Sentencia nº 420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.J.C.Q., representado judicialmente por los abogados Marbellys Rivas, C.P., F.C., P.A. y J.F., contra las empresas mercantiles ÓPTICA CARONÍ, C.A., BOSMER, C.A., y ÓPTICA CARONÍ DE MARGARITA, C.A., representada judicialmente por los abogados F.P.C., Á.J.C. y R.O.M.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2003, declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; 2) sin lugar la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada y; 3) condena a la parte accionada a pagar a la accionante los conceptos de preaviso, antigüedad e intereses de prestaciones sociales, revocando de esta manera el fallo de fecha 2 de diciembre de 1996, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 16 de marzo de 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 6 de mayo de 2004, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de abril de 2004, el abogado F.C., en representación de la parte demandante presentó escrito de contestación al recurso.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD

Ú N I C O

La representación judicial de las empresas demandadas, al exponer sus argumentos en el escrito de solicitud del recurso de control de la legalidad, denuncia que la sentencia impugnada violenta normas de orden público, por cuanto infringe los artículos 61 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera delata la violación de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social.

Para fundamentar su denuncia el impugnante explicó textualmente lo que a continuación se transcribe:

En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene la norma especial que consagra la forma de computar el lapso de prescripción de las acciones laborales, a saber “al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (artículo 61 eiusdem, subrayado de quien suscribe). Se observa pues, que la sentencia in comento viola una norma de orden público, como lo es el indicado artículo 61 eiusdem, ya que erróneamente interpreta dicha norma, lo que vulnera el contenido de la misma. Tal proceder de la Alzada constituye una violación categórica del orden legal establecido, que en definitiva, transgrediría el Estado de Derecho.

Por si fuera poco, la indicada sentencia violenta, además, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, relacionada con la forma de computar el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo...

De no haber violentado la sentencia supra indicada el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y las decisiones pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia hubiese declarado prescrita la acción y, por ende, sin lugar la demanda.

(Omissis)

Las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron concebidas por el legislador para el cálculo de aspectos pecuniarios relacionados con el vínculo laboral y no, como lo pretende la recurrida, para el cómputo del lapso de prescripción, por lo que la recurrida incurre en un nuevo vicio, como lo es la falsa aplicación del parágrafo único de la última norma mencionada...

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Para decidir, la Sala observa:

La cuestión expuesta por el recurrente radica en que la recurrida declaró sin lugar la prescripción de la acción, como consecuencia de computar el lapso de la misma, desde la fecha en que debió culminar el preaviso omitido consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, en virtud de lo aducido por el impugnante, esta Sala pasa a revisar la sentencia objeto del presente recurso de control de la legalidad para evidenciar que el sentenciador estableció, lo que a continuación se transcribe:

En relación a la prescripción; el accionante indica que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de mayo de 1993, fecha esta reconocida por la parte demandada; igualmente se observa al folio 44 del expediente, que la demandada en fecha 18 de julio de 1994, procedió a darse por citada a través de la consignación del instrumento poder.

Ahora bien, entre las dos fechas anteriormente indicadas -17/05/93 y 18/07/94- transcurrió 1 año, 2 meses y 1 día, pero el lapso de prescripción de la acción se comenzará a computar en el caso que nos ocupa, desde la fecha en que debió culminar el preaviso, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que si el despido del accionante se efectuó el 17 de mayo de 1993, como en efecto sucedió y además reconocido por las co-demandada, a ésta hay que sumarle los 90 días (3 meses) del preaviso que debió trabajar el ciudadano J.J.C., ya que el mismo para dicha fecha contaba con una antigüedad de 9 años, 10 meses y 6 días, por lo que el lapso de prescripción se comienza a computar desde el 17 de agosto de 1993, y no desde el 17 de mayo de 1993. ASÍ SE ESTABLECE.

Habiéndose establecido que el lapso de prescripción se debe comenzar a computar desde el 17 de agosto de 1993, tal como se dejó establecido en el párrafo anterior, y siendo que la fecha de citación de las co- demandadas se efectuó el día 18 de julio de 1994, es decir habiendo transcurrido 11 meses y 1 día, por lo que es evidente que la presente acción no se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE...

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Conforme al amplio extracto de la sentencia de segunda instancia trasladado al fallo que se dicta, se observa que el Juez al computar el lapso de prescripción, ciertamente lo hizo luego de contar los 90 días de preaviso omitido, basándose en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único.

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el impugnante, se hace necesario establecer en primer lugar, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone de manera expresa que, “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por otro lado, también resulta importante precisar lo que textualmente establece el artículo 104, eiusdem:

“Artículo 104: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

  1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo inunterrumpido, con una quincena de anticipación;

  2. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

  3. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

  4. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres meses de anticipación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.(negrillas de la Sala).

    Como se observa, el imperativo legal antes transcrito, consagra el derecho al preaviso, el cual es aplicable únicamente a los trabajadores privados de estabilidad laboral, en aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente a un trabajador o lo haga basado en motivos económicos o tecnológicos. Así mismo en su parágrafo único se establece el efecto que ocasiona la omisión del preaviso, a saber, el cómputo del lapso correspondiente al mismo en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, imputable éste sólo a los fines patrimoniales.

    Lo señalado anteriormente conduce a concluir que ciertamente el sentenciador de la Alzada equivocadamente extendió el lapso de prescripción al incluir el tiempo de preaviso omitido en el cómputo que se efectuó para los efectos de determinar si la acción estaba prescrita o no; siendo que el lapso correspondiente al preaviso que se omite debe ser computado en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, referidos estos a los de naturaleza patrimonial, en consecuencia, subvirtió el juez ad-quem el orden público laboral al quebrantar las normas relativas a la prescripción.

    En este sentido, también resulta pertinente trasladar al fallo que se dicta, la decisión proferida por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de mayo de 2003, Sentencia N° 330, caso R.J.T.S. contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (Eleoccidente), con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, en el cual se estableció lo siguiente:

    “En torno a que la recurrida debía considerar que la prescripción de la presente acción comenzaba a contarse tres (3) meses después de concluido el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, en razón de que ello está expresamente contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo establece un (1) año para el ejercicio de tales acciones. Así se declara.(Resaltado de la Sala).

    Pues bien, una vez constatado el criterio errado del Juez de la Alzada en los términos antes señalados, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar el recurso de control de la legalidad, y por vía de consecuencia decreta la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

    Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 eiudem, esta Sala desciende a las actas del expediente, y de seguida pasa a determinar en primer lugar si la acción está prescrita o no, razón por lo cual se constatan ciertos hechos que acontecieron en el transcurso del proceso, los cuales a continuación se detallan:

    En fecha 13 de abril de 1994, la parte accionante debidamente representada interpuso formal demanda contra las empresas ÓPTICA CARONÍ, C.A.; BOSMER, C.A., y ÓPTICA CARONÍ DE MARGARITA, C.A.. Posteriormente reformada la demanda, en fecha 7 de junio de 1994 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada.

    En el mismo auto de admisión, el Juez ordenó emplazar a las empresas demandadas, en la persona de uno o cualesquiera de los ciudadanos: A.M., R.E. y/o R.G., como representantes de las demandadas, a fin de que comparecieran al tercer día hábil siguiente a la última de las citaciones que de ellos se practicara, sea cual fuere el orden en que las mismas se hicieran, a dar contestación a la demanda.

    Posteriormente, en fecha 27 de junio de 1994, el ciudadano A.M., debidamente asistido por el abogado F.P.C., presentó diligencia mediante la cual le solicitó al Juez a quo aclarar, si por haber sido citado había comenzado a correr el lapso de comparecencia de las co-demandadas, o si por el contrario era menester que se citaran a los ciudadanos R.E. y ROBERT GROITORESCU.

    De la mencionada solicitud, el Tribunal no emitió respuesta alguna.

    Luego, en fecha 18 de julio de 1994, se publicó acta mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consigna los carteles de citación a las empresas demandadas. En la misma fecha compareció ante el tribunal de la causa la abogada Á.J., quien en representación de las codemandadas, y mediante diligencia se dio por citada.

    Es importante mencionar que de la lectura de los poderes que corren insertos en el expediente a los folios 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 se desprende la condición del ciudadano A.M., frente a las empresas demandadas, observándose que esta persona actuó en el otorgamiento de los mismos, como director-gerente de las empresas ÓPTICA CARONÍ, C.A., y BOSMER, C.A., así como también como Presidente de la sociedad mercantil ÓPTICA CARONÍ DE MARGARITA, C.A..

    De manera que al observarse la actuación llevada a cabo en fecha 27 de junio de 1994 por el diligenciante ciudadano A.M., representante de las empresas co-demandadas, resulta aplicable entonces al caso de autos lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia del proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”, por lo que en razón de ello se entiende que la citación de las empresas demandas se verificó el 27 de junio de 1994.

    Con fundamento de lo anterior, y visto que la prestación de servicios laborales culminó el 17 de mayo de 1993, fecha esta en la que ambas partes coinciden, la Sala concluye que la acción no está prescrita, por cuanto operó la interrupción de la misma, al suceder un hecho que imposibilitó que se consumara el lapso de prescripción.

    El suceso que interrumpió la prescripción en el presente caso, fue el hecho de que la representación de la parte demandada voluntariamente compareciera mediante diligencia ante el Tribunal de la causa el 27 de junio de 1994, verificándose de esta manera tanto la citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como el supuesto contenido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, tal como sucedió en el caso objeto del presente recurso.

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y luego de analizar exhaustivamente la sentencia del Superior, a excepción del error en que incurrió el juez ut supra constatado, concluye la Sala que la misma resolvió la controversia ajustada a derecho, de manera que, declarada sin lugar la prescripción de la acción en el presente fallo que se dicta, se comparte entonces el criterio establecido por la recurrida como fundamento para la procedencia de la demanda incoada y para condenar a las empresas accionadas al pago de los conceptos demandados. En consecuencia, se declara con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la parte actora y se condena a las empresas ÓPTICA CARONÍ, C.A., BOSMER, C.A., y ÓPTICA CARONÍ DE MARGARITA, C.A., a pagar al ciudadano J.J.C.Q. los siguientes conceptos:

    1) Preaviso: Doscientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 245.797,74); y

    2) Antigüedad: Un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.474.786,40).

    Los intereses sobre prestaciones sociales, se determinarán a través de una experticia complementaria, y se calcularán con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tal experticia, deberá ser realizada por un único perito experto el cual será designado por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades acordadas anteriormente, por lo que el tribunal encargado de ejecución, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha en que se introdujo la demanda y la ejecución del fallo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido; 2) SIN LUGAR la prescripción de la acción y; 3) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.C.Q. contra las empresas ÓPTICA CARONÍ, C.A., BOSMER, C.A., y ÓPTICA CARONÍ DE MARGARITA, C.A.. Por consiguiente, se condena a las empresas accionadas a pagar a la parte accionante los conceptos que fueron demandados en los términos establecidos en el presente fallo.

    Se condena en costas a las empresas demandadas, por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que lo remita al Tribunal correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en al artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    ______________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado,

    ____________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Secretario Temporal,

    ____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    C.L. N° AA60-S-2004-000045

    NOTA: Publicada en su fecha a las

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