Sentencia nº 522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 21 de Octubre de 2009

199° y 150°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 18 de junio de 2009, por el Defensor Público Penal Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A.A.O.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.348, en su condición de Defensor del ciudadano J.J.M., de nacionalidad venezolana, de la etnia warao, mayor de edad, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., constituida por los jueces D.D.M., Diosnardo Frontado Vargas y A.G.B., la cual DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo de fecha 30 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Unipersonal de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 y 408 del Código Penal.

El Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por la parte Fiscal.

Se dio cuenta en la Sala del presente expediente, en fecha 22 de julio de 2009 y asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, estableció:

…Así las cosas considera este juzgador que quedó fehacientemente demostrado que en fecha 13 de noviembre de 2006, ingresó en el Hospital L.R. de esta ciudad, el cadáver en estado de descomposición de una persona de sexo masculino, de raza indígena, procedente de la comunidad de Babasanuka Municipio A.D., el cual presentó heridas punzo penetrantes y cortantes a nivel del área de proyección anatómica de la oreja derecha herida punzo penetrante a nivel del costal derecho del cuello, presentando hematomas a nivel de la región frontal y el mentón, quedando identificado como: ÁVILA REINOSA PERFECTO.

Que el ciudadano J.J.M., fue aprehendido por miembros de la comunidad indígena, por ser el causante de la muerte de P.Á.R., la cual ocurre en el río Orinoco siendo aproximadamente las ocho de la noche, a la altura del caño Bonoina, donde se trasladaban el acusado y la víctima a bordo de una embarcación tipo balajú propiedad de la víctima, donde el acusado golpea a la víctima con un trozo de madera lanzándolo al agua y producto del pánico le sobreviene un infarto agudo al miocardio ocasionándole la muerte de forma instantánea…

(OMISSIS)

…se evidencia que J.J.M. y P.Á., eran las únicas personas tripulantes del balajú, luego que se quedaron todos los pasajeros, y siendo las ocho de la noche aproximadamente en el medio del río, en una zona tan despoblada y un ambiente totalmente natural, se hace más intensa la oscuridad, donde el ciudadano P.Á., con 40 años de edad, bajo los efectos del alcohol, que le hace restar agilidad, es atacado por un joven, quien también presuntamente bajo los efectos del alcohol, pero evidentemente con mas versatilidad, hace que la víctima caiga al agua, y muere de forma instantánea, producto del infarto al miocardio, originado quizás como lo afirma el médico forense por estrés, angustias, la edad, entre otros factores, como la oscuridad, no tener escapatoria ya que los hechos se originaron en el medio del río, en el caño principal, el cual evidentemente tiene una anchura y caudal considerable…

(OMISSIS)

…Sin embargo dentro del contexto de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y las características que presentó el cadáver de: P.Á., se evidenció que fue atacado por el acusado J.J.M. y hubo una pelea tratando la víctima de repeler los ataques del acusado en el balaje, quedando la víctima golpeada en el labio inferior, en la frente, en la nariz y en el mentón, cortándola en la base del lóbulo y hacia la parte inferior y anterior de la oreja, cayendo la víctima al agua y producto de un infarto muere de forma instantánea, lo que significa que la víctima sobrevivió a los hechos ocurridos con anterioridad en la embarcación, los cuales fueron determinantes en la producción posterior de la muerte, dado que hay una casualidad con relación a ella, como lo es el ataque de la víctima y lanzamiento al agua, en la oscuridad, y aterrado por no tener salvación, le fue sumado otro elemento independiente de la intencionalidad y de la acción ejecutada por el autor del hecho, que fue el infarto al miocardio sobrevenido, para ocasionar la muerte…

(OMISSIS)

..En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 y 408 del Código Penal, y no el que previamente había anunciado el Tribunal; asimismo quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: J.J. MARCANO…

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RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia violación de la ley, por falta de resolución, considerando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., no se pronunció motivadamente respecto a los puntos siguientes:

  1. - En lo referente a la apreciación de las pruebas evacuadas en la Alzada acerca de la minoridad de edad del imputado, quien a decir de la Defensa fue procesado por juzgados ordinarios, siendo éste un “adolescente” para el momento de los hechos imputados, que de haberlas apreciado correctamente hubiese aplicado lo contemplado en los artículos 526, 528, 529, 530, 531, 534, 536, 537 y 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concernientes al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, infringiendo así el principio del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es así que alega lo siguiente:

    …al momento en que ocurre el Hecho Punible por el cual fue juzgado mi Patrocinado era menor de edad, lo cual es una Violación al Debido Proceso, ya que el mismo no debía ni podía ser Juzgado como una persona Mayor de edad, sino que debía ser Juzgado como un Adolescente Responsable (SIC)…

    .

    Luego expresa:

    …es decir, Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al tener estos medios de prueba irrefutable y fehaciente, indubitados y con carácter científico que debió ser apreciado conforme a los conocimientos científicos siendo que estos son fundamentales en la oportunidad de proferir una sentencia de esta naturaleza con las implicaciones que de ella deriven y no darle valor a estos documentos traídos al proceso por los familiares de la presunta víctima como lo constituyó la aparente partida de nacimiento y otros recabados por la corte de apelaciones durante las audiencias que nos ocupó el recurso de apelación como lo son el Acta de fe de bautismo en la que son coincidentes los nombres de mi defendido, otro elemento tomado en consideración por la corte, la declaración de la madre del acusado siendo esta persona del pueblo indígena warao que desconocen generalmente la edad de ella y la de sus hijos dada sus limitaciones, resulta insólito e insostenible que hayan sido estos soportes dada su fragilidad que desde el punto de vista jurídico sirvieron de sustento para luego concluir que el indígena J.J.M., era una persona adulta para el momento en que ocurrieron los hechos, dejando a un lado repito elementos de carácter científico que como lo acota la corte de apelaciones cambian con el tiempo. Empero son estos los utilizados de manera muy eficaz para resolver asuntos relativos a determinar la edad cronológica del ser humano. A criterio de la defensa Decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; avaló una decisión mediante la que el estado venezolano a través de las instituciones jurisdiccionales causó un daño de carácter irreversible a este humilde indígena adolescente al ser juzgado como adulto y mantenerlo detenido por varios años en el Retén Policial de Guasina Estado D.A. recinto en la que son recluidas personas adultas y expuesto a sufrir todo tipo de maltrato, humillaciones y vejámenes de los internos dada su condición de indígena adolescente. Aplaudimos el esfuerzo denodado de la Corte de Apelaciones de este Circuito en el sentido de agotar todo lo necesario en la búsqueda de la verdad en razón a lo planteado por la defensa aunque no compartimos su decisión y que a todo evento debió anular todas las actuaciones que obran en el presente asunto, ORDENANDO, que se remitiera dicho asunto (expediente) a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; por cuanto se juzgó a un adolescente penalmente responsable como si fuera una persona mayor de edad; lo cual no ocurrió, todo ello se desprende la Decisión tomada en fecha 25 de mayo de 2009, emitida por la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de la cual anexo en copia certificada la misma como prueba fundamental para que sea apreciada tal como lo contempla el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal …

    .

    Posteriormente señala:

    “… a mi Defendido desde el inicio del P.P. en su contra, se le Vulneró el Debido Proceso y sus Derechos que le Asisten como Adolescente, tal como lo contemplan los Artículos 526, 528, 529, 530, 531, 534, 536, 537 y 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (SIC)…”.

  2. - En referencia al supuesto “accidente”, es decir, que el hecho por el cual fue juzgado su patrocinado, ocurrió producto de un choque de la embarcación con un musure, en tal sentido relata lo siguiente:

    …esta Defensa Pública desde el mismo momento en que realizó la Audiencia de Presentación del ciudadano: J.J.M.; señaló que el hecho punible en sí por el cual se presentaba a mi patrocinado ocurrió producto de un Accidente aunado al hecho de que el occiso: P.Á.; estaba bajo los efectos del alcohol y además padecía de problemas cardíacos, esta condición desde el punto de vista Médico fue corroborado por el Médico Anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita, Dr. DIEB YBIRIN, que conllevaron el día de la ocurrencia de los hechos, que al chocar la embarcación fluvial en donde se desplazaban tanto el occiso como mi Defendido, chocaron con vegetación propia de los caños del D. delO., en este caso un MUSURE que por el impulso que llevaba esta embarcación trajo como consecuencia de que la víctima fuese expelida del bajalú en donde viajaban, todo fue corroborado mediante la Reconstrucción de los Hechos que se realizó en el sitio del suceso… (SIC)

    .

  3. - En lo atinente a la presunta “contradicción” entre las actas policiales, las declaraciones de los funcionarios policiales en juicio, el informe forense y la declaración del médico forense, con respecto al examen que se le practicó al occiso.

  4. - En cuanto al calificativo penal de alevosía y premeditación, la Defensa alega lo siguiente: “…que mi Defendido actuó con alevosía y premeditación, sin embargo esto no fue probado, aunado al hecho de que nunca se desvirtuó la relación de amistad desde hace años que tenía mi Defendido con el Occiso el cual fue su maestro, es decir que no había la alevosía…”.

  5. - En relación a que al imputado no se le garantizó la asistencia de un intérprete público, debido a que el mismo pertenece a la etnia warao, estando ello enmarcado dentro de una garantía legal y constitucional, además de ser un imperativo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, aunado a este hecho denuncia el recurrente que el órgano judicial no contó con un informe socio antropológico y un informe de la autoridad indígena que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena, tal como lo establece el artículo 140 de la ley “in comento”.

    En relación con la denuncia planteada y todos los puntos contenidos en ella, la Defensa concluye en los siguientes términos:

    …Tal como queda establecido la motivación de la sentencia es de Orden Público, pues, la falta de ella cercena un Derecho Fundamental como lo es la defensa; inscribiéndose en el artículo 452 Numeral 2° debido a una falta absoluta de motivación guardando relación con uno de los requisitos fundamentales que debe contener las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vale decir en los Numerales 2° y 3° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Unipersonal – Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; como por la decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. de fecha 25 de mayo de 2009, quienes sin el más mínimo análisis confirmaron la decisión del Tribunal de Juicio y en consecuencia avalaron los vicios que en fecha oportuna denunció la defensa…

    . (Subrayado de la Sala).

    Luego expresan:

    …Y por cuanto la sentencia dictada adolece del vicio de inmotivación denunciado, al no expresar las consabidas razones de hecho y de derecho de su determinación judicial…

    .

    La Sala para decidir observa:

    En la presente denuncia, el recurrente señala que se transgredió el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse pronunciado la Corte de Apelaciones respecto a la apreciación de las pruebas evacuadas en la Alzada, acerca de la minoridad de edad del imputado; al supuesto “accidente” como hecho generador de lo ocurrido; a la supuesta “contradicción” entre las actas policiales; al calificativo penal de alevosía y premeditación y a la falta de asistencia de un intérprete público para el imputado por pertenecer a la etnia warao, por lo tanto, considera la Defensa que fueron vulnerados los artículos 9, 49 numeral 3, 119 al 126 contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sustento en los artículos 1, 125 numeral 4, 364 numerales 2° y 3°, 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los artículos 4, 86, 94, 95, 137, 140, 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, igualmente alega que fueron violentadas normas de carácter internacional como los son el artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

    Visto que el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal, la Sala lo ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del eiusdem, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdL/mau

    Exp. N° 09-0287

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