Decisión nº 118-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Abril de 2014

Fecha de Resolución17 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000310

ASUNTO : VP02-R-2014-000310

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.853, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.A.A., portadora de la cédula de identidad N° 9.179.971, contra la decisión N° 107-14, de fecha 22.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: AA783PE, AÑO: 1999, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G258VKX1902273, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, a la mencionada ciudadana.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 31.03.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 03.04.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.G.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.A.A., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…1.- Señalo a este honorable Tribunal que deba conocer de esta Apelación, que esta causa de solicitud de entrega de un Vehículo (sic) cuyas características se encuentras (sic) plenamente descrita (sic) e identificada (sic) en autos, toco (sic) conocer a la Fiscalía 42, con sede en Cabimas la cual una vez realizada unas (sic) series (sic) de diligencias niega la entrega del vehículo a mi representada por presentar uno de sus seriales una soldadura producto de un impacto en una parte de acuerdo por lo dicho por el experto que practico (sic) la experticia correspondiente pero que el mismo se encuentra en su estado original, motivo por el cual esta (sic) fiscalía niega la solicitud. Razón por la cual mi representada acude ante el Tribunal Penal a fin de que se avoque (sic) al conocimiento de la solicitud de entrega del vehículo y a la cual corresponder conocer al Tribunal Quinto de Control, quien ordena mediante oficio a la fiscalía que sean remitidas a su Despacho todas las actuaciones, cosa que hace la fiscalía y remite las actuaciones pero indicando al Tribunal que el vehículo era imprescindible para la Investigación (sic), lo cual no tiene ninguna lógica por cuanto el vehículo fue detenido y puesto a la orden de esta fiscalía por haber dudas en uno de los seriales del mismo, y no por estar involucrado en ningún tipo de hecho delictual que deba investigarse, incurriendo así la Fiscalía con esa decisión violento los derechos de Propiedad de mi representada contemplados en nuestra Carta Magna.

2- Toca conocer como dije anteriormente al Tribunal Quinto de control sobre esta solicitud de entrega de vehículo, ahora bien se consigna Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículos cuyo propietaria que aparece allí es mi representada, el tribunal ordena se practiquen varias diligencias con dicho título o certificado de vehículo la cual arroja que el vehículo si registra en SETRA y la Propietaria (sic) es mi Representada (sic). Y volviendo a colación lo que arrojo (sic) la experticia practicada a el (sic) vehículo, donde se indica que lo seriales del vehículo se encuentran en su estado original, pero solo uno el de la compuerta trasera presenta una soldadura que pudiera ser producto de un impacto, pero si (sic) se lee. Cuando el Tribunal procede a dictar una resolución sorpresa para mi Representada que esta (sic) niega tal solicitud, sin tomar en cuenta que el vehículo registra en el Setra así como sus placas, y sus seriales están en Original (sic) y que pudiera haber ordenado su entrega aunque sea en calidad de depósito o guarda y custodia a mi representada, pero no negar categóricamente la entrega del mismo, razón por la cual apelamos dicho fallo por considerarlo violatorio y por ende no se ajusta a derecho por cuanto viola normas y principios constitucionales. Tales como: POSSESIO VAUXXTRITE; consagrado en el artículo 794 del Código Civil, es decir; los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; están facultados a proteger al poseedor de Buena Fe.

En tal sentido considero oportuno citar al DR. E.L.P.S., al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público y el Juez entregar los objetos a que se refieren este artículo, a quienes demuestren prima facie ser lo propietarios legítimos de los mismos.

En este mismo orden de ideas, el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa el derecho de acceso a la justicia: (…Omissis…), esto es lo que la doctrina ha denominado la tutela judicial efectiva

Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. En este caso todos los jueces y fiscales están obligados a proteger el principio posseio vauxtire consagrado en el artículo 794 de nuestro Código Civil.

Existe jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, donde se establece que los jueces deben entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre la propiedad. En el presente caso ratifico la solicitud de entrega plena del vehículo, ya que soy el único propietario del vehículo ante descrito.

En cuanto a la interpretación del Derecho de Propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente DR. J.E.C.R., de fecha 30 de Junio de 2.005, ha señalado…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 107-14, de fecha 22.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: AA783PE, AÑO: 1999, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G258VKX1902273, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, a la ciudadana E.A.A..

En este orden de ideas, la defensa técnica alega como única denuncia, que en el caso de marras se violentó el derecho de propiedad a su representada, lo cual le causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

  1. Oficio signado con el N° F42-1828-13, de fecha 17.09.2013, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual informa que el vehículo MARCA: JEEP, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: VERDE, AÑO: 1999, CLASE: CAMIONETA, PLCAS: AA783PE, es imprescindible para la investigación (Folio 12)

  2. Experticia de reconocimiento, de fecha 12.02.2013, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Puesto de Servicio “Peaje el Venado”, en la cual se concluyó que el serial N.I.V se determina SUPLANTADO, el serial de COMPACTO se determina INCORPORADO y el serial de SEGURIDAD se determina SUPLANTADO (Folios 16-17)

  3. Experticia de reconocimiento al vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G258VKX1902273, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, COLOR: VERDE, PLACAS: AA783PE, de fecha 01.07.2013, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, mediante en cual se determinó que el serial N.IV. se encuentra SUPLANTADA, el serial de SEGURIDAD se encuentra SUPLANTADA y el serial de COMPACTO en estado ORIGINAL (Folio 36-37)

  4. Copia Certifica del documento de compra-venta del vehículo en cuestión, celebrado entre la ciudadana C.D.V.V.R. (vendedora) y la ciudadana E.A.A. (compradora y solicitante) (Folios 46-51)

  5. Experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo N° 31528181, de fecha 11.01.2014, realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se determinó que según su naturaleza ES ORIGINAL del organismos emisor Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se consideró en cuanto al papel como ORIGINAL y en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL (Folios 75-77)

  6. Certificado de Registro de Vehículo N° 31528181, el cual registra a nombre de la ciudadana E.A.A. (Folio 78)

  7. Finalmente, en fecha 22.01.2014, mediante decisión N° 107-14, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, negó la entrega del vehículo en cuestión, argumentando lo siguiente:

…Se observan de las actas que conforman la presente investigación que el vehículo descrito en actas fue retenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Venezuela (sic), Destacamento 33 Puesto de Servicio El Venado, Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2013, quienes fueron comisionados para efectuar una revisión a un vehículo cuyas características son las siguientes: MACA JEEP, COLOR VERDE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: AA783PE, AÑO 1999, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8Y4G258VKX1902273, SERIAL MOTOR: 6 COLINDROS, USO: PARTICULAR, quedando identificado el conductor como BRICEÑO R.E.E., titular de la cédula de identidad No. 18.615.525, percatándose dichos funcionarios que el mismo presentaba presuntamente los seriales adulterados, por lo que fue puesto a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

En virtud de ello, el Ministerio Público ordena a éste mismo Cuerpo (sic) la realización de una experticia de reconocimiento de seriales al vehículo, de fecha 09 de abril de 2013, según se evidencia en los folios (04), vuelto y (05) del presente asunto, cuyo resultado fue el siguiente:

1.- Serial N.I.V se determina SUPLANTADO

2.- Serial de compacto SE DETERMINA incorporado

3.- Serial de SEGURIDAD se determina SUPLANTADO

Asimismo en fecha 01-07-2013, se realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Venezuela (sic), Destacamento 33 con sede en Mene Grande, Municipio Baralt Estado Zulia, con los siguientes resultados:

1.- Serial N.I.V se determina SUPLANTADO

2.- Serial de SEGURIDAD se determina SUPLANTADO

3.- Serial de COMPACTO se determina ORIGINAL

Igualmente se practicó EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO de fecha 11-01-2014, por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 33 Puesto de Servicio El Venado al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 31528281, a nombre de la ciudadana E.A.A., titular de la cédula de identidad No. 9.179.971, respecto al vehículo automotor SERIAL CARROCERÍA: 8Y4G258VKX1902273,; PLACAS: AA783PE; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 1999, COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; determinando que es ORIGINAL.

Se observa además que recibida la solicitud, el Tribunal requirió de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico (sic), el asunto que integra la investigación No MP-157360-2013, en la cual aparece involucrado el vehículo en mención, la Fiscalía en atención a tal requerimiento remite las actuaciones a este Tribunal, en fecha 11-10-2013, donde expone la Representación Fiscal que el vehículo ES IMPRESCINDIBLE, para continuar con la investigación (…Omissis…).

Conforme a ello, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho vista la manifestación del Ministerio Público quien manifiesta que el refiero vehículo es imprescindible para continuar la presente investigación, es NEGAR la entrega del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

De lo anteriormente transcrito, esta Sala de Alzada evidencia que la Jueza de instancia negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: AA783PE, AÑO: 1999, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G258VKX1902273, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, a la ciudadana E.A.A., por considerar que dicho vehículo presenta los seriales adulterados, aunado a que según lo expuesto por la Fiscalía 42° del Ministerio Público, el mismo es imprescindible para continuar con la investigación.

Siguiendo con este orden de ideas, estos jurisdicentes consideran necesario establecer, que mal puede la Jueza de instancia ordenar la entrega de un bien cuando existen dudas sobre su identificación, pues, ello trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los seriales del vehículo en cuestión se encuentran suplantados.

Asimismo, esta Sala constata, que según lo dispuesto por la Representación Fiscal, según oficio F42-1828-13, de fecha 17.09.2013, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, el vehículo solicitado en el presente asunto resulta imprescindible para la investigación, por lo que existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Vindicta Pública, mal puede la Jueza de instancia ordenar la entrega del bien, pues, el mismo resulta indispensable para esclarecer los hechos.

No obstante, en cuanto a la devolución de los objetos incautados el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Artículo 293.- Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 375, de fecha 22.07.2008, ha establecido

…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.

. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).

Es así, como en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta improcedente la entrega de un bien que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio Público es imprescindible para la investigación, pues, en el caso de marras lo que se pretende es la búsqueda de la verdad.

No obstante a ello, es preciso indicar, que si bien en el presente caso se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo en estado original, registrado a nombre de la ciudadana E.A.A., no es menos cierto que, tal como se refirió con anterioridad, el bien en cuestión es inidentificable hasta ahora, toda vez que existe los seriales del vehículo, según las experticias practicadas por los funcionarios actuantes, se encuentran suplantados, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

De otro lado, conviene en señalar este Órgano Colegiado a la ciudadana E.A.A., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio J.G.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.A.A., contra la decisión N° 107-14, de fecha 22.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: AA783PE, AÑO: 1999, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G258VKX1902273, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, a la mencionada ciudadana; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.A.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 107-14, de fecha 22.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo MARCA: JEEP, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: AA783PE, AÑO: 1999, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G258VKX1902273, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, a la ciudadana E.A.A..

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 118-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000310

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