Sentencia nº A-071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los jueces J.G. VÁSQUEZ, C.A.C. y DELVALLE CERRONE MORALES (ponente), en fecha 17 de noviembre de 2006, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en el procedimiento abreviado por flagrancia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUWALDO J.M.M., venezolano, con cédula de identidad N° 12.506.717, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 20, numeral 2, 28, numeral 4, literal i, 32, 33, numeral 4, 318, numeral 4, 326 , numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación.

Contra esta decisión interpuso recurso de casación el abogado E.J.M.N., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 25 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre de 2004, presentó escrito de acusación contra el ciudadano JUWALDO J.M.M., con fundamento en los siguientes hechos:

“…el día 4 de noviembre de 2004, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la Calle Doña I. deP., Municipio Autónomo Mariño, observaron al imputado en actitud sospechosa, quien portaba un bolso de color verde con raya de color rojo, dándole la voz de alto, procediendo éste a introducirse en una residencia Doña Juana y arrojando el bolso color verde con franja de color rojo marca Adidas, los funcionarios colectaron el bolso encontrando en su interior un (1) envoltorio tipo panela, confeccionado con varias cubiertas de material sintético transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color en forma compacta, que al ser sometido a Experticia Botánica por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, resultó ser: MARIHUANA, para un peso neto de QUINIENTOS TRES (503) GRAMOS…”.

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció que la Corte de Apelaciones al declarar extemporáneo por anticipado, el recurso de apelación interpuesto, infringió los artículos 437, literal b, 173 y 365, eiusdem, por errónea interpretación. Expresa que la recurrida consideró que el lapso para interponer el recurso de apelación debía comenzar a contarse a partir de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, acto que se verificó el día 10 de octubre de 2006. En criterio del impugnante:

“…La decisión dictada por el Tribunal de Juicio, por la cual se desestimó la acusación presentada (…) no es de las comprendidas dentro del ámbito de las sentencias descritas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue promulgada luego de la culminación del debate oral y público y por tanto, no estaba sujeta al lapso de publicación de la misma, conforme a lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto el lapso para la interposición del recurso de apelación correspondiente debía comenzar a computarse a partir del día siguiente a la verificación del acto, esto es después del 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual, el tribunal procedió a pronunciarse en la audiencia oral, sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y en donde consideró que la acusación no reunía los requisitos previstos en el artículo 326 ibidem, (…).

Considera esta Representación del Ministerio Público, que los jueces que conforman la Corte de apelaciones incurrieron en violación de ley por errónea interpretación de los artículos 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación, tenía que ser pública en el lapso previsto para la publicación de la sentencia dictada en el juicio oral y como consecuencia de ello, consideró extemporánea por anticipada la interposición del recurso de apelación ejercida por esta Representación del Ministerio Público, que comenzó a computar el lapso para la impugnación correspondiente, a partir del día siguiente a la decisión motivada dictada el 25 de septiembre de 2006...”.

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por el abogado E.J.M.N., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de MAYO de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.P.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2007-00034

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

Por criterio mayoritario de la Sala, fue admitido en su totalidad, el recurso de casación interpuesto por la parte Fiscal contra la decisión de la Corte de Apelaciones que en fecha 17 de noviembre de 2006, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Tribunal de Juicio que en el procedimiento abreviado por flagrancia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUWALDO J.M.M., por falta de requisitos formales para intentar la acusación de conformidad con los artículos 20 numeral 2°; artículo 28 numeral 4°, literal i; artículo 32; artículo 33 numeral 4°, artículo 318 numeral 4°; artículo 326 numerales 3° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal. La mayoría de la Sala estableció que la denuncia planteada cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero que el presente recurso de casación ha debido desestimarse por inadmisible, toda vez que la decisión que se recurre no pone fin al juicio ni impide su continuación, en virtud de que la decisión apelada sobreseyó la causa al desestimar la acusación por no cumplir con los requisitos de forma, por el contrario una excepción a la garantía de única persecución contenida en el numeral 2° del artículo 20 de la norma adjetiva penal, el cual dispone: “…será admisible una nueva persecución penal: 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

En virtud de lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público podrá presentar una nueva acusación penal una vez subsanados los vicios que dieron origen a la anterior desestimación.

Aunado a lo anterior es de observar que la Sala cambia criterio sin motivo aparente, contrariando lo observado en anteriores fallos, como en la sentencia N° 514 del 8 de agosto de 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual señala:

“…De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: “… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

…Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal,..

En razón de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho era declarar inadmisible el presente recurso de casación. Queda así salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0034 (HCF)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR