismo no se encuentra firmado por la demandada y no fue ratificado mediante la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas u subrayado de la Sala)

De lo antes expuesto, se observa que el sentenciador estableció en el punto tres (3) de la decisión que no apreció la prueba cursante al folio ocho (8) del expediente, pues no fue ratificado mediante la prueba de informes, pautada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y en el punto cinco (5) indicó que no se apreció el documento suscrito ante la Prefectura porque no fue firmado por la hoy demandada y no fue ratificado por la prueba de informes del artículo 433 eiusdem.

Para resolver, esta Sala observa:

El recurrente mediante la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pretende revisar la valoración dada por el sentenciador a una de las pruebas emanadas de la Prefectura, violación que debió formularse mediante una denuncia por error de derecho, pues supone un error en la tasación de la prueba.

Asimismo, la Sala desconoce cual es la prueba a la que hace referencia el formalizante, pues éste no especificó cual era la prueba mal valorada, lo cual no puede ser suplido por la Sala en virtud de que el juez analizó dos (2) pruebas provenientes de la Prefectura de Naguanagua, del estado Carabobo, en la sentencia impugnada.

En consecuencia, la Sala desestima la violación por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 433 eiusdem por errónea interpretación. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 eiusdem.

Afirmó el formalizante:

…DE LOS TESTIGOS.

En efecto, consta en autos que fueron promovidos varios testigos por la parte actora, de los cuales, comparecieron a declarar los ciudadanos Norbelis R.A.G. y E.J.G.C..

De la testigo Norbelis Ranuel Aleios González.

La sentencia Recurrida vuelve (Sic) violar las normas citadas, y al efecto veamos el porqué (Sic). Al efecto dice que el demandante promovió la prueba de la ciudadana Norbelis R.A.G. quien rindió declaración por ante el tribunal y al respecto, transcribe la declaración y las repreguntas. Luego expone que esta testigo fue tachada y hace exégesis de una jurisprudencia en cuanto a lo relativo al lapso probatorio.

Pero aquí está lo grave: En primer lugar, la declara tachada, pero no cita ninguna prueba de la contraparte para valorar la tacha. De ser esto legal, en Venezuela, cualquier contraparte va y tacha los testigos y no necesita probar ni es necesario entonces abrir cuaderno de tacha y decidir lo concerniente acerca de la misma. Al haberla tachado sin deducir pruebas, viola el precepto Constitucional, pues sin pruebas no se puede condenar a nadie. La tacha es un juicio breve dentro del juicio mayor, digámoslo así, Si se tacha a un testigo o un documento, se abre un cuaderno para probar, de lo contrario, la tacha no puede ser solamente una afirmación.

Luego el Ilustre ciudadano juez, en la Recurrida deja ver que la afirmación de que la testigo había ido a la Fiscalía a denunciar los escándalos promovidos por la demandada en casa de su suegra, era motivo de parcialidad y por lo tanto procedía la tacha. Pero esta testigo no dice que fue a la Fiscalía por un caso propio, sino para que la demandada dejara en paz la casa de su suegra, a donde iba a formar escándalos por el hecho de que su esposo estaba allí alquilado. Ahora bien, la demanda es fundamentada en Sevicia y maltratos.

¿Cuál es la función de los testigos? No es acaso decir lo que saben acerca de hechos. Si esta testigo meses antes tuvo que ir a la Fiscalía a pedir protección para su suegra, no estamos frente a esta Máxima de experiencia: Nadie va a ir varios meses antes a una Fiscalía a pedir protección si no tuviera motivos, porque esto de paso, de ser falso trae consecuencias penales.

A un testigo se le pide exponer el conocimiento de los hechos, y esta testigo mostró tener más todo el conocimiento para ser apreciado. El artículo 509 le exige al juez el análisis de la prueba, y de este análisis va a resultar la apreciación que de la prueba el sentenciador pueda tener.

Por esta razón, esta testigo tenía que ser apreciada junto con las otras pruebas citadas, porque de lo contrario se está violando el Artículo (Sic) citado. Igual la falta de análisis condujo a la Recurrida (Sic) a la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque esto relevó al ciudadano juez de llegar a la conclusión que la máxima experiencia tenía que concluir.

Del testigo E.J.G.C.. De este testigo, la recurrida traslada a la sentencia tanto los testimonios como las repreguntas, pero igual que la anterior, no hace ningún análisis de sus testimonios para saber y entonces cae en una falsa apreciación: Es un testigo referencial.

Ciudadano magistrados, un testigo referencial es aquel que dice, a mi (Sic) dijeron, a mi me contaron, yo supe.

Pero en este caso, el testigo dice, yo estuve presente, yo lo vi, yo lo oí. De nuevo, viola la Recurrida (Sic) el Articulo (Sic) 12 Ejusdem (Sic), y en este caso, la Experiencia (Sic) Máxima (Sic), conforme a la cual, el ser humano dice lo que siente pero el sentimiento cuando tiene su génesis en los hechos habidos, no tiene porqué ser una sonrisa de amor. Por otra parte, no se declaró enemigo de la demandante. Sencillamente dijo: No lo aprecio porque el testigo respondió a una pregunta. Que tenía razón para demandar el divorcio.

Eso, no es parcialidad. En un país que tiene cien y más años viendo el divorcio de las parejas, no es extraño ni es parcialidad el que uno diga que alguien tiene la razón de pedir justicia y mucho más, cuando uno ha sido testigo presencial del caso.

Veamos un ejemplo: Una persona va por la calle y ve que un hombre le entra a golpes a su mujer. Si el Abogado (Sic) en un juicio le hace esa pregunta que le respondería? Ciudadanos Magistrados, en virtud de la exposición y sus denuncias, confió en que este recurso sea declarado con lugar…

(Subrayado es del texto transcrito).

El formalizante afirmó, que el juez de alzada no analizó el testimonio de la ciudadana Norbelis R.A.G., pues consideró que la testigo fue tachada y, que su dicho no era imparcial ya que ésta entabló una denuncia contra la demandada meses antes de dar su testimonio en este proceso, con lo cual el sentenciador violó una máxima de experiencia.

Alegó, que el superior no analizó el testimonio del ciudadano E.J.G.C., pues le “…dio una falsa apreciación…” al considerar que era un testigo referencial, siendo que este señaló haber presenciado los hechos.

Asimismo arguye, que el referido testigo E.J.G.C., mencionó en su dicho que el demandante “…tenía razón para demandar el divorcio…”, lo cual a juicio del recurrente no afectó la imparcialidad, debido a la máxima de experiencia “…conforme a la cual, el ser humano dice lo que siente pero el sentimiento cuando tiene su génesis en los hechos habidos, no tiene porqué ser una sonrisa de amor…”, la cual al no ser tomada en cuenta por el juez violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló la recurrida lo siguiente:

7) En el lapso probatorio promovió la parte actora, la testimonial de los ciudadanos Norbelis R.A.G., E.J.G.C., F.R.L.A., las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos Norbelis R.A.G. y E.J.G.C..

Del testimonio rendido por el ciudadano E.J.G.C., se observa que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley que regulan dicho acto por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que (…) .

(…Omissis…)

Este testigo no es apreciado en modo alguno por este juzgador, ya que del contenido de su declaración se aprecia que el mismo es referencial, además que no ofrece convencimiento de la supuesta ofensa o agresión por parte de la demandada a su cónyuge. Aunado a lo expuesto en las repreguntas afirma que el demandante tiene razón, lo que pone en entredicho su imparcialidad, razones las cuales se desecha del proceso su testimonio.

De la evacuación de la testimonial de la ciudadana Norbelis R.A.G., observa este sentenciador el cumplimiento de las formalidades que por Ley(…).

(…omissis…)

Esta testigo fue tachada por la parte demandada en escrito de fecha 29 de febrero de 2008 y en la oportunidad de rendir declaración.

Para decidir se observa:

(…Omissis…)

En su declaración al ser repreguntada, la testigo afirma haber denunciado a la ciudadana Damelis Coromoto por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, tal afirmación en criterio de este juzgador compromete y deja en entredicho la imparcialidad y credibilidad de la declarante, quedando demostrada su inhabilidad para rendir declaración, en consecuencia se desecha del proceso y no se aprecia su declaración, por ser procedente la tacha propuesta…“ (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la transcripción up supra, se constató que el sentenciador si apreció los testimonios de los ciudadanos E.J.G.C. y Norbelis R.A.G., desechándolos, el primero por ser referencial, no demostrar los hechos narrados y no ser imparcial y, el segundo por no ser imparcial al haber denunciado a la demandada ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que considera procedente la tacha de la testigo.

Para decidir, esta Sala observa:

La denuncia efectuada por el formalizante demuestra la inconformidad que tiene con la valoración dada por el juez de alzada a los testimonios rendidos por los ciudadanos E.J.G.C. y Norbelis R.A.G.. Sin embargo, ataca lo dispuesto por el sentenciador mediante la denuncia del artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el silencio de prueba y la violación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, como ya se ha expresado, la valoración de la prueba sólo puede ser revisada por la Sala mediante una denuncia por error de derecho, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante la infracción del artículo 509 eiusdem.

Asimismo, acusa el recurrente la falta de aplicación de la máxima de experiencia “…conforme a la cual, el ser humano dice lo que siente pero el sentimiento cuando tiene su génesis en los hechos habidos, no tiene porqué ser una sonrisa de amor…”.

Al respecto, esta Sala ha señalado que por máxima de experiencia se entiende que “…son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…” (Sentencia Nº 304, del 11 de agosto de 2000, caso: H.C.M. c/ J.J.R.B., Expediente Nº 00-011).

De lo expuesto, es evidente que lo planteado por el formalizante no se trata de una máxima de experiencia, pues no es una definición o un juicio hipotético de contenido general.

En consecuencia, la Sala desestima la violación por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y eiusdem por falta de aplicación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.R.B.M., contra la sentencia dictada en fecha el 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en Valencia.

Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

VIcepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000571

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000571

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