Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por indemnización de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano J.R.G., representado judicialmente por los abogados J.I.E., P.L.V., Durilys Castillo, M.D. y Julimar Rocca Andarcia, contra la sociedad mercantil FANAMETAL, C.A., representada judicialmente por el abogado Á.O.N., E.N.A., C.G.T., R.G.R.L., J.C.R.B. y L.V.I.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en fecha 09 de julio de 2001, dictó sentencia en la cual declaró: 1.) Sin lugar la prescripción de la acción, 2.) Con lugar la demanda, revocando así el fallo de la primera instancia.

Contra esta decisión de alzada en fecha 30 de julio de 2001, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 24 de octubre de 2001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

Previamente advierte esta Sala de Casación Social, que por razones de naturaleza metodológica pasará a conocer de manera previa, la cuarta (4º) denuncia que por defecto de actividad propusiera la parte recurrente en su escrito de formalización. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, al haberse materializado el vicio de incongruencia negativa.

Señala el formalizante lo siguiente:

(...) Se hace evidente que la actora ha planteado su pretensión de indemnización de daño material (Lucro Cesante); que esta parte ha confesado que trabajaba y siguió trabajando para la accionada después del accidente de marras. También lo es que la demandada rechazó el concepto bajo el alegato que el reclamante estaba trabajando, y que no tenía pérdida económica, por cuanto seguía prestando el servicio personal.

Se evidencia que la recurrida, pese a dar por probado la defensa de la accionada, no resolvió sobre la misma. Muy por el contrario, cuando a los folios 289 y 303 asume el punto, lo hace para resolver sobre las sanciones pecuniarias de los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no analizó la procedencia del lucro cesante, desde la óptica de estar trabajando, y generando ingresos pecuniarios, de no haber pérdida económica para el trabajador; menos aun se analizó la influencia que este hecho -la labor de trabajo en que se encontraba efectivamente el trabajador al momento de interponer la demanda- habría de tener en el fallo proferido. (...)

(...) Cuando la recurrida nada analiza ni decide sobre el punto planteado por la demandada, relativo a la continuidad laboral del trabajador en sus labores luego del accidente laboral, ni como esto influye sobre su pretensión de que se le indemnice como si estuviese privado de la posibilidad de laborar; siendo como es el hecho de ser un punto (la continuidad laboral) en el cual las partes aparecen claramente convenidas, nos indica que no han sido resueltos todos los alegatos formulados por las partes. El tópico ha sido omitido por la recurrida. (...)

.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el recurrente, que el fallo sujeto al recurso extraordinario de casación, adolece del vicio conocido como incongruencia negativa, por cuanto, el mismo omite pronunciarse con relación a las defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en especifico, sobre la improcedencia del daño civil denominado “lucro cesante”, por cuanto no hubo pérdida económica en los ingresos laborales del trabajador demandante a consecuencia del accidente acaecido.

Así las cosas, considera la Sala, conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, que el problema a resolver estriba en determinar si el Sentenciador decidió con arreglo a las defensas opuestas por la parte demandada en su debido momento.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir de la recurrida, las defensas esgrimidas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto al particular comentado, y en tal sentido, señala al folio 289 del expediente lo seguido:

(...) Sigue alegando la demandada en su contestación a la demanda, que el Lucro Cesante no es procedente porque el obrero está trabajando (...)

.

Por otra parte, evidencia la Sala del propio escrito de la demanda, que la accionada al referirse a la defensa in comento, expuso que:

“(...) CUARTO: Reclama igualmente el actor el daño civil denominado: Lucro Cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil vigente y pide se le pague los 36 años y 19 días de vida útil laborable que le quedan, olvidándose que está trabajando actualmente y desde el mismo día del accidente en la misma Empresa por lo que no ha sufrido ningún Lucro Cesante porque no ha perdido su capacidad para el trabajo como el mismo lo prueba de acuerdo al párrafo anterior de este escrito. (...)“. (Folio 66 del expediente).

Se desprende de los extractos antes transcritos, que efectivamente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda hizo valer el pedimento antes referido, del cual el Sentenciador omitió pronunciarse, tal y como lo ha corroborado esta Sala al contrastar dicho pedimento con el contenido de la sentencia recurrida en casación.

Más aún, el Sentenciador concluye como hecho cierto, que el trabajador accionante se encontraba prestando servicios para la demandada al momento de introducirse la demanda en la presente causa; y sin embargo como se dijo, nada desarrolla la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia del lucro cesante por tales motivos.

Conforme a lo argumentado, es obvió que el Juez de Alzada debió pronunciarse expresamente sobre el señalado alegato de la parte demandada, y al no hacerlo, violó el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 12 eiusdem, por no contener su sentencia la debida congruencia con las defensas opuestas, no ajustándose por lo tanto, a lo alegado y probado en autos.

Finalmente, y con base en las precedentes explicaciones, se declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

Por cuanto al decidir la presente denuncia, la Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer de las restantes denuncias formuladas en el presente escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2001, y en consecuencia, se anula el fallo recurrido, ordenándose al juez que resulte competente, dictar nuevo pronunciamiento en el cual resuelva conforme a las defensas que hiciera valer la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y en especifico, en cuanto a la improcedencia del lucro cesante presuntamente generado en el demandante, por haber permanecido éste laborando para el momento en que se intentara la presente acción, no constituyéndose por lo tanto, pérdida económica en los ingresos laborales del actor a consecuencia del accidente de trabajo acontecido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2001-000651

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