Sentencia nº RC.000059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000552

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos J.C.L. e I.T.B.D.C., representados judicialmente por los abogados J.A. Agüero Belandria y Francisco Agüero Villegas, contra los ciudadanos P.S. y ZOA CHIQUINQUIRÁ DE SALAZAR, representados judicialmente por los abogados G.A.A. y Pablos Debess Yamuni; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró: 1º sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de los accionantes contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2009, que declaró prescrita la demanda de reivindicación incoada; 2º Confirmada la apelada de fecha 31 de marzo de 2009, que declaró prescrita la demanda y, por último, condenada en costas la parte demandante- apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 por haber resultado totalmente vencida.

Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negritas de la Sala).

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso desde entonces con absoluta libertad, de la casación de oficio, sin pautas o supuestos que limiten esta facultad de avanzada prevista por el legislador y, sin que ello represente arbitrariedad alguna, por el contrario, su implementación debe hacerse con prudencia y ponderación, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de que se puedan casar de oficio, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional, esta Sala procede, en este caso concreto, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido y, a tal efecto, observa:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro, expediente N° 02-293, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Asimismo, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido.

Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Sala evidencia del escrito de contestación de la demanda, que los demandados formularon la excepción de prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, alegando que la acción se había ejercido luego de haber transcurrido más de veinte años desde que se habrían producido los hechos que le llevaron a intentar la presente acción reivindicatoria y, siendo esta una acción real, estaba cumplido con creces el lapso requerido por ley para que prospere la prescripción alegada.

En efecto señalan los demandados en su contestación lo siguiente:

…Si la quinta Balandra propiedad de los señores (…) desde el mismo momento que fue construida fue construida, hace ya aproximadamente veintisiete (27) años, permanece en las mismas condiciones de diseño exterior y construcción, es en consecuencia lógico entender que los demandantes esposos (…) han tenido conocimiento, han convivido y han aceptado por más de 27 años, que la propiedad de los esposos Salazar, es tal como desde esa fecha fue edificada, por ello se impone su inactividad judicial, lo que lo traduce en la prescripción de la acción reivindicatoria propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso (…) establecido para las acciones reales, a los efectos de hacer valer sus derechos, lo que solicitamos así se decida…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción de la contestación de la demanda, la figura de la prescripción que es objeto de la controversia, es la prescripción extintiva, no obstante, el juzgador de alzada al proferir la sentencia recurrida, tergiversa los términos antes puntualizados de la contestación y resuelve como si tratare de la prescripción adquisitiva, tal como se aprecia de la propia recurrida en su parte motiva cuando declara lo siguiente:

…no es posible decretar la reivindicación de la franja de terreno entre ambos inmuebles cuando otra persona ha demostrado una posesión legítima por más de veinte (20) años, con las características antes señaladas, debiendo por el contrario ser procedente la defensa opuesta por la parte contraria sobre la prescripción adquisitiva, que como fue establecido precedentemente, constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito.

De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica el Tribunal que la parte demandante fundamenta su defensa en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe cumplir la posesión para considerarse legítima…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el juzgador de alzada tergiversó una excepción formulada en la contestación de la demanda, al atribuir el carácter de prescripción adquisitiva, una solicitud de prescripción extintiva, formulada por los accionados en la oportunidad de contestar la demanda, lo cual alteró completamente el thema decidendum y desbordó los límites de la controversia, motivos por los cuales esta Sala estima, aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, que la sentencia recurrida dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir el vicio de forma referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000552 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR