Sentencia nº 870 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral sigue el ciudadano JOSÉ R.R.M., judicialmente representado por los abogados J.F.U. y J.M.B.B., contra CONSORCIO DRAVICA, representado judicialmente por los abogados S.R.M. e Isager Soto Muñoz; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, celebró audiencia oral y pública el día 28 de abril del año 2004, decidiendo de inmediato el asunto, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ratificando la sentencia recurrida, con la modificación de que condenó en costas del proceso a la accionada. Asimismo, condenó en costas a la parte recurrente del recurso, todo lo cual se dejó sentado en acta levantada en la misma fecha.

Contra la referida decisión del Juzgado Superior anunció recurso de casación la abogada Iseger Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 04 de junio del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, infringiendo el artículo 126 eiusdem.

Alegan los formalizantes:

La sentencia recurrida incurrió en irregularidades en el proceso de notificación única de nuestra representada.

Efectivamente, la notificación no fue practicada en el domicilio de la demandada, tal y como se evidencia de la exposición el Alguacil en el folio 36 del expediente. En efecto, el domicilio de la sede de la demandada es Centro Comercial Caroní Plaza, Piso 2, Oficina 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y el Alguacil dejó constancia de que se trasladó al Centro Comercial Caroní Plaza, Piso 3, Oficina 3-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En este sentido es necesario precisar que el artículo 126 de la LOPTRA ordena que: ‘Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en la secretaría’ (el subrayado es nuestro). (sic)

El artículo parcialmente transcrito, denota la claridad del mandato del legislador para con el Alguacil, indicándole expresamente que el cartel debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y no en la del representante legal (como ocurrió en el presente caso).

Si un Alguacil fija cartel de notificación en un lugar distinto al que está autorizado por la ley está alterando el sentido de la norma, esto es, su conducta se aparta del plano de legalidad; infringiendo así el orden público procesal en un acto único que tiene por objeto colocar las partes a derecho.

En otros términos, la conducta del alguacil violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, constituyéndose en una ruptura del orden público no susceptible de ser convalidado.

En efecto en sentencia de fecha 13 de diciembre (sic) 2002, la Sala Constitucional en el caso Schwartz (en acción de amparo) precisó que: (Omissis)

Asímismo, en la precitada sentencia se señaló en cita a un fallo de la misma Sala y de fecha 16 de septiembre de 2002 que: ( Omissis)

Por lo tanto, siendo que en el presente caso el Alguacil apartándose del mandato del legislador, decidió fijar el único cartel de notificación en un lugar distinto al establecido expresamente en el artículo 126 de la LOPT, violentó el Derecho a la defensa de nuestra representada y atentó contra la oportunidad de comparecer a la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual estamos ante un evidente quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de nuestra representada.

Siendo que los vicios de orden público no son susceptibles de ser convalidados por las partes (tal y como lo estableció la doctrina vinculante de la sala Constitucional en sentencia referida anteriormente) solicitamos respetuosamente sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que se cometieron irregularidades en el trámite de la notificación de la empresa demandada, por cuanto no se practicó en el domicilio de la misma, ya que éste está ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Caroní Plaza y se realizó la notificación en el piso 3 del mismo, lo que, a su decir, acarrea la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a este punto, los impugnantes aducen que de existir el referido vicio en la notificación, éste fue convalidado, puesto que la demandada no lo alegó en la primera oportunidad que tuvo. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte accionada alegó el vicio en la primera oportunidad, la cual se presentó en el momento de apelar contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual fue declarada con lugar la demanda, en razón a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Ahora bien, de la nota estampada por el Alguacil en el expediente se evidencia que el cartel de notificación fue fijado en el piso 3 del Centro Comercial Caroní Plaza, oficina 3-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lugar señalado por la parte actora como el correspondiente a la oficina del ciudadano O.A.M., Gerente de Relaciones Industriales de la empresa demandada, situación ésta que al ser constatada por esta Sala de Casación Social de la revisión que hiciera de las actas que conforman el expediente se desprende que la notificación fue practicada en la persona del apoderado judicial de la empresa demandada.

Respecto a la notificación del demandado, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en evidente quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, menoscabando el derecho a la defensa de la demandada, infringiendo el artículo 67 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, los formalizantes exponen:

Sin que implique convalidación de la falta de notificación de la demandada, denunciamos que la sentencia recurrida violentó disposiciones de orden público tras haber incurrido en irregularidades en el cómputo del lapso a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

En efecto, tal como señalamos en el Capítulo I del presente escrito, la demanda intentada fue admitida y sustanciada por el Juzgado Cuarto del Trabajo. Siendo sustanciado el expediente bajo el referido Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2004 la ciudadana Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral, certificó la notificación de la demandada en los términos expuestos por el ciudadano Alguacil.

Ahora bien, se evidencia de Inspección Judicial practicada en fecha 5 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (véanse folios 124 y 125 del expediente), que el Juzgado Cuarto del Trabajo efectivamente dio despacho los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 29 y 30 de marzo de 2004, y no dio despacho los días 22, 23, 24 y 31 de marzo de 2004, así como los días 01, 02 de abril de 2004.

Es decir, que los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar contados a partir del 16 de marzo de 2004, fueron los siguientes: 17, 18, 19, 25, 26, 29 y 30 de marzo de 2004, y 5, 6 y 7 de abril de 2004. Es decir, la audiencia preliminar debió ser celebrada el día 7 de abril de 2004.

No obstante lo anterior, en fecha 31 de marzo de 2004 (habiendo transcurrido sólo siete (7) días de despacho siguientes al 16 de marzo de 2004), el expediente fue ‘redistribuido’ y remitido de inmediato al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien levantó un acta señalando que en ese día 31 de marzo de 2004 se celebró la audiencia preliminar y dejó constancia de la incomparecencia de la demanda.

Tal denuncia fue planteada ante este Juzgado Superior, quien ante la misma sentenció que:

‘... el control de los días de despacho se llevan a través de la Coordinación Judicial y son hábiles todos los días de lunes a viernes salvo aquellos relativos a las excepciones que establece la Ley, es decir, que el hecho o la situación de que algún Tribunal no celebre audiencias por razones de enfermedad o ausencia de el (sic) Juez antes referido, no significa que los lapsos procesales relativos a los despachos no se computen pues el control de los mismos lo lleva la coordinación judicial y así expresamente se declara...’

La decisión antes transcrita viola normas de orden público procesal, al no tomarse en consideración el contenido del artículo 67 de la LOPTRA, que señala: ‘Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar’. (Destacado nuestro) (sic).

En efecto, el Cuarto (sic) Séptimo del Trabajo, ante el cual se sustanció el expediente hasta su ‘redistribución’, ‘dispuso’ no despachar los días 22, 23, 24 y 31 de marzo de 2004 de marzo de 2004 (sic), así como tampoco los días 1 y 2 de abril del mismo año, razón por la cual tales días no pueden ser considerados hábiles para actuaciones judiciales, y mucho menos una actuación de tanta importancia como la audiencia preliminar.

Al disponer lo contrario, la Sentencia Recurrida incurrió en un evidente quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de nuestra representada.

De conformidad con lo anterior, con todo respeto solicitamos sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Para decidir, se observa:

Aducen los formalizantes que la recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos, menoscabando el derecho a la defensa de la demandada, por cuanto fue fijada la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la accionada, y sin embargo, en lugar de tomarse en consideración los días de despacho transcurridos en el tribunal al que le fue asignado el expediente y que se pronunció sobre la admisión de la acción, se tomaron en cuenta los días en que el circuito judicial acordó despachar, siendo que había una disparidad entre ambos cómputos, por lo que se celebró la audiencia preliminar con anterioridad a la fecha en la que en el juzgado de la causa se cumplieron los diez días hábiles de despacho; y como consecuencia de ello, la empresa demandada no compareció al referido acto, quedando confesa.

Respecto a este aspecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

...en el circuito judicial del trabajo de l (Sic) Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y en la sede de Ciudad Bolívar, el control de los días de despacho se llevan a través de la Coordinación Judicial y son hábiles todos los días de días de lunes a viernes salvo aquellos relativos a las excepciones que establece la Ley, es decir, que el hecho o la situación de que algún Tribunal no celebre audiencias por razones de enfermedad o ausencia de el (sic) Juez antes referido, no significa que los lapsos procesales relativos a los despachos no se computen pues el control de los mismos lo lleva la coordinación judicial y así expresamente se declara.

De lo expuesto por la recurrida se evidencia que el motivo que llevó al juzgador a desechar el alegato de que la audiencia preliminar se celebró anticipadamente, fue que lo días de despacho a computar a tal efecto son los fijados por la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, siendo hábiles todos los días de lunes a viernes.

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad fijada.

Si bien es cierto que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha ganado importancia la noción del circuito judicial, siendo ésta una noción de servicio de justicia de primera categoría, con la cual se pretende garantizar, como regla general, que nuestros circuitos judiciales despachan todos los días de lunes a viernes, independientemente de que algunos jueces pertenecientes al mismo no den despacho, por razones personales, no es menos cierto que, este nuevo concepto de sistema de justicia no es óbice para que se cumplan los términos y lapsos procesales como lo señala la ley, pues éstos son de eminente orden público.

Por regla general las audiencias preliminares son programadas por los respectivos Coordinadores Judiciales, con esa concepción de que hay despacho todos los días de lunes a viernes, salvo aquellos en que por decisión de los referidos funcionarios se acuerde no despachar. Sin embargo, a pesar de que, en el circuito judicial se haya dado despacho todos los días, de lunes a viernes, puede ocurrir que un determinado juez haya decidido no despachar, por razones personales, y que por ello, los días de despacho transcurridos en un tiempo determinado en el circuito judicial no coincidan con los transcurridos en ese mismo período en un tribunal determinado. Es en estos casos, en los que hay diferencia en el cómputo de los días de despacho transcurridos en el circuito judicial y en el Tribunal al que le fue asignado un caso por sorteo (en el cual debió admitir la demanda, practicar la notificación del demandado y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar), y en los que por seguridad jurídica debe privar a los fines de la realización de tal acto el cómputo de días de despacho del tribunal de la causa, pues, durante los días que dé despacho tal órgano jurisdiccional es que las partes tienen acceso al expediente.

En este mismo sentido el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

Así las cosas, para la celebración de la audiencia preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aún cuando estos días no coincidan con aquellos en que el circuito judicial haya decidido despachar.

En el presente caso, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el mismo fue asignado por sorteo al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien lo admitió y realizó la notificación de la parte demandada, fijando el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de marzo del año 2004 el Secretario del Circuito Judicial Laboral dejó constancia de que la demandada fue notificada en los términos expuestos por el Alguacil.

Según acta suscrita por la Coordinadora Judicial, la Coordinadora de Área y los testigos J.V. y F.E., se verificó que en fecha 31 de marzo del mismo año se redistribuyó el expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en esa misma fecha se celebrara la audiencia preliminar.

Al folio treinta y nueve (39) riela acta suscrita por la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cual deja constancia de que el día 31 de marzo del año 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y, en consecuencia, al considerar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, declaró establecidos los hechos. En la misma fecha fue publicada la sentencia que declaró con lugar la demanda incoada, decisión que fue apelada por la parte demandada.

Cursa en el expediente inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignada por la parte demandante en la cual se deja constancia de que en el Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, entre el día 16 de marzo del año 2004, exclusive, y el 31 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron diez días de despacho. Asimismo riela al expediente inspección judicial realizada por el referido Juzgado, consignada por la parte accionada, mediante la cual se deja constancia de que en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, no hubo despacho los días 22, 23, 24 y 31 del mes de marzo, así como los días 01 y 02 de abril todos del año 2004.

De las inspecciones judiciales consignadas por ambas partes se evidencia que hay una discordancia entre los días de despacho transcurridos, entre el 16 de marzo del año 2004 y el 06 de abril del mismo año, en el Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, y esta situación generó confusión en la parte demandada respecto a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, lo que conllevó a que ésta no asistiera al referido acto, que fue celebrado anticipadamente al tomar en consideración los días de despacho transcurridos en el circuito judicial.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, así como el debido proceso, puesto que no se entenderán como días hábiles aquellos en los cuales el Tribunal decida no despachar, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debieron tomarse en consideración, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, los diez días de despacho transcurridos en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, a partir del día 16 de marzo del año 2004.

Con tal proceder, se incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, menoscabando el derecho a la defensa de la demandada, razón por la cual, esta Sala de Casación Social declara con lugar la presente denuncia y repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

- III -

Bajo el título, “OTROS VICIOS PROCESALES”, aducen los formalizantes que la sentencia recurrida viola normas de orden público procesal, al no tomar en consideración el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Más adelante señalan, que se subvirtieron formas procesales de los actos, por cuanto la hora fijada en el cartel de notificación para la celebración de la audiencia preliminar no coincide con la establecida en el auto de admisión de la demanda.

Para decidir, se observa:

Dada la declaratoria con lugar de la denuncia analizada en el capítulo que precedente, la cual acarrea la reposición de la causa a un estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar, resulta inoficioso para la Sala entrar a pronunciarse respecto de lo alegado en la presente delación, así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de abril del año 2004, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz para que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2004-000592

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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