Sentencia nº 1196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano J.M.L.M., titular de la cédula de identidad número V-3.932.409, representado judicialmente por los abogados F.V.M., O.D.J.E., B.M.R., D.G.P. y M.F.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.573, 58.942, 67.798, 84.756 y 97.725 respectivamente, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, representada judicialmente por los abogados Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.457, 35.759, 76.916, 40.575, 79.917 y 53.842 en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 2 de noviembre de 2005, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión publicada el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, sin lugar el beneficio de jubilación reclamado, parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales y confirmó la sentencia impugnada.

Contra la sentencia de alzada, la parte accionante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 14 de julio de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por errónea interpretación “del punto 4.1.4 literal b.1) del Plan de Jubilación de PDVSA” y la falta de aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio in dubio pro operario.

Para sustentar su delación esgrimió los siguientes argumentos:

Yerra primeramente, al considerar la recurrida como requisitos aplicable (sic) a todos los tipos de jubilación, las (sic) previstas para la jubilación prematura a discreción de la Empresa. En efecto, el literal b.2) consagra la potestad de la empresa de jubilar a un trabajador afiliado por su propia iniciativa, bajo el cumplimiento de las condiciones allí señaladas, entre las cuales se encuentra, conforme al segundo aparte de dicha norma: ‘deberán ser aprobadas por el (los ) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.’. Sin embargo, omite la recurrida que el punto 4.1.4 del Plan establece dos tipos de jubilación: a) En la fecha normal, y b) Antes de la fecha normal, y dentro de esta última, distingue otras subclases, entre ellas: la Jubilación prematura a voluntad del Trabajador afiliado (literal b.1.) y la Jubilación prematura a discreción de la Empresa (literal b.2.), y para el caso regulado en el literal b.1), el trabajador afiliado simplemente debe expresar su voluntad de acogerse a la jubilación ‘…a partir del primer día calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior…’, en cuyo caso, la fecha efectiva de jubilación será el primer día siguiente de aquél en que manifieste su decisión, tal como lo establece el artículo 3 de dicho Plan, el cual define ‘Fecha Efectiva de Jubilación’ como el ‘Primer día siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1) del punto 4.1.4 de este Plan, respectivamente…’ a diferencia de los casos de jubilación a discreción de Empresa (sic), definido por la norma como el primer día siguiente a aquél en que: ‘2°) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción…’.

La segunda consideración por la que yerra en su interpretación la recurrida, es por confundir dos nociones fundamentales en materia de jubilaciones, se trata de la diferencia entre el derecho a la jubilación, por una parte, y el derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación, por la otra, el primero que nace durante la relación de trabajo y el otro que surge ya una vez concluida aquella con ocasión de la adquisición del primero de dichos derechos (…). En este sentido, resulta lógico que para la procedencia del derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación, tal como lo señala la recurrida que PDVSA deba primeramente revisar los presupuestos de procedencia que sean necesarios y su consiguiente tramitación administrativa, sin embargo para la adquisición del derecho del trabajador a jubilarse –por lo menos para la jubilación de fecha normal y para la prematura voluntaria- el Plan no exige autorización alguna por parte de PDVSA, ya que la jubilación depende sólo de la manifestación de voluntad por parte del trabajador por virtud de haber cumplido los requisitos de edad y los años de servicios (…). (Subrayado y negrillas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

Como se ha dicho en reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella y supone que el juez, habiendo seleccionado apropiadamente la norma jurídica aplicable al caso concreto sometido a su consideración, equivoca el verdadero sentido de la misma.

En el caso de autos, el recurrente afirma que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del literal b.1) del punto 4.1.4 del Plan de Jubilación de PDVSA, debido a que estableció en su decisión que el derecho al beneficio de jubilación consagrado en el referido Plan estaba sujeto a la previa aprobación de la empresa cuando, en criterio del impugnante, tal exigencia no resulta del texto de la disposición cuya infracción se delata.

En primer lugar, debe establecer esta Sala que las normas que rigen el Plan de Jubilación que invoca el accionante como título de su pretensión están contenidas en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A., y que la divulgación de las mismas se realizó mediante Boletín N° RH-05-09-PL, que constituye un mecanismo de publicidad interno de la empresa dirigido exclusivamente a sus trabajadores, lo cual, en principio, determina como consecuencia que las cláusulas contenidas en dicho instrumento sólo pueden llegar a conocimiento del juzgador a través de un medio de prueba, siendo una cuestión de hecho que no está cubierta por el principio iura novit curia, y asimismo, la apreciación e interpretación de las manifestaciones de voluntad que constituyen el acto jurídico mediante el cual se crean tales disposiciones, es una cuestión de hecho que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia.

Sin embargo, se observa que las normas reguladoras del Plan de Jubilación de la empresa accionada constituyen un desarrollo normativo en ejecución inmediata de las cláusulas socio económicas de la convención colectiva petrolera vigente durante los años 2002-2004, en la cual se consagra el derecho de los trabajadores a tener un plan de jubilación mediante un régimen de capitalización individual y en el que se desarrollan los lineamientos generales que luego se concretizan mediante el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Lo anteriormente expuesto, implica que las normas desarrolladas en el Manual Corporativo para detallar el régimen jurídico del Plan de Jubilación de la empresa forman parte integrante del contrato colectivo mismo y dada la naturaleza normativa de dicho acto jurídico -tal como lo ha reconocido esta Sala en reiterada jurisprudencia- las infracciones de las disposiciones denunciadas por el formalizante pueden ser controladas a través del recurso extraordinario de casación. Así se declara.

En cuanto al error de interpretación denunciado por el recurrente, se observa que el apartado 4.1.4 del Plan de Jubilación de PDVSA, dispone lo siguiente:

4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:

    · Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y

    · La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:

    · Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado, y

    · La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

    b.3) Jubilación prematura por incapacidad total y permanente

    Un Trabajador Afiliado con quince (15) o más años de Servicio Acreditado, independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad. La incapacidad total y permanente deberá ser certificada por los médicos de la empresa.

    De la transcripción realizada se puede constatar que, según el referido Plan de Jubilación ésta tiene cuatro (4) modalidades, a saber: jubilación otorgada en la fecha normal de jubilación, y jubilación antes de la fecha normal de jubilación, la cual, a su vez, puede ser: jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, jubilación prematura a discreción de la empresa y jubilación prematura por incapacidad total y permanente.

    Ahora bien, de acuerdo con una interpretación lógico sistemática de las normas que rigen este beneficio, sólo los “Trabajadores Elegibles” pueden ser titulares del derecho a una jubilación bajo este Plan. En este sentido, se observa que de conformidad con la definición de trabajador elegible establecida en el punto 3 del Plan, es cualquier “Trabajador Afiliado” que cumpla con los requisitos establecidos en el Plan para tener derecho a una pensión de jubilación –y que no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente, concedida por Petróleos de Venezuela S.A. o alguna de sus filiales (punto 2 del Plan)-, y asimismo, se define al “Trabajador Afiliado” como cualquier trabajador que haya cumplido el requisito de “Afiliación”, el cual se cumple mediante la manifestación de voluntad del trabajador de participar en el Plan, siempre que haya podido ser elegible según las condiciones establecidas en el Plan que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2000, o que haya ingresado a la empresa a partir del 1° de octubre de 2000, si al proyectar su tiempo de “Servicios Acreditados” a la “Edad Normal de Jubilación”, alcanzare al menos quince años (15) –de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.1.1 del Plan-.

    De lo anterior se desprende que para optar al beneficio de jubilación prematura por voluntad del trabajador, es necesario que un trabajador de cualquier nómina cumpla con los requisitos de afiliación y haya realizado el trámite correspondiente –con lo cual adquiere el status de “Trabajador Afiliado”-, que haya pagado todas sus deudas con la empresa y que no sea beneficiario de otro Plan de jubilación otorgado por la misma, y que, adicionalmente, cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en el literal b.1) del punto 4.1.4 del Plan, es decir, que tenga al menos quince (15) años de servicio acreditado y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado sea igual o mayor a setenta y cinco (75) años. Con el cumplimiento de todos estos requisitos, el sujeto adquiere el status de “Trabajador Elegible” y puede eventualmente solicitar el beneficio de jubilación prematura.

    Sin embargo, no comparte esta Sala la interpretación propuesta por el recurrente, en cuanto a que el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados constituye ipso iure un derecho subjetivo en el patrimonio del trabajador a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan de Jubilación de la empresa, sino que por el contrario, de la interpretación realizada conforme a las definiciones y normas del mismo se evidencia que el cumplimiento de tales condiciones sólo permiten verificar la cualidad necesaria para optar por el beneficio.

    El criterio anteriormente expresado resulta confirmado si se toma en cuenta que el literal b) del punto 4.1.4 del Plan de jubilación, en el cual se establecen los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento de las pensiones antes de la “Fecha Normal de Jubilación” –que según se define en el punto 3, es el primer día del mes siguiente a aquel en que el trabajador afiliado cumpla la “Edad Normal de Jubilación” (60 años de edad)-, en el último párrafo establece que “las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”.

    Esta aclaratoria contenida en el último párrafo de la disposición que establece como condición sine qua non la aprobación de la empresa para el otorgamiento del beneficio de jubilación prematura, resulta inoficiosa en el caso de la jubilación prematura a discreción de la empresa, ya que la misma procede por su propia iniciativa –siempre que el trabajador cumpla las condiciones de elegibilidad-, y aunque la norma no lo dijera expresamente, implicaría siempre una manifestación de voluntad por parte de la empresa, mientras que la misma adquiere todo sentido en el caso de la jubilación prematura por voluntad del trabajador, ya que despeja cualquier duda acerca del carácter constitutivo de la aprobación del órgano competente de la sociedad mercantil, sin cuyo asentimiento, no puede nacer el derecho a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan.

    Este es el verdadero sentido y alcance de la disposición cuya infracción se delata, por lo que debe concluirse que el juez de instancia, al establecer como requisito indispensable para la procedencia del beneficio de jubilación, la respectiva aprobación de la empresa obró ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el artículo 168, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del “segundo aparte del literal b.2) del punto 4.1.4, así como del punto 4.1.8” del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) por falsa aplicación y del “punto 3 y del literal b.1) del punto 4.1.4 del mismo Plan de Jubilación” por falta de aplicación.

    El recurrente argumentó:

    (…) se aprecia igualmente que la recurrida aplicó el segundo aparte del literal b.2) del punto 4.1.4 del Plan a un supuesto de hecho que la norma no contempla, pues mi representado reclamó el pago de las pensiones derivadas de su jubilación prematura voluntaria, según lo previsto en el literal b.1) del punto 4.1.4 de dicho Plan, siendo el caso que se encuentra probado en autos, el cumplimiento de la condición de edad y años de servicios, y, sin embargo la recurrida aplicó a tal supuesto el requisito de aprobación exigible sólo para los casos de jubilaciones prematuras a discreción de la Empresa conforme al segundo aparte del literal b.2) del mismo punto 4.1.4, para después aplicar falsamente lo establecido el punto (sic) 4.1.8 del mismo plan (…).

    Por efecto de la falsa aplicación de las normas referidas, se dejó de aplicar lo dispuesto en el literal b.1) del mismo punto 4.1.4, el cual prevé que el trabajador afiliado que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio allí previstos, puede solicitar su jubilación prematura voluntaria (…). Asimismo, dejó también de aplicar la recurrida lo dispuesto en el punto 3 de dicho Plan (…).

    En primer lugar, el formalizante señala que la juez de la recurrida infringió por falsa aplicación el segundo aparte del literal b.2) de punto 4.1.4 del Plan de Jubilación de PDVSA, alegando que dicha norma no resultaba aplicable al caso sub examine por ser reguladora de un supuesto de hecho distinto, concretamente, de los casos de jubilación prematura a discreción de la empresa.

    Observa la Sala que la norma que el recurrente designa como “segundo aparte del literal b.2) del punto 4.1.4” -pretendiendo desvincular dicha disposición del contexto normativo en que se encuentra inserta-, no es una regla que rige de forma exclusiva el supuesto concreto de que trata el literal b.2), sino que constituye una disposición común a los casos regidos bajo el literal b) -jubilaciones otorgadas antes de la “Fecha Normal de Jubilación”-, especialmente en lo que respecta a las jubilaciones prematuras a voluntad del trabajador y a discreción de la empresa, ya que la jubilación prematura por incapacidad total y permanente, así como la pensión a sobrevivientes que se disciplinan bajo este literal del punto 4.1.4, tienen, por su naturaleza, un régimen propio y distinto.

    En este sentido, debe observarse lo que dispone el punto 4.2.5 de Plan de jubilación:

    4.2.5 Interpretación del Plan

    Los títulos de los capítulos, secciones y párrafos de esta normativa, se han insertado para facilitar su referencia y en ningún caso debe considerarse que limitan o amplían el significado de cualquiera de sus disposiciones.

    De la norma transcrita se desprende que el intérprete no debe descontextualizar las disposiciones reguladoras del Plan, basándose en la distribución que por razones metodológicas se ha desarrollado mediante títulos, secciones y párrafos, por lo que la argumentación expuesta por el recurrente, según la cual, la norma que establece el requisito de la aprobación del beneficio de jubilación por parte de la empresa sólo resulta aplicable en el caso específico de la jubilación prematura a discreción de la empresa, basándose para esto simplemente en la observación de que la norma está ubicada bajo el literal b.2), constituye una errónea interpretación de la voluntad objetivada en el instrumento contentivo del marco regulador del Plan que contradice en forma patente la voluntad expresamente plasmada en el punto 4.2.5 del mismo.

    Por estas razones, la Sala no puede compartir el criterio expresado por el formalizante en cuanto a que la juez de alzada delimitó erróneamente el supuesto de hecho contenido en la disposición cuya infracción se denuncia y, en consecuencia, se aplicó falsamente a hechos que no se subsumen en éste, siendo que, por el contrario, al contener un régimen común a la jubilación prematura por voluntad del trabajador o a discreción de la empresa la juez de la recurrida actuó ajustada a derecho al darle aplicación en el caso de autos. Así se declara.

    En cuanto a la infracción por falsa aplicación del punto 4.1.8, se observa que dicha disposición establece que “los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación (…)”. En este orden de ideas, la recurrida estableció que debido al despido que puso fin a la relación de trabajo, y en vista de que no habría sido probado en autos que el beneficio de jubilación le fuere aprobado con anterioridad a esta causa de terminación del contrato, el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.1.8 del Plan, perdió la cualidad para optar por el beneficio de jubilación –y en consecuencia, al cobro de las pensiones correspondientes-, lo cual, observa la Sala, resulta ajustado a Derecho según los términos de la norma y los hechos soberanamente establecidos por la instancia. Así se declara.

    Denuncia el formalizante la infracción del literal b.1) del punto 4.1.4 del Plan de Jubilación de PDVSA, señalando que el juez le negó aplicación a dicha norma en el caso bajo examen. Sin embargo, de la lectura del texto de la recurrida –y del propio escrito de formalización- se desprende que la norma presuntamente infringida fue aplicada por el juzgador de la instancia para resolver la controversia, lo cual se evidencia, especialmente, del hecho de que la primera denuncia por infracción de ley formulada por el recurrente versaba sobre una supuesta errónea interpretación en cuanto al sentido y alcance de la referida disposición, implicando esto, necesariamente, que el propio recurrente reconoce la aplicación de la norma que posteriormente denuncia como violentada por falta de aplicación. En consecuencia, no se verifica la infracción delatada.

    También denuncia el formalizante la falta de aplicación del punto 3 del Plan de Jubilación, específicamente, en lo que respecta a la definición de lo que debe entenderse por “Fecha Efectiva de Jubilación”. En este sentido, se observa que dicha disposición establece:

    Fecha Efectiva de Jubilación:

    Primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1) del punto 4.1.4 de este Plan, respectivamente; o, 2°) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2), b.3) y b.4), respectivamente del punto 4.1.4.

    La norma precedentemente transcrita, según la opinión expresada por el impugnante, dejó de aplicarse como consecuencia de la falsa aplicación del literal b.2) del punto 4.1.4 y del punto 4.1.8 del Plan. Además de las consideraciones anteriormente expresadas para desestimar las denuncias referidas, debe observarse que la norma cuya falta de aplicación se invoca no resultaba aplicable al caso de autos ya que regula un supuesto de hecho que no se verificó.

    En efecto, el punto 3 cuando define la fecha efectiva de jubilación, no está regulando los requisitos de elegibilidad que debe cumplir el trabajador afiliado para optar al beneficio de jubilación bajo las normas del Plan –cual es el objeto reglamentado en el punto 4.1.4- sino que establece la oportunidad en que comienza a causarse el derecho a recibir los pagos mensuales por concepto de jubilación, lo cual supone que el “Trabajador Afiliado” no es simplemente un “Trabajador Elegible” sino que ha adquirido el carácter de “Jubilado” según la definición contenida en el punto 3 del Plan -“persona que esté recibiendo una pensión de jubilación concedida de acuerdo con los términos de este Plan”-, es decir, aquel “Trabajador Elegible” a quien se le otorgó el beneficio y que se convierte en acreedor de las pensiones derivadas de éste. En otras palabras, cuando la norma establece que la “Fecha Efectiva de Jubilación” es el primer día del mes siguiente a aquel en que el trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, no se refiere –como lo postula el recurrente- a que la titularidad del beneficio nace en ese momento con la simple manifestación de voluntad del trabajador afiliado sino que, una vez aprobado el beneficio por haberse constatado la elegibilidad del solicitante y haberse evaluado la conveniencia de la empresa –lo cual constituye en el patrimonio del solicitante la titularidad del beneficio-, el derecho de crédito sobre las pensiones mensuales de jubilación se reconoce desde el momento mismo en que se realiza la solicitud y no desde la fecha posterior en que se aprueba la jubilación prematura.

    En este sentido, basta con interpretar sistemáticamente la referida norma en el contexto de lo dispuesto para la jubilación otorgada en la “Fecha Normal de Jubilación”, para constatar que la “Fecha Efectiva de Jubilación” no es una noción que atañe a la titularidad del beneficio, sino a la oportunidad del pago del derecho de crédito constituido por las pensiones mensuales debidas por este concepto, ya que en el literal a) del punto 4.1.4 del Plan, se establece que un “Trabajador Afiliado” que llegue a su “Edad Normal de Jubilación” (60 años de edad) y que tenga para el día inmediatamente anterior a la “Fecha Normal de Jubilación” quince (15) o más años de “Servicio Acreditado”, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación; no obstante, si por vía de excepción y con el consentimiento del “Trabajador Afiliado”, la empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los aportes obligatorios y podrán realizarse aportes voluntarios del trabajador y aportes voluntarios de la empresa; pero en este caso, aun cuando el trabajador continúe prestando sus servicios para el patrono, “la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación”, es decir, no desde el momento en que haya terminado la relación de trabajo con motivo de la jubilación –lo cual fue diferido por mutuo acuerdo entre el trabajador y el patrono para un momento posterior, a pesar de su elegibilidad para optar por el beneficio-, sino desde el “primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1) del punto 4.1.4 de este Plan, respectivamente”.

    De las precedentes consideraciones, se evidencia que la norma cuya infracción se denuncia no era aplicable al caso de autos, ya que ésta regula únicamente la oportunidad en que comienzan a causarse los créditos mensuales sobre la pensión respectiva, es decir, rige sólo para los supuestos en que ha sido aprobado el beneficio de jubilación prematura –haciendo nacer la titularidad del beneficio en el patrimonio del laborante- y esto último, según los hechos establecidos soberanamente por la juez de alzada, no se verificó en este caso.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

    I

    Denuncia el recurrente, con base en el numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Fundamenta su denuncia en lo siguiente:

    Se denuncia la inmotivación del fallo, dada la falta de valoración de la prueba de un hecho decisivo para la resolución de la controversia, específicamente de los documentos promovidos por mi representada (…).

    El primero de los prenombrados documentos consiste en comunicación de fecha 17/01/03, suscrita por mi representado mediante el cual manifiesta a PDVSA su decisión de acogerse al Plan de Jubilación (…). El segundo, consiste en comunicación emanada de PDVSA, de fecha 3 de febrero de 2003 (…) dirigida a mi representante en la cual le informa la aprobación de la jubilación con efectividad al 1/02/03, en atención a su solicitud de jubilación de fecha 17 de enero de 2003”.

    Ambos documentos fueron impugnados por PDVSA en la contestación a la demanda (…).

    Ahora bien, esta última documental referida constituía, entre otros aspectos, la prueba capaz de determinar la certeza del documento que consagra la solicitud de jubilación de mi representado de fecha 17 de enero de 2003 presentado en juicio en copia fotostática, esto se explica de la mención que hace el segundo de los prenombrados documentos acerca de que el objeto de su contenido se fundamenta en atención a la solicitud de jubilación de fecha 17 de enero de 2003, por lo que dicha instrumental emanada de PDVSA, y cuya certeza es reconocida por la recurrida, a su vez reconoce la existencia de la solicitud de jubilación de mi representado, así como de la fecha de su realización, y por tanto mal pudo la recurrida desechar su valor probatorio y al final concluir que mi representado no logró demostrar tal hecho.

    Igualmente, se aprecia del propio documento no valorado por la recurrida (…) que el Presidente de PDVSA aprobó la jubilación del actor, al escribir “Aprobado” y estampar su firma al pie de esa comunicación, el 21 de enero de 2003, lo cual debe ser tomado como el acto de trámite que da inicio al procedimiento administrativo para la cancelación de las pensiones correspondientes. (Subrayado y negrillas del recurrente).

    Para decidir, se observa:

    En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha establecido que el juzgador de instancia incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. En este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, y en consecuencia, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a analizar y juzgar todas las pruebas.

    En el caso bajo examen, se observa que el juzgador de la recurrida expresó en su decisión los criterios que le llevaron a desechar la documental promovida por la parte demandante contentiva de la presunta comunicación dirigida por el actor a la empresa accionada en fecha 17 de enero de 2003 –que según afirma en su escrito de formalización, fue silenciada por el juez de instancia-, motivando la decisión en el hecho de que el instrumento que la parte actora le opuso a la empresa se produjo en copia simple y fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual evidencia que, independientemente de la conformidad del formalizante con las razones esgrimidas por la juez de la recurrida, el fallo resulta suficientemente motivado en cuanto al valor probatorio que tiene la documental supuestamente silenciada ya que es posible controlar la legalidad de la decisión en este punto.

    Asimismo, con relación a la documental contentiva de la comunicación dirigida por la empresa al trabajador en fecha 3 de febrero de 2003, la cual también se denuncia como silenciada por la instancia, se observa que la juez de alzada expresamente determina la existencia y autenticidad del referido instrumento y expone las razones por las cuales considera que el mismo no tiene valor probatorio, lo cual implica la posibilidad de conocer el proceso lógico que llevó al juzgador a desechar la probanza.

    En virtud de lo anterior, es posible constatar que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de silencio de pruebas que el formalizante le imputa, por cuanto valoró y expresó las razones que determinaron la decisión en lo relativo al mérito probatorio de los instrumentos presuntamente silenciados y se cumplió con el requisito formal de la motivación de la sentencia, lo cual es independiente de que las razones esgrimidas por el juzgador sean o no correctas jurídicamente, ya que en este último caso, no se habría incurrido en un vicio de inmotivación como reiteradamente se ha sostenido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, según la cual, los motivos errados o equivocados no configuran este vicio debido a que el error en la motivación que implica un incumplimiento de este requisito intrínseco del acto procesal decisorio, se produce cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En consecuencia, es improcedente esta denuncia. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de “inmotivación por omisión absoluta de las razones por las cuales la recurrida inadmitió la prueba de exhibición del documento en el cual se notifica al personal de PDVSA el nombramiento como Gerente de RYDE del funcionario que notificó a mi representado de la aprobación de su jubilación” y asimismo, por “ilogicidad y tergiversación de los motivos utilizados en la valoración del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8/12/02”.

    El recurrente alegó en su escrito de formalización:

    Denuncio la falta absoluta de motivación del fallo al haber incurrido en silencio total de la prueba de exhibición del documento original consistente en Memorandum (…) en el cual le informa al personal acerca del nombramiento del (…) nuevo Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) (…). En tal sentido incurre la recurrida en el señalado vicio de silencio absoluto de prueba al declararla inadmisible, sin explicar o motivar su decisión.

    (Omissis)

    Asimismo, vinculado a lo anterior, incurre la recurrida en ilógica y tergiversada motivación del análisis valorativo desplegado sobre el acta de la Asamblea de fecha 8/12/02, en la cual se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de PDVSA (…), dada la emergencia que vivía la industria petrolera en ese entonces. En tal sentido determinó la recurrida (…) que dichas potestades se encontraban limitadas por la propia Asamblea y por tanto dicho Presidente no podía delegar facultades al ciudadano F.G. para aprobar por si (sic) solo el beneficio de jubilación. Sin embargo, no consta en autos que el ciudadano F.G. haya conferido la jubilación de mi representado de forma directa, ni tampoco ello se desprende de la comunicación marcada ‘2.2’ de fecha 3/02/03.

    Observa la Sala que el recurrente denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia aduciendo diversos supuestos. En primer lugar, señala que existe una ausencia absoluta de motivación en cuanto a las razones tenidas en cuenta por la juez de alzada para inadmitir la solicitud de exhibición de documentos relativa al memorandum mediante el cual se informó al personal acerca del nombramiento del nuevo Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), y en segundo lugar, delata la manifiesta ilogicidad de la motivación expuesta por la instancia en cuanto a la valoración del acta de Asamblea de Accionistas de la empresa de fecha 8 de diciembre de 2002.

    En lo que respecta al primer señalamiento del formalizante, la sentencia impugnada expresó como fundamento para desestimar este medio probatorio:

    Al observarse el escrito de promoción de medios se determina que el promovente incumplió con los requisitos de admisibilidad de la prueba en lo atinente al medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha halloado (sic) en poder del adversario (…).

    (Omissis)

    Por todos estos motivos se desecha dicho medio probatorio, no pudiendo esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica de la norma.

    De lo anterior se desprende que la juez de la recurrida no incurrió en la omisión denunciada por el formalizante en cuanto a la delatada “ausencia absoluta de motivación”, sino que por el contrario, expuso –aunque de forma sucinta y breve- las razones que le llevaron a decidir en el sentido en que lo hizo y en consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación denunciado, en tanto que, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, la motivación exigua, lacónica o breve no constituye un vicio que acarree la nulidad del fallo.

    En segundo lugar, se observa que el recurrente delata el vicio de inmotivación derivado de una “ilógica y tergiversada motivación del análisis valorativo desplegado sobre el acta de la Asamblea de fecha 8/12/02”, esgrimiendo como fundamento de la denuncia, que la recurrida estableció hechos que –según su criterio- no se desprenden de la referida documental. En este sentido, se observa que el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad en los motivos se produce cuando éstos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar el fallo, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación, ya que impide controlar la legalidad de la decisión y el conocimiento del proceso lógico seguido por el juzgador.

    Observa la Sala, del análisis de la sentencia recurrida, que la juez de alzada apreció la documental referida en la denuncia bajo examen, estableciendo que en la asamblea general extraordinaria de accionistas de Petróleos de Venezuela S.A., celebrada el 8 de diciembre de 2002, se decidió decretar el estado de emergencia en la industria petrolera y se disolvieron los Comités establecidos en los reglamentos de organización interna de la empresa delegando a la presidencia de Petróleos de Venezuela S.A. las atribuciones de los mismos. En virtud de esto, establece la juzgadora que sólo el presidente de PDVSA estaba facultado para aprobar la jubilación solicitada por el actor. De lo anterior, se desprende que la recurrida motivó de manera coherente la declaración sobre las facultades que tendría el titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa para aprobar las jubilaciones solicitadas –con independencia de que el criterio expuesto sea correcto o no jurídicamente, ya que el vicio de inmotivación se produce como consecuencia del incumplimiento de un requisito intrínseco del acto decisorio, sin que se deba considerar lo acertado o no del juzgamiento-, y esto evidencia el cumplimiento del requisito formal de motivar las decisiones judiciales, lo que hace improcedente la denuncia. Así se decide.

    En todo caso, si el recurrente consideraba que la juzgadora estableció hechos sin el debido respaldo probatorio, o atribuyéndole a instrumentos o actas menciones que no contienen, o basada en pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, ha debido denunciar la infracción de ley derivada de una suposición falsa por parte del juez.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada el 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Se CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente de la Circunscripción Judicial Área Metropolita de Caracas. De conformidad con el artículo 176 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo remítase copia certificada del fallo al juzgado superior de origen mencionado ut supra.

    No firman la decisión los Magistrados O.A. Mora Díaz y J.R. Perdomo, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ El
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2005-000186

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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