Sentencia nº 1865 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.911, representado judicialmente por los abogados P.J.M.R., Oskel J.C. y L.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.365, 119.316 y 90.063, respectivamente, contra la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1964, bajo el Nº 03 del Libro de Registro y Comercio Nº 1, representada judicialmente por los abogados N.J.V.P., R.A.G.G., I.J.M.Á., A.T.Q., E.R.P., C.A.S.P. y P.F.L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.853, 25.851, 69.604, 70.219, 77.348, 46.808 y 26.264, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 16 de octubre de 2007, y declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 26 y 28 de noviembre de 2007, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación de la parte actora.

El 29 de enero de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 11 de noviembre de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

ÚNICO

De conformidad con el numeral 1 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia infracción, por menoscabo del derecho a la defensa, de los artículos 5, 11, 70, 74 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 7, 12, 15, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1365 del Código Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2007, se dejó constancia de que la demandada no pudo ejercer el control probatorio, sobre el original del carnet de identificación del actor, emanado de la Línea Duaca C.A., y consignado como prueba documental por la parte actora, debido a que el original se encontraba en la “unidad de resguardo del Tribunal”, cursando en autos copia certificada del mismo. Tal situación se repitió en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 4 de octubre de 2007, por cuanto dicha prueba no fue remitida por la unidad de resguardo, no obstante de haberla requerido el Tribual.

Señala el recurrente, que en atención a esta situación, se le menoscabó su derecho a la defensa, ya que no pudo ejercer “las impugnaciones respectivas o desconocimiento de tal documento”, por lo que esta prueba debió ser desechada del proceso.

Para decidir, la Sala observa:

Del escrito de formalización se desprende, que el recurrente delata quebrantamiento de formas procesales en menoscabo de su derecho a la defensa, por el hecho de no haber podido ejercer el control probatorio sobre el original del carnet de identificación del actor, emanado de la parte demandada y promovido por la parte actora; ya que en autos constaba copia certificada del mismo por haber solicitado la parte promovente, el resguardo del original.

Para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último, que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora promovió en original, carnet de identificación emanado de la Línea Duaca C.A., donde identifica al ciudadano J.C.T., como conductor de dicha sociedad mercantil, cuya fecha de vencimiento es el día 1º de agosto de 2001, el cual corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente.

En fecha 12 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal, el resguardo de la prueba documental referente al carnet de identificación del demandante, y que en su lugar se deje copia certificada del mismo (folio 63), siendo dicha solicitud acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 26 de junio de 2007 (folio 65), ordenando remitir la prueba a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de su resguardo, y en su defecto, dejar copia certificada de la misma en su lugar.

Es el caso que en la audiencia de juicio de fecha 2 de agosto de 2007, al folio 73 del expediente, cuando el Juez toma declaración al representante de la empresa demandada, ciudadano A.R.R., en su deposición señaló “… que conoce al actor porque trabajó con ellos … que se le otorgó una (sic) carnet para que no tuviera problema con los listinis en el Terminal”.

De la declaración anterior se colige que el representante de la empresa demandada confesó y aceptó el otorgamiento del carnet de identificación del demandante, siendo un hecho admitido por las partes, en consecuencia, mal puede la representación de la parte demandada alegar que se le menoscabó el derecho a la defensa por no poder ejercer control probatorio sobre una prueba que versa sobre un hecho admitido, no controvertido.

En atención a lo antes expuesto, la recurrida no incurrió en el vicio delatado por el formalizante. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente delata “falso supuesto por error de juzgamiento”, por aplicación falsa de los artículos 5, 10, 11 y 103 eiusdem, y 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante que la sentencia recurrida indica falsamente que la demandada no demostró, como fecha de terminación de la relación de trabajo, una fecha distinta a la señalada por el accionante, esto es, 10 de diciembre de 2005, tomando como cierta esta última fecha, por lo que declaró sin lugar la prescripción de la acción opuesta.

Tal decisión, a decir del recurrente, no se corresponde con la declaración de los testigos O.J.M., S.S.V.B. y M.J.M.A., cursante a los folios 74, 75 y 163, respectivamente, así como de la inspección judicial realizada en fecha 9 de agosto de 2007, en el Taller Sira, y de la declaración de la misma parte actora, que corre inserta al folio 138 del expediente.

Arguye de igual manera, que el Juez de alzada consideró como cierto un hecho, valiéndose de una suposición falsa, al sostener que no quedó demostrada la fecha de egreso alegada por la demandada, cuando del conjunto de pruebas antes señaladas se evidencia que el accionante egresó el 15 de octubre de 1998, “o a todo evento antes del 12 de marzo de 2004 cuando comenzó el curso en el INCES”, y de haber apreciado o valorado la recurrida estas pruebas, hubiese declarado la prescripción de la acción.

Para decidir, se observa:

Delata el recurrente la falsa aplicación de los artículos 5, 10, 11 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a la suposición falsa en que incurrió el Juez de alzada, al considerar como cierto que la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante fue el día 10 de diciembre de 2005, aun cuando del acervo probatorio se evidencia, a decir del recurrente, que su fecha de egreso fue el 15 de octubre de 1998, por lo que, de haberse valorado las pruebas cursantes en autos, hubiese declarado la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

A tal efecto, la sentencia recurrida, al momento de valorar las pruebas denunciadas por el recurrente -declaración de los testigos O.J.M., S.S.V.B. y M.J.M.A.; inspección judicial realizada en el Taller Sira y la declaración de la parte actora- estableció lo siguiente:

(…) testimoniales de los ciudadanos O.J.M. (…) aseveraciones que son desechadas por esta Alzada conforme a la sana crítica, porque sus afirmaciones versan sobre hechos que no son debatidos en el presente juicio y sus aseveraciones acerca de la supuesta relación de trabajo existente entre las partes son meramente referenciales, por ende, nada aportan para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se establece.

(Omissis)

(…) testimoniales de los ciudadanos; S.S.V.B. (…) este tribunal las desecha conforme a la sana crítica, porque sus afirmaciones versan sobre hechos que no son debatidos en el presente juicio y sus aseveraciones acerca del controvertido son meramente referenciales, por ende, nada aportan para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se establece.

(Omissis)

Inspección judicial en el Taller Sira; la cual se desecha del debate probatorio sin concederle ninguna valoración, toda vez que el dueño del mencionado taller es socio de la accionada, por lo que es evidente para quien Juzga el interés directo por parte de este en el presente caso. Así se decide.

(Omissis)

Testimonial del ciudadano M.J.M.A.; cuyas aseveraciones son desechadas por este sentenciador sin concederle valoración alguna toda vez que el mismo expresamente manifiesta no tener conocimiento si el actor asistía al curso por el (sic) impartido (…).

Del análisis del interrogatorio formulado a la parte demandante en la audiencia de juicio, se determinó lo siguiente:

(…) el Tribunal interrogó al demandante quién (sic) (…) señaló entre otras cosas: Que si (sic) asistió un (sic) curso pero que la mayoría de las veces no iba; Que lo inscribieron en la misión vuelvan caras para que le dieran la beca y que sólo la cobro (sic) como dos veces nada mas; Que le llevaban esa planilla para que la firmara (…).

La recurrida en su motiva, concluyó lo siguiente:

Ahora bien, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso indicada por el actor en su libelo de demanda, vale decir 05 de enero de 1998 y 10 de diciembre de 2005, al no haber demostrado la parte accionada a quien le correspondía, una fecha de egreso distinta a la antes señalada, toda vez que sus pruebas y alegatos estuvieron dirigidos a demostrar una relación laboral que existió con anterioridad a la que hoy se discute, es por ello que se debe tomar como cierta la fecha indicada por el actor, razón por la cual esta (sic) debía interponer la presente demanda antes del 10 de diciembre de 2006, lo cual efectivamente logró ya que la misma fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2006 y lograda la notificación de la parte demandada antes del vencimiento de dicho lapso. En consecuencia, se declara SI (sic) LUGAR la prescripción invocada. Así se decide.

Al respecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite en cierta medida el control sobre la prueba testifical, pero existen ciertas parcelas que pertenecen a la soberanía de los jueces, como por ejemplo, el considerar a un testigo parcializado o que divaga al declarar, y de la transcripción de la declaración de los testigos O.J.M. y S.S.V.B., el Tribunal de alzada evidenció que los mismos tuvieron conocimiento de los hechos, por referencia o comentarios; en relación a la declaración del ciudadano M.J.M.A., expresamente manifestó “no tener conocimiento si el actor asistía al curso por el (sic) impartido”; de la inspección judicial en el Taller Sira, el ad quem determinó que el dueño de dicho taller es socio de la accionada; y de la declaración de la parte actora, al ser interrogado por el Tribunal, señaló que lo habían inscrito en un curso de la misión vuelvan caras para cobrar una beca, que la mayoría de las veces no asistía a dicho curso y sólo le llevaban una planilla para la firma; razón por la cual el Tribunal de alzada procedió a desechar las referidas pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, por imperativo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante “falso supuesto por error de juzgamiento”, por falsa aplicación de los artículos 10 y 11 eiusdem, y 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye el recurrente que el Juez de alzada le atribuye al acta de la testigo S.S.V.B., menciones que no contiene. La recurrida da por cierto que la declaración de la testigo versa sobre hechos que no son debatidos y sus afirmaciones son referenciales, lo cual constituye una suposición falsa, por cuanto sus dichos sí tienen que ver con los hechos debatidos, sin ser referenciales, y si sus deposiciones, junto con la de otros testigos, se hubiesen valorado con fundamento en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y no en base a la sana crítica, inequívocamente hubiese declarado con lugar la prescripción alegada y en consecuencia, sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el formalizante, la falsa aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por la suposición falsa en que incurrió el Tribunal de alzada al atribuirle al acta de declaración de la testigo S.S.V.B., menciones que no contiene, ya que consideró que la declaración de la testigo versa sobre hechos que no son debatidos y sus afirmaciones son referenciales.

De la revisión de la audiencia de juicio de fecha 2 de agosto de 2007, al tomarse la declaración de la testigo S.S.V.B., folio 75 del expediente, se desprende lo siguiente:

(…) impuesta de las generales de ley dijo que conoce a ambas partes y a las preguntas del promovente constestó que en el 90-94 era colector de la línea; luego vuelve en el 98 y manejó una semana unas unidades de Fontur y al dañarla a la semana se retira; que luego de ello se dedicó a la agricultura; que cuando volvió en el 98 a trabajar para la línea lo hizo como arrendatario (…). A las preguntas formuladas por la parte actora contestó: que no tiene vínculo con ninguna de las partes; que se enteró por referencia que el señor había dañado la unidad; que por comentarios supo que existía un contrato de arrendamiento; que desde el 98 no lo vio más en la línea.

Sobre esta prueba, la recurrida en su motiva estableció:

(…) testimoniales de los ciudadanos; S.S.V.B. (…) este tribunal las desecha conforme a la sana crítica, porque sus afirmaciones versan sobre hechos que no son debatidos en el presente juicio y sus aseveraciones acerca del controvertido son meramente referenciales, por ende, nada aportan para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se establece.

El formalizante denuncia la comisión del primer caso de suposición falsa, por atribuir el Sentenciador a actas del expediente menciones que no contienen. La suposición falsa, implica el establecimiento de un hecho falso, positivo y concreto. Sin embargo, según el recurrente, la sentencia impugnada habría establecido un hecho falso al determinar que la declaración de la testigo versa sobre hechos que no son debatidos y sus afirmaciones son referenciales.

Tal y como se refirió en la denuncia anterior, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite en cierta medida el control sobre la prueba testifical, pero existen ciertas parcelas que pertenecen a la soberanía de los jueces, como por ejemplo, el considerar a un testigo parcializado o que divaga al declarar, y de la transcripción de la declaración de la testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, respondió que tuvo conocimiento de los hechos por referencia o comentarios, procediendo el Tribunal de alzada a desechar la presente prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, por imperativo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones señaladas, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante “falso supuesto por error de juzgamiento”, por falsa aplicación de los artículos 5 y 11 eiusdem, y 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Delata el recurrente que la sentencia recurrida, de manera inexacta, desecha la declaración del testigo M.J.M.A., por haber afirmado en su declaración que no tenía conocimiento de si el demandante asistía al curso por él impartido, concluyendo que dicha testimonial, no aportaba nada al proceso, incurriendo en el error de dar por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, por cuanto valora la declaración de manera parcial y la saca de su contexto integral, por lo que, de haber valorado la recurrida la declaración del testigo, de manera integral en concordancia con las demás pruebas, hubiese declarado sin lugar la demanda.

Para decidir, se observa:

Arguye el formalizante la falsa aplicación de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en suposición falsa al desechar la declaración del testigo M.J.M.A., por el hecho de haber afirmado en su deposición, que no tenía conocimiento de la asistencia del demandante al curso por él impartido, concluyendo la recurrida que tal testimonial, no aportaba nada al proceso, por lo que, a decir del recurrente, el ad quem dio por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, valorando la prueba de manera parcial y no integral.

De la revisión de la declaración realizada por el ciudadano M.J.M.A., tomada en la audiencia de juicio de fecha 4 de octubre de 2007, y que cursa al folio 163 del expediente, se desprende lo siguiente:

(…) En este estado, a las preguntas formuladas por el Juez manifiesta que conoce al trabajador porque era participante del curso vuelvan cara (sic); a las preguntas formuladas por el promoverte (sic) contestó entre otras cosas, que el curso comenzó en el año 2004, dura hasta mediados del 2005 (…). No sabe con exactitud la asistencia del actor por cuanto existían más trabajadores.

Sobre esta prueba, la recurrida en su motiva, se pronunció en los siguientes términos:

Testimonial del ciudadano M.J.M.A.; cuyas aseveraciones son desechadas por este sentenciador sin concederle valoración alguna toda vez que el mismo expresamente manifiesta no tener conocimiento si el actor asistía al curso por el (sic) impartido (…).

Se reitera que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite en cierta medida el control sobre la prueba testifical, pero existen ciertas parcelas que pertenecen a la soberanía de los jueces, como por ejemplo, el considerar a un testigo parcializado o que divaga al declarar, y de la transcripción de la declaración del testigo, a las preguntas formuladas por la parte demandada, respondió que no sabe con exactitud la asistencia del actor al curso por él impartido, por cuanto existían más trabajadores, procediendo el Tribunal de alzada a desechar la presente prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, por imperativo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo antes señalado, la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

IV

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia error de interpretación del contenido y alcance de los artículos 5, 11, y 111 eiusdem, 12 y 472 del Código de Procedimiento Civil, 1428 y 1430 del Código Civil.

Aduce el formalizante que la recurrida incurre en “error de interpretación de la inspección judicial” ordenada por el a quo, por cuanto desecha esta prueba bajo el argumento de que el propietario del taller donde se realizó la inspección, tiene interés directo en las resultas del juicio, por ser accionista de la demandada, lo que se traduce en que el Juez desechó la prueba de inspección judicial con argumentos propios de la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y si hubiera valorado la inspección judicial con sus resultas, hubiese declarado la prescripción de la acción.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente el error de interpretación del contenido y alcance de los artículos 5, 11, y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 472 del Código de Procedimiento Civil, 1428 y 1430 del Código Civil, por cuanto, a su decir, la recurrida incurrió en el “error de interpretación de la inspección judicial” ordenada por el a quo, ya que desechó esta prueba con fundamento en que el propietario del Taller Sira, lugar donde se evacuó la inspección, tiene un interés directo en las resultas del juicio, por ser accionista de la demandada, por lo que desestimó esta prueba con argumentos propios de la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

El error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

Del análisis del vicio delatado por el recurrente, se colige que denuncia el “error de interpretación de la inspección judicial” ordenada por el a quo, debido a que la recurrida, con argumentos propios de la prueba de testigos, previstos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desechó esta prueba por el hecho de que el propietario del Taller Sira, lugar donde se evacuó la referida inspección, tiene un interés directo en las resultas del juicio, por ser accionista de la demandada, desvirtuándose con ello su alegato de que la fecha de terminación de la relación de trabajo de la parte actora, finalizó el día 15 de octubre de 1998 y por vía de consecuencia, improcedente la prescripción de la acción opuesta.

El error de interpretación debe versar sobre normas jurídicas establecidas en la ley, no sobre las pruebas que constan en autos, y lo planteado por el formalizante, sería en todo caso, un problema de apreciación de esa prueba, pero bajo ningún concepto, errada interpretación de la misma; motivo por el cual, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

V

Por razones metodológicas, la Sala pasa a analizar la denuncia signada con el número “8.-” del escrito de formalización, en los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 72 eiusdem, y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló el formalizante en su denuncia:

El actor no probó el servicio personal en el período comprendido entre el 5 de enero de 1998 al 10 de diciembre de 2005 indicado en el libelo de la Demanda. A la demandada no le correspondía desvirtuar la presunción de laboralidad, es al actor a quien le correspondía probar el servicio personal para que pudiese enmarcarse en la presunción de laboralidad, lo cual no hizo en el proceso, ni consta en el mismo. Ahora, el Ad quem se negó a aplicar dichas normas a la relación jurídica planteada, por cuanto en el folio 223 la recurrida establece que la carga de la prueba para enervar la presunción de laboralidad la tiene la demandada. No habiendo probado el actor, y así se evidencia de las actas, el servicio personal en el período indicado en el Libelo de demanda (...)

Para decidir, se observa:

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral –artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, esta Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Igualmente, la Sala en sentencia Nº 1300 de fecha 14 de octubre de 2004, dispuso lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales se observa que la parte demandada Línea Duaca, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2007, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum); tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, no demostró nada que le favorezca respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor; no desvirtuando los alegatos de la parte actora.

En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no adolece del vicio imputado por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

VI

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguye el recurrente que la sentencia impugnada incurre en el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 59 eiusdem, y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante que la recurrida excluye de la base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales acordadas, las acreencias distintas o en exceso de las legales no probadas, como las horas extras demandadas, lo que produjo un vencimiento parcial de la demandada, no obstante, en la dispositiva de la sentencia recurrida, se condena en costas a la accionada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, se observa:

La sentencia recurrida en su motiva, establece lo siguiente:

De conformidad con lo anteriormente expuesto y vista la admisión de los hechos, este sentenciador debía revisar los conceptos demandados y si estos no son contrarios a derecho condenarlos; sin embargo se evidencia en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 4 de la presente causa, que la parte actora pretende incluir en el salario integral una alícuota por horas extras; en este sentido es importante destacar que por tratarse el mismo de un exceso legal la admisión de los hechos no se extiende a tal concepto tal y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se estableció que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras es carga del actor demostrar su procedencia, en consecuencia no demostrado por el actor la procedencia de ese concepto se declara improcedente su incidencia para el calculo (sic) del salario integral.

En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de determinar el pago correspondiente de los conceptos debidamente identificados en el libelo de demanda, a excepción de lo correspondiente a la incidencia de horas extras en el salario; más los intereses de las prestaciones de antigüedad, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, valga decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más lo que resulte de los interese (sic) moratorios. Así se decide.

La dispositiva de la misma sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida y se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, condenándose en costas a la parte perdidosa de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido, establece:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Del análisis de la motiva y dispositiva de la sentencia impugnada, así como del norma delatada como infringida, se evidencia que la sentencia recurrida erróneamente condenó a la demandada al pago de las costas, ya que no hay un vencimiento total en el proceso sino parcial, sustento suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declarada con lugar la denuncia, considera la Sala innecesario desplegar su actividad jurisdiccional sobre el estudio de las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.C.T., en contra de la Sociedad Mercantil Línea Duaca, C.A., según escrito presentado en fecha 15 de junio de 2006.

Alega la parte demandante que prestó servicios para la demandada, desde el 5 de enero de 1998 hasta el 10 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Señala que durante su relación de trabajo, se desempeñó como conductor de vehículos de transporte interurbano, propiedad de la demandada, teniendo un recorrido completo (ida y vuelta) en un trayecto de 80 kilómetros, entre la población de Duaca y la ciudad de Barquisimeto, con llegada y salida al terminal de pasajeros de esta ciudad.

Aduce el actor que su horario de trabajo era de nueve (9) horas diarias, en una jornada de cinco y quince minutos de la mañana (5:15 a.m.) hasta las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), de lunes a domingo, con un día de descanso y un día adicional de parada, para mantenimiento del vehículo asignado al conductor.

Alega la parte actora que durante su relación de trabajo, la sociedad mercantil demandada no le otorgó los beneficios establecidos en la legislación laboral, como son antigüedad, vacaciones, utilidades, política habitacional, seguro social obligatorio, señalando que el patrono sólo le otorgó como prueba de la relación de trabajo, un carnet intransferible, que lo identificaba como trabajador de la Línea Duaca, C.A.

Sostuvo que el salario percibido e impuesto por el patrono, fue el siguiente:

Años 1998 y1999: Bs. 400.000,00.

Año 2000: Bs. 600.000,00.

Año 2001: Bs. 700.000,00.

Año 2002: Bs. 800.000,00.

Año 2003: Bs. 800.000,00

Año 2004: Bs. 1.000.000,00.

Año 2005: Bs. 1.200.000,00.

A tal efecto, demanda los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad por el período 1998 al 2005; vacaciones vencidas y fraccionadas por el período 1999 al 2005; bono vacacional vencido y fraccionado por el período 1999 al 2005; Utilidades vencidas y fraccionadas por el período 1998 al 2005; indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

En razón de ello, demanda la cantidad de Bs. 120.213.034,09, más la indexación judicial y costos y costas procesales.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada, tal y como se evidencia del acta de fecha 24 de mayo de 2007, folio 43 del expediente, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, razón por la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.).

Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

Como punto previo es necesario destacar que la parte accionada, junto con su escrito de promoción de pruebas, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción en la presente causa.

Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 319 de fecha 25 de abril de 2005, estableció:

(...) en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (...). Así se establece.

En tal sentido, procede la Sala a determinar si efectivamente la presente causa se encuentra prescrita.

El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción de la acción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

Igualmente, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

A tal efecto, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso indicada por el actor en su libelo de demanda, esto es, 5 de enero de 1998 y 10 de diciembre de 2005 -al no haber demostrado la demandada una fecha de egreso distinta a la antes señalada, toda vez que sus pruebas y alegatos estuvieron dirigidos a demostrar una relación laboral que existió con anterioridad a la que se discute en el presente juicio- la demanda debía interponerse antes del 10 de diciembre de 2006, lo cual efectivamente logró la parte actora, ya que la misma fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2006 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo en fecha 2 de agosto de 2006. En consecuencia, la presente causa no se encuentra prescrita, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se constata al folio 43, que la sociedad mercantil demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, razón por la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), la cual estableció, respecto al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente:

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior, y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Pruebas de la parte actora:

1) Promovió marcado “A” original de carnet de identificación emanado de la Línea Duaca C.A. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Testimonial: declaración de los ciudadanos O.J.M. y F.C.. No se les otorga valor probatorio por cuanto las afirmaciones de estos testigos versan sobre hechos que no son debatidos en el presente juicio y sus aseveraciones acerca de la supuesta relación de trabajo existente entre las partes son meramente referenciales. Así se establece.

3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide.

4) Prueba de informes: de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se requiera a la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo del Estado Lara, informe si en dicha dependencia existe algún expediente administrativo en contra de la sociedad mercantil demandada y en caso de ser afirmativo, remitir copia certificada del expediente; cuyas resultas cursan a los folios 81 al 106 de la presente causa. No se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que esta prueba no aporta nada al presente proceso. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) promueve marcado “1”, comunicación en la cual el trabajador manifiesta la fecha a partir de la cual comenzará a computarse el preaviso de Ley. Al respecto, de la misma se observa que la referida comunicación es de fecha 20 de diciembre de 1994, es decir que la misma corresponde a una relación laboral distinta a la que se discute mediante este procedimiento, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

1.2) Promueve marcado “2” liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador demandante. De esta prueba se evidencia el pago de las prestaciones sociales de una relación laboral distinta a la que se discute mediante este procedimiento, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

2) Testimonial: promueve la declaración de los ciudadanos S.S.V.B., J.G.V.R.; E.R.V.B.; Elky R.D.O.; L.G.Á.G.; Y.A.P.P., D.J.L., A.R.R.P.. Se desechan los testigos L.G.Á.J., D.J.L. y A.R.R.P., por tener interés manifiesto en las resultas del presente caso, ya que son socios de la sociedad mercantil demandada. Respecto a las demás testimoniales rendidas, se desechan conforme a la sana crítica, porque sus afirmaciones versan sobre hechos que no son debatidos en el presente juicio y sus aseveraciones acerca del controvertido son meramente referenciales, por ende, nada aportan para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.

Una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes, se procede a valorar las pruebas acordadas por el Tribunal de instancia, siendo estas las siguientes:

1) Inspección Judicial en el Taller Sira; se desecha del debate probatorio sin concederle ninguna valoración, toda vez que el dueño del mencionado taller es socio de la accionada, por lo que es evidente su interés directo en el presente caso. Así se establece.

2) Copias fotostáticas insertas a los folios 141 al 144, contentivas de carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras; constancia de la actividad agrícola que se puede desarrollar en el sector el Guayabo y copia de un documento público de un terreno. No se les otorga valor probatorio por no aportar nada al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.

3) Testimonial del ciudadano M.J.M.A.. No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo testigo manifiesta no tener conocimiento si el actor asistía al curso por él impartido en el INCES.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas y recayendo en el demandado la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo entre las partes (por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda, originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y por no haber contestado la demanda ), esta Sala constata que la sociedad mercantil demandada, no cumplió con su carga de enervar o desvirtuar, la presunción de laboralidad que operó a favor del actor, tal y como fue indicado anteriormente; razón por la cual forzoso es para esta Sala declarar con lugar las pretensiones del actor, siempre que no sean contrarias a derecho. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que en el libelo de la demanda, la parte actora pretende incluir en el salario integral, una alícuota por concepto de horas extras, alegando que su jornada comprendía nueve (9) horas diarias de trabajo.

A tal efecto, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “conductor de vehículos de transporte interurbano”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:

Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Evidentemente, en las normas precedentes existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(Omissis)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Destacado de la Sala).

Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

Artículo 198: (…)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De lo anterior, se colige que aun cuando en el caso bajo estudio, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas normas establecen que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; resultando evidente que la pretensión del actor en cuanto a incluir en el salario integral, una alícuota por concepto de horas extras, no es procedente en derecho, por las razones antes esgrimidas, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Línea Duaca, C.A., a pagar al ciudadano J.C.T., con una antigüedad de siete (7) años, once (11) meses y seis (6) días, las siguientes cantidades:

1) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 5 de enero de 1998 y fecha de egreso el 10 de diciembre de 2005, lo que se traduce en cuarenta y cinco (45) días para el primer año; sesenta y dos (62) días para el segundo año, sesenta y cuatro (64) días para el tercer año; sesenta y seis ( 66) días para el cuarto año; sesenta y ocho días (68) días para el quinto año; setenta (70) días para el sexto año; setenta y dos (72) días para el séptimo año y setenta y cuatro (74) días para la fracción del último año (11 meses), por ser superior a seis (6) meses, para un total de 521 días. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual se regirá por los siguientes términos: la base salarial de cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario normal mensual devengado por el actor en el mes correspondiente e indicado en su escrito libelar, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para conformar el correspondiente salario integral mensual. Así se decide.

La referida prestación de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto tomando en consideración los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2) Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado: de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales por cada año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 5 de enero de 1998 y fecha de egreso el 12 de diciembre de 2005, lo que se traduce en veintidós (22) días para el período vacacional 1998-1999; veinticuatro (24) días para el período 1999-2000; veintiséis (26) días para el período 2000-2001; veintiocho (28) días para el período 2001-2002; treinta (30) días para el período 2002-2003; treinta y dos (32) días para el período 2003-2004; treinta y cuatro (34) días para el período 2004-2005; y treinta y tres (33) por la fracción de once (11) meses del período 2005-2006. En consecuencia, le corresponden al actor por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, un total de 229 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según el escrito libelar, éste ascendía a la cantidad de Bs. 60.000,00 diarios. Por tanto, al multiplicar los 229 días por Bs. 60.000 da un monto a favor del actor, por concepto de vacaciones y bono vacacional, de Bs. 13.740.000,00, que llevado a la moneda actual arroja la cantidad de Bs.F. 13.740,00. Así se decide.

3) Utilidades vencidas y fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor quince (15) días por cada año de prestación de servicio ininterrumpido, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 5 de enero de 1998 y fecha de egreso el 10 de diciembre de 2005, lo que se traduce en quince (15) días para el año 1998; quince (15) días para el año 1999; quince (15) días para el año 2000; quince (15) días para el año 2001; quince (15) días para el año 2002; quince (15) días para el año 2003; quince (15) días para el año 2004; y trece punto setenta y cinco (13,75) días para la fracción del año 2005, debido a que este último año el actor laboró once (11) meses completos de servicio. Dicho cálculo se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá establecer el quantum de dichos conceptos, con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual, esto es, derivado de la sumatoria de los doce (12) ingresos percibidos por el actor en cada ejercicio fiscal, a partir de enero de 1998 a diciembre de 2005. Así se decide.

4) Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor ciento cincuenta (150) días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado y sesenta (60) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de doscientos diez (210) días. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomará como base salarial para el cálculo de estos conceptos, el último salario normal mensual devengado por el actor e indicado en su escrito libelar, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para conformar el correspondiente salario integral mensual. Así se decide.

5) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -10 de diciembre de 2005- hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

6) De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o éste de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demanda, sociedad mercantil Línea Duaca, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de noviembre de 2007; 2) ANULA la sentencia recurrida; y 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

No hay condenatoria en costas del proceso, por la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados Doctores O.A.M.D. y A.V.C., por no haber estado presente en la audiencia oral, por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala (E), _________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________________ A.V.C.
Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000083

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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