Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: O.A. MORA DÍAZ

Caracas, 03 de Mayo de 2000. Años: 190º y 141º.

Conoce esta Sala el conflicto de competencia planteado por la solicitud de calificación de despido y reenganche incoada por el ciudadano J.L. ACERO JIMÉNEZ, por ante la extinta Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, la cual, mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 1987 decidió el asunto, siendo apelada dicha Resolución por el patrono accionado.

La Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia, conociendo en apelación de la Resolución de la Comisión Tripartita de Primera Instancia, declara con lugar la apelación interpuesta por el patrono, mediante Resolución Nº 193 de fecha 15 de septiembre de 1987; contra esta decisión, la apoderada del trabajador afectado solicita por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la nulidad de dicha Resolución.

En sentencia de fecha 23 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, que corresponda, de acuerdo con el sistema de distribución establecido.

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez recibida las actuaciones, en fallo de fecha 4 de junio de 1997 se declara incompetente en razón del territorio, motivo por el cual declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que le corresponda conforme al proceso de distribución.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 25 de junio de 1997, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso de anulación contra la Resolución Nº 193 de fecha 15 de septiembre de 1987, emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil, remite el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente se dio cuenta en esta Sala en fecha 22 de marzo de 2000, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir la regulación de competencia planteada, en los siguientes términos:

Ú N I C O

A los fines de determinar la competencia jurisdiccional del asunto que nos ocupa, se hace necesario tomar en consideración los siguientes aspectos:

Antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, existían las llamadas Comisiones Tripartitas, previstas en la derogada Ley contra Despidos Injustificados.

A dichas Comisiones les era atribuida, entre otras cosas, la calificación de los despidos y el reenganche de los trabajadores que estaban amparados por estabilidad relativa, es decir, aquellos trabajadores que sólo podían ser despedidos por causa justa.

De las decisiones emanadas de las referidas Comisiones, conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a los recursos de nulidad contra dichos actos, competencia ésta atribuida en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, en el asunto M.E. deA. y Préstamo contra C.T.B. deS..

El caso in comento, está referido a una solicitud de nulidad de una Resolución emanada de una Comisión Tripartita de Segunda Instancia, la cual decidió en apelación, sobre una solicitud de calificación de despido y de reenganche, y la cual derivó en la declinación de competencia en primer momento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, luego del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le había sido atribuida la competencia; y por último declinó el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia.

A tal efecto, el artículo 656 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los Juzgados de Estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes para el 1º de enero de 1991, de calificación de despido y de reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral.

(Omissis)

Asimismo, el artículo 655 eiusdem, preceptúa:

Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley.(Subrayado nuestro)

(Omissis)

Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia del Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al interés de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones Tripartitas

De las normas parcialmente transcritas ut supra, se evidencia que los procesos de calificación de despido y de reenganche pendientes para el 1º de enero de 1991, por ante las extintas Comisiones Tripartitas, se conocerán por los miembros de dichas comisiones, hasta que se instalen definitivamente los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral y que los asuntos contenciosos del Trabajo se continuarán tramitando por ante la jurisdicción laboral, con las excepciones que se establecen en el mencionado artículo.

A la luz de la legislación laboral, se evidencia que con la desaparición de las Comisiones Tripartitas, las funciones que éstas ejercían, en materia de calificación de despido y de reenganche, pasan a los Juzgados de Estabilidad Laboral, cuyas decisiones son atacables por ante la propia jurisdicción laboral.

Este Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 9 de abril de 1992, estableció:

se llegó a admitir la procedencia de los recursos contenciosos de anulación y la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de esta Sala, para conocer de tales recursos, en los casos de ejercicio de verdaderas funciones administrativas por aquéllos órganos al intervenir como terceros imparciales para tutelar intereses colectivos en controversias surgidas entre trabajadores y patronos ( Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10-01-80. Caso: M.E. deA. y Préstamo). Y ello, fundamentalmente, porque las normas laborales vigentes hasta el 01-05-91, no hacían distinción respecto de los tribunales competentes para conocer de los medios de impugnación ejercidos en contra de las decisiones de las autoridades del Trabajo. En otras palabras, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas en contra de las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo.

Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término en su artículo 5 consagra la integridad, la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que las misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerce contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o en las solicitudes de reenganche por motivo de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que puedan intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales, sin precisar como lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso-administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.

En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 eiusdem (“principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento”), y 60 eiusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su “parte administrativa”, a que se refiere el artículo 586; salvo aquéllas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley”.

La Sala de Casación Civil le da acogida a este criterio, cuando en fallo de fecha 2 de mayo de 1994, señala:

“Hace suyo esta Sala el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto que permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la condición (rectius: conciliación) y al arbitraje sobrevenido con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión, ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa:”

Asimismo, la Sala Político Administrativa en fallo de fecha más reciente, el 26 de junio de 1997, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C. deT. estableció, con respecto a las decisiones de las Comisiones Tripartitas, que :

(...)es evidente que si se atribuyó la competencia para sustanciar los procedimientos administrativos pendientes mientras no se hubieren designado los titulares de los tribunales de estabilidad laboral a los antiguos miembros de las Comisiones Tripartitas, quienes debían actuar conforme a las atribuciones dadas por esa ley a los jueces de estabilidad laboral, lógico resulta que sus decisiones sólo pueden ser impugnadas ante los tribunales laborales, pues si bien la normativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados fue derogada, la esencia material contenida en dicho instrumento fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y la decisión de los conflictos antes atribuidos a las Comisiones Tripartitas fueron asignadas a los jueces de estabilidad laboral.

(...)

(...) forzoso es concluir que la competencia para la revisión de los actos de las desaparecidas Comisiones Tripartitas son los tribunales laborales y no los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Es oportuno señalar que con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1º de mayo de 1991, se incorporan en su texto normas de carácter sustantivo y adjetivo, dirigidas a regular las situaciones referidas a la estabilidad en el trabajo; concretamente a la llamada estabilidad relativa; y que como expuso con anterioridad esta Sala eran competencia de las otrora Comisiones Tripartitas; situación que hace más que evidente la actual competencia en esta materia.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que son del conocimiento absoluto de la jurisdicción del trabajo, en consecuencia, la competencia por la materia para conocer de dicha solicitud interpuesta por la parte afectada de la Resolución de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia, son los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide.

Con relación a la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el extinto Consejo de la Judicatura, creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución Nº 2156, de fecha 9 de junio de 1993, la cual estableció en el artículo 1º que:

Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos Judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda

.

En virtud, de que el mencionado tribunal es incompetente por razón del territorio, para conocer del asunto planteado, el cual fue declinado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia en razón del territorio corresponde al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la mencionada solicitud, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese de la decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

REG. DE COMP. Nº 00.009

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