Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Rivas Sarmiento
ProcedimientoRecurso de Casación

VISTOS

Ponencia del Magistrado Suplente R.R.S..

En fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ABSOLVIO al ciudadano J.P.R., venezolano, Cédula de Identidad Nº 823.607, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la ciudadana Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público (encargada) de la referida Circunscripción Judicial.

Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado inicialmente designado ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal a quo.

Durante la reapertura del lapso para la formalización del recurso, presentó escrito contentivo del mismo el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de enero de 2000 se reasignó la presente ponencia al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn. El 24 de febrero fue convocado el Doctor R.R.S. como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, con base a las normas establecidas en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA:

Con base en el ordinal 2º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, atribuyéndole a la recurrida el haber dejado de analizar y comparar las pruebas siguientes: 1) El

Acta Policial cursante al folio 15, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 2) El Acta cursante al folio 6 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 3) El Acta cursante al folio 13 que corresponde al reconocimiento del cadáver; 4) El Acta cursante al folio 19 correspondiente a la Inspección Ocular; 5) El Acta cursante al folio 21 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 6) La Planilla de Remisión Nº 002205 cursante al folio 23; 7) La Planilla de Remisión cursante al folio 26 signada bajo el Nº 002207; y 8) El Informe cursante al folio 122 correspondiente a la experticia de reconocimiento.

Transcribe el formalizante el contenido del fallo impugnado, así como el contenido de las pruebas arriba enumeradas indicando la importancia de las mismas.

Finaliza solicitando se declare con lugar el recurso por él formalizado, ya que a su juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación al no expresar las consabidas razones de hecho y de derecho que debe contener toda decisión judicial.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del fallo recurrido, se evidencia que es cierta la imputación hecha por el formalizante; ya que efectivamente el Juzgador a quo, al tomar su determinación judicial, en el fallo que se impugna, se limitó a tomar en consideración la declaración informativa del imputado, la declaración del ciudadano P.A. RIVERO HERNANDEZ y la Inspección Ocular del libro de novedades; dejando de analizar y comparar las pruebas señaladas por el recurrente. Tales pruebas dejadas de analizar son: 1) El Acta Policial cursante al folio 15, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 2) El Acta cursante al folio 6 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 3) El Acta cursante al folio 13 que corresponde al reconocimiento del cadáver; 4) El Acta cursante al folio 19 correspondiente a la Inspección Ocular; 5) El Acta cursante al folio 21 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 6) La Planilla de Remisión Nº 002205 cursante al folio 23; 7) La Planilla de Remisión cursante al folio 26 signada bajo el Nº 002207; y 8) El Informe cursante al folio 122 correspondiente a la experticia de reconocimiento.

De las pruebas mencionadas se infiere, que la ropa y uñas del imputado, estaban impregnadas de sangre del grupo "O"; que el menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA pertenece al grupo sanguíneo "O", y que el imputado tiene sangre tipo "A".

Lo anterior se contradice con lo expresado por el ciudadano J.P.R., al rendir su declaración, cuando expresó que no presenció el momento en que se le dio muerte al menor, que sólo oía los gritos del referido menor desde el lugar donde lo llevaron los dos sujetos que los interceptaron el día del suceso. Como es evidente, tales circunstancias han podido influir en las resultas del proceso

Considera la Sala que al haber dejado de analizar y comparar entre sí el Juzgador a quo las pruebas a las cuales se ha hecho referencia, no ha establecido las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a absolver al imputado J.P.R. del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

En consecuencia de lo antes expresado, y por carecer el fallo impugnado de la debida motivación, la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR como en efecto se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia de forma presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS días del mes de MARZO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P. (Ponente) El Vicepresidente (E), Magistrado Suplente,

A.A. Fontiveros R.R.S.

La Secretaria,

L.M. deD.

RRS/gmg.-

Exp. Nº 96-575

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