Sentencia nº 298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos en fecha 31 de marzo de 2003, que se identifican a continuación:

A

.- Por la Abogada A.J., en su carácter de defensora privada de los acusados J.R.R.F. y E.E.I.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.910.042 y V-16.084.490, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con ponencia de la doctora C.C.R. que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión publicada el 17 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Mixto Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Presidente doctora B.P.M., mediante la cual CONDENO a los ciudadanos acusados ya identificados, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 3, 8 y 10 del artículo 6 ejusdem.

B

.- Por la Abogada COROMOTO ROMIA PORTAL, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficio del ciudadano D.J.B.T., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.574.788, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión publicada el 17 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Mixto Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano acusado ya identificado, a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO y al pago de las costas procesales por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS, HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano A.A., previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 3, 8 y 10 del artículo 6 ejusdem; 411 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 408 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente.

Notificadas las partes sin que se diera contestación a los recursos de casación interpuestos en fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta del expediente en esta Sala de Casación Penal y de conformidad con la ley se asignó la Ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio en su sentencia determinó los hechos ilícitos ocurridos en distintas fechas como a continuación se expresa:

- El día 06 de septiembre de 2001, el ciudadano D.J.B.T., se encontraba jugando con un arma de fuego, cuando se le escapó una bala que impactó en la humanidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleció a consecuencia del disparo.

-

- - Que el 15 de octubre de 2001, dos sujetos armados, identificados como D.J.B.T. y J.C.A., abordaron en horas de la noche a cuatro personas con la intención de despojarlos de sus pertenencias, cuando se presentó un forcejeo entre D.J.B.T. y una de las víctimas, se efectuaron varios disparos produciéndole la muerte al ciudadano A.A.C..

-

- - Asimismo, que el 09 de diciembre de 2001, tres sujetos, identificados como D.J.B.T., J.R. Rangel Figueroa y E.E.I.A., se subieron a un taxi y sometieron al chofer, ciudadano W.L.S., a quien golpearon, amenazaron de muerte y abandonaron en la vía de Tazón en una estación de servicio, procediendo a huir con el vehículo objeto del despojo.

A

RECURSO EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS

J.R.R. FIGUEROA Y

E.E.I.A.

Señala la abogada recurrente en su escrito: “En cuanto al fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, dimana tal fundamento de los siguientes vicios que afectan esta decisión recurrida: Violación de la ley, específicamente de los artículos 1, 13, 14, 16, 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el debido Proceso, Finalidad del Proceso y la tutela Constitucional, que todos los jueces están obligados a acatar y hacer efectivas en cada decisión que dicten. Errónea interpretación de la ley, específicamente en los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen los principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, esta errónea interpretación trajo como consecuencia, la falta de aplicación de la ley concretamente en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la sentencia absolutoria. Y finalmente, la indebida aplicación de la ley concretamente del artículo 367 del mismo texto legal antes mencionado, que establece la sentencia condenatoria”.

Luego de transcribir la sentencia recurrida denuncia los siguientes vicios:

Primero

“Errónea interpretación de la ley, específicamente de los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segundo

“La violación de Ley por falta de aplicación.” Señalando que la Corte de Apelaciones interpretó y aplicó erróneamente “los dispositivos normativos de los artículos 1, 16, 14, 18, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión inexcusable de no haberse concatenado y estudiado la sentencia apelada...”.

Tercero

“Indebida aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de los vicios de errónea interpretación y aplicación de los artículos 14, 16, 18, 19, 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales igualmente infectan de nulidad absoluta esta decisión recurrida.”

Finalmente solicita la recurrente: “Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, ruego a ustedes en caso de considerar que existe alguna omisión de formalidad en el presente recurso sea tomado en consideración lo previsto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

RESOLUCIÓN

De la lectura del recurso de casación interpuesto por la defensa, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco claros sus argumentos, toda vez que pareciera alegar conjuntamente varias denuncias referidas a distintos motivos, tales como la violación de ley, la errónea interpretación de la ley, la falta de aplicación de la ley y la indebida aplicación de la ley, enunciando varios artículos del Código Orgánico Procesal Penal dentro de un mismo vicio. Estas normas contemplan los principios y las garantías rectoras del proceso penal, tales como el debido proceso, la oralidad, la inmediación, la contradicción y la apreciación de la prueba.

Al respecto señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación “se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Asimismo ha dicho esta Sala que no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

En relación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho igualmente esta Sala que el mismo no puede ser denunciado como infringido por las C. deA., pues éstas no valoran las pruebas, según el sistema de la Sana Critica, ya que a dicha instancia judicial, sólo le corresponde la resolución del recurso de apelación.

En consecuencia el presente recurso de casación debe desestimarse por manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

B

RECURSO INTERPUESTO EN BENEFICIO DEL IMPUTADO

D.J.B.T.

De conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia:

Primer Motivo: Violación de la ley por indebida aplicación.

Luego de transcribir la sentencia recurrida la abogada defensora afirma que existió violación flagrante del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso. Sin embargo mas adelante la recurrente señala: “la defensa observa que la Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en violación del artículo 457 en su encabezamiento por falta de aplicación del mismo, por cuanto al manifestar que la Sentencia del Tribunal de Juicio violó lo previsto en los artículos 332, 333 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar pruebas incorporadas con violación a los principios que rigen el juicio oral, como son la inmediación, la publicidad y la oralidad, la consecuencia de estas manifestaciones no es otra que la nulidad del fallo sin entrar a considerar el fondo del asunto, siendo que existió violación de normas procesales relativas a los principios y Garantías por parte del Tribunal de Juicio al incorporarse ilegalmente estos elementos probatorios que influyeron en el dispositivo del fallo, cuando definitivamente no podían ser valorados,...”.

Y finalmente agrega que: “en este caso debe señalarse que existió insuficiencia de pruebas por lo que no logró el Ministerio Público la comprobación de ningún hecho punible y mucho menos la responsabilidad penal de los acusados.”

Segundo Motivo: “Violación de la ley por indebida aplicación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos al confirmar la sentencia del Juzgado de Juicio que dio por probado un delito con la valoración de unas pruebas que no comprueban, valga la redundancia, el tipo penal previsto en la citada norma...”.

RESOLUCIÓN

De la lectura del recurso de casación interpuesto por la defensa, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco claros sus argumentos, en la primera denuncia, porque al principio alega la violación de ley por indebida aplicación, luego resalta la infracción flagrante del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la incomparecencia de los testigos en el debate oral y finalmente alega la falta de aplicación del artículo 457 ejusdem, referente a la decisión que debe dictar la Corte de Apelaciones en la resolución del recurso de apelación. Es decir, la recurrente pareciera alegar conjuntamente varias denuncias referidas a distintos motivos, tales como la indebida aplicación y la falta de aplicación de ley. Y en cuanto a la segunda denuncia, porque alega la indebida aplicación de un artículo que contempla un tipo penal, y dicho vicio podrían cometerlo las C. deA. cuando se pronuncien sobre la calificación jurídica del delito, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En el caso “in comento”, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación y por tal motivo el recurrente considera que con dicha declaratoria confirma la decisión dictada por el Juez de Juicio, alegando por ello la violación de las pruebas que como es bien sabido no corresponde a las C. deA.. Es decir, no configuran los supuestos que lo hacen procedente.

Al respecto señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación “se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En consecuencia el presente recurso de casación debe desestimarse por manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO UNICAMENTE

EN CUANTO AL DELITO DE ROBO DE VEHICULO

No obstante lo anterior, esta Sala ha revisado el fallo recurrido y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales y en resguardo de los principios y garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, al realizar la lectura de la sentencia recurrida ha verificado un vicio que no ha sido subsanado y que hace procedente la nulidad de oficio parcial tanto de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones como de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo ponencia de la Dra. C.C.R., en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, al declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los condenados, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Mixto Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de diciembre de 2002, la cual condenó por mayoría, con voto salvado de la Juez Presidente, a los ciudadanos D.J.B.T., J.R.R.F. y E.E.I.A., por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1º, 3º, 8º y 10º del artículo 6 ejusdem.

Es así como de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que ante los alegatos de la defensa en cuanto a que: “hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque no se explica de manera clara y precisa los motivos por los cuales se dictó sentencia condenatoria, estimando que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no prueban el delito”, la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones resulta notoriamente inmotivada cuando escasamente señala que: “En el caso de autos no puede esta alzada entrar a analizar los hechos y debe observar que tratándose de un Tribunal Mixto, la mayoría decide y aun cuando en el caso de autos fueron los escabinos los que dictan sentencia condenatoria en relación al Robo de Vehículo, la sentencia sustenta de manera lógica y motivada las razones por las cuales se llegó a esa conclusión, aun cuando la Juez Profesional salvó su voto por las razones que expresó.” De tal manera que la misma merece ser anulada por la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso.

En cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, esta Sala considera que la misma debe ser anulada únicamente en cuanto al delito de Robo de Vehículo, toda vez que de su lectura se evidencia que al establecer la culpabilidad de los imputados estableció:

No queda duda de que en el caso de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2001, de los cuales resultó víctima W.L.S., ha existido el elemento acción, el hecho de montarse tres sujetos en un vehículo tipo taxi con la finalidad de robarlo, sometiendo al chofer del mismo, siendo la víctima golpeada y amenazada de muerte, abandonado en la vía de Tazón en una estación de servicio y procediendo a huir con el vehículo objeto del despojo, dicha acción se encuentra tipificada por el contenido del artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 3, 8 y 10 de la ley especial que rige la materia, acción que por demás es antijurídica, no permitida en ningún momento por norma alguna, de allí la configuración del elemento típico objetivo, consiste en la descripción y concreción de los elementos observables y medibles de los hechos en el desarrollo de la acción efectuada por D.J.B.T., J.R.R.F. y E.E.I.A....

.

De lo antes transcrito se desprende que el Tribunal de Juicio carece de precisión al momento de determinar cuales hechos fueron realizados por cada imputado, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho anular de oficio dicha decisión.

Considera la Sala, que tanto el Tribunal Mixto como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR LA NULIDAD UNICAMENTE EN CUANTO A LO REFERENTE AL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por inmotivación de las sentencias dictadas por el Juzgado Mixto Décimo Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, de fecha 17 de diciembre de 2002 y por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 26 de febrero de 2003, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en relación a la comisión de este delito, y se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. - DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada defensora de los imputados J.R.R.F. y ELOY ELEAZAR IZARRA ANCHETA, en contra de la decisión de fecha 15 de agosto de 2002, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

  2. - DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la abogada defensora del imputado D.J.B.T., en contra de la misma decisión.

  3. - DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO únicamente en lo referente a la calificación jurídica del delito de Robo de Vehículo Automotor, de las sentencias dictadas por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo ponencia de la Dra. C.C.R., en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003 y por el Juzgado Mixto Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de diciembre de 2002, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos D.J.B.T., J.R.R.F. y E.E.I.A.. Y se ORDENA que se realice un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal, a los fines de que se dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TREINTA Y UN días del mes de JULIO del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0149

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