Sentencia nº 0340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por beneficio de jubilación especial seguido por los ciudadanos J.M.V. e YRAIDA FARÍAS, representados judicialmente por el abogado M.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados L.B.H., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P.d.P., J.M.O.P., E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., A.G.J., C.P.M., Clementina Yánez Azpúrua, Gustavo García Escalante, F.A., A.M.P., J.M.L.C., M.C.F., A.P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.A.T., A.C., M.E.C., Óscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías y J.J.S.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de febrero de 2010, que declaró sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 6 de mayo de 2010 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión. En esa misma fecha los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestaron tener motivos de inhibición.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a las Magistradas suplentes, y previa aceptación de éstas para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida el 22 de febrero de 2011 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la Segunda Magistrada Suplente doctora S.A.P. y la Tercera Magistrada Suplente doctora C.E.G.. Se designó secretario al Abog. M.E.P. y alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad la Sala pasa a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 4 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley De Seguridad Social, 3, 10, 59 y 60 literales c, e y g de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en concordancia con los principios de protección laboral contemplados en los artículos 80, 86, 335 y 89 ordinales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda por beneficio de jubilación, sin considerar que el beneficio de jubilación forma parte de la seguridad social, declarada como un derecho humano social fundamental e irrenunciable.

Aduce que la recurrida no consideró que el derecho a la jubilación es un derecho humano, social, fundamental e irrenunciable, el cual es garantizado, protegido y amparado por el Estado Democrático, por lo tanto es contradictorio que el reclamo del derecho a la jubilación, una vez cumplidos los requisitos para que sea otorgado, deba sujetarse de forma estricta y rigurosamente al lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, y que por el contrario, para la resolución del reclamo del derecho a la jubilación, deben aplicarse normas y principios propios del Derecho del Trabajo, como son el principio de intangibilidad, progresividad de los derechos y beneficios laborales, irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el ad quem debió resolver la presente controversia aplicando el principio de equidad, y acogerse al criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 0287 de fecha 13 de marzo de 2008 (caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal), que estableció que la “Jurisdicción de equidad exime al Juez, de atenerse al principio de legalidad (…) considera esta sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación”.

Alega que la seguridad social es calificada como de orden público, que no puede ser modificada, ni relajada por convenciones colectivas, ni por convenios entre particulares, por lo tanto, es inconcebible que el reclamo del derecho a la jubilación, se pretenda negar aplicando el rigorismo ultraformalista y civilista del artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, señalando que el lapso de prescripción de la jubilación es de tres (3) años, luego de disuelto el vínculo de trabajo, olvidando la condición de derecho humano social y fundamental que caracteriza al derecho a la jubilación como parte elemental de la seguridad social.

Para decidir la Sala observa:

Constituye criterio reiterado que la falta de aplicación de una norma se materializa cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance.

El recurrente aduce que el vicio en el que incurrió el ad quem, se materializó cuando el sentenciador de alzada declaró la prescripción de la acción, debido a un error de percepción que lo condujo a establecer falsa e inexactamente su conclusión respecto al criterio imperante por esta Sala de Casación Social sobre la prescripción por reclamo al derecho de jubilación, inaplicando por consiguiente el verdadero propósito de la jurisprudencia de esta Sala, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido de que el derecho a la jubilación es irrenunciable.

La recurrida señaló que el lapso de prescripción en las causas relacionadas al beneficio de jubilación, es de tres (3) años, apoyándose en la disposición contenida en el artículo 1.980 del Código Civil.

Asimismo, la recurrida al motivar su sentencia se apoya en criterio emanado de esta Sala de Casación Social, expresado en decisión Nº 974, de fecha 18 de junio de 2009 (caso: Mac A.G., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual estableció que respecto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud de ello el ad quem, al resolver la defensa de fondo opuesta por la demandada, computó el lapso de prescripción de la acción de jubilación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo existente entre la empresa demandada y los ciudadanos Yraida Farias, el 31 de octubre de 2000, y J.M., el 29 de febrero de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda el 7 de agosto de 2007, concluyó que aún aplicando el lapso de tres (3) años, la acción estaba evidentemente prescrita, declarando sin lugar la demanda.

Esta Sala de Casación Social observa, que si bien el beneficio de jubilación es de jerarquía constitucional, eminentemente de orden público y como tal, de carácter irrenunciable, tales circunstancias, como lo ha establecido este M.T. de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones, no obsta para que, por razones de seguridad jurídica, el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, lo cual ha sido expresado, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: A.U.F. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala).

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la acción para reclamar el derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, con respecto al citado criterio de computar la prescripción del beneficio de jubilación, conforme al contenido del artículo 1980 del Código Civil, establecido por esta Sala y aplicado por los distintos tribunales superiores del país en materia laboral, ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., en múltiples decisiones, una de las más recientes la Nº 147, de fecha 04 de abril de 2010 (caso: I.A.D. y otros.), que, en cuanto a las decisiones sometidas a revisión en las cuales se negó el beneficio de jubilación por estar prescrita la acción, en virtud de la aplicación del artículo 1980 del Código Civil, las mismas no contradicen sentencia alguna dictada por esa Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución.

Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido este M.T. en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

En ese orden de ideas, esta Sala observa de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que la ciudadana Yraida Farias adujo que la relación laboral que existió con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), culminó en fecha 31 de octubre de 2000, y el ciudadano J.M. alegó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 29 de febrero de 2000, y la fecha de introducción de la demanda fue el 7 de agosto de 2007 –folio 24-, notificándose a la demandada en fecha 24 de septiembre de 2007-folio 30-.

De modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos Yraida Farias -31 de octubre de 2000- y J.M. -29 de febrero de 2000-, hasta la fecha de notificación de la empresa demandada, efectuada el 24 de septiembre de 2007, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra prescrita. Así se decide.

Por consiguiente, el ad quem no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de abril de 2010; y 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso.

No firma la presente decisión la Magistrada Suplente Dra. S.A.P. por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abrilde dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala Accidental-Ponente ____________________________ C.E.P.D.R.
El Vicepresidente, ________________________________ A.V.C. Magistrado, __________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada Suplente, ________________________________ S.A.P. Magistrada Suplente, __________________________________ C.E.G.
El Secretario, _____________________________ M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2010-000592

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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