Sentencia nº 1060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, que interpusiera el ciudadano J.O.C.D., representado judicialmente por el abogado C.G.S.A., contra el acto administrativo dictado en Sesión N° 127-10 de fecha 9 de diciembre de 2010, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuya representación judicial no consta en autos; conforme al cual se acuerda el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado fundo Río Abajo, ubicado en el Sector C.M., Parroquia Capital, Municipio Obispos R.d.L. del estado Mérida.

La remisión se efectúo con motivo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión por el tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2011, en la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto.

En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

La audiencia oral de informes se llevó a cabo en fecha 17 de julio de 2012.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Siendo la oportunidad correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

El asunto que nos ocupa trata sobre la apelación de una sentencia que declaró inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, en razón de que el tribunal de la causa consideró que se había configurado el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por falta de cualidad o interés del accionante.

Expresado lo anterior, se considera pertinente reproducir el sustento que ampara a la sentencia apelada, la cual, luego de verificar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

(…) del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que el recurrente, vale decir, ciudadano J.O.C.D., ya identificado, acredite en autos el carácter con que actúa, motivado, ha que del estudio de las actas anexadas y que rielan del folio 69 al 72, solo se evidencia que le otorgaron un mandato general de administración sobre los inmuebles allí especificados y que hacen referencia al predio objeto de marras, del cual se infiere, que las facultades allí otorgadas, son únicamente para solicitar créditos y dar en garantía los inmuebles, sin que del referido mandato se constate que al recurrente le otorgasen facultades expresas para conferir poder a un tercero distinto a él mismo, es decir que no se observa de autos documento mediante el cual los propietarios actuales del predio objeto de marras, es decir, los ciudadanos M.T.C., JOSÈ O.C., G.C.C., F.A.C. Y H.G.C., hayan autorizado expresamente al recurrente o hayan conferido poder al abogado en ejercicio C.S., suficiente identificado, y por cuanto, la naturaleza del mandato implica una autorización expresa del mandante al mandatario, es motivo por el cual este Tribunal considera que no se encuentra lleno el cumplimiento de este requisito, aunado a que es uno de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 162 eiusdem.

Luego, el tribunal al analizar los motivos de inadmisibilidad de una acción como la de autos, explica que al no estar facultado el recurrente para otorgar poder, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso, por cuanto se manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente, configurándose el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, esta Sala estima necesario reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual preceptúa:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  1. - Cuando así lo disponga la ley.

  2. - Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  3. - En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  4. - Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  5. - Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  7. - Cuando exista un recurso paralelo.

  8. - Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  9. - Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  10. - Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  11. - Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  12. - Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  13. - Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (Omissis)”

Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario.

Para el caso de autos, el a quo asevera que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, se puede verificar del estudio de los autos, que lo señalado por el juez de la causa relativo a la falta de legitimidad con que actúa el ciudadano J.O.C.D., es desvirtuado con el contenido del escrito libelar, en tanto y cuanto, el precitado ciudadano actúa en nombre propio y como apoderado del predio Río Abajo, tierras sobre las que el recurrente, tiene un derecho de usufructo de por vida, tal como consta en el documento que cita el juez de la causa, pero que omite hacer mención sobre dicho derecho de usufructo vitalicio que tiene el ciudadano J.O.C.D. cuestión que, per se, le otorga legitimidad para actuar en su nombre y en defensa del predio afectado por el acto recurrido, por cuanto se procura la protección de un derecho que se tiene sobre dichas tierras. Así se decide.

Más aún, aprecia esta Sala una cuestión que omitió estudiar y analizar debidamente el sentenciador de la primera instancia, la cual consiste en que en el acto recurrido es el propio Instituto Nacional de Tierras, quien notifica al ciudadano J.O.C.D.d. la decisión administrativa impugnada, ordenando en su punto cuarto: (vid. folio 66 ):

CUARTO

Notificar al ciudadano J.O.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V 652.452, y/o cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o Interés Legítimo, Personal y Directo en el asunto (…) se le informa que de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Juzgado Superior Agrario competente (…).

De lo anterior se observa que el propio ente agrario accionado expresa en la notificación del acto recurrido, quién es la persona que tiene cualidad para ejercer el recurso de nulidad que nos ocupa, esto es, notificando expresamente al ciudadano J.O.C.D., titular de la cédula de identidad N° V 652.452 para que ejerza el derecho a la defensa como parte interesada en el procedimiento administrativo que da origen al acto recurrido.

En un caso similar al que nos ocupa, esta Sala en decisión N° 477 de fecha 17 de abril del año 2008, expresó:

Pero más allá de ello, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es la misma administración pública, a través del Instituto Nacional de Tierras, quien, al dictar el acto administrativo impugnado confiere plena facultad y legitimidad al accionante para proponer el presente recurso contra la resolución que afecta las 75 hectáreas del lote de terreno señalado en el precitado acto.

(…) el ente agrario otorga cualidad activa al recurrente en vía de nulidad, empero, el tribunal de la causa, desconoce tal cualidad, con lo cual deniega el derecho de acceso a la justicia que el ente agrario ya ha reconocido al administrado recurrente.

En armonía con el criterio pacífico y reiterado expuesto ut supra, esta Sala en decisión N° 85, de fecha 3 de febrero del año 2011, al resolver un asunto igual al de autos, indicó lo siguiente:

Así, se aprecia que es el ente agrario demandado quien le indica al accionante que puede proponer el recurso correspondiente, reconociéndole la legitimidad activa que tiene para tal fin, ya que determina que el ciudadano J.T.P. es el representante de la empresa Agropecuaria Don Pablo C.A. (…).

(…)

Por lo tanto, y visto que en el actual asunto el Instituto Nacional de Tierras, le reconoce a la parte accionante la titularidad de un derecho para ejercer el recurso que nos ocupa, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, por cuanto existe una evidente infracción al numeral 6 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo el tribunal de la causa decidir sobre el mérito de la pretensión, conforme a todos los elementos cursantes en autos. Así se decide.

En consecuencia y visto que la causal de inadmisibilidad establecida por el sentenciador de la causa es improcedente, se deberá declarar con lugar el presente recurso de apelación, por cuanto el fallo apelado vulnera el derecho de acceso a la justicia garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber interpretado erróneamente el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

D E C I S I Ó N En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:1°) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2011; 2°) SE REVOCA la precitada sentencia; y 3°) SE ORDENA al mencionado tribunal continuar con la sustanciación de la presente acción.

Publíquese y regístrese.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2011-521

Nota publicada en su fecha a

El Secretario,

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