Sentencia nº 270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

El el 17 de marzo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de radicación interpuesta, por la ciudadana abogada G.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 31.221, en relación con la causa identificada bajo el número 7M-316-11, seguida en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.M.C.B., por la supuesta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2011. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia de la misma.

II

LOS HECHOS

De la copia certifica del escrito de acusación fiscal, consignada por la Defensa solicitante, constan los hechos siguientes:

…DE LOS HECHOS IMPUTADOS

29 de junio de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, se encontraba en su Consultorio Odontológico Dental Solution ubicado en el Centro Comercial Las Carolinas, calle 8 (Santa Rita), en la ciudad de Maracaibo, realizándole unos tratamientos odontológicos a sus hermanas A.E.C.S. y M.L.C.S., así como al novio de ésta última L.A.E. SOLANO, por cuanto KEILY al día siguiente partiría a la ciudad de Caracas a comenzar una nueva etapa profesional dada 1a gran oportunidad otorgada por la empresa Colgate; ahora bien, estando reunidos dichos ciudadanos, reciben llamada telefónica del imputado J.M.C.B., quien tenía una relación amorosa desde aproximadamente un año con la hoy víctima, al teléfono celular de la ciudadana M.L., situación ésta muy extraña por cuanto el mismo no acostumbraba llamar a la misma, al contestar la llamada, el imputado pregunta quienes estaban en el lugar, contestándole que KEILY, su novio LUÍS y ALEXANDRA, luego le pregunta que si les faltaba mucho y que si había otro odontólogo en el consultorio, por lo que le responde que estaba otra odontóloga atendiendo y que faltaban como 45 minutos o una hora y su hermana, a lo que KEILY dijo que faltaba como media hora, pero éste insistió en que se retiraran pronto o temprano de allí, alegando que el sector era peligroso; sin embargo, más tarde vuelve a llamar y es cuando contesta el teléfono ALEXANDRA, y ésta le indica que van de salida. Ya siendo las 06:30 a 06:40 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana KEILY YIMARA se embarca en el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Plata, Placa VCY-77H, el cual había sido un regalo del imputado J.M.C.B. que le había dado hacía dos años aproximadamente, de copiloto se embarca su hermana A.E., mientras que L.A.E., aborda en compañía de su novia M.L. el vehículo propiedad de la familia CARBONO SIERRA, con rumbo hacia la Residencia de dicha familia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, estos dos vehículos se desplazan uno detrás del otro, ya siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, a la altura del semáforo ubicado frente al Centro Comercial Amparo, en la Circunvalación N° 2 de esta ciudad, en sentido Norte-Sur, KEILY YIMARA, quien conducía el vehículo Toyota Corolla, se detiene en el canal de más velocidad de la vía, ya que el semáforo indicaba la señal de Pare, cuando sorpresivamente un vehículo Clase moto, Color Negra, Tipo Paseo, Modelo Horse, Marca Empire, Placas ABOZ87A, con dos sujetos a bordo, se paran justo al lado de la puerta del piloto del vehículo Toyota Corolla, donde se encontraba KEILY YIMARA, conversando desde que abordó el vehículo a través de su teléfono celular con el hoy imputado J.M.C.B., es cuando el sujeto que va de parrillero en el vehículo Clase Moto, identificado como K.J. PENA PAZ hoy imputado, comienza a dispararle con un arma de fuego, logrando impactar en la humanidad de la hoy víctima en ocho oportunidades, para luego darse a la fuga una vez logrado su cometido, al tiempo que A.E., quien se encontraba con KEILY YIMARA dentro del vehículo toma el teléfono de ésta y comienza a gritar al imputado J.M., lanza el teléfono y comienza a prestarle ayuda a su hermana quien estaba gravemente herida, de inmediato MARGARET y LUIS, al observar la situación descienden del vehículo en el cual se desplazaban y se dirigen a verificar qué ocurría, dada la gravedad de las lesiones producidas a la víctima, entre ALEXANDRA, MARGARET y LUIS, embarcan a KEILY hacia el otro vehículo que se encontraba justo detrás del vehículo Toyota Corolla y se dirigen hacia la Clínica La S.F. que se encuentra ubicada a muy pocos metros del lugar de los hechos, donde ingresa sin signos vitales…

. (Negrillas de la acusación fiscal).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para fundamentar su petición, la Defensa planteó lo siguiente:

…Solicito Honorables Magistrados, que el juicio que se lleva en contra de mi patrocinado sea radicado en otro Circuito Judicial Penal del país, por tratarse de un delito grave, que ha causado alarma, sensación y escándalo público, que además se encuentra en fase de juicio oral y público en el cual ya fue presentada acusación. Esta Sala de Casación Penal exige, como es lo correcto, que: ‘ ... para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal ... ‘. (Sentencia N° 062 del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.). Como veremos, en la presente causa se configura más de un supuesto para radicar el juicio.

En este caso concreto los extremos legales, para que la presente solicitud de radicación se ordene, a los fines de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, se cumplen a cabalidad:

a) El proceso legal que se le sigue a mi patrocinado se encuentra en fase de juicio oral y público, específicamente en estado de Constituir el Tribunal Mixto (selección de escabinos) que recibirá el acerbo probatorio ofrecido por las partes intervinientes y que tendrá el compromiso de decidir con rectitud de conciencia sobre la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público en fecha 2 de Julio del 2010; acusación esta que fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre 2010. Se anexa a los fines del presente literal copia certificada del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

b) A mi defendido se le sigue el proceso penal por los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio de 2010 en los que perdió la vida la ciudadana Keily Yimara Carbono Sierra, y le fue dictada orden de apertura de juicio oral y público bajo la calificación jurídica Homicidio bajo la figura de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con carácter de autor intelectual por lo que se trata evidentemente de un delito grave, pues por una parte tiene prevista una pena de prisión de 4 a 6 años y de 25 a 30 años respectivamente, y por la otra se trata de un hecho en el que perdiera la vida una joven profesional zuliana en forma violenta, sumado a que se han ventilado circunstancias personales tanto de la víctima como de mi defendido, que agravan el estado de las cosas. A los fines del presente literal se anexa copia del auto de apertura a juicio dictado por la Jueza de Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que se constata los hechos objeto del proceso y la calificación jurídica del mismo.

c) El hecho en el que perdió la vida la ciudadana Keily Yimara Carbono Sierra y por el cual ha sido acusado el ciudadano J.M.C.B. ha causado en el territorio del estado Zulia gran alarma, sensación y escándalo público tanto por lo que respecta a la persona fallecida, como a la persona perseguida por el mismo, así como por la manera como han sido tratados los hechos por los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos, lo que justifica la presente solicitud, pues lo único que quiere mi patrocinado es asumir el proceso penal pero excluyendo influencias extrañas a la verdad de los hechos y que impiden una recta aplicación de la Ley lo que resulta contrario al deber del Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa, como lo prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 (…)

Señalamos lo anterior, en virtud de que si consideramos la naturaleza del delito, las características de su comisión conforme a lo indicado por el Ministerio Público en su acusación y ahora contenido en el auto de apertura a juicio 29 de Junio de 2010 anexados al presente escrito, la gran alarma que este hecho en sí mismo ha provocado por los sujetos tanto procesados como por la víctima lo que afecta directamente al ciudadano J.M.C.B. quien claramente se encuentra frente a una situación de desventaja frente a la representación del Ministerio Público y a los Tribunales Penales del estado Zulia debido a la gran presión de los medios de comunicación, lo que genera una presión social en dicho estado donde se ha venido desarrollando dicho proceso por lo que prácticamente se tiene apriorísticamente una opinión formada sobre los hechos.

Con los recortes de prensa anexamos a la presente solicitud, resulta claramente demostrado que los hechos que motivan la persecución penal de los que es objeto el ciudadano J.M.C.B. han recibido una cobertura que supera el deber de informar y los derechos a estar informado y a la libre expresión del pensamiento, ya que tratándose de un delito de homicidio usualmente se hace una reseña periodística informando sobre él, pero en el presente caso la situación ha sido ventilada por la prensa desde un principio en forma superlativa, preeminente, exagerada, publicando la información en la primera o última página (que como sabemos son 1as más leídas en toda la población y de hecho la lee hasta el que no compra el periódico pues es práctica comercial en los quioscos de ventas de periódicos, extender los ejemplares para que las noticias ubicadas en dichas páginas las vean todos y motiven la compra del ejemplar); por otra parte las noticias siempre se han publicado en grandes titulares, con fotografías a color, tanto de la hoy víctima como de mi defendido, sumado a que se han tratado una serie de aspectos de índole personal que van más allá de una información o de lo que es relevante para el proceso, aunado a que se observan informaciones dadas a los medios por los funcionarios que conforman los órganos de investigación penal, que corresponden al proceso, que deben ser ventilados y demostrados en el juicio oral y público, pero que por haber sido adelantados han generado en el colectivo, y de el forman parte los jueces también, una matriz de opinión desfavorable para el ciudadano J.M.C.B. debido a que la realización de los actos procesales también han recibido una cobertura inusual generando que se mantiene, por la forma como es abordado el caso por los medios de comunicación social, la atención de la población zuliana. (…)

En relación a este presupuesto exigido por el legislador adjetivo penal, en el artículo 63, los fines de la procedencia de la radicación que formalmente solicitamos, es necesario señalar que pretendemos que el proceso que se le sigue a mi defendido y la sentencia que en un momento procesal se dicte sea producto de una apreciación de las pruebas realizadas en forma objetiva y de una interpretación de la ley adecuada y ello sólo puede ser posible, en nuestro caso, si los jueces llamados a conocer el asunto y a decidirlo gozan de independencia e imparcialidad; pero tomando en cuenta la forma sensacionalita y escandalosa en que ha sido tratado el caso por los medios, no contamos con tal garantía, pues como lo hemos demostrado con los recortes de prensa anexos y se demostrará en el juicio que se siga con todas las garantías, lo que ha existido hasta ahora son noticias que intentan destruir la verdad, ya en el Zulia hay una verdad noticiada acerca de este hecho que se aleja de la verdad real, incluso para nadie es un secreto que en una sociedad como la nuestra donde las publicaciones de mayor tiraje son las que versan sobre los aspectos del ‘corazón, pasión, muerte’, pues debe ofertarse escándalos no verdades, ganándose además un público a base de noticias relegando la veracidad, muchas veces no interesa reflejar la realidad, sino como en el presente caso, se ha tratado de recrearla para que venda.

Por otra parte no podemos olvidar otra modalidad de parcialidad, apasionamiento y alejamiento de la verdad, que también se ha hecho presente en este caso, como es la generosa y solidaria alineación de los medios con las víctimas, lo que ha conllevado a hipérboles acusatorias y prácticamente a una condenatoria anticipada de los procesados, entre ellos mi defendido, obviando, casi deliberadamente, publicar algún dato esencial que le pudiera favorecer.

Vemos aquí muy claro las deficiencias y riesgos de la ‘verdad mediática’ a lo que deben añadirse los excesos desde el punto de vista ético y técnico en los que se han incurrido y a los que antes se hizo mención, referidos al abuso del llamado ‘estilo sensacionalista’ ‘amarillo’ utilizado para divulgar la información, que a lo único que ha contribuido es a incrementar el conflicto, pues se publica y se la da más importancia a las circunstancias que rodean el hecho que son noticiables por el escándalo que producen (como aquellos de ‘amantes’, ‘matrimonio’, ‘ruptura’) que a lo esencial no escandaloso, pareciendo que lo que se busca es la diversión del lector o el fallo prejudicial, en vez de la verdad real. Como ha quedado demostrado de los anexos que presentamos como prueba se han pervertido los titulares, se han empleado palabras no neutrales, se han yuxtapuesto circunstancias o hechos induciendo a establecer relaciones no constatadas, se han difundido rumores, se han convertido los hipótesis en tesis. En fin en disfavor y descrédito de mi defendido se ha diseñado una realidad, en vez de reflejarla y resulta que estamos dentro de un proceso penal y requerimos que el juez que conozca sentencie en base al dicho de los testigos y expertos, es decir en base de las pruebas y no al dicho de los periodistas, pues de lo contrario el caos de la sociedad mediática estaría servido.

Por otra parte es necesario indicar a Uds., respetables Magistrados que mi defendido ciudadano, J.M. COLETI’A BLENDOWSKI se ha visto maltratado por la forma en que se ha llevado el hecho por los medios de comunicación social, debido a que se han afectado frontalmente con las publicaciones escandalosas y sensacionalistas, su honor e intimidad, porque si bien es cierto siempre se trata de justificar tal injerencia con el derecho-deber de información, no podemos hacer otra cosa que aconsejar la pasividad frente a tal ataque con la esperanza de producir enfriamiento de las noticias, pero resulta que las cosas no han operado así, se ha continuado con la noticia escandalosa, sensacionalista que claramente constituye presión a los jueces llamados a decidir, ya que hasta éstos pueden resultar estigmatizados por los medios si se falla en contra de lo que han sido las noticias, y más aun cuando, sabemos todos, que los fallos judiciales que no se someten a las previsiones mediáticas, son claramente criticados.

También debemos dejar expuesto aquí que creemos en la libertad de expresión, libre expresión del pensamiento, derecho-deber de información veraz como uno de los pilares de la sociedad democrática, es garantía de objetividad, sobre esta base la publicidad mediante la publicación en los medios de lo que ocurre es positiva, en lo que no creemos es en la ausencia de neutralidad pues ya no es información, es opinión.

No queremos que este proceso sea más strepitus que forus, no queremos la perversión o inversión del escenario de la contienda procesal y de la administración de justicia; queremos que los jueces vean que el proceso forus es lo relevante y no el ruido strepitus; que oigan la voz y no el altavoz, que la noticia no tape la verdad procesal; queremos jueces que no sometan su actuación dentro de este proceso al cumplimiento del papel que le asignen los medios de comunicación social, pues insistimos la opinión pública se forma y se conforma por la información y la opinión que vierten los medios.

Siendo entonces que el proceso penal que se le sigue a mi defendido en el estado Zulia ha causado gran sensación, alarma y escándalo público en virtud de la forma en que el mismo ha sido llevado por los medios de comunicación social existiendo una gran presión mediática que constituye un verdadero obstáculo para la independencia y consiguiente imparcialidad judicial es que solicitamos en base a los argumentos de hecho y de derecho, antes anotados, se ordene con carácter urgente la radicación del proceso penal que se sigue al ciudadano J.M.C.B. en otro Circuito Judicial Penal…

. (Mayúsculas de la Defensa solicitante).

Asimismo del expediente, se evidencia que la Defensa acompaña a la solicitud varias notas periodísticas que sustentan, según su criterio, los elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia y la imparcialidad de los jueces en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (lugar del proceso).

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, y los enmarca en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público ó cuando, después de presentada la acusación por el o la fiscala, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

En este sentido el indicado artículo, estipula:

"En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".

De la norma transcrita se desprenden que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Así las cosas, del escrito presentado por la solicitante y de las notas periodísticas que acompañan a la solicitud, no se evidencian, que existan juicios previos de valor por parte de los jueces y fiscales vinculados al proceso y que hicieran presumir una parcialidad de los mismos.

En la solicitud bajo análisis, la Defensa alega la conmoción, alarma o escándalo público, suscitado en el Estado Zulia, porque los hechos investigados se han reseñado con gran difusión e intensidad por los medios regionales escritos, radiales y televisivos, lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad de las partes como la imparcialidad que caracteriza al juez.

En respuesta a tales alegatos y, específicamente en relación con los artículos de prensa consignados por la solicitante, la Sala de Casación Penal verifica que en efecto la prensa regional informó sobre la muerte de la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; pero tales informaciones se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento; y no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 283 del 29 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

“...como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa. Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones.

La prensa ha influido en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública. (…)

La Sala advierte, que los elementos que acompaña la Defensa en aval de sus alegatos, tal y como lo son las notas periodísticas, por si solos no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues de dichas notas periodísticas no se reflejan tales circunstancias como elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el caso bajo examen, la circunstancia relativa a que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.M.C.B., hayan sido reseñados por la prensa local, no son circunstancias suficientes que hagan procedente la radicación del juicio, pues todo delito siempre causa asonada en una comunidad y ello no es un requisito “sine qua non” para radicar todos los juicios en los que haya una cobertura periodística.

Por todo lo antes expuesto considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de radicación realizada la ciudadana abogada G.S.C., en su carácter de Defensora del ciudadano acusado J.M.C.B., por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación solicitada por la Defensora del ciudadano acusado J.M.C.B..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN días del mes de JUNIO del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 11-108

NBQB.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la anterior decisión que declara Sin Lugar la Solicitud de Radicación de la Causa seguida al ciudadano J.M.C.B., por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, por lo siguiente:

La petición de radicación realizada versa sobre un delito grave cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público, lo cual ha sido reseñado ampliamente en la prensa regional, causando en la población alarma, sensación y escándalo público por el hecho grave en sí de la muerte de una odontóloga, presuntamente cometido por su novio, quien aparentemente es funcionario ad-honorem (Sub-Comisario) de la División de Inteligencia Militar.

Así mismo de las fotografías publicadas en los anexos de periódicos que acompañan la presente solicitud, se observan las imágenes en vida de la víctima acompañada de su novio, presunto autor intelectual del hecho mediante “sicarios”, así como referencias de las razones por las cuales el presunto autor intelectual ordenó su muerte.

Siendo de destacar que en el presente caso se encuentran detenidos como presuntamente incursos en el delito, no sólo el imputado J.M.C. y el presunto sicario utilizado para cometer el crimen, sino hasta su abogado, situación completamente escandalosa y alarmante.

Considero por ello que en el presente caso están dadas las circunstancias de alarma, sensación o escándalo público, a que se refiere el primer supuesto contenido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del expediente contentivo de la solicitud la condición de sensación o escándalo público, pues se trata de un hecho cometido en el mes de junio de 2010, que ha causado estupor en la sociedad zuliana, el cual ha sido reiteradamente reseñado en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado Zulia, siendo las últimas referencias de prensa publicadas en el mes de febrero de 2011, sobre el juicio al presunto autor material del hecho, escándalo público éste que pudiera provocar presión pública en el proceso de juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello es necesario y conveniente para la mejor y más cabal administración de justicia, la radicación del presente juicio, sin menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales del estado Zulia.

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMDL/ejc.

VS expediente N° 11-108 (NQB)

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