Sentencia nº 3152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 569 del 7 de julio de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el n° 03-3684, según la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 52.182, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la sociedad JOSAN C.A. (JOSANCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de diciembre de 1981, bajo el n° 34, Tomo 1-H, modificada por última vez según el acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el 17 de diciembre de 1997, bajo el n° 7, Tomo 66-A, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, que se abstuvo de notificar a la accionante del abocamiento del Juez Temporal y la reanudación de la causa, y de la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2003.

El 22 de mayo de 2003 el tribunal a quo admitió la acción, y el 10 de junio del mismo año acordó la medida cautelar innominada.

El 25 de junio de 2003, se realizó la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el apoderado actor y los abogados C.C.M.P., C.M.M.R. y C.E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.784, 67.930 y 16.546, respectivamente, quienes actuaron como representantes del ciudadano I.J.M.P., titular de la cédula de identidad n° 14.270.640, quien se hizo parte en el presente proceso como tercero adherente al presunto agraviante y quien ostentaba la condición de demandante en el proceso que originó la decisión impugnada. El día siguiente, el a quo declaró sin lugar el amparo propuesto. Dicha decisión fue apelada por el abogado D.J.S.R., representante judicial de la quejosa, y el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional.

El 16 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de julio de 2003, el apoderado actor solicitó ante esta Sala el decreto de una medida cautelar innominada al objeto de que se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada el 24 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, y dicha medida fue acordada el 14 de agosto del mismo año.

El 20 de agosto de 2003, el abogado D.J.S.R. sustituyó el poder que le había conferido la sociedad Josan C.A. a los abogados R.F.A. y J.A.P.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.129 y 53.414, respectivamente.

El 2 de septiembre de 2003, el abogado J.A.P.D.L. consignó un escrito ante esta Sala, mediante el cual expuso los fundamentos de la apelación.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito consignado el 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  1. - Adujo que el 19 de noviembre de 1999, el ciudadano I.J.M.P. demandó a la hoy accionante y a la sociedad Mariant C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el 17 de enero de 2001 concluyó la etapa de sustanciación al realizarse el acto de informes y a partir de entonces el proceso estuvo paralizado.

  2. - Que distintos jueces se abocaron al conocimiento de la causa, entre ellos el Juez Temporal F.R.L., quien omitió notificar a las codemandadas de su abocamiento y de la reanudación de la causa. En relación a ello afirmó que en los autos sólo constaba la notificación de la empresa Mariant C.A., la cual no se practicó en su domicilio procesal ni se señaló el lapso de reanudación del proceso.

  3. - Que según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de reanudación de la causa debió ser de diez (10) días después de la notificación y sin embargo, el tribunal dictó la sentencia ocho días (8) más tarde, el 24 de febrero de 2003, y el 13 de marzo de ese año declaró firme la decisión y ordenó la designación de un experto contable que realizara la experticia complementaria del fallo.

  4. - Que en la sentencia del 24 de febrero de 2003, el tribunal accionado indicó que el lapso de apelación comenzaría a computarse a partir de su publicación, cuando debió notificar a las partes de la misma para permitirles ejercer dicho recurso.

  5. - Por las razones anteriores, denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes en el proceso y a la seguridad jurídica de la accionante, así como “el principio de eficacia procesal”.

  6. - Por lo tanto, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2003 y de las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma, especialmente del auto emitido el 13 de marzo de ese año y, en consecuencia, se repusiera la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez y de la continuación del juicio. Asimismo, pidió se suspendiera la ejecución del referido fallo hasta tanto se decidiera el amparo propuesto.

    II

    ALEGATOS DEL TERCERO ADHERENTE

    Mediante escrito consignado en la audiencia constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano I.J.M.P. expusieron los siguientes alegatos:

  7. - Que el 13 de enero de 2003, el juez F.R.L. se abocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de tres (3) días para su recusación y un término de ocho (8) días para sentenciar. En cuanto a la notificación de dicho auto, señaló que el 10 de febrero de ese año, el alguacil del tribunal hizo constar en autos que una empleada de las empresas codemandadas recibió y suscribió la boleta correspondiente; asimismo, sostuvo que la notificación sólo podía practicarse en la sede social de las codemandadas, que constituían una unidad económica, debido a que el domicilio procesal constituido en el escrito de cuestiones previas difería del indicado al contestar la demanda.

  8. - Que al estar las partes a derecho era innecesario notificar el fallo proferido el 24 de febrero de 2003, y que las codemandadas no solicitaron la reposición de la causa cuando el tribunal les ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, después de declararla firme y ordenar la experticia complementaria del fallo.

  9. - En consecuencia, solicitaron se declarara sin lugar el amparo propuesto y se condenara en costas a la parte actora por haber ejercido la acción de forma temeraria.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar el amparo constitucional solicitado y, por lo tanto, revocó la medida cautelar innominada que dicho tribunal acordó el 10 del mismo mes y año. La decisión anterior se fundamentó en las siguientes razones:

  10. - Que en el juicio de calificación de despido que instauró el ciudadano I.J.M.P. contra la hoy accionante y la empresa Mariant C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estableció, en la sentencia dictada el 6 de julio de 1999 que adquirió fuerza de cosa juzgada, que las codemandadas conformaban una unidad económica.

  11. - Que si bien las codemandadas habían constituido su domicilio procesal, el tribunal accionado notificó a la empresa Mariant C.A. del abocamiento del juez en la sede social de la empresa, donde se encontraban sus representantes estatutarios; y, en consecuencia, Josan C.A. también quedó notificada, por conformar una unidad económica.

  12. - Que en todo caso, reponer la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez carecería de utilidad por cuanto la accionante no demostró su intención de recusarlo, al no alegar que se encontrara incurso en alguna de las causales de recusación.

  13. - Que en el auto emitido, el 13 de enero de 2003, el tribunal accionado fijó los lapsos procesales al reanudar la causa que se encontraba paralizada y señalar el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar al juzgador, y el octavo día siguiente para dictar la sentencia de mérito.

  14. - Que al encontrarse las partes a derecho en el proceso era innecesaria la notificación del fallo definitivo y de su cumplimiento voluntario; sin embargo, el tribunal notificó a las perdidosas de dicha ejecución. Por lo tanto, concluyó que no resultaron menoscabados los derechos al debido proceso y a la defensa de la presunta agraviada.

    IV COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver la apelación interpuesta, en primer término resulta necesario reiterar que las partes disponen de un lapso preclusivo de treinta (30) días para consignar escritos relativos a la causa, contados a partir de la fecha de recibo del expediente en esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que son inadmisibles los escritos presentados con posterioridad a dicho lapso (ver al respecto: Sentencia n° 2360/2001 del 23 de noviembre, caso: L.L.M. y otros).

    En este sentido, se observa que, el 2 de septiembre de 2003, el abogado J.A.P.D.L. pretendió fundamentar el recurso de apelación ejercido; no obstante, y conforme al criterio expuesto ut supra, esta Sala se abstiene de considerar los argumentos y defensas sostenidos en dicho escrito, toda vez que el mismo fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional después de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a partir del 16 de julio del mismo año, cuando se recibieron las actas procesales provenientes del tribunal a quo.

    En cuanto al objeto del amparo solicitado, se observa que la accionante cuestionó la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se abstuvo de notificarla acerca del abocamiento del juez y la reanudación de la causa, y, posteriormente, del fallo dictado el 24 de febrero de 2003, que declaró con lugar la demanda que, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoó el ciudadano I.J.M.P. contra las empresas Josan C.A. y Mariant C.A. Como fundamento del amparo, la presunta agraviada denunció el menoscabo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, por cuanto se le impidió recusar al juez y ejercer el recurso de apelación contra la decisión definitiva.

    Por su parte, el juzgador a quo declaró sin lugar la tutela constitucional invocada tras verificar que el tribunal notificó a la codemandada Mariant C.A. en el lugar donde se encontraba su sede social y, por tanto, debía entenderse notificada la sociedad Josan C.A., por conformar una unidad económica, tal y como lo había establecido el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al decidir la demanda de calificación de despido que interpuso el ciudadano I.J.M.P. contra las prenombradas sociedades mercantiles; en consecuencia, el juez determinó que las partes se encontraban a derecho y ello hacía innecesario notificar la sentencia de mérito.

    En el presente caso, el 13 de enero de 2003, el juez F.R.L. se abocó al conocimiento de la causa, que se encontraba en el estado de dictar sentencia, y ordenó notificar a la parte demandada; en consecuencia, el 10 de febrero de ese año, el alguacil del tribunal hizo constar en autos que la ciudadana N.M. recibió la boleta de notificación dirigida a la empresa Mariant C.A., en la “calle 38 entre 19 y 20”; con relación a lo anterior, cabe destacar que, en las actas procesales no consta la notificación de la otra sociedad mercantil demandada, parte actora en el amparo bajo análisis.

    Ahora bien, el juez a quo consideró que las codemandadas tenían conocimiento del auto emitido, el 13 de enero de 2003, debido a que conformaban una unidad económica, por haberlo establecido así el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En efecto, entre los folios 92 y 99 del presente expediente corre inserta la copia certificada de la sentencia proferida, el 6 de julio de 1999, por el antedicho tribunal, señalado como presunto agraviante, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido propuesta por el ciudadano I.J.M.P. contra las sociedades Mariant C.A. y Josan C.A., y que adquirió carácter definitivamente firme. En esa oportunidad, el juzgado determinó la existencia de una unidad económica entre las codemandadas, al afirmar que “del registro de comercio (...) se evidencia que la empresa (...) Mariant C.A. es una empresa conformada por A.C., quien es dueño del 50 % del capital de esta empresa y también participa del capital social de Josan C.A., por lo que al colocar el cartel en la sede de la empresa Josan C.A., era inevitable que también quedara enterado de la demanda contra (...) Mariant C.A., por el principio de unidad económica que rige en materia laboral”.

    En este orden de ideas, es necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala, con base en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección (...)”; al respecto, en la sentencia n° 558/2001 del 18 de abril (caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE), se afirmó que:

    (...) el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no sólo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaria o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    (...)

    Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.

    Pero el que no se subsuman a plenitud dentro del artículo 139 citado, y que más bien obran al igual que las sucursales y agencias previstas en el artículo 28 del Código Civil, sin ser ellas realmente, no las puede colocar en relación a los principales, en mejor situación que las figuras de los artículos citados (28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil), ya que sus relaciones debido a su condición de instrumentalidad, son incluso más estrechas con la ‘matriz’ que las señaladas en los artículos 139 y 28 aludidos; y ante tal realidad ellos pueden ser citados en nombre de los principales por los hechos que son comunes a ambos, sin necesidad de emplazar en juicio a los dos.

    Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal

    (Subrayado añadido).

    Conforme con el criterio anterior, se concluye que, en aquellos supuestos en que varias personas jurídicas diferenciadas formalmente conformen una unidad económica, la citación o notificación que se practique respecto de una de ellas, implica que las restantes tengan conocimiento de la misma, toda vez que, más allá de las vinculaciones económicas existentes entre ellas, están sujetas a una sola dirección.

    En consecuencia, resultaba suficiente la notificación la sociedad Mariant C.A. acerca del abocamiento del juez F.R.L., para considerar que la hoy accionante tenía conocimiento del auto emitido, el 13 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Sin embargo, el 10 de febrero de 2003, el alguacil del antedicho tribunal dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación dirigida a la sociedad Mariant C.A., “la cual fue recibida por la ciudadana N.M. (...) en la siguiente dirección: calle 38 entre 19 y 20”, dirección que no coincide con el domicilio procesal constituido por el abogado D.J.S.R., apoderado judicial de las codemandadas, en el escrito de oposición de cuestiones previas y en el de la contestación de la demanda. Ciertamente, en el primero de dichos escritos se señaló como domicilio procesal, la “carrera 18, esquina calle 23, edificio ‘Centro Empresarial’, oficinas 2-1 y 2-8, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”; mientras que en el escrito de contestación de la demanda, el prenombrado abogado indicó que dicho domicilio se ubicaba en el piso 2, oficinas 1-5 y 1-6 de ese mismo edificio.

    Visto que el domicilio procesal fue modificado en el segundo escrito, y que en el escrito de amparo se constituyó el domicilio en las oficinas 1-5 y 1-6, ubicadas en el piso 1 del edificio “Centro Empresarial”, el juez a quo consideró adecuado que el auto dictado, el 13 de enero de 2003, fuera notificado en la “calle 38, entre 19 y 20”, por cuanto “estando en la sede principal o sede social de la demandada sus representantes estatutarios, qué personas mejores que ellos, para interponer las acciones y defensas que concede la ley (...)”.

    En primer lugar, esta Sala estima que, ante la modificación del domicilio procesal, debía prevalecer el constituido con posterioridad, al contestar la demanda, conforme al artículo 174 de la ley procesal civil, según el cual, el domicilio que se constituya “(...) subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar (...)”; y si bien la hoy accionante incurrió en un error material al indicar que las oficinas 1-5 y 1-6 se encontraban en el piso 2 del edificio “Centro Empresarial”, cuando en realidad se localizaban en el piso 1, tal error no impedía al alguacil del tribunal encontrar las oficinas mencionadas.

    Por otra parte, las notificaciones que son necesarias en el curso de un proceso deben realizarse, imperativamente, en el domicilio procesal constituido por las partes, de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, sentencias números 479/2001 del 6 de abril y 991/2003 del 2 de mayo, casos: C.A. Diario Panorama y Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A., respectivamente). A mayor abundamiento, se reitera que:

    Constituido que haya sido domicilio procesal por alguna de las partes en un juicio, por mandato de la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, allí habrán, imperativamente, de practicarse las notificaciones que le sean necesarias; que por ser el citado artículo 233 eiusdem, norma especial con respecto a los modos de hacerse las notificaciones y en especial la de la continuación de la causa paralizada como en el caso de autos, dichas notificaciones deberán realizarse en la forma que establece dicho artículo 233; y que, en cumplimento de los deberes que le impone el artículo 15 eiusdem, deberá el Juez agotar toda diligencia tendiente a la efectiva realización de dichas notificaciones

    (Sentencia n° 243/2002 del 14 de febrero, caso: Inversiones Sabenpe, C.A.).

    Por lo tanto, visto que la notificación de la sociedad Mariant C.A. no se practicó conforme a derecho, al no realizarse en su domicilio procesal que había constituido el abogado D.J.S.R., quien cumplió con la carga impuesta en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mal podría entenderse notificada la sociedad Josan C.A. (JOSANCA) En este orden de ideas, esta Sala concluye que el tribunal de la causa se abstuvo de notificar a la quejosa del auto emitido, el 13 de enero de 2003, mediante el cual un nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa.

    Sin embargo, al no percatarse de tal omisión, el juez consideró que las partes se encontraban a derecho y, en consecuencia, era innecesario notificar la sentencia de mérito proferida, el 24 de febrero de 2003, pese a que la misma fue dictada fuera del lapso legal para sentenciar; en este sentido, afirmó que “el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

    No obstante, de acuerdo con lo expuesto supra la sociedad Josan C.A. (JOSANCA) no estaba a derecho y, por tanto, debió ser notificada del fallo definitivo dictado en primera instancia, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(...) la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

    Vistos los argumentos precedentes, esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara menoscabó el derecho a la defensa de la hoy accionante, toda vez que al omitir su notificación respecto del fallo proferido, el 24 de febrero de 2003, le negó la posibilidad de impugnar la decisión que le causó un gravamen, y someterla al reexamen por parte del juez superior. De ahí que esta Sala considera que el amparo propuesto debe ser declarado con lugar, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, mediante la reposición de la causa al estado de interponer el recurso correspondiente contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia.

    En este sentido, cabe señalar que sería inútil reponer el proceso al estado en que se notificara a la accionante acerca del abocamiento del juez F.R.L., por cuanto la parte actora no alegó ni demostró que al prenombrado juez le resultara oponible alguna de las causales de recusación y que, por tanto, tuviera la intención de formular dicha solicitud. Al respecto, se reitera que tal notificación tiene por finalidad permitir a las partes interponer la respectiva recusación, en caso de considerarla procedente; no obstante, para que su omisión configure el menoscabo del derecho a la defensa es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación taxativamente establecidas, porque de lo contrario, el recurso ejercido resultaría inútil (Sentencia n° 96/2000 del 15 de marzo, caso: P.L.L.); en consecuencia, aunque en el caso sub iúdice se dejara transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad Josan C.A. (JOSANCA) no podría hacer uso de ese derecho.

    Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala revocar la sentencia apelada, toda vez que el juez a quo declaró sin lugar el amparo incoado; y, en consecuencia, declarar con lugar la tutela constitucional invocada y reponer la causa al estado de reabrir el lapso de interposición del recurso de apelación contra el fallo proferido, el 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Visto el pronunciamiento anterior, se desestima el alegato sostenido en la audiencia constitucional por el tercero adherente, ciudadano I.J.M.P., relativo a la temeridad y falta de probidad de la accionante. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  15. - CON LUGAR la apelación intentada por el abogado D.J.S.R., quien actuó en representación de la sociedad Josan C.A. (JOSANCA), contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2003 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, REVOCA el fallo apelado.

  16. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la sociedad Josan C.A. (JOSANCA), contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se abstuvo de notificar a la accionante del abocamiento del Juez Temporal y la reanudación de la causa, y de la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2003. En consecuencia, REPONE la causa al estado de reabrir el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente contra el referido fallo.

    Compúlsese copia certificada de la presente decisión y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde cursa el proceso en que ocurrió la omisión impugnada.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario Accidental,

    TITO DE LA HOZ GARCÍA

    JMDO/ns.

    Exp. n° 03-1813

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