Sentencia nº 1249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 23 de abril de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio signado con el alfanumérico CA-298/09, del 17 de abril de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico IP01-O-2009-000004, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 27 de marzo de 2009, por los abogados E.L.P.S., A.C.H. y A.Y.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.200, 55.863 y 78.657, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.J.A.F., titular de la cédula de identidad N° 9.506.999, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por violación de los derechos reconocidos en los artículos 49, numerales 1 y 3, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión fue efectuada en virtud de la apelación ejercida el 06 de abril de 2009, por el abogado A.C.H., identificado ut supra, actuando en su condición de autos, contra la decisión del 03 de ese mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, mediante la cual declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo incoada.

El 28 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 05 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala, escrito presentado por el abogado E.L.P.S., antes identificado, procediendo con el carácter de autos, contentivo del fundamento del mencionado recurso de apelación.

Sobre la base de los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de marzo de 2009, los abogados E.L.P.S., A.C.H. y A.Y.L.G., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.J.A.F., ejercieron acción de amparo constitucional contra “las decisiones dictadas por la Juez Temporal Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abogada M.J.A.A., plasmadas en las Actas de la Audiencia del Juicio Oral y Público de la Causa N° IP1-S-2004-000785, correspondientes a los días lunes 23, miércoles 24 y jueves 26 de marzo de 2009”, con ocasión del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado.

El 30 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró recibida la acción ejercida y ordenó al supuesto agraviante que remitiera en un lapso no mayor de veinticuatro horas, copia certificada del acta de audiencia oral y pública del 17 de marzo de 2009, así como también que informara, en primer lugar, si se ejerció algún recurso ordinario contra la decisión del tribunal que fijó la continuación del debate oral y público para el 23 de marzo de 2009, en segundo lugar, si el ciudadano J.J.A.F. tiene abogado defensor que lo represente y, en caso afirmativo, señale sus nombres y apellidos, y, por último, informe sobre el estado de la causa penal.

El 31 de marzo de 2009, el presunto agraviante remitió a la mencionada corte de apelaciones, copia certificada del acta de audiencia del 17 de marzo de 2009, y le informó que contra la decisión que dictó en esa audiencia no se ejerció recurso ordinario alguno, así como también que el acusado, ciudadano J.A.F., se encuentra defendido por el Abg. A.C., y que la causa penal se encuentra en fase de culminación del juicio oral y público, el cual fue iniciado el 17 de febrero de 2009.

El 02 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón le requirió, nuevamente, al juzgado señalado como agraviante, que informara sobre el estado del proceso seguido al accionante de autos.

El 03 de abril de 2009, el supuesto agraviante le informó a la mencionada corte de apelaciones, que el 31 de marzo de 2009 culminó el juicio contra el ciudadano J.J.A.F. y que fue declarado culpable de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, razón por la que se le impuso pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

El 03 de abril de 2009, la primera instancia constitucional declaró “inadmisible in limine litis” el amparo constitucional ejercido. En esa misma fecha libró boletas de notificación a los abogados E.L.P.S., A.C.H. y A.Y.L.G., en su condición de defensores privados del accionante de autos.

El 06 de abril de 2009, el abogado A.C.H., apeló, mediante diligencia, de la antedicha decisión, señalando que se reserva la fundamentación de la misma.

El 05 de mayo de 2009, el abogado E.L.P.S. presentó escrito ante esta Sala, contentivo del fundamento del mencionado recurso de apelación.

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En escrito presentado por la parte demandante se expresó lo siguiente:

Que “…en fecha martes 17 de marzo de 2009 (…) la juez de juicio M.A.A. comunicó a las partes que la próxima sesión sería el día lunes 23 de marzo de 2008 a las 9 A.M. Ante esto, los abogados de la defensa manifestamos que no podíamos asistir ese día, pues el Dr. A.C. tenía que asistir a la ciudad de Barquisimeto en razón del novenario por la muerte de su señor padre, en tanto que los Dres. A.L. y E.L.P. debían asistir a compromisos previamente establecidos en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. La juez dijo que no podía cambiar la fecha establecida porque el día 1° de abril debía producirse la rotación de los jueces y ella dejaría de ser juez de juicio. Se le redarguyó que la marcha del juicio no podía ser atropellado por razón alguna y menos por una causa meramente administrativa como la rotación de los jueces, donde igualmente se solicitó que dejara constancia de nuestra petición dentro de la audiencia…”.

Que “…presentaron sendos escritos, el Dr. P.S. en fecha 17 de marzo y los Dres. L.G. y C.H. el día viernes 20, donde justificaron suficientemente el porqué no podrían asistir a la sesión pautada para el día lunes 23 de marzo…”.

Que “…el día 23 de marzo de 2009, a la hora indicada, 9 A.M, la juez M.A.A. se constituyó en Sala y luego de verificar la ausencia de los defensores privados profirió una decisión que dejó plasmada en el Acta, mediante la cual separaba de la defensa a los abogados E.L.P.S. y A.Y.L.G., aplicándoles el artículo 332, último párrafo, del COPP, porque según la juez ‘abandonaron’ la defensa…”.

Que “…a parte de que el último párrafo del artículo 332 del COPP es manifiestamente inconstitucional porque se presta a cualquier arbitrariedad, como en este caso, y afecta a la defensa del imputado, es claro que el abandono de la defensa es una actitud negligente e injustificada que constituya (sic) manifiesta evasión de los deberes del defensor. Esto ni de lejos puede ser aplicado a defensores que han venido sosteniendo con ahínco la causa de su patrocinado…”.

Que “…aunado y claramente demostrado en la audiencia del 23 de Marzo, donde la misma juez, manifiesta que el Dr. Castillo si justifico (sic) su imposibilidad de asistir, de la misma forma como manifestaron los abogados Adriana (sic) y P.S., donde a la luz de la lógica ella misma se contradice en un supuesto ABANDONO DE DEFENSA, lo que se hace inexplicable tal incongruencia aplicada…”.

Que “…particularmente, en el caso del Dr. E.L.P., éste manifestó en la propia audiencia del 17 de marzo, la imposibilidad de estar el lunes 23 de marzo a las 9 de la mañana en la ciudad de Coro, porque estaría hasta la tarde noche del domingo 22 en la ciudad de Cumaná y presentó ese mismo día 17 de marzo un escrito dirigido al tribunal, (…) en el que explica claramente que no podría asistir el 23 de marzo a las 9 de la mañana, porque si estaría hasta tarde el domingo en Cumaná, y llegaba a su casa en horas de la noche del domingo 22 de marzo, no hay forma humana de que pudiera estar en Coro a la nueve de la mañana del día siguiente…”.

Que “…por otra parte, al tomar su decisión de excluir de la defensa a los Dres. Linares y P.S., la Juez ALTUVE ARTEAGA lo hizo de plano sin escuchar a los afectados, con lo cual no sólo se vulnera el derecho a la defensa de estos Abogados (sic), sino también su derecho al trabajo y el derecho a la defensa del imputado…”.

Que “…La acción de la Juez M.A.A. viola flagrantemente el derecho a la defensa de los Abogados concernidos, porque conforme al artículo 49, numeral 1 de la Constitución (sic), toda persona debe ser notificada de los cargos que se imputan y conforme a ese mismo artículo, numeral 3 de la Constitución (sic), toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de procedimientos. La señora Juez pasó por alto todo eso y condenó a los abogados excluirlos de la defensa (sic), sin oírlos y sin derecho alguno al pataleo, a pesar que en la audiencia del miércoles 25 de marzo de 2009 se le solicitó en base al Art. 445 del COPP el recurso de revocación y el mismo fue negado, es así donde se materializa una vez más la violación a nuestros derechos constitucionales del debido proceso…”.

Que el propósito de la agraviante era “…acelerar (…) el curso del juicio contra nuestro patrocinado, en desmedro de su defensa violando así sus derechos constitucionales en su artículo 49 CRBV, 125, numeral 3, y 125 (sic) del COPP. Por ello se está violando también el derecho a la defensa de éste…”.

Que la presunta agraviante “…acordó celebrar un careo entre expertos a solicitud del Ministerio Público, sin que para ello hiciera mención, para nada, la (sic) premura por la rotación que adujo antes. Es más, en la sesión del jueves 26 de marzo de 2.009, la fiscal del Ministerio Público, solicitó que el careo se efectuara entre las Dras. S.G. y F.M., pero la Juez dispuso que el careo fuera con otras personas y no mencionó para nada a la Dra. S.G., lo cual es inaceptable para nosotros… Esto se demuestra con la copia del Acta del Juicio Oral del día jueves 26 de marzo, que acompañamos al presente escrito…”

Que “…la exclusión de los abogados P.S. y A.L.G. viola su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, por cuanto la infundada decisión de la Jueza ALTUVE ARTEAGA, que excluye de la defensa en la causa (…) constituye un atentado a sus derechos como abogados en ejercicio absolutamente hábiles y responsables…”.

Que “…solicitamos que dada la urgencia del asunto y lo inminente de la terminación del juicio, se suspenda el curso del mismo, como medida cautelar, a fin de evitar que se haga nugatorio el objeto de la presente acción de amparo constitucional…”.

III DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA DEMANDA DE AMPARO

En el acta del 23 de marzo de 2008, el tribunal señalado como agraviante declaró lo siguiente:

“…Se deja constancia de la inasistencia de los tres defensores privados del acusado. Se deja constancia que se recibió en este acto escrito presentado por el abogado A.C., mediante el cual participa al Tribunal que no puede asistir a la presente audiencia, por motivos ajenos a su voluntad (…) Ahora bien, en cuando a la inasistencia de los defensores del acusado estando estos notificados y no habiendo comparecido a esta continuación de juicio, sólo se evidencia la justificación de inasistencia del Abogado A.C. y no la del Abogado E.P.S., quien mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009 justificó solamente los días sábado 21 y domingo 22 de este mes y no haciendo referencia al presente día, no justificándose el día de hoy y la abogada A.L., quien no compareció sin justificación alguna. Tomando en consideración que no hay justificación de E.P.S. y A.L. este tribunal declara abandonada, conforme a lo contemplado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los abogados E.P.S. y A.L., continuando el acusado sólo con la defensa ejercida por el abogado A.C., por haber sido justificada la inasistencia. Por lo cual se ordena fijar la continuación del presente juicio oral y público el 25 de marzo de 2009 a la 09:00 a.m…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró “inadmisible in limine litis” la acción de autos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Superior Constitucional, ahora es menester precisar a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si la acción de amparo interpuesta por los abogados E.P.S., A.L. y A.C., es admisible a la luz de lo dispuesto en la norma ya mencionada.

Estable el citado artículo: “No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

(…)

En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes sean insuficientes o inútiles para reestablecer la situación que se denuncia o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrado (sic) en la ley y a la disposición de las partes no se han activados oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.

(…)

Se evidencia que los quejosos en amparo denuncian la vulneración del debido proceso, según sus opiniones, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de marzo de 2.009, (continuación del debate), en el asunto judicial IP01-S-04-000785, seguida al ciudadano J.J.A., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, la Juez habría fijado su continuación para el día lunes 23 de marzo de 2.009, a las 9:00 horas de la mañana, a la cual hicieron oposición manifestándole que no podían asistir a esa audiencia en la fecha y hora que había sido convocada, ello en virtud de compromisos que tenían adquiridos con anterioridad, pero aún así la juez ratificó la fecha y hora de la convocatoria.

Adujeron que llegado el día y la hora para la continuación del debate, la Juez, al verificar la no presencia de los abogados defensores, declaró el abandonó del cargo a los abogados E.L.P. y A.L., mas no así la del abogado A.C., por estimar el Tribunal que éste había justificado su inasistencia al acto.

Es preciso distinguir que la acción constitucional incoada por los proferidos abogados va dirigida en contra de la decisión judicial del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial que declaró el abandono de la defensa de los profesionales del derecho E.L.P. y A.L., por ello se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este orden es preciso apuntar a lo sostenido de forma reiterada por la jurisprudencia Patria, en el sentido de que el Juez de Amparo, debe precisar previamente a la admisibilidad de la acción si el Tribunal denunciado como agraviante, en primer lugar, ha actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder (omissis)

Verificados los recaudos que acompañó el quejoso, así como el acta de debate del día 17 de marzo de 2.009, que fuera solicitado por esta Instancia Constitucional en auto dictado el día 31 de marzo de 2.009, se ha podido apreciar que no es cierto lo expuesto por los quejosos en el sentido de que le habrían manifestado al Tribunal en la audiencia oral y pública de juicio del día 17-3-09, sus impedimentos de poder asistir al acto de continuación pautado para el día 23 de marzo de 2.009, pues ello no consta en dicha acta, muy por el contrario se aprecia del acta que luego de la fijación de la fecha y hora, se lee: ‘Quedan los presentes debidamente notificados…Así mismo el defensor Privado Abg. A.C., solicita copia simple de la presente acta. Este Tribunal visto que lo solicitado no es contrario a derecho se acuerda expedir las copias solicitadas’. Igualmente se verifica al pie del acta la firma de cada uno de los intervinientes, así como en el margen derecho de cada uno de los folios que la conforman, no evidenciándose en ninguna parte de su contenido lo expuesto por los quejosos en relación a su oposición o advertencia de no poder acudir a la convocatoria del Tribunal efectuada para el día 23 de marzo de 2.009, a las 9:00 a.m.

Observa este Órgano Constitucional que en el acta de fecha 23 de marzo de 2.009, acompañada por el quejoso como recaudo de su acción de amparo, que estando constituido el Tribunal en sala, procedió a verificar la única inasistencia de los abogados defensores y la Juez expuso: ‘…en cuanto a la inasistencia de los Defensores del acusado estando estos notificados y no habiendo compareciendo (sic) a esta continuación de juicio, solo se evidencia la justificación de inasistencia del abogado A.C. y no la del Abogado (sic) E.P.S., quien mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2.009, justificó solamente los días sábados 21 y domingo 22 de este mes y no haciendo regencia al presente día, no justificándose el día de hoy y la Abogada A.L., quien no compareció sin justificación alguna…DECLARA ABANDONADA conforme a lo contemplado en el artículo 332 [del] Código Orgánico Procesal Penal…continuando el acusado solo con la Defensa ejercida por el Abogado ALBERTO CASTILLO…’

Advierte la Sala, que si la defensa consideraba que no podía asistir a la audiencia de juicio oral y público fijada para el día 23 de marzo de 2.009, a las 9:00 horas de la mañana, tenía en sus manos la posibilidad de interponer en contra de dicha decisión del Tribunal el recurso de revocación previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de que el tribunal examinare nuevamente la cuestión y dictare la decisión que correspondiera según los argumentos y consideración de la defensa, sin embargo, tal recurso ordinario no fue ejercido oportunamente, es decir, en la audiencia oral y pública del día 17 de marzo de 2.009, y tampoco se manifestó oposición -que no es medio ni mecanismo idóneo- como lo deja (sic) asentado los quejosos en su escrito de acción de amparo y cuyo punto ya fue expuesto supra.

Quiere decir, según lo expuesto arriba, que la defensa aceptó los efectos del acto para el cual fueron convocados a asistir, esto es, a la continuación del juicio oral y público, quedando notificados en la sala según consta en el acta del día 17 de marzo de 2.009.

En efecto se evidencia que corre escrito consignado por el abogado E.P., dirigido al Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de marzo de 2.008, presentado a las 6:23 horas de la tarde en la oficina de alguacilazgo y recibido en el Tribunal el día 18-3-09, pero de él emerge como en efecto lo señaló la juez que el abogado informó que estaba comprometido los días 21 y 22 de marzo, más no así el día 23 de marzo de 2.009, fecha para la que estaba convocado a asistir a la continuación del juicio oral y público.

En relación a la abogada A.L., se evidencia que ella consignó en fecha viernes 23-3-09, a las 4:30 horas de la tarde (luego de la hora de despacho) ante la oficina de alguacilazgo, y recibido en el Tribunal de Juicio el lunes 23-3-09, a las 4:30 horas de la tarde, según se observa al folio 25, mediante el cual señala que no podía asistir el día lunes 23 a la audiencia, puesto que, al igual que el abogado E.P., viajaría a la ciudad de Cumaná, a cumplir con compromisos adquiridos en el pasado, sin embargo, señala en su escrito que: ‘pero la gran sorpresa es que usted coloca la continuación del juicio el día lunes 23’

En este punto es conveniente resaltar dos (2) situaciones interesantes, la primera es que la abogada esperó para justificar su inasistencia hasta el último día hábil de la semana del 16 al 20 de marzo, es decir, el día viernes 20 de marzo de 2.009, y la última hora ‘administrativa’ para consignar el escrito, (4:30 horas de la tarde), pues ya la hora de despacho había concluido (3:30 p.m.) y por esa razón el Tribunal no tuvo conocimiento de dicho escrito ese mismo día, habida cuenta de que no era una ‘sorpresa’ la fijación de la continuación del juicio para el día 23 de marzo de 2.009, como ella lo establece o lo afirma en su escrito, dado que ella estuvo en la audiencia del día 17 de marzo de 2.009, y había quedado notificada de la nueva fecha del debate, por ello no puede ser una sorpresa la fijación del acto por parte del Tribunal, y es más, no debió esperar el último momento y la ultima hora para informar o pretender justificar su excusa mas (sic) aún cuando, según su dicho, tenía compromisos adquiridos con anterioridad, así lo indica en su demanda de amparo, en todo caso como se advirtió en líneas anteriores tenía igualmente a su disposición el recurso de revocación cuyo ejercicio pudo haber propiciado un nuevo examen por parte del tribunal de juicio y hasta la reconsideración de una nueva oportunidad para la continuación del debate.

El otro punto observado, es meramente administrativo pero igualmente importante a los efectos del proceso que se ventilaba ante el Tribunal denunciado, toda vez que amén de que la consignación del escrito presentado por la abogada A.L., ante la oficina de alguacilazgo se produjo en el último día y a la última hora de la semana hábil del 16 al 20 de marzo de 2.009, pero esto no es óbice para que la oficina de alguacilazgo a través de la URDD y la unidad de correo interno, no haya puesto a la vista del Tribunal dicho escrito el primer día hábil siguiente y a la primera hora de despacho, (lunes 23-3-09 a las 8:30 a.m.) ello se desprende de la recepción del documento ante la secretaria que se lee: 23-3-09, 4:30 horas de la tarde, en tal sentido, debe hacerse un llamado de atención a dicha oficina para que en lo sucesivo no acontezcan situaciones iguales o semejantes a estas, no sirviendo de justificación o pretexto el cúmulo de trabajo que pueda existir en dichas unidades de apoyo al sistema o servicio jurisdiccional, pues las comunicaciones que reciba dicha unidad fuera de la hora de despacho deben ser entregadas al Tribunal el día hábil siguiente y a la primera hora que se inicie el despacho, vale decir, a las 8:30 horas de la mañana.

Expuestas las consideraciones anteriores, se concluye que los abogados E.P. y A.L., tuvieron a su disposición a los efectos de provocar un nuevo examen por parte del Tribunal de Juicio respecto a la fijación de la continuación del Juicio oral y público pautado para el día 23 de marzo de 2.009, a las 9:00 horas de la mañana, el recurso de revocación, cuyo medio ordinario era idóneo para la pretensión de la defensa e incluso más expedito que la presente acción extraordinaria.

En consecuencia, estando notificados legalmente del acto de la continuación del debate oral y público y no habiendo ejercitado la vía ordinaria, estaban ellos comprometidos con el debido proceso y por ende a asistir a la audiencia del 23 de marzo de 2.009, a las 9:00 horas de la mañana y al no hacerlo la juez, actuando dentro de sus atribuciones y en el marco de su competencia, sin abuso de poder o extralimitación de funciones o usurpación de éstas, les aplicó el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que establece: ‘Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo’ Obsérvese que esta norma es imperativa por el propio legislador y no está sujeta a ninguna otra interpretación que la distinguida de sus propias palabras, esto es, la incomparecencia de la defensa a un acto judicial del que previamente hayan sido notificados, es reputada por la norma como un acto de abandono de la defensa, y ello obedece a razones de orden procesal, puesto que lo contrario o de no ser así, el curso de un proceso o de un juicio quedaría a merced de la defensa, de allí que es obligación para ella de asistir a los actos que es oportuna y debidamente convocada como en efecto sucedió en el caso bajo estudio.

Igualmente, considera esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional que incluso ellos tenían igualmente a su disposición el ejercicio del recurso de revocación a los efectos de atacar esta providencia judicial de haberles declarado el abandono de su defensa, y para ello tenían tres (3) días luego de haber conocido la decisión judicial que los separaba de la defensa judicial del encartado de autos, ello considerando que obviamente no podía ejercer tal recurso en la audiencia que los separó de la defensa, pues ellos no se encontraban presentes y eso es lógico ya que el presupuesto para declarar abandonada la defensa es precisamente la incomparencia de la defensa a los actos convocados por el Tribunal y que previamente estén debidamente notificados.

De modo que, al tener esta vía que era más expedita y constituía un verdadero remedio a lo que ellos consideraban una violación a sus derechos constitucionales, igualmente junto al ejercicio del recurso de revocación podían promover los recaudos, documentos, actos, etc, que justificaban su ausencia a la audiencia del día 23 de marzo de 2.009, ello con miras a que el tribunal considerara su decisión, no como pretendieron excusarse con un argumento que no comprobaba la situación que ellos exponían, aunado a que como ya se dijo no justificaron válidamente su incomparencia (sic) a la audiencia de continuación del debate oral y público del día 23 de marzo de 2.009, por lo tanto se concluye forzosamente que el ejercicio de ese recurso por parte del abogado A.C., en la audiencia del día 25 de marzo de 2.009, no cumplió con su forma legal de interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la determinación judicial de abandono de defensa no se tomó en esa sesión oral y pública, por ende mal podría proponerse en esa oportunidad, el recurso debió plantearse por los agraviados directos conforme al artículo 446 eiusdem, lo cual no hicieron considerando que la defensa tácitamente se había dado por enterada de la decisión del Tribunal de Juicio y prueba de ello es la presente acción extraordinaria.

Incluso, considera este Órgano de Alzada Constitucional que ellos igualmente tenían abierta la posibilidad de ejercitar el recurso de apelación previsto en el Código Penal adjetivo, si estimaban que la determinación judicial les producía un gravamen irreparable caso en el cual el órgano de alzada ordinario debía analizar sus fundamentos, pero no podían despreciar per se ambos medios ordinarios consagrados en la ley y en su lugar acudir directamente a la acción extraordinaria de amparo constitucional.

Sobre la obligación de tener que agotar la vía ordinaria ha sido reiterada, pacífica y coherente la jurisprudencia patria, y sólo por citar una de esas sentencias, encontramos la decisión N° 620, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que indicó lo siguiente:

Omissis

Así las cosas, es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible in lime (sic) litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º (sic) de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada, pacífica y coherente del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose que el Tribunal Primero de Juicio, no actuó fuera del ámbito de competencia, con abuso de poder o de manera arbitraria, por el contrario, ejerció su poder jurisdiccional aplicando lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y removió un obstáculo que consideró que le impedía el desarrollo sano y efectivo del juicio oral y público y en consecuencia, la búsqueda de la verdad y la aplicación del derecho y de la justicia, última ratio a la que debe ceñirse la actividad judicial, (ver sentencias 1485 del 5-6-03 y 2278 del 16-11-01, ambas de Sala Constitucional).

En otro orden de ideas, esta sala ha tenido que estudiar de forma exhaustiva la pretensión de los quejosos con el objeto de precisar si tal y como ellos lo alegan, la decisión de la juez violó el derecho a la defensa del ciudadano J.J.A.F..

No se evidencia de forma alguna que la actuación del Tribunal haya violado el derecho a la defensa del referido ciudadano, puesto que la declaratoria de abandono de defensa tuvo alcance sobre dos (2) de los tres (3) abogados que le defendían judicialmente, quedando asistido y defendido por uno de ellos, el abogado A.C., quien lo representó en las sucesivas audiencias tal y como se desprende de los recaudos consignados por el quejoso, en todo caso, también se advierte que la providencia judicial en ningún momento le prohibió que designara a otros dos (2) defensores más en sustitución de los separados, ello conforme al artículo 139 de la norma procesal penal, en su parte final, que indica: ‘El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…’ de lo que se colige que tenía abierta esta posibilidad pero sin embargo no ejercitó ese derecho de designación de defensores. Por lo tanto, la Sala no observa que haya habido violación del derecho a la defensa del acusado.

Como consecuencia de la declaratoria anterior no es procedente la medida cautelar solicitada por los abogados E.P.S., A.L. y A.C., en el sentido de ordenar la suspensión del juicio oral y público mientras se resuelva el objeto de la pretensión del A.C., máxime cuando se ha tenido conocimiento a través de oficio de esta misma fecha emanado de la secretaria del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que el juicio oral y público concluyó el día 31 de marzo de 2.009, en sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado, asignándose una pena de diecisiete (17) años de prisión en contra del ciudadano J.J.A.F..

Finalmente, y en relación a lo expresado por los quejosos en la parte final de su escrito en relación a que: ‘…La Juez ALTUVE ARTEAGA acordó celebrar un careo entre expertos a solicitud del Ministerio Público, sin que para ello hiciera mención, para nada, la premura por la rotación que adujo antes. Es más, en la sesión del jueves 26 de marzo de 2.009, la fiscal del Ministerio Público, solicitó que el careo se efectuara entre las Dras. S.G. y F.M., pero la Juez dispuso que el careo fuera con otras personas y no mencionó para nada a la Dra. S.G., lo cual es inaceptable para nosotros…’ tal circunstancia no es materia que pueda ventilarse a través de la acción de amparo constitucional, por lo tanto este órgano colegiado no emite opinión en relación a este aspecto.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE IN LIMENE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.P.S., A.L. y A.C., ello en virtud de que no agotaron los medios ordinarios preexistentes establecidos en la norma adjetiva penal, circunstancia que se verifica a la luz de los dispuesto en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.P.S., A.L. y A.C., ello conforme al artículo 4 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: SE DECLARA INADMISIBLE IN LIMENE (sic) LITIS, la acción de A.C. interpuesta por los identificados abogados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial que declaró abandonada la defensa de los abogados E.P.S. y A.L., ello en virtud de que no agotaron los medios ordinarios preexistentes establecidos en la norma adjetiva penal, circunstancia que se verifica a la luz de los dispuesto en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión del juicio oral y público seguido en el expediente judicial IP01-S-2004-0785, solicitada por los quejosos, toda vez que el pronunciamiento de inadmisibilidad produce el decaimiento de la acción pretendida…”.

V

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte recurrente sostiene, en el escrito contentivo del fundamento de la apelación, lo siguiente:

Que “…En la recurrida, la honorable Corte a quo expresa que nosotros, los agraviados, debimos ejercer el recurso de revocación para combatir el agravio y que no lo hicimos. Eso no es verdad y ahí incurre la recurrida en falso supuesto”.

Que “…al inicio de la sesión del juicio oral de fecha 25 de marzo de 2009, el Dr. A.C.H. ejerció recurso de revocación en audiencia contra la decisión de la señorita Juez Mariam Altuve Arteaga, de excluir del juicio oral a dos de los defensores del acusado J.J. Acosta…”.

Que “…Esta sesión fue la oportunidad más inmediata que existió para ejercer dicho recurso, pues el día lunes 23 de marzo de 2009, fecha en que la susodicha juez tomó su desacertada decisión, no hubo sesión alguna de juicio, sino que simplemente se constituyó en Sala, verificó la ausencia de los defensores y pontificó en el acta respectiva, lo cual también arroja cierta duda acerca de la legalidad de una decisión tomada en una audiencia que no es tal…”.

Que “…yerra la Corte de Apelaciones cuando dice que no se ejerció el recurso de revocación; y luego dice que los defensores teníamos además la posibilidad de reproducir esta cuestión en el recurso de apelación contra la definitiva. Bueno, eso hicimos, pero ya el mal estaba hecho, pues mediante esta saca de abogados, que sin duda es una situación de parcialidad de la juez, conforme al cardinal 8 del artículo 86 del COPP, la señorita en cuestión condenó a nuestro defendido y lo envió directo a la cárcel…”.

Que “…la recurrida expresa que no hubo lesión constitucional para el acusado, porque éste tenía tres defensores y si le quitaron dos, de todas maneras estaba defendido…”.

Que “…esa parece ser una conclusión harto pedestre, pues, en primer lugar, tratar el asunto en términos aritméticos es hacer abstracción absoluta de la calidad de los profesionales implicados en el entrevero (…) En segundo lugar, semejante argumento ignora la concepción de la defensa penal como trabajo de equipo, habida cuenta que aquellos que integramos el equipo de defensa del señor J.A. teníamos muy bien repartidos nuestros roles…”.

Que “…la ciudadana Juez, señorita M. josefinaA.A., tomó la decisión de desarticular la defensa, para desmembrar el equipo, y así facilitarse un pronunciamiento condenatorio, quien sabe por qué (sic) razones…”.

Luego de las consideraciones precedentes, la parte recurrente en amparo reprodujo el texto del recurso de apelación de sentencia que ejerció contra la decisión mediante la cual fue condenado el ciudadano J.J.A.F., por la supuesta comisión del delito de “homicidio calificado por motivos fútiles o innobles” a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión “supuestamente por haber dado muerte a la señora A.E.T. Mora…”.

VI

DE LA COMPETENCIA

Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la disposición derogatoria, transitoria y final, letra b de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), y, en general, en la doctrina pacífica y reiterada de este órgano jurisdiccional, corresponde a la Sala Constitucional conocer las apelaciones de las decisiones dictadas por los juzgados superiores de la República (salvo los contencioso administrativos), las cortes de lo contencioso administrativo, y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, como se señaló precedentemente, la presente decisión se origina en virtud del recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta los recurrentes de autos, en consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, además del aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer la antedicha apelación. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, la Sala pasa a decidir, conforme a las razones que se exponen a continuación:

La representación judicial del demandante de autos señala que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra “las decisiones dictadas por la Juez Temporal Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abogada M.J.A.A., plasmadas en las Actas de la Audiencia del Juicio Oral y Público de la Causa N° IP1-S-2004-000785, correspondientes a los días lunes 23, miércoles 24 y jueves 26 de marzo de 2009”, por violación de los derechos reconocidos en los artículos 49, numerales 1 y 3, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, aun cuando la parte demandante afirma que ejerce la presente acción de amparo contra “las decisiones judiciales” asentadas en las actas “correspondientes a los días lunes 23, miércoles 24 y jueves 26 de marzo de 2009”, no es menos cierto que, de acuerdo al contenido de los derechos indicados como vulnerados (a ser oído, a la defensa y al trabajo) y, en fin, a la motivación general vertida en el escrito de amparo, esta Sala observa que con ello no pretenden señalar todos los pronunciamientos judiciales contenidos en esas actas procesales, sino sólo algunos de ellos, concretamente, los que se indican a continuación.

Como se indicó ut supra, en el acta del 23 de marzo de 2009, el supuesto agraviante declaró, conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, abandonada la defensa ejercida por los abogados E.P.S. y A.L., en representación del ciudadano J.J.A.F., en el juicio formulado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, debido a la inasistencia, según sostuvo, injustificada, por parte de los prenombrados profesionales del derecho, a la continuación de la audiencia de juicio que se llevaría a cabo ese mismo día.

Por su parte, en el acta del 25 de marzo de 2009, el supuesto agraviante plasmó lo siguiente:

…Toma la palabra el defensor privado: Expone que a todo evento quiere manifestar e invoca el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revocatoria de la decisión de desincorporar a los defensores. Por cuanto el defensor privado E.P. manifestó no poder estar presente, por lo que solicito se reconsidere la medida por cuanto ellos no tuvieron la intención de abandonar la audiencia de juicio por cuanto estuvieron en Cumaná realizando sus actividades, no pudiese pensarse que los mismos están abandonando el juicio, solicito se reincorpore a los defensores privados. No ha habido ninguna mala intención, yo también estuve ausente y también lo justifiqué. No se le tomó en cuenta el pedimento que le hicieron ellos, por lo tanto reitero que se reconsidere la decisión (….) Toma la palabra la Jueza y expone: (…) que en la fecha de audiencia anterior el Tribunal acordó el abandono de la defensa en relación al ciudadano E.P.S. por cuanto introdujo un escrito en el cual indica que el día sábado y domingo estaría en Cumaná, para asistir a un curso; no fundamentando el día lunes 23, día de la audiencia. No constaba justificación con respecto a la Dra. A.L. y con respecto al Abg. A.C. sí lo hizo, por lo tanto se tiene justificada la misma. El tribunal no puede hacer aseveraciones de intensiones de haber faltado o no ese día, sólo bastaba la consignación del fundamento que justifique la falta dicho día y en razón de ello se declaró el abandono de la defensa por lo tanto se declara sin lugar el recurso de revocación…

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Así pues, esa acta recoge la declaratoria sin lugar del recurso de revocación ejercido oralmente, el 25 de marzo de 2009, por el abogado A.C.H., contra la referida decisión del 23 de ese mismo mes y año, mediante cual estimó abandonada la defensa ejercida por los abogados E.P.S. y A.L., al reiterar que fue injustificada la inasistencia de esos profesionales del derecho a la continuación del juicio

Como puede apreciarse, en esta última decisión el propio juzgado señalado como agraviante se limitó a ratificar el pronunciamiento que asumió el 23 de marzo de 2009, según los accionantes, en franca violación a los derechos constitucionales a ser oído, a la defensa y al trabajo; de lo cual se deduce que la decisión dictada el 25 de marzo de 2009 constituye una mera consecuencia de la pronunciada el 23 de ese mismo mes y año, razón por la que, posiblemente, aún cuando en el escrito de amparo se indica que la acción también se ejerce contra el fallo dictado el 25 de marzo de 2009, el desarrollo de la solicitud de tutela constitucional está enfocado en la sentencia mediante la cual se declaró el abandono de la defensa ejercida por los abogados E.P.S. y A.L..

En correspondencia con lo precedentemente expuesto y con otras consideraciones que serán formuladas a continuación, esta Sala aprecia que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, el objeto de la acción de autos lo constituye la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, mediante la cual estimó abandonada la defensa ejercida por los abogados E.P.S. y A.L..

En otro orden de ideas, en el acta del 26 de marzo de 2009, el juzgado denunciado en amparo asentó lo siguiente:

…Toma la palabra el Abogado A.M., Fiscal del Ministerio Público: Antes de continuar con la recepción de prueba con sujeción a lo acontecido en el día de ayer con la declaración de la médico-forense F.M., formalmente solicito de conformidad con el artículo 236 un careo entre la ciudadana F.M., E.G., Llamaría Herrera (sic)… Toma la palabra la Juez: En vista de la solicitud del careo y vista la manifestación de la defensa, se declara con lugar lo solicitado en relación al careo conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal (omissis) se suspende, conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente juicio para el día lunes 30 de marzo de 2009, a las 10:00 AM…

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Así pues, en el fallo del 26 de marzo de 2009, el juzgado declaró con lugar la solicitud de careo formulada por el fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, con relación a esta última decisión, también indicada como impugnada, la parte demandante indicó, que la presunta agraviante “…acordó celebrar un careo entre expertos a solicitud del Ministerio Público, sin que para ello hiciera mención, para nada, la premura por la rotación que adujo antes. Es más, en la sesión del jueves 26 de marzo de 2.009, la fiscal del Ministerio Público, solicitó que el careo se efectuara entre las Dras. S.G. y F.M., pero la Juez dispuso que el careo fuera con otras personas y no mencionó para nada a la Dra. S.G., lo cual es inaceptable para nosotros… Esto se demuestra con la copia del Acta del Juicio Oral del día jueves 26 de marzo, que acompañamos al presente escrito…”

Al respecto, observa esta Sala, en primer lugar, que lo afirmado por el quejoso de autos no se corresponde con lo vertido en esa acta de juicio, toda vez que en ella el juzgado señalado se limitó a declarar con lugar la solicitud de careo formulada por el fiscal del Ministerio Público. En segundo lugar, se estima que, en esencia, la parte actora aludió a esa decisión con el objeto de apuntar que la supuesta agraviante acordó el referido careo sin que hiciera mención a la premura por la rotación de los jueces en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ello, simplemente, en refuerzo de su argumentación para atacar la decisión que declaró el abandono de la defensa por parte de los abogados E.P.S. y A.L..

Por tal motivo, es evidente que la antedicha decisión del 26 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar una solicitud de careo formulada por el fiscal del Ministerio Público, no forma parte del objeto de la presente solicitud de amparo constitucional.

Ahora bien, en tanto el objeto de la demanda de autos, la cual se fundamenta en la supuesta violación de los derechos reconocidos en los artículos 49, numerales 1 y 3, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la que declaró abandonada la defensa ejercida por los abogados E.P.S. y A.L., estima esta Sala que el quejoso de autos disponía de un medio judicial ordinario para impugnar ese pronunciamiento judicial, concretamente, podía ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el señalado acto lesivo implicó la separación del proceso de dos de los tres abogados de confianza que conformaban la defensa técnica designada por el acusado, aquí accionante, por cuanto el supuesto agraviante, luego de declarar abandonada la defensa ejecutada por los prenombrados abogados, expresó que el acusado continuaría el juicio “…solo con la defensa ejercida por el abogado A.C.…”, circunstancia relacionada estrechamente con el ejercicio de los derechos a la defensa y, por ende, al debido proceso, que le asisten al quejoso de autos.

Aunado a ello, se observa que, conforme a la doctrina de la Sala, el demandante de autos también disponía de otro medio judicial preexistente para impugnar el fallo que consideró lesivo a sus derechos constitucionales, como lo es la solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados están vinculados a la intervención, asistencia y representación del acusado.

Al respecto, entre otras, en sentencia N° 890 del 06 de julio de 2009, (caso: Hender J.F.), esta Sala afirmó lo siguiente:

…la Sala discurre que en el caso examinado, siendo que los hechos denunciados están relacionados sobre la intervención, asistencia y representación del imputado en el acto de reconocimiento efectuado al ciudadano Hender J.F. en rueda de personas, es la solicitud de nulidad absoluta según las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la que constituye el medio judicial ordinario para impugnar el acto que se pretende lesivo.

La referida disposición adjetiva prevé lo siguiente: ‘Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República’.

Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades

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En consecuencia, la Sala no comparte la afirmación del a quo constitucional, según la cual el accionante de autos tenía “…a su disposición el ejercicio del recurso de revocación a los efectos de atacar esta providencia judicial de haberles declarado el abandono de su defensa…”, como si se tratara de un auto que no es pasible de causar gravamen alguno al acusado, mucho menos irreparable.

En tal sentido, es oportuno resaltar la contradicción en la que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuando, luego de haber afirmado que los abogados actuantes tenían a su disposición el recurso de revocación para atacar el fallo objeto de la presente solicitud amparo, señaló que “… igualmente tenían abierta la posibilidad de ejercitar el recurso de apelación previsto en el Código Penal adjetivo, si estimaban que la determinación judicial les producía un gravamen irreparable caso en el cual el órgano de alzada ordinario debía analizar sus fundamentos …”.

Al respecto, si se sostiene que el medio judicial ordinario para impugnar la decisión denunciada en amparo es el recurso de revocación, es porque se considera que la misma constituye un auto de mera sustanciación y que es, en fin, una decisión que no causa gravamen alguno, por ende, mucho menos un gravamen irreparable, razón por la que es incoherente afirmar que contra la mencionada decisión también podía ejercerse el recurso de apelación, cuyo ejercicio está limitado, como se sabe, a los autos que causan gravamen irreparable y a las otras decisiones que se indican en el resto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con la institución de la impugnabilidad objetiva, reconocida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así pues, de lo precedentemente expuesto se infiere que el recurso de revocación, interpuesto indebidamente por el aquí accionante (no sólo por la naturaleza jurídica de la decisión objetada a través del mismo, sino por la forma en que fue ejercido, tal como lo advirtió el a quo constitucional), no constituye un medio idóneo para impugnar el auto supuestamente lesivo.

Con relación a ese último aspecto, en sentencia N° 675 del 16 de abril de 2007 (caso: M.Á.G.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

…el accionante en vez de interponer el recurso de apelación respectivo ante la decisión del ad quem, ejerció el recurso de revocación, el cual fue declarado sin lugar...

Es decir, el accionante además de disponer de una vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, no hizo uso de ese medio eficaz, sino que utilizó un recurso distinto e inapropiado para restituir la presunta lesión. Así pues, la declaratoria de inadmisibilidad realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, está conforme a derecho y a la doctrina de la Sala, ya que comprobó que el representante del Ministerio Público podía interponer el recurso de apelación...

(Subrayado añadido)

Así pues, observa la Sala que el aquí accionante en amparo disponía del recurso de apelación de autos, o bien, de la solicitud de nulidad, para restituir o reparar las supuesta situación jurídica ocasionada por la pretendida violación a sus derechos o garantías constitucionales, y, aunado a ello, no justificó porqué ejerció el amparo de autos, en vez de acudir a la referida vía judicial ordinaria, prima facie, idónea para amparar el goce de los derechos que le corresponden, circunstancia que subsume la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala, en sentencia N° 2.369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), expresó lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)...

Por otra parte, observa esta Sala que en el recurso de apelación que da lugar a la presente decisión, la parte demandante en amparo sostiene que “…yerra la Corte de Apelaciones cuando dice que no se ejerció el recurso de revocación; y luego dice que los defensores teníamos además la posibilidad de reproducir esta cuestión en el recurso de apelación contra la definitiva. Bueno, eso hicimos, pero ya el mal estaba hecho, pues mediante esta saca de abogados, que sin duda es una situación de parcialidad de la juez, conforme al cardinal 8 del artículo 86 del COPP, la señorita en cuestión condenó a nuestro defendido y lo envió directo a la cárcel (sic)…”.

En tal sentido, como ya se indicó ut supra, el 03 de abril de 2009, el supuesto agraviante le informó al a quo constitucional, que el 31 de marzo de 2009 culminó el juicio contra el ciudadano J.J.A.F. y que fue declarado culpable de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, razón por la que se le impuso pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente, en la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo constitucional señaló que “…se ha tenido conocimiento a través de oficio de esta misma fecha emanado de la secretaria del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que el juicio oral y público concluyó el día 31 de marzo de 2.009, en sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado, asignándose una pena de diecisiete (17) años de prisión en contra del ciudadano J.J.A. Flores…”.

Asimismo, del recurso sub examine se desprende que en la undécima denuncia del recurso ordinario de apelación que ejerció la defensa del demandante de autos, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra (en la que se denunció la supuesta violación de la “garantía fundamental que representa el derecho del imputado a escoger libremente sus defensores”), delató los mismos hechos objeto de la acción de amparo de autos, lo que evidencia que el aquí accionante acudió, con posterioridad al ejercicio de la presente solicitud de amparo constitucional, a una vía judicial ordinaria para impugnar, además de la sentencia dictada en su contra, la decisión señalada como lesiva en este proceso de amparo, circunstancia que también determina la inadmisibilidad, esta vez, sobrevenidamente, de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, si bien el quejoso no ejerció el recurso de apelación de autos ni la solicitud de nulidad, para impugnar la decisión denunciada a través de la presente solicitud de amparo constitucional (lo cual determina la inadmisibilidad de la misma, por cuanto a pesar de que disponía de esos medios específicos para oponerse a esa decisión, no acudió a ninguno de ellos), sí atacó ese pronunciamiento judicial, ulteriormente y de forma accesoria, mediante el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, hecho que también encuadra la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, pero, en esta oportunidad, porque el accionante acudió sobrevenidamente a la vía ordinaria para solicitar el amparo al goce y ejercicio de los derechos constitucionales que señaló como violados por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el marco de la impugnación de la sentencia definitiva declarada en su contra.

En otro sentido, esta Sala observa que el a quo constitucional, luego de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió, sin ninguna fundamentación, a valorar y pronunciarse sobre el fondo del asunto denunciado a través del amparo, cuando señaló lo siguiente:

…Así las cosas, es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada, pacífica y coherente del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose que el Tribunal Primero de Juicio, no actuó fuera del ámbito de competencia, con abuso de poder o de manera arbitraria, por el contrario, ejerció su poder jurisdiccional aplicando lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y removió un obstáculo que consideró que le impedía el desarrollo sano y efectivo del juicio oral y público y en consecuencia, la búsqueda de la verdad y la aplicación del derecho y de la justicia, última ratio a la que debe ceñirse la actividad judicial, (ver sentencias 1485 del 5-6-03 y 2278 del 16-11-01, ambas de Sala Constitucional).

Omissis

No se evidencia de forma alguna que la actuación del Tribunal haya violado el derecho a la defensa del referido ciudadano, puesto que la declaratoria de abandono de defensa tuvo alcance sobre dos (2) de los tres (3) abogados que le defendían judicialmente, quedando asistido y defendido por uno de ellos, el abogado A.C., quien lo representó en las sucesivas audiencias tal y como se desprende de los recaudos consignados por el quejoso, en todo caso, también se advierte que la providencia judicial en ningún momento le prohibió que designara a otros dos (2) defensores más en sustitución de los separados, ello conforme al artículo 139 de la norma procesal penal, en su parte final, que indica…

Omissis

Así pues, luego de dedicar una parte sustancial de la motivación del fallo a fundamentar la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo, sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el a quo constitucional, en los últimos párrafos de la decisión sub examine, se pronunció, además, sobre el mérito de esa misma acción que previamente estimó inadmisible, en otras palabras, luego de advertir que el amparo ejercido carece de un requisito de ley esencial para su tramitación, circunstancia que impide, en general, emitir un juicio de valor sobre el fondo del asunto contenido en la demanda, contrariamente a ello, se pronunció sin ninguna justificación, obviando instituciones procesales primarias y las consecuencias prácticas que se desprenden de ese incorrecto modo de proceder, a juzgar el mérito de lo planteado por el quejoso de autos, al sostener, entre otras consideraciones, que el supuesto agraviante “no actuó fuera del ámbito de competencia, con abuso de poder o de manera arbitraria”, sino que “ejerció su poder jurisdiccional aplicando lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal”. En ese sentido, también expresó “no se evidencia de forma alguna que la actuación del Tribunal haya violado el derecho a la defensa del referido ciudadano, puesto que la declaratoria de abandono de defensa tuvo alcance sobre dos (2) de los tres (3) abogados que le defendían judicialmente, quedando asistido y defendido por uno de ellos, el abogado A.C.…”.

Así pues, con ese modo de proceder el a quo constitucional generó una evidente contradicción en la fundamentación del fallo in commento, que rompió la coherencia lógica que debe existir a lo interno de toda decisión judicial, al pretender conciliar dos argumentos enfrentados y excluyentes entre sí, como lo son, por una parte, el referido a la inadmisibilidad de la acción y, por otra, el inherente a la improcedencia del mismo, circunstancia que vicia por inconstitucional la sentencia dictada, al quebrantar la garantía de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha reconocido expresamente esta Sala, entre otras, en sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008 (caso: L.F.R.), en la cual resolvió lo siguiente:

…llama poderosamente la atención de esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al resolver la pretensión de amparo dirigida a enervar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta planteada por el accionante en la audiencia de presentación (decisión que es inimpugnable según el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), articuló, en la motivación de su sentencia, un análisis sobre la admisibilidad de dicha demanda de amparo, concluyendo que en el caso de autos operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acto seguido, en ese mismo capítulo, juzgó sobre el mérito de esa misma pretensión, declarándola improcedente in limine litis, siendo este último el resultado decisorio plasmado en la parte dispositiva.

Esta situación, denota que la motivación de la sentencia examinada comprende dos fundamentos jurídicos (uno sobre la inadmisiblidad y otro sobre la improcedencia de la pretensión) que se destruyen entre sí en el plano conceptual, al implicar consecuencias jurídicas absolutamente antinómicas.

En efecto, la pretensión es admisible, cuando se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.

Por su parte, la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente vinculada al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. En caso contrario, el órgano jurisdiccional declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión.

En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).

Visto entonces que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a los fines de desestimar una misma pretensión de amparo, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la causal de inadmisibilidad por cesación de la violación o amenaza constitucional, y el artículo 4 eiusdem, referido a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos, respecto a la improcedencia in limine litis.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye, en este primer particular, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que a ésta puede anudársele la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al artículo 26 del Texto Constitucional, y así se declara…

.

Así pues, en razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala reitera que, en las circunstancias explanadas ut supra, al verificar que la acción de amparo está incursa en una o varias causales de inadmisibilidad, los jueces que actúan en jurisdicción constitucional deben declarar la inadmisibilidad de la misma y abstenerse de dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado a través de ese medio procesal, pues, de lo contrario, generarían decisiones incongruentes y, por tanto, contrarias a la tutela judicial efectiva que debe informar a cada instante la loable, honrosa y delicada labor social que desempeñan día a día, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, luego de haber advertido diáfanamente la inadmisibilidad de la acción tutelar de autos y de ponderar la infracción a la tutela judicial efectiva originada por la incongruencia del fallo sub examine con los principios de celeridad y economía procesal, que no sólo se sustentan en la tutela del adecuado desenvolvimiento de la Administración de Justicia sino también en la protección de los justiciables, al procurar la realización de los procesos en plazos razonables, y, en fin, luego considerar absolutamente inoficioso anular de oficio la decisión recurrida y ordenar a una Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la solicitud tutelar de autos (que, de antemano, se muestra claramente inadmisible), estima la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar, luego de manifestar los razonamientos que se explanan en los párrafos que siguen a continuación, sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el a quo constitucional y confirmarla en los términos expuestos en la presente sentencia, desechando de esa forma los pronunciamiento que, sobre el fondo de asunto, formuló indebidamente ese órgano jurisdiccional; todo lo cual resulta más justificado aún cuando se evidencia de autos que el accionante acudió sobrevenidamente a la vía judicial ordinaria para restablecer o reparar la situación jurídica supuestamente lesiva a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, delatada en la presente acción de amparo constitucional.

En otro orden de ideas, observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Falcón resolvió declarar “inadmisible in limine litis” la presente acción de amparo constitucional, no obstante, la Sala debe reiterar que el adjetivo “in limine litis” es inherente a esa declaratoria de inadmisibilidad, toda vez que esta última se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que impiden entrar a conocer el fondo del asunto y, en fin, que imposibilitan la continuación del proceso, razón por la que debió limitarse a declarar “inadmisible” la acción, obteniéndose de emplear el referido adjetivo.

Con relación a este aspecto, entre otras, en sentencia N° 1806 del 20 de octubre de 2006, caso “Edwin N.C.”, la Sala afirmó lo siguiente:

“...en la decisión impugnada, la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones no utilizó con la precisión debida el término técnico-jurídico ‘inadmisibilidad’, toda vez que resolvió declarar ‘inadmisible in limine litis’ la acción de amparo sometida a su conocimiento, adjetivo este último -in limine litis- que es considerado inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que -in limine litis- impiden la continuación del proceso, y que, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto, cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual la Sala ha reservado dicho adjetivo en los casos en que verificada la admisibilidad de la acción de amparo se aprecia, desde ese preciso momento, que la pretensión es improcedente de forma absoluta y, que por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: N° 1470, del 1 de Julio de 2005, N° 314, del 9 de Marzo de 2004 y 227 del 09 de Marzo de 2005, la cual confirma el fallo N° 453 del 28 de febrero de 2003, que sostiene lo siguiente: ‘(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia (...) En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso (...) Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso (...) En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva (...) En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”.

Por tales razones, la Sala exhorta a ese órgano jurisdiccional para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en los desaciertos procesales señalados en la presente sentencia.

Finalmente, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es deber de esta Sala declarar sin lugar la presente apelación y confirmar, en los términos expuestos en esta sentencia, la decisión dictada por el a quo constitucional. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 06 de abril de 2009, por el abogado A.C.H., en presentación del ciudadano J.J.A.F., ambos identificados ut supra, contra la decisión del 03 de ese mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo interpuesta por los abogados E.L.P.S., A.C.H. y A.Y.L.G., en representación del prenombrado ciudadano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

  2. - CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la referida decisión dictada, el 03 de abril de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. Nº 09-0470

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  3. En primer lugar, del texto de la demanda, que en la sentencia fue reproducido, deriva una confusión que no fue dilucidada por la Sala. En efecto, si bien el demandante era, nominalmente, el ciudadano J.J.A.F., ocurre que los agravios constitucionales que, en su mayoría, fueron delatados habrían lesionado derechos fundamentales de los cuales sus titulares eran los Abogados E.P.S. y A.Y.L.G.. Sólo como una derivación de la denuncia de ilegítimo menoscabo a derechos fundamentales de estos últimos, se alegó, prácticamente de manera tangencial, la lesión a derechos constitucionales del demandante nominal. Efectivamente, en el veredicto del cual se disiente fueron reproducidos, textualmente, los siguiente alegatos:

    …Por otra parte, al tomar su decisión de excluir a los Dres. Linares y P.S., la Juez Altuve Arteaga lo hizo de plano sin escuchar a los afectados, con lo cual no sólo se vulnera el derecho a la defensa de estos Abogados (sic), sino también su derecho al trabajo y el derecho a la defensa del imputado…

    …La acción de la Juez M.A.A. viola flagrantemente el derecho a la defensa de los Abogados concernidos, porque conforme al artículo 49, numeral 1 de la Constitución (sic), toda persona debe ser notificada de los cargos que se imputan y conforme ese mismo artículo, numeral 3 de la Constitución (sic), toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de procedimientos. La señora Juez pasó por alto todo eso y condenó a los abogados excluirlos de la defensa (sic), sin oírlos y sin derecho alguno al pataleo, a pesar que (sic) en la audiencia del miércoles 25 de marzo de 2009 se le solicitó (sic) en base al Art. 445 del COPP el recurso de revocación y el mismo fue negado, es así donde se materializa una vez más la violación a nuestros derechos constitucionales del debido proceso… (resaltados por el Magistrado que suscribe el presente voto).

    (…)

    …La exclusión de los abogados P.S. y A.L.G. viola su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, por cuanto la infundada decisión de la Jueza Altuve Arteaga, que excluye de la defensa en la causa (…) constituye un atentado a sus derechos como abogados en ejercicio absolutamente hábiles y responsables…

  4. De acuerdo con las antecedentes transcripciones, debe, por fuerza, concluirse que la pretensión de tutela comprendió derechos fundamentales no sólo de quien figura expresamente, en la presente causa, como demandante, sino, además, de quienes fueron sus representantes judiciales en el proceso penal que se le sigue o seguía al quejoso textual.

  5. Así las cosas, la Sala omitió un pronunciamiento esencial que concernía a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, esto es, respecto de las delaciones de violaciones a derechos fundamentales de los precitados abogados P.S. y L.G.; ello, con atención, en primer lugar, a la necesidad de precisión de la cualidad con que actuaban dichas personas: ¿en nombre propio o en el de su defendido? Tal indeterminación era contraria a la exigencia que contiene el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hacía obligatoria la orden la subsanación que preceptúa el artículo 19 eiusdem.

    3.1. Si se admitió una pretensión que abarcaba la tutela constitucional a los derechos fundamentales tanto del ciudadano J.J.A.F. como a los de los Abogados P.S. y L.G., eran deberes del Juez constitucional los pronunciamientos correspondientes a uno y otros demandantes. Así, ciertamente, respecto de Acosta Flores, la demanda de amparo resultaba inadmisible, porque la decisión supuestamente agraviante era impugnable mediante la apelación contra autos que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 447, y, si, en criterio de dicho quejoso, la misma lesionó derechos fundamentales suyos, existía, adicionalmente, la vía de la solicitud de nulidad, con base en los artículos 191 y 195 eiusdem.

    3.2. Ahora bien, en relación con los ex Defensores, a estos últimos no era oponible el supuesto de inadmisibilidad que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ellos fueron excluidos del proceso penal y, por consiguiente, perdieron legitimación para la interposición de recursos contra la decisión de la supuesta agraviante, por la cual se declaró el abandono de la defensa.

    Por otra parte, debe recordarse que, en el caso que se examina, la apelación sólo era admisible como medio de impugnación de una decisión que fuera total o parcialmente desfavorable a alguna de las partes; en el presente caso, al imputado (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 436). Por consiguiente, la Alzada no tenía competencia material para la valoración de perjuicios que la decisión de la legitimada pasiva habría producido en derechos fundamentales de quienes, como los ex representantes judiciales del procesado, no eran partes en el proceso que se seguía o sigue a éste; ello, no sólo por razón de la referida exclusión de la que fueron sujetos pasivos, sino porque los apoderados judiciales o Defensores no son propiamente partes en el proceso, si bien actúan en nombre y por cuenta de éstas.

    Sin perjuicio de las afirmaciones que preceden, se advierte que la apelación contra el pronunciamiento que afectó la pretensión de dichos quejosos era inadmisible, mas por una razón distinta, esto es, que si quien interpuso dicho recurso fue el Abogado A.C.H., éste no podía haber actuado en representación de sus colegas, pues ellos no otorgaron el poder correspondiente; en consecuencia, atinente a dichos supuestos agraviados, debió declararse la firmeza de la sentencia de primera instancia. Tales pronunciamientos fueron silenciados por la Sala y dicha omisión constituye uno de los motivos del presente disentimiento.

  6. Por otra parte, también obvió la Sala la valoración de la posible vulneración al derecho fundamental del ciudadano J.J.A.F. a la defensa; por consiguiente, al debido proceso, cuya tutela, según ha proclamado insistentemente esta Sala, interesa, de manera eminente al orden público. Así, si de las actas procesales disponibles era posible el conocimiento de que, tal como fue alegado por la parte actora, la Jueza de Juicio declaró el abandono de la defensa, dicha jurisdicente tenía el deber de hacerle advertencia al procesado del derecho de éste al nombramiento de sus Defensores sustitutos, que conformaran el equipo de asistencia jurídica con el cual contaba hasta la expedición del acto decisorio que fue el objeto de impugnación en la presente causa y tal como se lo permitía el artículo 139 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así, antes de la continuación del Juicio Oral, debió otorgársele un lapso prudencial al acusado para el ejercicio de su potestad de recomposición de su equipo de Defensores, salvo que aquél hubiera manifestado su conformidad en que su defensa corriera, en lo sucesivo, a cargo de un solo Abogado, o que ello hubiera sido deducido por el Juez ante el silencio del procesado. La antes señalada omisión, por parte la Jueza de Juicio, produjo un manifiesto y serio menoscabo en el derecho fundamental a la asistencia jurídica que, como concreción del debido proceso, proclama el artículo 49.1 de la Constitución, razón por la cual la Sala estaba obligada, de acuerdo con su propia doctrina, a la expedición del correspondiente pronunciamiento.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH. sn.cr.

    Exp. 09-0470

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