Sentencia nº 0508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de Beneficio del Programa de Alimentación siguen los ciudadanos J.P.M.C., T.A.L., L.G.C.B., C.D.J.M., E.A.P., C.A.Z.E., D.A.M. y A.C.V.N., representados judicialmente por las abogadas I.O.P., M.M. y E.P.O., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, representada judicialmente por las abogadas M.C.S., R.A.C., V.A.A. y M.G.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó fallo en fecha 23 de diciembre del año 2010, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo apelado que decidió con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada con respecto al ciudadano J.P.M.C., y con lugar la demanda con relación a los ciudadanos T.A.L., L.G.C.B., C.D.J.M., E.A.P., C.A.Z.E., D.A.M. y A.C.V.N..

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad, razón por la que se remitió el expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto, y se designó Ponente en esa oportunidad al Magistrado Dr. O.M.D..

Posteriormente, fue admitido en fecha 03 de mayo del año 2011, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de mayo del año 2012, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de mayo del año 2012, fue reasignada la Ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega el recurrente, que la alzada, erradamente ordenó a la demandada, a cancelar el pago del beneficio de alimentación al 0,25% del valor actual de la unidad tributaria, por aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, sin tomar en consideración que se ha debido aplicar el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de diciembre del año 2004, por ser ésta la legislación aplicable. Que en tal sentido, el ad-quem incurre en una motivación errada, al aplicar de manera retroactiva el contenido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual entró en vigencia a partir de abril del año 2006, contraviniendo de esta manera lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 1 del Código Civil, así como el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de que en el presente caso, debió condenar al pago del 0.25% del valor de la unidad tributaria, en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período, desde el año 2001 hasta diciembre del año 2005, y no como lo estableció el sentenciador superior en su sentencia.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos correspondientes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, cuando textualmente estableció:

En atención al primer punto controvertido relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente (sic) las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el reglamento de la Ley in comento.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets (sic) Alimentación ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

Artículo 5. (omissis).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA”, señala: (omissis).

En este (sic) cuanto a éste (sic) punto, quien juzga, acoge criterio del a quo, considerando que “corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”, puesto que el mismo, no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia la Jueza del a quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago. Así se establece. (Resaltado y subrayado del Superior).

Del fragmento del fallo antes transcrito, se observa que el Juez Superior acogió el criterio del Juez a quo, para establecer la forma de pago del beneficio del cesta tickets por el incumplimiento patronal en el período demandado, procediendo en tal sentido a condenar su pago conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador, y bajo el argumento que para las fechas en que se reclama la falta de pago, no existía en el ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de retribuir dicho beneficio por causa de un incumplimiento, amén de que no existe norma alguna que colida con lo dispuesto en dicho Reglamento.

Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del año 2006, que se estableció la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

En el presente caso, se observa que la parte actora reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2005, es decir, antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

En atención a lo antes expuesto, evidencia la Sala, que la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, como lo es el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual incurre en la infracción que se le imputa. En consecuencia, resulta procedente, el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad incoado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos J.P.M.C., T.A.L., L.G.C.B., C.d.J.M., E.A.P., C.A.Z.E., D.A.M. y A.C.V.N., quienes alegan que comenzaron a trabajar para la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la siguiente manera: J.P.M.C., con el cargo de vigilante, desde el 1° de enero de 1986 hasta el 1° de mayo del año 2008; T.A.L.C., con el cargo de vigilante, desde el 10 de enero de 1992 hasta el 1° de mayo del año 2008; L.G.C.B., con el cargo de operador de máquina liviana, desde el 16 de enero de 1996 hasta el 1° de mayo del año 2008; C.d.J.M., con el cargo de ayudante de camión, desde el 07 de agosto de 1992 hasta el 1° de mayo del año 2008; Eddy A.P., con el cargo de Ayudante de Camión, desde el 22 de noviembre de 1991 hasta el 1° de mayo del año 2008; C.A.Z.E., con el cargo de obrero, desde el 19 de enero de 1993 hasta el 11 de abril del año 2008; D.A.M., con el cargo de vigilante, personal activo desde el 06 de agosto del año 2000 y, A.C.V.N., con el cargo de obrera, desde el 20 de enero de 1995 hasta el 29 de septiembre del año 2008; siendo sus egresos mediante la figura de jubilación, a excepción del ciudadano D.A.M., quien es personal activo de la demandada.

Expresan los demandantes que en virtud de que la accionada no ha cumplido con el pago del beneficio de alimentación, es por lo que proceden a reclamar dicho beneficio desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre del año 2005 de la siguiente manera: J.P.M.C., la cantidad de Bs. 28.295,00; T.A.L., Bs. 28.826,82; L.G.C.B., Bs. 29.251,86; C.d.J.M., Bs. 28.826,82; E.A.P., Bs. 28.720,56; C.A.Z.E., Bs. 28.933,08; D.A.M.B.. 22.132,44; y, A.C.V.N.B.. 18.610,68.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió la prestación de servicios, así como la jornada de trabajo alegada por los demandantes de lunes a sábado: Opuso como punto previo la prescripción de la acción en lo que respecta a los ciudadanos J.P.M.C., por haber culminado su relación laboral con la demandada, en fecha 23 de junio del año 2006, al ser jubilado por la Alcaldía, y en cuanto al ciudadano C.d.J.M., por haber presentado su renuncia en fecha 18 de mayo del año 2006, siendo que la demanda la introdujeron en el año 2008, con lo cual considera, se superó el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento.

Alega que la demandada es un ente municipal, y por tanto no contaba con recursos para pagar el concepto peticionado por los accionantes para el período comprendido de 1999 al año 2005, que para estos años no se generó el derecho por cuanto fue a partir del año 2006 que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los recursos para la Alcaldía, por lo que este derecho de los actores no nació en 1999, sino a partir del año 2006.

Que en el supuesto negado que no sean tomadas en consideración las defensas anteriores, respecto a la prescripción de la acción y que el derecho a los demandantes se les generó a partir del año 2006, niega y rechaza que deba pagar a los trabajadores todos los días que estos reclaman en su demanda, por cuanto para algunos hubo días que no laboraron, bien por encontrarse de vacaciones, de reposo o por cuanto no asistían a trabajar, a su decir, injustificadamente, así como que los mismos no laboraban los días feriados, ni domingos, siendo que el beneficio de alimentación previsto en la Ley, fue creado a los fines de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, en tal sentido, dicho beneficio está estipulado para cada trabajador durante la jornada de trabajo, es decir, por cada día efectivamente laborado, para lo cual señala de manera pormenorizada en su litis contestatio para cada uno de los actores los días en que no laboraron, y que por consiguiente no le corresponde dicho beneficio.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio de los accionantes; que los mismos están jubilados a excepción del ciudadano D.A.M., quien es personal activo de la demandada; los salarios devengados; y la procedencia del beneficio de alimentación solicitado por los actores, por haberlo reconocido la demandada, al alegar que para el período comprendido entre 1999 al año 2005, no se generó el derecho por cuanto fue a partir del año 2006 que el Ejecutivo Nacional comenzó a enviar los recursos a la Alcaldía.

En vista de lo anterior, la controversia se circunscribe en determinar la fecha de ingreso del ciudadano L.G.C., la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.P.M.C., la defensa de prescripción opuesta con relación a los ciudadanos J.P.M.C. y C.d.J.M., así como los días no laborados efectivamente por los accionantes por concepto de disfrute de vacaciones, reposos o inasistencias injustificadas, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de tales hechos.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia dictada en 05 de mayo del año 2010, de acuerdo con el análisis probatorio y a la excepción formulada por la demandada, sobre la falta de otorgamiento de recursos por parte del ejecutivo para el pago de dicho concepto, dejó establecido lo siguiente:

La fecha de ingreso del ciudadano L.G.C., como inicio de la relación de trabajo con la demandada el día 16 de enero de 1996.

Que resulta procedente el reclamo de los accionantes desde el 1° de enero del año 2001, fecha en la cual se comenzó a otorgar el beneficio del Programa de Alimentación, debido a que no existe medio probatorio alguno respecto al otorgamiento del citado beneficio, en el período comprendido del 1° de enero del 2001 al 31 de diciembre del año 2005.

Que de las pruebas promovidas por la demandada y reconocidas por los actores, se evidencia las fechas en las que los ciudadanos D.M., L.G.C., E.A.P., A.V. y C.d.J.M., no acudieron a su trabajo, de manera injustificada o por encontrarse de reposo.

Que en relación al ciudadano A.T., la demandada alegó en su contestación, que el mismo se encontraba de reposo en el período reclamado, mas sin embargo, no aportó medio probatorio alguno para su demostración.

Que en cuanto a los ciudadanos T.A.L., L.G.C.B., C.d.J.M., E.A.P., C.A.Z. y A.C.V.N., establece la procedencia del cobro del beneficio de alimentación reclamado.

Con base en los hechos establecidos declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada con respecto a la acción incoada por el ciudadano J.P.M.C., y en consecuencia sin lugar la demanda; y resolvió con lugar la demanda intentada por los ciudadanos T.A.L., L.G.C.B., C.d.J.M., E.A.P., D.A.M., C.A.Z. y A.C.V.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo pago ordenó mediante entrega de tickets o cupones, a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del fallo de Bs. 65,00, en lo que respecta al ciudadano D.M., y con respecto al resto de los accionantes, acordó el cobro del referido beneficio en dinero efectivo, por cuanto la relación de trabajo que los unió con la demandada finalizó por el otorgamiento del beneficio de jubilación.

En tal sentido, consideró la jornada de trabajo y descontó los días feriados de cada uno de los años demandados, así como los períodos en los cuales cada trabajador, según el caso, disfrutó de sus vacaciones, o se encontraba de reposo o inasistió de manera injustificada al trabajo, de la siguiente manera:

Toribio A.L.: Año 2001: 93 días; año 2002: 94 días; año 2003: 95 días; año 2004: 96 días; año 2005: 97 días. Total 1.350 días laborados, condenando a pagar la cantidad Bs. 21.937,50, calculados al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de Bs. 65,00.

L.G.C.B.: Año 2001: 89 días; año 2002: 90 días; año 2003: 96 días; año 2004: 92 días; año 2005: 93 días. Total 1.365 días laborados, condenando a pagar la cantidad Bs. 22.181,25, calculados al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de Bs. 65,00.

Cristóbal de J.M.: Año 2001: 93 días; año 2002: 94 días; año 2003: 97 días; año 2004: 111 días; año 2005: 97 días. Total 1.333 días laborados, condenando a pagar la cantidad Bs. 21.661,25, calculados al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de Bs. 65,00.

E.A.P.: Año 2001: 94 días; año 2002: 95 días; año 2003: 96 días; año 2005: 99 días; año 2005: 98 días. Total 1.343 días laborados, condenando a pagar la cantidad Bs. 21.823,75, calculados al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de Bs. 65,00.

C.A.Z.: Año 2001: 92 días; año 2002: 93 días; año 2003: 94 días; año 2004: 95 días; año 2005: 96 días. Total 1.355 días laborados, condenando a pagar la cantidad Bs. 22.018,75, calculados al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de Bs. 65,00.

A.C.V.N.: Año 2001: 98 días; año 2002: 99 días; año 2003: 110 días. Total 698 días laborados, condenando a pagar la cantidad Bs. 11.342,50, calculados al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de Bs. 65,00.

D.A.M.: Año 2001: 86 días; año 2002: 87 días; año 2003: 88 días; año 2004: 89 días; año 2005: 98 días. Total 1.377 días laborados, condenando a pagar la cantidad de días en cupones o cesta tickets, con un valor de Bs. 16,25 cada uno.

Por último, el a-quo condenó en costas a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Contra el fallo anterior, recurrió la parte demandada.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en sentencia de fecha 23 de diciembre del año 2010, señaló que el recurso de apelación de la parte accionada se circunscribió a dos puntos específicos de la sentencia dictada por el a-quo. Por una parte, lo relativo a la condenatoria que le hicieron a su representada de pagar el beneficio de alimentación al valor actual de la unidad tributaria, en virtud de que debió aplicarse lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación que sería el valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo que reclaman los trabajadores y por la otra, la condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de que no debió ser condenada por gozar de privilegios y prerrogativas, conforme a la sentencia N° 978 de la Sala Constitucional de fecha 20 de septiembre del año 2010.

Ahora bien, observa la Sala, que en autos consta que únicamente la parte demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa y que luego la misma parte impugnó la decisión emitida por la alzada por ante esta Sala de Casación Social por la vía del recurso de control de la legalidad.

En el ejercicio del recurso de apelación, la disconformidad que manifestó la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, estuvo limitada a la declaratoria por la sentenciadora a quo respecto a los siguientes puntos: 1) la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conforme lo prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y; 2) la condenatoria en costas que hizo la Juez de Juicio sobre el ente público municipal.

Por tanto, en atención al contenido del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe atender esta Sala al principio de la reformatio in peius, evitando así caer en una reforma en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, con una proyección de la congruencia en este siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

Así pues, en el conocimiento del recurso de control de la legalidad ejercido por la misma parte demandada apelante, constata la Sala, que sobre esos mismos puntos también versó toda la impugnación de la sentencia de segunda instancia, lo cual pone de manifiesto que la parte demandada recurrente ha estado de acuerdo con el resto del cuerpo íntegro de la sentencia del a quo, por lo que quedó firme la decisión de Primera Instancia al no haber recurrido los accionantes, ni objetado por la demandada en la audiencia, en lo referente al número de días efectivamente laborados por cada uno de los actores durante el periodo 2001 al 2005, establecidos por el fallo del a-quo.

En cuanto al otro hecho controvertido, referido a la aplicabilidad del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe precisarse que tal y como fue tratado por los Jueces de Instancia, ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues trata sobre un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por esta Sala.

Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto del bono alimentario adeuda la accionada a los actores, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio del año 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre los años 2001 al 2005.

Así, con relación con la unidad tributaria aplicable para el cálculo del beneficio del cesta tickets, tal como se decidió al resolver la procedencia del recurso de control de la legalidad, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores debe aplicarse a partir de la entrada en vigencia, el 28 de abril del año 2006 en adelante, no así para el pago del beneficio reclamado en el periodo comprendido entre el año 2001 a febrero del año 2005, cuyo pago debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época y la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En vista de lo expuesto, corresponde a los demandantes que se mencionan a continuación el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de tickets o cupones tomando en cuenta el número de días efectivamente laborados por cada uno de ellos, de la siguiente manera:

T.A.L.:

Año 2001: 93 días, U.T. 13,2 x 0,25 = 306,90

Año 2002: 94 días, U.T. 14,8 x 0,25 = 347,80

Año 2003: 95 días, U.T. 19,4 x 0,25 = 460,75

Año 2004: 96 días, U.T. 24,7 x 0,25 = 592,80

Año 2005: 97 días, U.T. 29,4 x 0,25 = 712,95

Total Bs.F. 2.421,20.

L.G.C.B.:

Año 2001: 89 días, U.T. 13,2 x 0,25 = 293,70

Año 2002: 90 días, U.T. 14,8 x 0,25 = 333,00

Año 2003: 96 días, U.T. 19,4 x 0,25 = 465,60

Año 2004: 92 días, U.T. 24,7 x 0,25 = 568,10

Año 2005: 93 días, U.T. 29,4 x 025 = 683,55

Total Bs.F. 2.343,95.

C.d.J.M.:

Año 2001: 93 días, U.T. 13,2 x 0,25 = 306,90

Año 2002: 94 días, U.T. 14,8 x 0,25 = 347,80

Año 2003: 97 días, U.T. 19,4 x 025 = 470,45

Año 2004: 111 días, U.T. 24,7 x 0,25 = 685,42

Año 2005: 97 días, U.T. 29,4 x 025 = 712,95

Total Bs.F. 2.523,52.

E.A.P.:

Año 2001: 94 días, U.T. 13,2 x 0,25 = 310,20

Año 2002: 95 días, U.T. 14,8 x 0,25 = 351,50

Año 2003: 96 días, U.T. 19,4 x 0,25 = 465,60

Año 2004: 99 días, U.T. 24,7 x 0,25 = 611,32

Año 2005: 98 días. U.T. 29,4 x 0,25 = 720,30

Total Bs.F. 2.458,92.

C.A.Z.:

Año 2001: 92 días, U.T. 13,2 x 0,25 = 303,60

Año 2002: 93 días; U.T. 14,8 x 0,25 = 344,10

Año 2003: 94 días; U.T. 19,4 x 0,25 = 455,90

Año 2004: 95 días; U.T. 24,7 x 0,25 = 586,62

Año 2005: 96 días U.T. 29,4 x 0,25 = 705,60

Total Bs.F. 2.395,82.

D.A.M.:

Año 2001: 86 días, U.T. 13,2 x 0,25 = 283,80

Año 2002: 87 días, U.T. 14,8 x 0,25 = 321,90

Año 2003: 88 días, U.T. 19,4 x 0,25 = 426,80

Año 2004: 89 días, U.T. 24,7 x 0,25 = 549,57

Año 2005: 98 días, U.T. 29,4 x 0,25 = 720,30

Total Bs.F. 2.302,37.

A.C.V.N.:

Año 2001: 98 días, U.T. 13,2 x 0,25 = 323,40

Año 2002: 99 días, U.T. 14,8 x 0,25 = 366,30

Año 2003: 110 días, U.T. 19,4 x 0,25 = 533,50

Total Bs.F. 1.223,20.

En consecuencia, resulta sin la lugar la demanda con respecto al ciudadano J.P.M.C., por estar prescrita la acción y con lugar la demanda con relación al resto de los demandantes. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 23 de diciembre del año 2010. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y resuelve 2) SIN LUGAR la demanda con respecto al ciudadano J.P.M.C., por estar prescrita la acción. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3) CON LUGAR la demanda con relación a los ciudadanos T.A.L., L.G.C.B., C.D.J.M., E.A.P., C.A.Z.E., D.A.M. y A.C.V.N..

No se condena en costas del proceso a la parte demandada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines legales consiguientes. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DÍAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ __________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2011-000405

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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