Sentencia nº 657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el día 1º de enero de 1997, cuando fue encontrado en la Autopista Regional del Centro a escasos metros de la primera estación de gasolina de Tazón, el cuerpo sin vida del ciudadano U.J.C., quien presentó varias heridas por arma blanca.

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 1999, con ponencia de la juez INGRID SIFONTES DE NIEVES, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, y confirmó la sentencia que CONDENÓ al imputado J.M.M.N., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad V-5.222.323, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem”. Así mismo lo condenó a las penas accesorias establecidas en la ley.

Notificada a las partes la sentencia dictada, el abogado A.J.Q.P., Defensor Definitivo del imputado J.M.M.N., interpuso recurso de casación dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazado el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al recurso según lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de abril del año 2000 se llevó a efecto la audiencia oral y pública convocada por la Sala.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor recurrente denunció la “contradicción o iligisidad (sic) manifiesta de la motivación” en la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para fundamentar su afirmación el recurrente transcribió parte de las declaraciones de los ciudadanos N.C.T.E., Merdedes E.C., J.C.G. e Yvis Neomar Piñero Suniaga y expresó que del contenido de tales declaraciones no se desprendía culpabilidad alguna de su defendido en la comisión del delito que se le imputaba, y que así lo había expresado el “a quo” al señalar: “del estudio de las declaraciones de los ciudadanos J.C.G., N.C.T.E., Aniuska Díaz Zuniaga, R.S., Canelo Segovia Margarita, R.S.V.Z., Caraballo Mercedes, realizadas durante el período de evacuación de pruebas se evidencia que si bien estos no admiten tener conocimiento de las causas de la muerte del ciudadano U.J.C. ...”.

La Sala, al respecto, observa:

Analizada la sentencia impugnada se observa que no tiene el vicio que el Defensor recurrente le atribuye, pues no existe contradicción ni falta de lógica en su motivación y los hechos establecidos por el tribunal colegiado fueron el producto de un análisis comparativo del material probatorio cursante en los autos.

La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecue. Cuando la sentencia refleja esa labor, como sucede en el presente caso, mal podría decirse que es contradictoria e ilógica. Por tales razones la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones, para condenar a su defendido, aplicó la prueba de la confesión obtenida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial: y que tal medio de prueba no está autorizado por la ley procesal penal vigente.

La Sala, al respecto, observa:

No es cierto el hecho alegado por el Defensor recurrente en el sentido de que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal “a quo”, en contra del imputado J.M.M.N., se basó en la “prueba de confesión”, pues por el contrario la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada afirma que “... el imputado no admite haber participado en los hechos que ocasionaron la muerte de U.J.C....”: por lo tanto no pudo haber aplicación de la prueba de confesión, porque ésta no ha existido en autos pues el imputado no admitió haber tenido participación en el hecho.

La circunstancia de que el sentenciador de alzada haya analizado la declaración rendida por el imputado ante el Tribunal de Primera Instancia no significa que la haya valorado como una confesión. Lo que significa es que para poder tomar su determinación judicial analizó todos los elementos de prueba que aparecían en los autos, lo cual, huelga expresar, es su deber para poder producir una sentencia que indique las razones de hecho y Derecho que la motivan. Por tales razones la presente denuncia se declara sin lugar.

TERCERA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor recurrente denuncia que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, de manera inmotivada e ilógica, califica el delito de homicidio en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, sin especificar cuál de las tantas acciones previstas taxativamente en ese dispositivo legal le atribuye al imputado J.M.M.N. y sin indicar cuáles fueron las acciones que supuestamente ejecutó su defendido para considerarlo cooperador inmediato en la comisión del delito.

La Sala, al respecto, observa:

En principio el juez está en el deber de indicar expresamente cuál de las circunstancias contempladas en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal es la que califica al delito de homicidio; sin embargo, la falta de cumplimiento de ese requisito no necesariamente conlleva la nulidad de la sentencia, pues si de la motivación se desprende con claridad cuál es la circunstancia calificante, la nulidad sería innecesaria e inconstitucional además porque el objetivo de hacer justicia de modo diáfano está cumplido.

En el presente caso el tribunal “a quo” puso de manifiesto lo pueril del motivo de la muerte del ciudadano U.J.C. y lo alevoso de la misma, cuando expresó: “Del análisis de las actas que cursan en autos ha quedado demostrado que el ciudadano J.M. el día 01-01-97 sostuvo una discusión con U.J.C. en horas de la madrugada cuando este irrespeto (sic) a la suegra del imputado. Trayendo esto como consecuencia que el imputado en compañía de J.A.A.S. llevaron al occiso en el camión cava blanco propiedad del imputado hacia Tazón, lugar donde le fueron propinadas varias heridas punzo penetrantes al hoy occiso, quien debido a su estado de embriaguez no pudo defenderse de la agresión de que fue objeto y que trajo como consecuencia su muerte”.

Con respecto al hecho de que la recurrida no expresa por qué se condena al imputado como cooperador inmediato, vale idéntico motivo al expuesto entorno a la circunstancia calificante: la falta de indicación expresa no acarrea necesariamente la nulidad de la sentencia, siempre y cuando de su motivación se desprenda ese porqué.

En criterio de la Sala, del texto de la sentencia se puede claramente saber que el hecho de haber participado y facilitado el vehículo en el cual fue trasladado el ciudadano hoy occiso al lugar lejano y despoblado donde le dieron muerte, fue la circunstancia que motivó al “a quo” para considerarlo cooperador inmediato en la comisión del hecho punible imputado, según lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

Por tales motivos la denuncia analizada debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

NULIDAD DE OFICIO POR MOTIVOS DE JUSTICIA Y EN BENEFICIO DEL REO

La Corte de Apelaciones no tomó en consideración una serie de circunstancias que deben operar como diminuentes en esta causa: 1) Es obvio que el imputado tuvo un acceso de cólera cuando el ciudadano U.J.C. irrespetó de palabra y obra (entró sin camisa o semidesnudo) a la esposa del imputado y encima en el propio hogar del imputado. Esta circunstancia fue de mucha trascendencia: el irrespeto a la esposa del imputado, bien puede estimarse como un irrespeto a la persona misma del imputado por obvias razones. Y no se consideró a fondo esta circunstancia, como lo demuestra el hecho de que la sentencia asegura (folio 209) que el irrespeto de la víctima se produjo contra la suegra del imputado, lo cual es falso porque fue contra la esposa y esto tiene una mayor y evidente gravedad. 2) Es también obvio que la fecha y hora (1º de enero en la madrugada) es propicia al exceso de toda índole (alcohol y drogas por ejemplo) y el ambiente es todo de mal signo por la agresividad y violencia expresa e implícita: carreras, gritos, mucho ruido y agresión sónica (como música al más alto volumen) y peligrosos detonantes que incluso a veces lanzan unos contra otros. Y aunque no consta que el imputado haya estado ebrio o drogado (tampoco consta lo contrario), es indiscutible que sí habría un entorno etílico que reforzó la determinación homicida del imputado.

Ambas circunstancias produjeron un arrebato en el imputado. Éste sufrió una evidente e injusta provocación que le causó una ira rayana en el enajenamiento temporal, lo cual no es desmentido por su prolongación en el tiempo ya que a veces la psique así alterada mantiene hasta por horas un estado patológico de arrebato o de intenso dolor y en este sentido existe desde antiguo el brocárdico “perseverante calore iracundiae” (“el perseverante calor de la ira”) para referirse a los delitos cometidos en ese ínterin. Ese estado anímico de iracundia e irregular por tanto, siempre configura una voluntad imperfecta. La indagación psicológica en el homicidio es indefectible cuando hubo cólera e ira causada por injusta provocación. Este proceso psicológico, que se alonga en todo el “íter criminis”, perturba la normalidad de la consciencia y de la voluntad. Y es justiciero reconocer allí una atenuación.

La Sala considera que el imputado cometió el homicidio en un momento de arrebato, determinado por la injusta provocación de la víctima. Y que por ende le debe ser aplicado el artículo 67 del Código Penal y disminuida su pena.

La anterior consideración acarrea la nulidad de la penalidad y del dispositivo del fallo en cuanto a la pena impuesta al imputado J.M.M.N.. Y de acuerdo con la parte “in fine” del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal hacer la rectificación de la pena impuesta.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado J.M.M.N., contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 1999 por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: ANULA DE OFICIO la penalidad y la parte dispositiva del fallo dictado por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 1999, en cuanto la pena impuesta al imputado J.M.M.N..

RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO OBJETO DE LA NULIDAD

Con estricta sujeción a lo antes declarado en el cuerpo de esta decisión y de acuerdo con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala deja firme la sentencia dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en todo lo que no ha sido objeto de la nulidad de oficio e impondrá de seguidas la pena aplicable a J.M.M.N..

PENALIDAD

La pena a ser impuesta al imputado J.M.M.N. es de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem”, rebajada en un tercio de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 “ibídem”. Así mismo le serán impuestas las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al imputado J.M.M.N., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y portador de la cédula de identidad V- 5.222.323, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem” y los artículos 13 y 34 “ibídem”; pena ésta que en definitiva terminará de cumplir en el establecimiento carcelario designado por el Ejecutivo Nacional.

Queda en estos términos corregida la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 1999.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.R.S. El Vicepresidente,

R.P.P. El Magistrado,

A.A.F.

Ponente La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. Nº 00-108

AAF/sd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR