Sentencia nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició en virtud de la denuncia interpuesta el 6 de marzo de 2003, por el ciudadano E.L.S. ante la División Nacional contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano J.G.G.V.. En fecha 2 de abril de 2003 el denunciante asistido por los ciudadanos abogados J.J.B.P. y N.M.S.R. interpuso querella en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, HURTO CALIFICADO y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, tipificados en los artículos 464, 470, 455 (ordinal 1º) y 332 del Código Penal (antes de su reforma parcial). En dicho escrito indicó lo siguiente:

“…el ciudadano J.G.G.V. se desempeñaba en el área de comercialización e inventario de la sociedad mercantil “Pesquera El Milenio” (…) representada igualmente por el ciudadano E.L.S., en su condición de Gerente General (…) la cual tiene contrato de consorcio con la empresa “Pesquera Laguna Mar” (…) Las funciones del ciudadano J.G.G.V., consistian (sic) vender al público, manipulación, almacenaje, inventario y entrega de productos pesqueros, recibir pagos correspondientes a facturas, notas de despacho y entregas de contado o a crédito de clientes, y hacer en general las actividades propias de un encargado de comercialización e inventario (…) no se presentó a cumplir con sus funciones a partir del día 23 de diciembre del año 2002, abandonando el negocio sin antes haber informado, ni entregado toda la documentación inherente a la actividad comercial (…) se procedió a verificar la documentación relativa a las ventas y cobranzas (…) al encontrar la carpeta archivadora del físico de cuentas por cobrar correspondientes a facturas, notas de control, así como letras de cambio, al verificar el control del congelador Nº 13769, de fecha 04 de noviembre del año 2002 por un monto de Bs. 6.050.000,00 se observó que en el mismo documento original cuya custodia es de su exclusiva responsabilidad, existe una nota suscrita y firmada por el propio J.G.G.V., donde consta un abono al pago total, constante de Bs. 2.821.700,00 de fecha 17 de diciembre del 2002, al verificar este abono en la correspondiente lista de cobro del mismo día, la cual está realizada por su puño y letra, se evidencio (sic) que no estaba reflejando dicho abono, el cual confirmó que se lo entregó al ciudadano J.G.G.V. (…) al verificar los controles Nº 13482 y 13901, de fechas 11 de noviembre del año 2002 y 14 del mismo mes y año, respectivamente, el primero por la cantidad de Bs. 850.800,00 y el segundo por Bs. 750.200,00, el cliente informó que los mismos han sido cancelados con un baucher de Distribuidora de Pescado M.A. S.R.L., por la cantidad de Bs. 1.601.000,00, y se desprende que el mismo fue recibido por el ciudadano (…) pues es la firma que aparece como recibo de beneficiario y no aparece registrado en el listado de cobro, único documento físico que demuestra de puño y letra del cobrador el ingreso del dinero (…) se citan dos de los nueve casos hasta hoy verificados…”.

En fecha 4 de abril de 2003, el Juzgado Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella conforme a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano abogado J.R.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2006 solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En el fundamento de la referida solicitud indicó lo siguiente:

“…se desprende de los testimonios de los clientes de la empresa Pesquera, ciudadanos J.C.C. y M.B.S., que el denunciante unas veces si y otras no permanecía en la empresa las veces que el denunciante recibía el pago por parte de los clientes y en cuanto a los testimonios de los empleados H.J.M.M. y L.D.G.F., quienes manifestaron que el patrono, ciudadano LEON SOCAS ELADIO, siempre se encontraba en la empresa y se encargaba de recibir los pagos conjuntamente con el denunciado (…) menos por parte del empleado de nombre J.L.P., quien afirmó que el denunciante (…) generalmente iba los días viernes cuando el señor J.G. le daba toda la información de lo realizado por la empresa durante toda la semana (…) las cuales no aportan ningún elemento de convicción que permita establecer la autoría (…) En cuanto a la Nota de Control Nº 13.769 (…) donde la empresa recibió en fecha 17 de diciembre de 2002, por parte de dicho cliente, la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Veinte Bolívares (…) por concepto de pago de las Notas de Control Nº 13.588 y Nº 13.698 , por las cantidades de Bs. 1.392.000 y Bs. 5.786.220, respectivamente, tal como se evidencia del Reporte de Cobro de fecha 17 de diciembre de 2002, el cual fue realizado por el ciudadano GONZALEZ VARGAS J.G., según el punto Nº 7 de la experticia grafotécnica (…) recibió por parte de Rep. Be y Ese, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintiún Mil Setecientos Bolívares (…) pero no se encuentra estampado en el Reporte de Cobro de fecha 17-12-2002 (…) en fecha 15 de enero de 2003, la empresa Pesquera Laguna Mar S.R.L., recibió el monto restante por la cantidad de Tres Millones Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Bolívares (…) por concepto del saldo pendiente de la Nota de Control Nº 13.769, donde el mismo LEON SOCAS ELADIO, estampó en señal de satisfacción la palabra “SALDO”, en la columna de cargos, tal como consta en el punto Nº 1.7 de la referida experticia grafotécnica, donde le hizo entrega del original de la Nota de Control al cliente, la cual exigió al cliente para presentarla en el presente caso, lo que significa que el ciudadano LEON SOCAS ELADIO, tuvo conocimiento del pago realizado por el representante de la empresa Be y Ese (…) se determinó que el ciudadano J.G.G.V., no fue el autor de los manuscritos que aparecen en el baucher que riela al folio 66 de la denuncia, tampoco se pudo evidenciar la data de la realización de los mismos; y menos la firma que aparece en el beneficiario (…) del día 31 de diciembre de 2002, que la empresa Laguna Mar s.r.l., facturó de la especie atún en otros, la cantidad de seis millones novecientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (…) y no riela relación de cobro del referido día, por lo que la empresa (…) pudo haber realizado durante los días antes indicados su actividad comercial de compra y venta de pescado en las especies comercializadas, a crédito o al contado, generando así las respectivas facturas y reportes de cobros, los cuales no constan en autos (…) si analizamos el contenido de las comunicaciones emitidas por la empresa Pesquera Laguna Mar s.r.l.,a sus clientes sólo los clientes A.P. (…) canceló dichas facturas el día 16 de diciembre de 2002, por la cantidad en efectivo de Un millón ciento cuarenta mil bolívares (…) al cobrador de nombre J.G.; y el ciudadano J.C. (…) quien señaló que en fecha 18-12-02, canceló la cantidad de Un millón de bolívares (…) al cobrador de nombre J.G.G., la cual fue sometida a experticia grafotécnica, donde se determinó que el contenido de dicha comunicación fue realizada por el señor LEON SOCAS ELADIO, a excepción de la firma que la suscribe, por lo que tales afirmaciones generan dudas en cuanto a su contenido, dado que se demostró que igualmente el ciudadano J.L.P., realizó la leyenda en la comunicación dirigida a Pescadería Macuto, que riela en el Anexo E-22 del expediente, donde señala que las facturas 18896 y 18919 fueron canceladas a J.G., pero sin señalar el día en que dichos clientes efectuaron los referidos pagos, igual que las restantes facturas confirmadas como canceladas (…) se infiere a través del resultado de las experticias (…) que el imputado J.G.G.V., no es el autor de las notas de control (…) y restantes escrituras (…) la persona que se encargaba de realizar las ventas de la especie atún y realizar el respectivo resumen de venta diarias, era el ciudadano H.J.M.M. (…) además se encuentran avaladas por el ciudadano LEON SOCAS ELADIO, con la señal alusiva a “OK” en cada una de ellas…”.

El Juzgado Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano abogado J.C.V., el 31 de julio de 2006 decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público y en su pronunciamiento indicó lo siguiente:

… se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano J.G.G.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se desestiman las solicitudes de la empresa PESQUERA LAGUMAR, S.R.L (sic) (…) Se desestiman las solicitudes del defensor privado (…) en el sentido de que el Tribunal denuncie ante la Fiscalía en virtud de presuntos hechos punibles por FRAUDE DOCUMENTAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, ILÍCITO TRIBUTARIO y DEFRAUDACIÓN AL FISCO NACIONAL, por cuanto la denuncia es obligatoria en los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública …

.

El 1º de agosto de 2006, el ciudadano LEÓN I.A.A., en representación del ciudadano E.L.S. interpuso recurso de apelación y al respecto, indicó:

…La exigencia legal de motivar no se agotó con la mera referencia a los delitos señalados, toda vez que el a quo en su pronunciamiento debió analizar toda la gestión del imputado, sin limitarse, puesto que de no ser así se crearía una situación de indefensión a las partes, quienes no podrían ejercer su derecho a la defensa, mediante la interposición del recurso adecuado ante la incertidumbre del contenido de la decisión, ni tampoco consideró los elementos, hechos y fundamentos explanados en los autos del expediente Nº 1936-03, en donde se determina las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la autoría en la comisión de los delitos señalados por parte del imputado J.G.G.V., cometidos en perjuicio de mi representada (…) no se confrontó en forma precisa, la conducta desplegada por el imputado frente a los tipos penales que dieron origen a la investigación…

.

El 20 de septiembre de 2006, el ciudadano abogado R.Á.T.B., en representación del ciudadano J.G.G.V., contestó el recurso de apelación y señaló lo siguiente:

… salta a la vista la ausencia de una fundamentación valida (sic), coherente, ajustada a la realidad de la investigación que realizó de una manera impecable el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de los órganos técnicos de los cuerpos Policiales (…) sin ningún fundamento jurídico y serio el denunciante en una narrativa de hechos ya denunciados (…) llegó a la conclusión que la solución legal era solicitar el SOBRESEIMIENTO, luego de un minucioso estudio contable, fundamentado en experticias contables, en pruebas grafotécnicas y testimoniales (…) está totalmente ajustada a derecho y así expresamente lo decretó, producto de una investigación que duró mas de tres años…

.

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MAIKEL J.M. (ponente) RICARDO HECKER PUTERMAN y JESÚS ORANGEL GARCÍA, el 21 de noviembre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación.

El 13 de diciembre de 2006, los ciudadanos abogados H.A.A. y C.D.G.F., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PESQUERA LAGUNA MAR, S.R.L, interpusieron recurso de casación, contra el fallo dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 8 de enero de 2007, la Defensa del ciudadano J.G.G.V., contestó el recurso de casación.

El 13 de febrero de 2007 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de junio de 2007, la Sala DECLARO ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los representantes judiciales de la víctima.

El 26 de julio de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Los apoderados judiciales de la víctima interpusieron dos denuncias en el recurso de casación en las cuales adujeron lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA: Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringido por falta de aplicación e inobservancia del artículo 173 ejusdem (…) Lo cual significa que para que las sentencias o los autos no incurran en la sanción de nulidad prevista en esa disposición, deben contener las razones de hecho y de derecho en que se apoyen, y estas razones de hecho y de derecho deben ser expresadas con toda precisión. La disposición legal cuyo contenido fue citado anteriormente, resulta infringido por falta de aplicación e inobservancia, por la sentencia recurrida (…) pues al declarar sin lugar la apelación propuesta por mi representada y confirmar en su parte dispositiva la decisión de sobreseimiento (…) no expresó con precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó (…) no indican los sentenciadores, cuáles son los elementos de prueba tenidos en cuenta o examinados para establecer ese hecho…

.

…SEGUNDA DENUNCIA: Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringido por falta de aplicación e inobservancia del artículo 173 ejusdem (…) los jueces sentenciadores no expresan en la decisión clara y determinadamente los hechos que consideran probados en relación con las causales a que se contraen los numerales 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuestos de hecho establecidos en la norma para la procedencia de sobreseimiento, ni determinan los fundamentos de hecho y de derecho que concurren a la demostración de las referidas causales de sobreseimiento (…) La exposición de los fundamentos de hecho implica el análisis de los elementos probatorios para establecer los hechos que el Tribunal considera probados. Si en la sentencia se establecieran directamente los hechos, omitiendo todo análisis y comparación de los elementos probatorios, los hechos no estarían debidamente establecidos y la sentencia sería recurrible en casación por insuficiente, esto es, por no poderse saber si los fundamentos de hecho expuesto por los Jueces son ciertos, falsos o contradictorios (…) hay inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal, imputable a la Corte de Apelaciones, si ésta no examina los elementos de convicción para confirmar la decisión de sobreseimiento decretada por el Juez de Control…

.

La Sala, para decidir observa:

Los recurrentes señalaron en ambas denuncias la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no determinó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión y a su vez indicaron que los sentenciadores no expresaron determinadamente los hechos que consideraron probados en relación con las causales previstas en el artículo 318 (numerales 1 y 4) eiusdem, según su criterio, en virtud de la falta de análisis por parte del Tribunal de Alzada, de los elementos de prueba para el establecimiento de los hechos. Por ello, la Sala pasa a resolver de manera conjunta la primera y segunda denuncias.

Sobre el vicio alegado por los impugnantes en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:

La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el Texto Adjetivo Penal.

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que no les es dable al Tribunal de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como una acción típica y antijurídica, previstas en nuestra legislación penal pueden ser atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta el recurso de apelación.

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima y confirmó la decisión en que se decretó el sobreseimiento de la causa, señaló lo siguiente:

…este Tribunal Ad- quem, observa de la sentencia recurrida que el Juez de Instancia realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo, explicando cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de la resolución judicial, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas del caso en estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico (…) El A-quo al momento de dictar su decisión motivó por auto separado manifestando que existen diferencias en las declaraciones realizadas por los testigos y que los mismos no aportaron ningún elemento de convencimiento que lograran establecer la autoría del ciudadano J.G.G., por otra parte en todo momento el ciudadano LEÓN SOCAS ELADIO, tuvo conocimiento del pago que realizara la Empresa Pesquera Laguna Mar, a nombre de Representante Be y Ese, así mismo la experticia grafotécnica realizada a las pruebas manuscritas tomadas al ciudadano J.G.G.V., no arrojaron como resultado que el mencionado ciudadano era el autor de los manuscritos que se encontraban en los controles Nros 13.842 y 13.901, de fecha 11 de noviembre del 2002, en tal sentido ninguna de las leyendas escritas en las comunicaciones indican que los pagos de las facturas hayan sido entregados al tantas veces mencionados (sic) J.G.G., por lo que las mismas no lo comprometen a responsabilidad penal alguna que le pueda ser atribuida al imputado (…) se evidencia de la presente incidencia recursiva, que el Juez del Juzgado Undécimo de primera (sic) Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, actuó como garante de los principios rectores de nuestro proceso penal, en aras de dirimir las controversias presentadas en la causa penal en estudio, prueba de ello, es la celebración de la Audiencia Oral, consagrada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes esgrimieron sus respectivos alegatos, para el aseguramiento del derecho a la defensa (…) es importante resaltar que el sobreseimiento es siempre la comprobación in limine iudicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción; y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías o juez de control, según la legislación de que se trate …

.

Efectivamente, luego de una revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso propuesto por el representante judicial de la víctima, la Sala constató que el Tribunal de Alzada examinó la congruencia del razonamiento establecido por el Tribunal en función de Control al decretar el sobreseimiento de la causa penal y determinó tanto los fundamentos de hecho como los de derecho considerados por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del examen de los elementos de convicción obtenidos durante la fase inicial de investigación en el presente proceso penal.

Por ello, el pronunciamiento dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contiene los argumentos lógicos y jurídicos suficientes que garantizan una resolución motivada y fundada en Derecho, así como el derecho de las partes a conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo, que disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se sustentan las garantías fundamentales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, como parte de los principios del sistema acusatorio que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, el fallo dictado por el Tribunal de Alzada no infringió las disposiciones aducidas por los recurrentes, ya que con suficiente claridad determinó a través del estudio de los elementos obtenidos durante la investigación penal, que los hechos acreditados por el Tribunal de Control no pueden ser atribuidos al imputado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en atención al criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal al establecer:

“…es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”. (Sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las denuncias propuestas por los representantes de la víctima en el recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados H.A.A. y C.D.G.F., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PESQUERA LAGUNA MAR, S.R.L, en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de JULIO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 07- 073

MMM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR