Sentencia nº EX.000327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

Numero : EX.000327 N° Expediente : 09-103 Fecha: 27/07/2010 Procedimiento:

Exequátur

Partes:

C.J.R., la cual pretende que obre contra Reinely del C.R.G.

Decisión:

Concede Fuerza Ejecutoria

Ponente:

C.O.V. ----VLEX---- EX.000327-27710-2010-09-103.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000103

Ponencia del Magistrado: C.O.V. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el ciudadano C.J.R.M., patrocinado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión A.M.V., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por la Corte del Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre el solicitante y la ciudadana REINELY DEL C.R.G., y dispuso sobre la patria potestad compartida por los padres, la guarda y custodia por la madre de la menor, y del régimen de visitas.

El 3 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado C.O.V..

El 25 de junio de ese año, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República; admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la ciudadana Reinely del C.R.G., y a tales efectos se libró el despacho comisario para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

El 28 de septiembre de 2009, la demandada fue citada por el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo con la comisión ordenada por esta Sala de Casación Civil, la cual se recibió el 21 de octubre de ese año. No hubo contestación a la solicitud de exequátur.

La Sala mediante auto del 11 de febrero de 2010, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 25 de ese mismo mes y año a las 10:30 a.m. Al referido acto asistieron los apoderados de ambas partes y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público.

En dicho acto, la representación judicial de la demandada y la Fiscalía consignaron escritos ante la Secretaría de esta Sala.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por la Corte del Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio, la patria potestad compartida, el régimen de visitas y la guarda y custodia de la menor, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DE FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales, señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que señaló que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica: 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Corte del Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Florida de los estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser ésta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto. En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están cubiertos dichos requisitos, para luego decidir:

  1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas:

    La decisión extranjera cuyo pase se solicita, versa sobre materia civil, pues, declaró la disolución del vínculo matrimonio.

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas:

    El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado con la mención contenida en el propio fallo “…Final Jusgement of dissolution of marriage…” que traducido por la interprete público significa “…Sentencia final de disolución del vínculo matrimonial…”, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio:

    La decisión extranjera sólo se pronuncia sobre el divorcio, la guarda y custodia, la patria potestad compartida y el régimen de visitas de la menor, por lo que la Sala no evidencia que la misma se haya pronunciado sobre derechos reales respecto a inmueble, situados en nuestro País; ni que se nos haya arrebatado jurisdicción al respecto.

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado:

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho Venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

    La Ley de Derecho Internacional Privado determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, el del estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamerica, por estar domiciliado en ese país el demandante.

    Por tanto, la Corte del Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio, por estar el cónyuge domiciliado en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º) del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. Que la demandada haya sido debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:

    La Sala observa que a pesar de que no participó en el juicio la demandada, del texto de la decisión se evidencia que fue garantizado su derecho de defensa, pues estuvo representada por una abogada. En tal sentido, la sentencia cuyo pase se pretende indica “…cc: S.M.B., abogada Reinely R. deR., Demandada”.

    Asimismo, la hoy demandada en el escrito de informes solicitó el pase de la sentencia, al indicar: “…estamos totalmente de acuerdo en que se homologue la presente solicitud de exequátur y en consecuencia se declare ejecutoriada la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por la Corte del Circuito Judicial Décimo Sétimo del condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica”.

    Todo lo cual, es demostrativo para la Sala que a la demandada en el juicio extranjero se le garantizó su participación y defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera:

    En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre éstos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

    Del presente análisis, la Sala constata que la sentencia extranjera objetó del presente exequátur cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se declara.

    Por vía de consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a dicha decisión, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por la Corte del Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró el divorcio entre el ciudadano C.J.R.M. y la ciudadana REINELY DEL C.R.G.; disuelto el vínculo matrimonial; se dispuso la patria potestad compartida por los padres, el régimen de visitas y que la madre tiene la guarda y custodia de la menor.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________________

    Y.A. PEÑA E.V.,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    _______________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

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    L.A.O.H.

    Secretario Temporal,

    ______________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. EXEQUÁTUR-AA20-C-2009-000103

    Nota: publicada en su fecha a las

    Secretario,

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