Sentencia nº 0859 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diez (10) de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos J.G.S.B., R.J.V., J.A.L., B.J.V.P., J.G.H. OCHOA, DARLOND A.A.M., EUDDY A.Z.L., E.J.A.M., T.D.V.P.M., J.R.M.R., T.A.M.R., R.E.M.H., A.J.L.Á., J.R.L.L. y OBADÍA B.G.C., representados por los abogados H.B.L.R., R.J.R., V.M., M.B., J.T. y C.N., contra la sociedad mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados J.O.L.P., M.M.A., S.B., A.C.S.E., R.D., L.A., C.M., J.O.J., J.E.M., C.B., M.R., L.O. y C.C.S., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 1° de febrero de 2013, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpusieron las dos partes el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

En el caso concreto señalan los recurrentes que la sentencia recurrida violó normas de orden público contenidas en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; y, 9°, 11, 82 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar el pago del recargo legal por los domingos laborados con base en el salario indicado por los actores calculado mediante experticia complementaria del fallo y no acordar las diferencias en el resto de los conceptos laborales por la incidencia de la diferencia en el salario acordada; desechar el cuadro esquemático realizado por el contador y la exhibición solicitada; y, no tomar en cuenta la forma de la contestación, ni la sentencia emanada del mismo circuito que fue consignada.

Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva vulneraría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. Así se decide.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, vulnerarían el Estado de Derecho.

En el caso concreto señalan los recurrentes que la sentencia recurrida violó normas de orden público contenidas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, al declarar que existió renuncia tácita de la prescripción para algunos trabajadores e interrupción de la misma para los demás; en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que existió renuncia tácita de la prescripción cuando ello no fue alegado por la parte actora; y, en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, al declarar la interrupción de la prescripción por haber participado la demandada en el pliego conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo y en los organismos administrativos tales como la Defensoría del Pueblo y Asamblea Nacional. Asimismo denuncia la violación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en las Sentencias Nos. 838 de 2006 y 1.469 de 2005, referidas a los requisitos de la renuncia a la prescripción, la primera; y, a los descansos semanales en empresas de trabajo continuo.

Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva vulneraría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 1° de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; y, SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia antes indicada.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000280.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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