Sentencia nº A-124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia emitida el 2 de marzo de 2006, dejó establecido los siguientes hechos: “…Considera este Tribunal que del merito probatorio, quedó demostrado que: ‘el día 19 de Febrero del 2005, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano Barrera Jaime Alí… se encontraba en el establecimiento comercial CERVECERÍA LOS MÉDANOS, y cuando decide retirarse, el hoy imputado a quien había conocido con anterioridad por habérselo encontrado varias veces y de saludos, le solicita la cola para él y dos amigos más hacía Carvajal, a lo que éste accedió, y en el trayecto hacia ese lugar, específicamente en el puente del sector conocido como la bajada del Río, que divide los Municipios Carvajal y Valera, el imputado de marras, sacó un arma de fuego, tipo revolver, y apuntando a la víctima, la (sic) manifestó que se trataba de un atraco, y que continuara conduciendo tranquilamente, y lo hacen dirigirse hasta el sector San Luis, pasando por el Eje Vial de Valera, donde lo dejan abandonado, y continúan la marcha el imputado y sus compañeros. A los pocos minutos pasaba por el lugar una unidad radio patrullera adscrita a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Trujillo, por lo cual víctima (sic) lo aborda y les informa lo que le había ocurrido y estos funcionarios hacen que los acompañe a realizar un recorrido a los fines de ubicar su vehículo y a las personas que se lo habían quitado,… Es así como luego de recorrer varias calles de la ciudad de Valera, al transitar los funcionarios y la víctima por la calle 04, de la Parroquia M.D., avistaron a una persona, (el imputado), a quien la víctima reconoció como el sujeto que le solicitó la cola en el establecimiento “LOS MÉDANOS” y a quien el conocía de antes, solo de vista, y que era la misma persona que una vez que estaba en el vehículo, en la bajada del Río, vía Municipio Carvajal, le sacó un revolver y luego procedió junto con otros compañeros, a despojarlo de su vehículo; todo esto por supuesto resumido en una expresión del afectado: ‘…iba caminando solo, el tipo que yo conozco de vista y fue el que me apuntó con el revolver y le dije a los policías…’. Por esta información que aportó la víctima, los funcionarios policiales, procedieron a interceptar a esta persona, es decir, al hoy imputado, dándole la voz de alto, y con las previsiones de rigor, procedieron a realizarle una Inspección de Persona, con lo cual se le logró incautar en su poder, un ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, marca S.A.W., calibre 32mm, color cromado, cacha plástica, serial de tambor 57815, y serial de cacha limados, con dos balas del mismo calibre sin percutar, la cual al ser vista por el denunciante, la reconoce como la misma arma de fuego, con la que el imputado lo sometió…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, CONDENÓ al ciudadano J.D.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.534.759, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numeral 2 eiusdem, y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.B..

Contra el mencionado fallo, interpuso recurso de apelación la Abogada M.M.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.194, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.D.H..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los jueces B.Q.A. (ponente), Rafaela González Cardozo y N.T.P., el 5 de junio de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

Contra esa decisión, recurrió en casación la Abogada M.A.L.C., Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Trujillo, en su carácter de defensora del acusado de autos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera contestación al mismo, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 10 de octubre de 2006.

El 16 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante alega la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, en virtud de que la recurrida: “…al entrar a decidir el recurso propuesto contra la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio N° 02… incurrió en el vicio de confirmar una decisión inmotivada…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe parte de la sentencia recurrida, y expresa que: “…la Corte de Apelaciones, en su decisión… deja sentado que a mi defendido no le encontraron ningún objeto de valor; ni el vehículo; que el vehículo fue encontrado en una zona boscosa por unos funcionarios distintos a los de la detención; y que tampoco le encontraron prendas robadas a la víctima. Sin embargo, a pesar de tales argumentos, que reflejan duda razonable a favor del acusado, concluye mediante una argumentación genérica y de principios…(omissis)…

señalamientos estos que carecen de análisis, pues no señala a qué adminiculación de prueba, ni a cuáles funcionarios se refiere, como tampoco a qué dichos de tales funcionarios y de la víctima se refiere, obviándose su análisis para arribar a tal conclusión…(Omissis)…

de haberse emitido una decisión sólida, debidamente fundada y razonada, no genérica como se hizo, sobre el vicio de falta de motivación en que incurrió el Tribunal de la Primera Instancia, la sentencia del Tribunal de juicio debió haberse anulado, y ordenado la realización de nuevo juicio…”.

Para concluir, aduce que: “…la Corte de Apelaciones no emitió una decisión fundada, sino que se limitó a confirmar de manera genérica y sin ningún esfuerzo intelectual, analítico y argumentativo, la decisión por lo demás y absolutamente inmotivada de la primera instancia, por lo que pido se declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión de fecha 05-06-06…”.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la indebida aplicación del artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Para fundamentar su denuncia, expresa que: “…la recurrida convalidó una calificación jurídica no acorde con la acusación fiscal, toda vez que el Ministerio Público en la apertura del juicio por ante el tribunal de juicio N° 2 presentó formal acusación contra el ciudadano J.D.H. por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo condenado por un tipo penal distinto al de los cargos fiscales, como lo es el del artículo 6.2 de la misma ley. Es de hacer notar, ciudadanos Magistrados, que el a-quo agrava la situación de quien represento cuando en la sentencia condenatoria señala un tipo penal que no fue mencionado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en su respectiva acusación, tipo penal este establecido en el artículo 6 numeral 2 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no habiendo el a-quo advertido un cambio de calificación tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye violación al debido Proceso y al derecho a la defensa, por cuanto al no advertirse de tal cambio de calificación (debido proceso), ello impide ejercer el derecho a la defensa contra el tipo penal por el cual se le condena (derecho a la defensa). En este sentido considera la defensa que el a-quo incurrió en Ultra Petita ya que se excedió de sus funciones violando en su totalidad lo establecido en el artículo 363 eiusdem, vicio este que convalidó la recurrida al confirmar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 en contra del ciudadano J.D.H., que lo condeno a cumplir la pena de diez (10) años de presidio más las accesorias de ley, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numeral segundo eiusdem, y 278 del Código Penal Vigente…”.

La Sala, para decidir, observa:

Las presentes denuncias a juicio de esta Sala, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se mencionan los motivos de procedencia del recurso, así como las normas que se consideran infringidas y el fundamento de las mismas. Por otra parte se observa, que el recurso propuesto ha sido ejercido por quien tiene legitimidad para ello, en el lapso legal y la decisión impugnada es recurrible en casación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE el recurso de casación planteado y se convoca a las partes a una audiencia pública que tendrá lugar en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la defensora del acusado J.D.H. y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DOS (2) días del mes de NOVIEMBRE del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP Nº RC06-417.

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