Sentencia nº 1445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano J.G.F.A., titular de la cédula de identidad número V-6.548.310, representado judicialmente por los abogados L.M.A., V.A.P. y S.C. de Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.152, 5.326 y 27.211 respectivamente, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados E.D., Kunio Hasuike Sakama, N.A., J.L.T., R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., J.A.R., E.G., E.D.S., T.Z., E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., P.A.G., L.Y.Y., J.A.P., F.C., I.A., H.A.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.A., M.L. deA., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., Ailie Vitoria, E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., Luis Garcia’s, M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F. y J.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.795, 72.979, 75.973, 23.492, 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563 y 29.755 en su orden; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 27 de enero de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y revocó la decisión publicada el 9 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

El 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR.. En fecha 29 de mayo de 2006, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez manifestó tener motivos de inhibición para conocer de la causa.

Declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 12 de mayo del año 2006 de la siguiente manera: Dres. O.A.M.D. y J.R.P.P. y Vicepresidente respectivamente, Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Magistrada C.E.P. deR. y Tercera Conjuez Dra. H.D.R. deL.. Se designó secretario al Dr. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R.. El Presidente electo ordenó conservar la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 8 de agosto de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la violación por falsa aplicación del artículo 135 eiusdem, y del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Para sustentar su delación esgrimió los siguientes argumentos:

El caso es que a pesar de que la recurrida menciona y dice aplicar la doctrina de casación sostenida reiteradamente por esta Sala sobre la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en los juicios laborales según la forma como el demandado haya dado contestación a la demanda, sin embargo, da por admitidos y declara procedentes todos los reclamos contenidos en el libelo, incluidas las 10.294 horas extras reclamadas por el actor por un monto Bs. 15.709.656,67, cuya procedencia y ocurrencia fue negada y rechazada en forma expresa y precisa por nuestra representada al contestar la demanda. Con ello, la recurrida no sólo eximió al actor de la carga de probar las horas extras reclamadas sino que le atribuyó indebidamente dicha carga a nuestra representada (…), a pesar de tratarse de circunstancias de hecho respecto de las cuales la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido también en forma reiterada que no opera la inversión de la carga de la prueba y el actor no queda eximido de probarlas.

(Omissis)

Pero además, la sentencia debió tomar en consideración que a tenor de lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma que dejó de aplicar), los trabajadores que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada (…), no están sometidos a las limitaciones establecidas en la propia ley sobre la duración del trabajo, lo que significa que la jornada diaria o semanal de esta clase de trabajadores puede exceder los límites legales, con la condición, de que no se trabaje más de 11 horas diarias. (…) En el supuesto de trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada se ubicaría el actor, por tratarse de un vendedor que comercializaba los productos de nuestra representada trasladándose por determinadas rutas o zonas geográficas, por lo que no resultaba posible la aplicación de controles por parte del empleador para determinar el cumplimiento de jornada de trabajo alguna (…).

Para decidir, la Sala observa:

Se observa que efectivamente la recurrida violenta el artículo 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala respecto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, ya que el ad quem sin haber establecido con las pruebas aportadas por las partes el hecho constitutivo de la pretensión del actor referente a las horas extraordinarias que afirma haber laborado, determinó que “siendo que la demandada no desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso, la no correspondencia de los conceptos señalados por el actor (…) y habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral se tiene como admitidos la procedencia de los conceptos reclamados siempre y cuando no sean contrarios a derecho”, y basado en tales razonamientos condenó a la empresa al pago de las horas extraordinarias.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M. deJ.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) se dijo:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En consecuencia, la recurrida viola los artículos denunciados y la doctrina reiterada y vinculante de la Sala al condenar el pago de diez mil doscientos noventa y cuatro (10.294) horas extras por un monto de quince millones setecientos nueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.709.656,67), sin que la prestación de servicio en tiempo extraordinario haya sido probada por el actor –lo cual constituía una carga probatoria derivada de la negativa expresa de la demandada respecto de la procedencia de tal concepto-.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte recurrente. En consecuencia, pasa la Sala a emitir su decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante la demanda incoada por el ciudadano J.G.F.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A. ahora Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

Afirma el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el 15 de junio de 1992 y que fue despedido injustificadamente el 30 de abril de 1999, laborando en un horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) de lunes a sábado –inclusive días feriados-, y que su último salario integral fue de un millón cuatrocientos dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.444,44) mensuales, el cual estaría integrado por un salario normal mensual de cuatrocientos cuarenta y siete mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.447.083,33), quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000) mensuales por horas extras, trescientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 342.361,11) como alícuota de utilidades, y treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) por alícuota de bono vacacional.

Alega que comenzó a trabajar como “avance” haciendo suplencias a los vendedores que no se encontraban temporalmente en su puesto de trabajo, y que era una práctica de la empresa que cuando un vendedor dejaba definitivamente su puesto –porque era despedido, fallecía, se retiraba, etc.- los avances eran “ascendidos” a la categoría de vendedores y se les constituía una firma personal para que realizaran labores de compra venta y distribución de bebidas refrescantes con los camiones de la empresa. Asimismo, señala que la demandada simuló contratos de concesión con la firma mercantil –que a su decir era también simulada- para otorgar el derecho de distribuir y vender “bajo el sistema de ruta comercial mixta” los productos que comercializaba la empresa, y así evadir la aplicación de las normas laborales y desconocer los beneficios otorgados al trabajador por la legislación social.

Afirma el actor, que la relación que lo vinculaba con la empresa demandada cumplía con todas las características de un contrato de trabajo, ya que existió una prestación personal de servicios remunerados y bajo subordinación, señalando que tales caracteres se evidencian en que debía cumplir un horario de trabajo –en este sentido puntualizó que si no llegaba antes de las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m.) no se le permitía trabajar, siendo entregado el camión de refrescos al “avance” correspondiente y que no podía devolver el camión antes de las tres de la tarde (3:00 p.m.) aunque hubiese vendido todos los productos-, también considera el accionante que la subordinación se evidencia en la obligación que tenía de rendir cuentas sobre la cantidad de productos vendidos y cuántos clientes había visitado –estando obligado a suministrar toda la información que le era requerida al respecto-, que debía entregar en la caja de la empresa todo el dinero de las ventas y luego recibía el pago de las comisiones que le correspondían, que era obligatorio utilizar el uniforme y el carnet que la demandada le suministraba, que el camión y los depósitos de mercancía eran propiedad de la empresa, que estaba obligado a vender al menos cien (100) cajas de refrescos al día, por lo que no podía regresar el camión sin haber completado esas ventas y que cuando algún cliente pagaba con cheque éste se emitía a nombre de la empresa y no del actor.

En virtud de lo anterior, demanda los siguientes conceptos laborales:

  1. Sesenta (60) días de indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT) por un monto de cinco millones seiscientos nueve mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.609.777,76).

  2. Indemnización de antigüedad (artículo 666, literal a)= un millón ochocientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.874.988,00).

  3. Compensación por transferencia (artículo 666, literal b)= un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

  4. Prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 (artículo 108).

  5. Indemnización por despido injustificado (artículo 125)= cuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 4.349.988,00).

  6. Horas extras desde el 15 de junio de 1992= quince millones setecientos nueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.709.656,67).

  7. Utilidades vencidas desde el 15 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 1999.

  8. Vacaciones vencidas y bono vacacional desde el 15 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 1999.

  9. Intereses sobre prestaciones sociales.

Demanda en total la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientos cuatro mil sesenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44.604.062,38), más la suma correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00).

La empresa en la contestación de la demanda afirmó que entre las partes existió una relación de naturaleza mercantil, consistente en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo un régimen de concesión, y que la misma terminó por mutuo disenso. Asimismo, negó que el actor haya mantenido una relación de naturaleza laboral desde el 15 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 1999, negó también que haya sido despedido injustificadamente y que estuviera obligado a prestar sus servicios durante un horario determinado, y rechazó que haya trabajado horas extras y días feriados, así como el hecho de que recibiera un salario.

Adicionalmente, la demandada contradijo expresamente que se hayan celebrado contratos de concesión simulados y que la empresa constituyera una firma mercantil al accionante; negó que se utilizaren instrumentos legales fraudulentos o que se contravinieran los principios elementales de la normativa laboral. También rechazó que la relación que se desarrolló entre las partes hubiera tenido las características propias de un contrato de trabajo –prestación de un servicio personal, salario y subordinación- por lo que procedió a contradecir los alegatos del demandante en cuanto a las condiciones en que presuntamente se prestaba el servicio.

En virtud de esto, la demandada opuso como defensa principal la falta de cualidad activa del actor, afirmando que el mismo no ostentaba el carácter de trabajador, y asimismo, la falta de cualidad pasiva de la empresa por no ser ésta el patrono. Adicionalmente, esgrimió como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y rechazó pormenorizadamente la procedencia de todos los conceptos demandados, reiterando que la naturaleza de la relación que la vinculaba con el actor era eminentemente mercantil.

Para decidir, la Sala observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que el actor afirma que la misma es de carácter laboral y la demandada señala que siempre se trató de una relación mercantil.

En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil-.

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.

En este orden de ideas, se observa que la empresa promovió marcado “A” –folios 59 y 60 de la segunda pieza del expediente- un contrato de concesión suscrito por el trabajador demandante el 1º de agosto de 1996, el cual fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se promovió la prueba de cotejo y se determinó la autenticidad del mismo mediante el dictamen de expertos –cursante a los folios 50 al 58 de la segunda pieza del expediente-. En dicha documental se evidencia que el demandante presuntamente actúa con carácter de comerciante, identificándose a los efectos del contrato con la firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de junio de 1992, bajo el N° 146, tomo 6-B-Pro. –cuyo registro consta en copias certificadas a los folios 257 al 262 de la primera pieza-.

Sin embargo, este documento en el cual se deja constancia de la supuesta naturaleza mercantil de la relación que vinculó a las partes no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor, y adicionalmente, puede observarse que algunas de las estipulaciones contractuales constituyen indicios de que existía una relación de subordinación. Así, se observa que según la cláusula primera el demandante estaba obligado a vender el producto que le proveía la demandada de forma exclusiva, dentro de ciertos límites territoriales establecidos por la empresa, y que la actividad desarrollada por el actor se llevaba a cabo con bienes de capital que eran propiedad de la accionada, por ejemplo, se observa que según la cláusula séptima del contrato, los envases utilizados para el transporte y distribución de los productos eran propiedad exclusiva de la embotelladora, y también se desprende del contrato de comodato promovido por la accionada –marcado “E”, a los folios 67 y 68- que el camión tipo casillero destinado al transporte de las bebidas refrescantes –el cual se entregaba equipado con todos los útiles y herramientas necesarias para tal fin-, se daba en comodato día por día, y debía ser regresado en los lugares que indicaba la empresa. También se estipuló en dicha convención que el mantenimiento, estacionamiento y reparación del vehículo lo asumía la demandada, y que estaba obligada a entregar otro similar al comodatario mientras no pudiera utilizarlo con motivo de las reparaciones. Adicionalmente, se estableció que el vehículo entregado en comodato sólo podía ser utilizado para comerciar los productos de la empresa y que ésta podía disponer libremente del bien cuando el comodatario no estuviera desarrollando las actividades de venta y distribución de los productos suministrados.

Asimismo, se evidencia que el presunto contrato de concesión era intuito personae, ya que a pesar de que la cláusula novena establecía la posibilidad de encomendar a un tercero la realización de las actividades a las que se obligaba el actor bajo el contrato, ésta sustitución sólo podía realizarse con la expresa autorización de la embotelladora, y en caso de no aceptarla –lo cual era totalmente discrecional para la empresa- ésta se reservaba la facultad de atender directamente la Ruta, lo cual evidencia que no le era indiferente al acreedor de la prestación del servicio la identidad y las cualidades personales del deudor, y que por el contrario éstas constituían un elemento fundamental en orden a la satisfacción del interés tutelado mediante la relación contractual.

Estas modalidades que caracterizaban el desarrollo del contrato suscrito el 1º de agosto de 1996, se mantuvieron inalteradas desde los inicios de la relación, tal como puede constatarse en las documentales promovidas por el demandante marcadas “H” e “I” –a los folios 79 al 83 de la segunda pieza del expediente- en las que constan los presuntos contratos de concesión celebrados en fecha 5 de marzo de 1992 y 5 de julio del mismo año, y del análisis concatenado de los documentos producidos en el juicio se puede establecer que la prestación del servicio realizada por el actor se llevaba a cabo mediante la utilización de los bienes de producción de la empresa accionada y bajo una relación con elementos de subordinación y de carácter personalísimo.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, se observa que los ciudadanos L.Á.R.R. y J.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad números 8.754.767 y 6.354.865 respectivamente, cuya tacha fue propuesta por la representación judicial de la parte demandada –diligencia cursante al folio 223 de la primera pieza-, alegando que tenían interés en las resultas del juicio por ser demandantes en procesos contra la empresa que se basan en la misma causa y con el mismo objeto, deben ser desechados dado que fue demostrada tal afirmación con las copias de las demandas incoadas por estos ciudadanos que fueron promovidas por la empresa –folios 264 al 343-.

El ciudadano A.J.A.R., titular de la cédula de identidad número 6.137.524 –cuyo testimonio consta en el acta cursante a los folios 227 al 231 de la primera pieza del expediente- declaró conocer al actor porque trabajó en la empresa demandada, afirmando que “trabajaron juntos” y que desempeñó el cargo de asistente administrativo de ventas y cajero. Señaló que el horario era de seis de la mañana (6:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) y ocasionalmente hasta las diez de la noche (10:00 p.m.); que se trabajaba los días feriados y aproximadamente dos (2) domingos al mes; que no podían entrar al depósito antes de las tres de la tarde (3:00 p.m.), sino únicamente para recargar el camión con más productos para la venta; que al momento de llegar con el camión éste era chequeado –se verificaba la cantidad vendida-, luego pasaba al departamento de administración para hacer “los soportes necesarios que necesitaba dicho vendedor”, posteriormente al departamento de facturación donde se entregaba la factura al departamento de carga en el cual el vendedor liquidaba la venta del día, le hacían las deducciones, y le entregaban la comisión. Adicionalmente, afirmó que el camión y la mercancía eran de la empresa; que si se quedaban accidentados debían llamar a la empresa para que los vinieran a auxiliar; que tenían que trabajar como “avance” por un tiempo, y que luego le constituían una firma personal para realizar sus labores; que el actor estaba obligado a entregar diariamente un reporte de los clientes que había visitado –detallando quienes compraban y quienes no- y entregarlo al supervisor de ventas; que era obligatorio utilizar el uniforme que les proporcionaba la empresa, y que los clientes que pagaban con cheques tenían que emitirlos a nombre de la empresa y no del vendedor.

Los testigos promovidos por la empresa fueron, en primer lugar, la ciudadana M.J.D.Q., titular de la cédula de identidad número 10.692.248 -cuya declaración consta en el acta que cursa a los folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente-. El testimonio de esta ciudadana se desecha por haber incurrido en contradicciones que afectan su credibilidad, ya que por ejemplo, afirmó que el actor “podria (sic) vender en la ruta que el (sic) mismo se hacia (sic), ya que ellos son vendedores indeependientes (sic) y pueden venderlo en cuaalquier (sic) sitio” y seguidamente dijo que tenía conocimiento de que la empresa firmaba con los vendedores un documento de “venta de ruta” en el cual se hace referencia a los límites territoriales dentro de los cuales pueden desarrollar sus labores de venta y distribución bajo el supuesto “contrato de concesión” suscrito con la accionada.

Asimismo, se desestima el testimonio del ciudadano C.E.F.R., titular de la cédula de identidad número 6.978.644 –cuya declaración consta en al acta cursante a los folios 14 al 17 de la segunda pieza del expediente- debido a que el mismo desempeña labores propias de un empleado de dirección y ejerce funciones propias del patrono respecto de los ciudadanos que prestan sus servicio en calidad de “concesionarios”, lo cual, en criterio de la Sala podría influir en contra de la imparcialidad y desinterés del declarante. En este sentido, se observa que el testigo afirmó: “yo soy supervisor de ventas, y manejo todas las actividades de los concesionarios”. Estas consideraciones pueden darse por reproducidas para desechar a testigo J.G.B.G. –cuya declaración consta en acta que riela a los folios 19 al 21 y 24 al 26 de la segunda pieza-, ya que igualmente desempeña el cargo de supervisor de ventas.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos L.D.Á.E., J.A.S.G. y C.A.V.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.518.108, 11.652.387 y 11.987.879 respectivamente, se desecha por no aportar datos relevantes al proceso, ya que dichos ciudadanos laboraban en la Planta que está ubicada en Barquisimeto y no tuvieron conocimiento directo de los hechos que incumben al demandante –quien no prestó sus servicios en dicha sede-, y sólo se limitan a declarar en forma genérica sobre las modalidades de ejecución en dicha Planta de los presuntos “contratos de concesión” por parte de los “concesionarios” que allí trabajan.

Del examen de las pruebas anteriormente valoradas, se puede concluir que la empresa no desvirtuó la presunción de laboralidad establecida a favor del actor –quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida-, y por el contrario se puede corroborar que bajo la figura de un supuesto “contrato de concesión” se desarrollaba una prestación de tipo laboral, en la cual el servicio se ejecutaba con los medios de producción de la empresa y en el que la mercancía que supuestamente compraba el distribuidor también era propiedad de la parte patronal, como se desprende del testimonio del ciudadano A.J.A.R., que confirma las afirmaciones del actor en cuanto a que él debía entregar el dinero producto de las ventas diarias y luego de hacerse las deducciones a que hubiere lugar, se le pagaba la comisión correspondiente. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, y en consecuencia, a desestimar la defensa opuesta por la accionada en cuanto a la falta de cualidad activa del actor y de cualidad pasiva de la empresa. Así se decide.

Como defensa subsidiaria, la demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación habría finalizado el 30 de abril de 1999 y la demanda se interpuso el 24 de abril de 2000. En este sentido, se observa que dicha defensa resulta improcedente por cuanto la parte accionante interpuso la demanda en tiempo útil y procedió a registrar la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, el 28 de abril de 2000 -antes de que expirase el lapso- con lo cual quedó válidamente interrumpida la prescripción, tal como se desprende de las copias certificadas de la demanda, con auto de admisión y orden de comparecencia, registrada en el Registro Público Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de abril de 2000, bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo 1° -cursante a los folios 30 al 54 de la primera pieza de expediente-. Así se declara.

En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, y siendo improcedente la prescripción opuesta subsidiariamente, pasa la Sala a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.

Se observa que el trabajador alegó haber comenzado a prestar sus servicios personales el 15 de junio de 1992 y que fue despedido injustificadamente el 30 de abril de 1999, por lo que tendría una antigüedad de seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días, y señaló pormenorizadamente el salario hora devengado en cada mes durante la relación de trabajo, todo lo cual fue negado por la empresa demandada bajo el argumento de que nunca existió una relación de trabajo entre las partes. En este sentido, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, la demandada debió suministrar la prueba que desvirtuase las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario que dice haber devengado y la causa de la terminación del contrato, y dado que no resulta controvertido el momento de inicio y terminación de la prestación del servicio, ni fueron desvirtuados los alegatos del actor en cuanto al salario y la causa del despido, los hechos afirmados por el accionante a este respecto deben quedar establecidos como ciertos. Así se declara.

Salarios devengados:

Año Salario normal (hora) Mes Salario normal diario (jornada ordinaria) Salario normal mensual
1992 583,33 junio 4.666,64 139.999,20
604,16 julio 4.833,28 144.998,40
604,16 agosto 4.833,28 144.998,40
625,00 septiembre 5.000,00 150.000,00
604,16 octubre 4.833,28 144.998,40
625,00 noviembre 5.000,00 150.000,00
645,83 diciembre 5.166,64 154.999,20
1993 625,00 enero 5.000,00 150.000,00
645,83 febrero 5.166,64 154.999,20
666,66 marzo 5.333,28 159.998,40
645,83 abril 5.166,64 154.999,20
625,00 mayo 5.000,00 150.000,00
625,00 junio 5.000,00 150.000,00
625,00 julio 5.000,00 150.000,00
625,00 agosto 5.000,00 150.000,00
645,83 septiembre 5.166,64 154.999,20
666,66 octubre 5.333,28 159.998,40
666,66 noviembre 5.333,28 159.998,40
708,33 diciembre 5.666,64 169.999,20
1994 708,33 enero 5.666,64 169.999,20
708,33 febrero 5.666,64 169.999,20
729,16 marzo 5.833,28 174.998,40
729,16 abril 5.833,28 174.998,40
708,33 mayo 5.666,64 169.999,20
687,50 junio 5.500,00 165.000,00
666,66 julio 5.333,28 159.998,40
708,33 agosto 5.666,64 169.999,20
708,33 septiembre 5.666,64 169.999,20
687,50 octubre 5.500,00 165.000,00
729,16 noviembre 5.833,28 174.998,40
750,00 diciembre 6.000,00 180.000,00
1995 750,00 enero 6.000,00 180.000,00
729,16 febrero 5.833,28 174.998,40
750,00 marzo 6.000,00 180.000,00
729,16 abril 5.833,28 174.998,40
750,00 mayo 6.000,00 180.000,00
750,00 junio 6.000,00 180.000,00
750,00 julio 6.000,00 180.000,00
729,16 agosto 5.833,28 174.998,40
729,16 septiembre 5.833,28 174.998,40
750,00 octubre 6.000,00 180.000,00
750,00 noviembre 6.000,00 180.000,00
770,83 diciembre 6.166,64 184.999,20
1996 750,00 enero 6.000,00 180.000,00
750,00 febrero 6.000,00 180.000,00
750,00 marzo 6.000,00 180.000,00
791,66 abril 6.333,28 189.998,40
770,00 mayo 6.160,00 184.800,00
750,00 junio 6.000,00 180.000,00
750,00 julio 6.000,00 180.000,00
750,00 agosto 6.000,00 180.000,00
770,00 septiembre 6.160,00 184.800,00
791,66 octubre 6.333,28 189.998,40
791,66 noviembre 6.333,28 189.998,40
812,50 diciembre 6.500,00 195.000,00
1997 812,50 enero 6.500,00 195.000,00
833,33 febrero 6.666,64 199.999,20
854,16 marzo 6.833,28 204.998,40
854,16 abril 6.833,28 204.998,40
854,16 mayo 6.833,28 204.998,40
854,16 junio 6.833,28 204.998,40
854,16 julio 6.833,28 204.998,40
854,16 agosto 6.833,28 204.998,40
875,00 septiembre 7.000,00 210.000,00
875,00 octubre 7.000,00 210.000,00
875,00 noviembre 7.000,00 210.000,00
937,50 diciembre 7.500,00 225.000,00
1998 1.062,50 enero 8.500,00 255.000,00
1.583,33 febrero 12.666,64 379.999,20
1.064,16 marzo 8.513,28 255.398,40
1.666,66 abril 13.333,28 399.998,40
1.666,66 mayo 13.333,28 399.998,40
1.666,66 junio 13.333,28 399.998,40
1.583,33 julio 12.666,64 379.999,20
1.604,16 agosto 12.833,28 384.998,40
1.666,66 septiembre 13.333,28 399.998,40
1.666,66 octubre 13.333,28 399.998,40
1.833,33 noviembre 14.666,64 439.999,20
1.916,66 diciembre 15.333,28 459.998,40
1999 2.000,00 enero 16.000,00 480.000,00
2.000,00 febrero 16.000,00 480.000,00
2.333,33 marzo 18.666,64 559.999,20
2.416,66 abril 19.333,28 579.998,40

En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador el equivalente a 150 días de salario, tomando en cuenta que al 19 de junio de 1997 tenía una antigüedad de 5 años y 4 días –siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de junio de 1992-, a razón de un salario normal diario de seis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.485,53) -promedio devengado durante el año inmediatamente anterior, debido a que el trabajador percibía un salario variable (comisión)-, lo cual arroja un total de novecientos setenta y dos mil ochocientos veintinueve bolívares (Bs. 972.829).

Por concepto de compensación por transferencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador el equivalente a 150 días de salario a razón de seis mil ciento cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.151,65) –que constituye el salario normal diario promedio del año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996-, lo cual totaliza la suma de novecientos veintidós mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 922.747,50).

Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional causados desde el año 1992 a 1999, igualmente se observa que por tratarse de un trabajador que devengaba un salario variable por comisión, se determinará el monto correspondiente con base en el salario normal promedio de año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a la vacación.

Vacaciones 1993:

15 días x Bs. 4.999,97= Bs. 74.999,55

Bono vacacional:

7 días x Bs. 4.999,97= Bs. 34.996,85

Vacaciones 1994:

16 días x Bs. 5.430,52= Bs. 86.888,32

Bono Vacacional:

8 días x Bs. 5.430,52= Bs. 43.444,16

Vacaciones 1995:

17 días x Bs. 5.763,86= Bs. 97.985,62

Bono Vacacional:

9 días x Bs. 5.763,86= Bs. 51.874,74

Vacaciones 1996:

18 días x Bs. 6.027,20= Bs. 108.489,60

Bono Vacacional:

10 días x Bs. 6.027,20= Bs. 60.272

Vacaciones 1997:

19 días x Bs. 6.416,08= Bs. 121.905,52

Bono Vacacional:

11 días x Bs. 6.416,08= Bs. 70.576,88

Alícuota mensual de Bono vacacional:

Bs. 70.576,88/12= Bs. 5.881,40

Vacaciones 1998:

20 días x Bs. 8.778,86= Bs. 175.577,20

Bono Vacacional:

12 días x Bs. 8.778,86= Bs. 105.346,32

Alícuota mensual de Bono vacacional:

Bs. 105.346,32/12= Bs. 8.778,86

Vacaciones fraccionadas:

17,5 días (correspondientes a 10 meses completos de servicio) x Bs. 14.902,74= Bs. 260.797,95

Bono vacacional fraccionado:

10,83 días (correspondientes a 10 meses completos de servicio) x Bs. 14.902,74= Bs. 161.446,35

Alícuota mensual de Bono vacacional:

Bs. 161.446,35/10= Bs. 16.144,63

En cuanto a las Utilidades vencidas:

Ejercicio económico del año 1992:

Por este ejercicio económico el trabajador es acreedor de la suma de treinta y siete mil ochenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 37.083,07), equivalente a 7,5 días de salario normal promedio, debido a que laboró durante seis (6) meses completos de servicio, siendo el salario base de cálculo la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.944,41).

Ejercicio económico del año 1993:

Corresponde el equivalente a 15 días de salario a razón de cinco mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.180,53) que fue el salario normal promedio diario devengado en el año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho, lo cual suma la cantidad de setenta y siete mil setecientos siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 77.707,95).

Ejercicio económico del año 1994:

Corresponde el equivalente a 15 días de salario a razón de cinco mil seiscientos ochenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.680,52), que constituye el salario normal promedio diario devengado en el año correspondiente, siendo el total adeudado la suma de ochenta y cinco mil doscientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 85.207,80).

Ejercicio económico del año 1995:

La empresa adeuda al trabajador la cantidad de ochenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 89.374,65) que resulta equivalente a quince días de salario –calculado con base al salario normal promedio diario del año inmediatamente anterior- a razón de cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5.958,31).

Ejercicio económico del año 1996:

Le corresponde al trabajador la suma de noventa y dos mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 92.274,75) equivalente a 15 días de salario normal promedio diario del año inmediatamente anterior, el cual fue de seis mil ciento cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.151,65).

Ejercicio económico del año 1997:

Con base en un salario normal promedio diario de seis mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.888,86), se adeuda al trabajador la cantidad de ciento tres mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 103.332,90), equivalente a 15 días de salario.

Alícuota mensual de utilidades:

Bs. 103.332,90/12= Bs. 8.611,07

Ejercicio económico del año 1998:

Con base en un salario normal promedio diario de doce mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.653,84), se adeuda al trabajador la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ochocientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 189.807,60), equivalente a 15 días de salario.

Alícuota mensual de utilidades:

Bs. 189.807,60/12= Bs. 15.817,30

Ejercicio económico del año 1999:

Por concepto de Utilidades fraccionadas, tomando en cuenta que la fecha de terminación del contrato es el 30 de abril de 1999, se observa que laboró 4 meses completos, por lo que le corresponde el equivalente a 5 días de salario a razón de catorce mil novecientos dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 14.902,74) que constituye el salario normal diario promedio en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, lo que suma la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos trece bolívares con setenta céntimos (Bs. 74.513,70).

Alícuota mensual de utilidades:

Bs. 74.513,70/4= Bs. 18.628,42

Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho al equivalente de 150 días de salario integral promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación del vínculo –ya que al momento de la terminación tenía una antigüedad de seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días-, por lo que este concepto suma la cantidad de dos millones trescientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.375.353,50) -siendo el salario base de cálculo la cantidad de quince mil ochocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 15.835,69), constituido por el salario normal promedio diario (Bs. 14.902,74) sumado a la alícuota correspondiente del bono vacacional y las utilidades-. Adicionalmente, corresponde al trabajador la suma de novecientos cincuenta mil ciento cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 950.141,40) como indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el literal d) del artículo 125 eiusdem –equivalente a 60 días de salario integral promedio del último año-.

Prestación de antigüedad (artículo 108 LOT):

Año Mes Días acreditados Salario normal mensual Alícuota utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario integral mensual Monto acreditado
1997 junio 0
julio 5 204.998,40 8.611,07 5.881,40 219.490,87 36.581,81
agosto 5 204.998,40 8.611,07 5.881,40 219.490,87 36.581,81
septiembre 5 210.000,00 8.611,07 5.881,40 224.492,47 37.415,41
octubre 5 210.000,00 8.611,07 5.881,40 224.492,47 37.415,41
noviembre 5 210.000,00 8.611,07 5.881,40 224.492,47 37.415,41
diciembre 5 225.000,00 8.611,07 5.881,40 239.492,47 39.915,41
1998 enero 5 255.000,00 15.817,30 8.778,86 279.596,16 46.599,36
febrero 5 379.999,20 15.817,30 8.778,86 404.595,36 67.432,56
marzo 5 255.398,40 15.817,30 8.778,86 279.994,56 46.665,76
abril 5 399.998,40 15.817,30 8.778,86 424.594,56 70.765,76
mayo 5 399.998,40 15.817,30 8.778,86 424.594,56 70.765,76
junio 5 399.998,40 15.817,30 8.778,86 424.594,56 70.765,76
julio 5 379.999,20 15.817,30 8.778,86 404.595,36 67.432,56
agosto 5 384.998,40 15.817,30 8.778,86 409.594,56 68.265,76
septiembre 5 399.998,40 15.817,30 8.778,86 424.594,56 70.765,76
octubre 5 399.998,40 15.817,30 8.778,86 424.594,56 70.765,76
noviembre 5 439.999,20 15.817,30 8.778,86 464.595,36 77.432,56
diciembre 5 459.998,40 15.817,30 8.778,86 484.594,56 80.765,76
1999 enero 5 480.000,00 18.628,42 16.144,63 514.773,05 85.795,51
febrero 5 480.000,00 18.628,42 16.144,63 514.773,05 85.795,51
marzo 5 559.999,20 18.628,42 16.144,63 594.772,25 99.128,71
abril 5 579.998,40 18.628,42 16.144,63 614.771,45 102.461,91
Antigüedad complementaria 10 579.998,40 18.628,42 16.144,63 614.771,45 204.923,82
Antigüedad adicional 2 447.082,20 475.070,66 31.671,38
Total días acreditados 122 Total Prestación de antigüedad 1.643.525,22

Finalmente, se observa que la empresa debe pagar al trabajador la cantidad de nueve millones sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 9.068.500) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales previamente determinados, la cual será objeto de corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará también la cantidad que corresponda al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 27 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.G.F.A. contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A. ahora Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de nueve millones sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 9.068.500). Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar las sumas correspondientes por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al juzgado superior de origen anteriormente señalado.

No firman la decisión el Magistrado O.A.M.D. y la Tercera Conjuez Dra. H.D.R. deL., por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22)

días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A.M.D.
Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Tercera Conjuez, _________________________________ H.D.R.D.L.
Secretaria Temporal _______________________ IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

R.C. N° AA60-S-2006-000298

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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