Sentencia nº 398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de marzo de 2010, el ciudadano abogado D.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 81.457, actuando como defensor privado del ciudadano J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.874.161, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida al mencionado ciudadano ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

El 19 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley…”

Y, en los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, de la manera siguiente:

Artículo 106. “… Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”

Artículo 107. “…El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática...”.

Artículo 108. “… La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

Artículo 109. “… La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El defensor privado del ciudadano J.M.S., señaló en su solicitud de avocamiento lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, consta de las actas que conforman el expediente identificado con la nomenclatura OP01-2005-000853, actualmente bajo el conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el desarrollo de un proceso impregnado de vicios que han atentado de manera sistemática y reiterada en contra de los derechos de mi defendido.

En efecto, los actos desarrollados a lo largo del proceso en cuestión, devienen de una serie de hechos que, aun siendo ajenos a la jurisdicción penal, se han venido ventilando en dicho fuero competencial, con la intención dañosa de incidir en el ánimo de las personas que fueron investigadas, con el único objeto de lograr la consolidación de fines económicos, mediante la amenaza y la intimidación que supone el ejercicio de toda acción penal…(Omissis)…

Así las cosas, en fecha 9 de Julio de 2004, el ciudadano L.A.R.R., en representación de la ciudadana F.E.R. deR. y debidamente asistido por el profesional del derecho R.A.R.C., interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos J.M.S., I.L.D., J.C.R. y A. deJ.S., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

Correspondió… dicha denuncia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta… despacho éste que en fecha 16 de agosto de 2004, dictó la correspondiente orden de inicio de a la investigación…(Omissis)…

Transcurrido un breve período de tiempo… fue reasignado el conocimiento de la causa… a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…(Omissis)…

Agotados como fueron los actos de investigación pertinentes, el Ministerio Público, en fecha 28 de febrero de 2005, solicitó conforme a derecho al Tribunal de Control correspondiente, el sobreseimiento de la causa en cuestión, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 20 de julio, 5 de septiembre, 10 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, así como los días 13 de febrero, 7 de abril y 2 de junio de 2006 el Tribunal de Control al cual correspondió el conocimiento de la causa, convocó a las partes a la realización de la audiencia de que se trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de escuchar sus alegaciones, en torno a la petición de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

En fecha 7 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dada la reiteración en la inasistencia de la supuesta víctima a las audiencias fijadas, dictó auto mediante el cual resolvió prescindir de la audiencia y decidir el punto de derecho de la solicitud fiscal mediante auto motivado.

En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal en cuestión, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el apoderado de la víctima ejerció formal recurso de apelación… el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 15 de noviembre de 2006, ordenándose la realización de la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los derechos de la supuesta víctima.

En contra de dicha decisión ejerció, quien aquí se expresa, acción de amparo constitucional, declarada inadmisible ‘in limine litis’ por la Sala Constitucional, al considerar que la realización de la audiencia, en todo caso apuntaba al resguardo de los derechos de la supuesta víctima…(Omissis)…

Ahora bien, a raíz de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones… el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, procedió a fijar sucesivamente la audiencia para oír a las partes, dando así cabal cumplimiento a la orden contenida en el fallo de Alzada.

En fecha 12 de agosto de 2007, falleció por causas naturales la ciudadana F.E.R. de Rojas… lo cual motivó a esta representación a consignar, en fecha 20 de septiembre de 2007, ante el Tribunal de la causa el acta de defunción… con un escrito contentivo de una extensa alegación acerca de la pérdida de cualidad de su apoderado L.A.R.R. para actuar en el proceso…(Omissis)…

…en fecha 11 de octubre de 2007, el ciudadano L.A.R., otorga poder a un grupo de abogados, en virtud de su hermana-poderdante, a los fines de dar continuidad al proceso y ejercer la representación como heredero en el mismo…(Omissis)…

En fecha 22 de noviembre de 2007, ejercí en el proceso formal recurso de revocación en contra del auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal de Control, en fecha 7 de noviembre del mismo año, mediante el cual fijó nuevamente la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y convocó al ciudadano L.A.R. a la misma, en su condición de víctima.

A los fines de la resolución del citado recurso de revocación, el Tribunal de Control, mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, dictaminó que a los fines de decidir la cualidad o no de víctima del ciudadano L.A.R., otorgaba un plazo de 30 días a dicho ciudadano, a los fines de acreditar suficientemente su cualidad.

Transcurrido el lapso, sin que el ciudadano Leopoldo… acreditara la condición de víctima en el proceso… en fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal dictó decisión mediante la cual ‘declara con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa privada… toda vez que no quedó acreditado en autos la cualidad de víctima del ciudadano L.A.R. Rodríguez…En consecuencia este Juzgador se pronunciará por auto separado en cuanto a la solicitud de sobreseimiento…’…(Omissis)…

Declarado con lugar el recurso en cuestión y en el lapso para decidir el fondo de la controversia, falleció… el ciudadano L.A.R. (cuya acta de defunción nos ha sido imposible consignar al no poder ubicarla), compareciendo nuevamente el abogado R.R.C., ante el Tribunal quien consignó… poder que le fuera otorgado por la ciudadana G.E.R.R., aduciendo… su cualidad de víctima como hermana del mencionado ciudadano y de la primeramente fallecida, F.E.R. deR..

Más sorprendente aún resultó el hecho que el Tribunal de Control, ante esta situación, a pesar de haber declarado previamente con lugar el recurso de revocación… fijó nuevamente la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, convocando en esta oportunidad al apoderado de la ciudadana G.E.R.R. al referido acto.

Este último acto judicial dio lugar en fecha 3 de julio de 2008… al ejercicio de un nuevo recurso de revocación por parte de la defensa, a través del cual se esgrimieron argumentos jurídicos tendientes a hacer nugatorios los efectos de la audiencia convocada para el día 23 de julio del mismo año.

Una vez más en fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal de Control se pronunció declarando con lugar el recurso en cuestión y dejando sin efecto el auto de fijación de la audiencia antes mencionada…(Omissis)…

…trece días calendarios después de haber dictado el auto antes referido, el mismo Tribunal… consideró necesario convocar a la audiencia nuevamente, en flagrante contradicción con dos decisiones previas que declararon con lugar sendos recursos ejercidos por esta representación.

… Dentro del lapso de Ley, fue ejercido nuevamente recurso de revocación en consideración a la inexistencia de víctima que pudiera concurrir a la referida audiencia y por considerar la misma un trámite ‘estéril’ que redundaría como en efecto ha redundado hasta la presente fecha en una tramitación inútil por parte del Tribunal que se traduce en un ostensible retardo procesal.

Habiendo transcurrido más de 7 meses desde la interposición del recurso… en fecha 7 de mayo de 2009, el Tribunal de Control, dictó auto mediante el cual se ordena lo siguiente: ‘… vista la solicitud del Abg. D.G., este Tribunal considera pertinente y conforme a derecho, oficiar al …SENIAT… a los fines de verificar la declaración sucesoral interpuesta por algún pariente de la ciudadana hoy occisa F.E.R.D.R., en su condición de víctima en el asunto penal… toda vez que corre inserta acta de defunción entre las actas procesales, para así determinar a ciencia cierta lo contemplado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado nuestro).

El día 8 de mayo de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria… dejó asentado lo siguiente: ‘… cumplo en hacer de su conocimiento que de la revisión practicada a los Registros de Ingresos de Declaraciones Sucesorales y el Archivo General llevado por la Coordinación de Sucesiones de esta Gerencia Regional, se constató que no existe registro de actuaciones, gestiones o ingresos que pudiesen corresponder a la causante F.E.R. DE ROJAS…’

… el Tribunal, en fecha 30 de junio de 2009 ordenó fijar audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem, sin emitir pronunciamiento alguno en relación al recurso de revocación interpuesto.

Transcurrido un (1) año y cinco (5) meses desde la interposición del recurso… no ha mediado pronunciamiento alguno por parte del Órgano Jurisdiccional competente, siendo el único pronunciamiento… el emitido en fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual, el tribunal resuelve…: ‘…siendo en la referida audiencia, que se dilucidará el grado consanguíneo o no de la otra parte…’…(Omissis)…

El solicitante continúo señalando lo siguiente: “… cuestionamos a través de la interposición del presente recurso, es la reiterada actuación jurisdiccional que, en el presente proceso, se ha erigido como el estigma de lo que precisamente no debe ser justicia, al colocar, no solo a mi representado, sino a todos los sujetos procesales en una suerte de oscilación permanente y reiterada, respecto a las consideraciones que en uno u otro sentido se han esgrimido para considerar víctima o no ciertos actores que han aparecido a lo largo del proceso.

… nos obliga a considerar que, en el caso de marras evidentemente la decisión del Tribunal de Control que conoce de la causa, puede derivar en un decreto de sobreseimiento o bien en su desestimación y en la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, si fuera el caso, en este último supuesto que existiera alguna víctima con cualidad para actuar en el proceso.

… lo que no es admisible ni debería ser objeto de interpretación, es… la condición que tiene un determinado ciudadano que se presenta al proceso aduciendo una cualidad que realmente no posee y, es precisamente éste el aspecto relajado por los Tribunales de Control que han conocido del proceso, al declarar en dos oportunidades… con lugar los recursos de revocación ejercidos por esta representación, para dejarlos sin efecto de manera inexplicable… retrotrayendo la situación jurídica a aspectos procesales superados…

Para explicar en detalle la posición jurídica que aquí asumimos y entender el por qué dicho ciudadano y, obviamente sus poderdantes, adolecen de representación en el proceso, debemos entender la naturaleza del mismo y sus implicaciones en el ámbito del derecho sustantivo deducido por la primigenia denunciante, ciudadana F.E.R. de Rojas…”.

Asimismo el solicitante transcribió el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cualidad de la víctima en el proceso penal, practicando para ello un análisis propio, y además transcribió jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a dicho tema; para concluir con lo siguiente: “…Si interpretamos gramaticalmente o si lo hacemos jurídicamente encontraremos la única respuesta posible al sentido que dimana del citado artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal: Ninguna persona distinta a la ciudadana F.E.R. deR., detenta cualidad procesal para ser tenida en el presente proceso como víctima y por tanto la fijación de la audiencia por parte del Tribunal de Control es jurídicamente injustificada y obscenamente violatoria del orden procesal establecido.

De tal manera que cabe preguntarse: Ante la ausencia de víctima, dado su fallecimiento por causas naturales y tomando en cuenta la naturaleza de la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ¿tiene algún sentido su realización?.

Queda así entonces, repetimos, que no existe motivo alguno para realizar dicha audiencia, máxime cuando la misma tiene como fundamento el escuchar a la víctima (quien falleció) respecto de un acto conclusivo que ha sido adverso a su pretensión procesal…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, para su mayor entendimiento, el Tribunal de Control declaró la ausencia de cualidad como víctima del ciudadano L.R. (hoy fallecido), entonces la adhesión como supuesta víctima de una persona quien pretende detentar el mismo derecho, de Perogrullo debe correr la suerte del mismo en la relación jurídico procesal que aquí se desarrolla….(Omissis)…

No podemos entender, por ejemplo, que a la presente fecha, 1 año y 7 meses después de haber sido interpuesto un recurso de revocación (quizá en escala de importancia, el más simple de ellos), el Tribunal de Control aún no haya decidido el mismo, aduciendo circunstancias que en nada vinculan con las peticiones esgrimidas.

No puede la defensa entender… el contenido de un auto… que determina que será en la audiencia de que rata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando procederá a dilucidar ‘el vínculo consanguíneo’ de una pretendida víctima con una persona fallecida hace casi 3 años, a cuyo efecto hasta cabría preguntarse: ¿es posible esclarecer dicha situación en una audiencia con la simple apreciación de una persona?.

Dicha resolución judicial es cuando menos absurda y carente de toda lógica técnico jurídica, con el debido respeto hacia la persona de quien emanó la misma y respetando en todo momento su personal criterio. Sobre todo, cuando precisamente de los alegatos esgrimidos, hemos establecido que es precisamente dicha circunstancia (el vinculo de consanguinidad) lo que no determina, al amparo del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de herederos al proceso penal, aduciendo la cualidad de víctimas, cuando no lo son.

Solo imaginemos, ciudadanos Magistrados, de admitirse tal criterio, los procesos penales serían interminables, al atribuírsele representación en muchos casos a grupos de herederos que en muchos casos superan las decenas de personas. De hecho, en el caso que nos ocupa, existen más de 40 potenciales herederos de la ciudadana F.E.R. deR., los cuales, de admitirse el criterio del Tribunal de Control, deberían ser citados al acto de la audiencia especial convocada, prolongando irregularmente así el proceso, convirtiéndolo en ‘una ruleta de Justicia interminable’ de la cual no queda nadie satisfecho…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante en su escrito, alegó que a su defendido ciudadano J.M.S., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, aún no se ha pronunciado en relación al recurso de revocación propuesto contra el auto dictado por el mencionado Tribunal de Control, que convocó a la ciudadana G.E.R.R. a la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de víctima, que en criterio del solicitante no tiene tal cualidad por no constar en el expediente a los fines de poder actuar en el mismo, ya que señaló el solicitante de que ha transcurrido mucho más de año y medio sin que se emita algún tipo de resolución en torno al medio de impugnación ejercido.

Asimismo señaló el solicitante del avocamiento que el referido Juzgado de Control al no haberse pronunciado en relación a la supuesta cualidad de víctima de la ciudadana G.E.R.R., en el proceso penal seguido a su patrocinado, ha demorado la decisión sobre la solicitud de sobreseimiento propuesta por el Representante del Ministerio Público.

La Sala, vista la solicitud de avocamiento formulada por el defensor privado del ciudadano J.M.S., estima imprescindible para su resolución, revisar el expediente, a fin de verificar directamente las denuncias realizadas.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento y ACUERDA solicitar, con la urgencia del caso, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el expediente original signado con el Nº OP01-P-2005-000853, y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida al ciudadano J.M.S.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado D.G.H., actuando como defensor privado del ciudadano J.M.S., y ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el expediente original signado con el Nº OP01-P-2005-000853, y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida al referido ciudadano. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la paralización del proceso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al primer (1°) día del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

AVO10-082

DNB

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 10-0082 (DNB)

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