Sentencia nº 1637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 2 de julio de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 323-15, proveniente de la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y adjuntos los originales del expediente N° 3478-14, contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 5 de diciembre de 2014, por la abogada V.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.735, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.A.D., M.E.G. y JORDYN J.R.H., titulares de las cédulas de identidad Núms. 16.378.285, 25.674.405 y 26.016.110, respectivamente, contra el acto y acta de reconocimiento en rueda de individuos, del 5 de junio de 2014, realizado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

La causa fue remitida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, el 1° de junio de 2015 contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 13 de julio de 2015, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso la representación de la parte actora:

La parte accionante señaló que “ en el procedimiento que corre inserto bajo el número 1132-14 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación de los imputados, el veintiséis (26) de abril de 2014, el Tribunal acordó la medida cautelar preventiva privativa de libertad para todos los imputados en la causa. Posteriormente, como parte del proceso de investigación, la representación del Ministerio Público solicitó a la Juez Denisse Bocanegra, un ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONA, el cual, a pesar de existir apelaciones presentadas por otras defensas en contra del auto que lo acordó, lo cual no es tema del presente recurso, fue fijado por el tribunal para el día cinco (5) de junio de 2.014”.

En tal sentido, indicó que “una vez constituido el tribunal en sala, y estando de igual manera presentes los representantes del Ministerio Público y las respectivas defensas, se dio inicio al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, bajo los parámetros siguiente: presentes en sala estaríamos las partes del procedimiento (el tribunal, el ministerio público [sic], los imputados y sus abogados defensores); en otro lugar distinto, específicamente en la sede principal del Ministerio Público, estarían los AGENTES ENCUBIERTOS que participaron en la investigación previa, quienes actuarían en este acto EN CALIDAD DE TESTIGOS RECONOCEDORES. Igualmente, una vez en sala, al momento de iniciar el acto de reconocimiento, se nos informa que el mismo se realizaría vía internet, a través del programa llamado Skype. Ante el hecho inminente de que dicho acto se realizaría bajo los parámetros aquí expresados, y ante la amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales que la realización de este acto acarreaba en la manera que más adelante será expresado, esta defensa, antes de la realización de los correspondientes reconocimientos, de manera oral tal como lo permite el artículo 27 de nuestra carta magna, interpuso un A.S. en contra de la actuación de [sic] Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al aprobar y permitir que el acto en cuestión se realizara de la manera expuesta, solicitando en el mismo acto, se suspendieran los efectos del acto recurrido y se declinara la competencia en un tribunal competente, por cuanto no se puede ser juez y parte en el procedimiento”.

Sostuvo que “ante el A.S. interpuesto por esta defensa, la Juez titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Jueza ABG. D.B.D., se limitó a decir que dejaría constancia en acta y de igual manera continuaría con la realización del acto, el cual, en efecto, se llevó a cabo acto seguido”.

Que “la actuación realizada por el juzgado agraviante, en la que se resolvió NO tramitar un amparo interpuesto en la manera en que se establece la ley, y ordenó que un acto que lesiona derechos constitucionales, ha sido dictada por ese órgano judicial actuando con abuso de poder, fuera de su competencia; el tribunal no tenía la competencia para decidir no tramitar un a.s., por considerarlo improcedente, ni por ninguna otra razón […], abusando de sus funciones como juez de la causa; ese proceder ha cercenado los derechos fundamentales de nuestros defendidos a Petición y Tutela Judicial Efectiva, sus derechos fundamentales a la Defensa y a la garantía de un Debido Proceso”.

Por otra parte, denunció como violado el derecho a la defensa y al debido proceso de sus defendidos ya que “el hecho de que los testigos reconocedores sean los agentes encubiertos que participaron en la investigación, acarrea una flagrante violación del derechos a la defensa de mis defendidos por cuanto hace IMPOSIBLE el control de esta defensa sobre dicha prueba. Pretender que dichos agentes de identidad completamente desconocida, participen como TESTIGOS dentro del mismo procedimiento en el que participan como agentes encubiertos, acarrea una flagrante violación del derecho a la defensa que asiste a mis defendidos, la cualidad de AGENTES ENCUBIERTOS no la pierden en el acto de actuar como TESTIGOS. Considerando que la ley protege la identidad de los Agentes Encubiertos hasta tal punto que no tenemos manera de acceder a sus datos personales en NINGÚN momento del procedimiento, se imposibilita rotundamente que la defensa pueda constatar elementos importantísimos para controlar y contradecir la prueba, como por ejemplo: no tenemos manera de verificar que la misma persona que participó como agente encubierto en la investigación, y que levantó el acta policial que busca incriminar a mis defendidos, sea la misma persona que el día cinco de junio de 2014, estaba del otro lado de la pantalla, vía internet, actuando como ‘testigo’ […] entre infinitas posibilidades de elementos subjetivos que podrían estar presentes afectando el ‘testimonio’, incluso provocándolo en su totalidad, y que sencillamente su existencia o inexistencia, nunca se podrán conocer”.

En tal sentido, indicó que “el derecho a la defensa está íntimamente ligado al derecho a la prueba y por ende, para que el primero sea respetado, se debe garantizar, entre otros elementos, el CONTROL y la CONTRADICCIÓN de la prueba que podría posteriormente ser utilizada en la sentencia”.

Que además “un AGENTE ENCUBIERTO no puede actuar como testigo. En primer lugar, es una máxima que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de su propio procedimiento […], si no actas policiales levantadas como fruto de su investigación […]”.

Sostuvo que “Skype no es un medio adecuado ni legal; colocar a alguien FRENTE A UNA CÁMARA DE COMPUTADORA no es lo mismo que colocar a alguien A LA VISTA de otra persona. En el primer supuesto, el ‘reconocedor’ está observando y, en su caso, reconociendo una IMAGEN de computadora, que, de más está decir, podría estar alterada en sus colores, en su definición, o en su tamaño, y no lo sabríamos; en el segundo supuesto, se está reconociendo una CARA, una PERSONA”.

Solicitó que “la presente acción sea ADMITIDA y procesada conforme a derecho, sea declarada la violación del derecho de petición, derecho a tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho al debido proceso que asiste a nuestros representados y, en consecuencia, se deje sin efectos el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONA impugnada mediante la presente acción”.

II DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

[…]

Verificado entonces, que el acto que se denuncia como lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de la juzgadora que conoce de la causa, pues la acción se ejerció en contra del acto de investigación constituido por el Reconocimiento en Rueda de Personas, celebrado el día 05 de junio de 2014 por el Tribunal de la Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fase investigativa, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un ‘a.c. sobrevenido’.

Por otro lado, habiendo sido interpuesto ante el Tribunal de la causa, tal como expresamente lo manifiesta la parte que acciona y así mismo se desprende del contenido del escrito libelar, contra un acto que se estaba celebrando y que se presume lesivo, tenía la parte quejosa la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la resolución que en el acto dictó el Tribunal, antes transcrita por lo que no corresponde la interposición de tal acción ante el Tribunal de Alzada de nuevo, como si se estuviere interponiendo primigeniamente, toda vez que interpolada ante el Tribunal de la causa, la Juzgadora emitió una resolución judicial que en caso de no ser compartida por la parte demandante, debió ser recurrida dentro del lapso legal correspondiente, lo cual, de la revisión hecha a la causa original y al Cuaderno levantado con motivo de la incoación de la demanda, no se desprende haya hecho uso la parte actora de tal medio recursivo y tampoco lo expresa ésta en su escrito libelar [sic].

[…]

Ante los hechos esgrimidos por la parte accionante, antes de resolver se deben hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas constitutivas del Expediente contentivo de la Acción de Amparo y la causa original encontramos, que el acto cuestionado es el transcrito en la parte narrativa de la presente resolución judicial, denominado Reconocimiento en Rueda de Personas, celebrado el día 05 de junio de 2015 [sic], donde actuaron como testigos reconocedores los AGENTES ENCUBIERTOS y como reconocidos los ciudadanos J.A.D., M.E.G. y JORDYN J.R.H.; el cual advierte este Tribunal constitucional que fue acordado mediante Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito judicial Penal, el día 20 de mayo de 2014, el cual es del tenor siguiente:

‘...Visto el oficio signado con el № 0956-2014, de fecha 16-05-2014, recibido en este despacho en fecha 19 de los corrientes, procedente de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público, del Área Metropolitana de caracas, mediante el cual solicita se fije acto de reconocimiento en rueda de individuos el cual participarán como sujetos a reconocer los ciudadanos AGUILERA DÍAZ J.M., I.P.F., M.C.M., JORDYN J.R.H., M.E.G., BALVINA JACQUEÜNE MUÑOZ GÓMEZ y R.M.R.W., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera solicita se autorice el traslado de los ciudadanos AGUILERA DÍAZ J.M., M.C.M.G. y R.M.R.W., hacia la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de realizar experticia de comparación de caracteres morfológicos, con respecto a dichos ciudadanos, este Tribunal ACUERDA FIJAR el Acto de Reconocimiento en Rueda, de Individuos, para el día Jueves 22 del mes y año en curso, a las (11:00) horas de la mañana, dejando constancia que actuarán como personas reconocedoras, los funcionarios que actuaron como agentes encubiertos, ratificando este Juzgado que deberá el Ministerio Público, asumir lo relativo a la comparecencia de los funcionarios que actuaron como agentes encubiertos y establecer los mecanismos correspondientes a los fines de resguardar la identidad de los mismos, conforme a lo pautado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo se autoriza el traslado de los ciudadanos AGUILERA DÍAZ J.M., M.C.M.G. y R.M.R.W., hacia la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y -Criminalísticas, a los fines de realizar la experticia indicada por el Ministerio Público en su escrito en fecha 23-05-2014. Dejando constancia que en ambos actos los imputados deben estar debidamente asistidos por sus defensores, Líbrese Boletas de Notificación y Traslados...’.

Ahora bien, para resolver debemos tomar en consideración el artículo 157 del Título V, Capítulo I, Sección Segunda del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente’.

Como de la inteligencia de la norma podemos entender, las decisiones del Tribunal se dictarán mediante autos y sentencias, cabe entonces aquí establecer, qué se denomina ‘auto’ y así tenemos:

‘Auto. Decreto judicial dado en alguna causa civil o criminal. Expresa Escriche que el juez dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo’.

Es decir, que un auto es una decisión que tiene sus propias consideraciones y/o lamentos, lo cual dependerá de si es fundado o de mero trámite, dictada por el Tribunal que conociendo de una causa, bien respecto de peticiones de las partes o para ordenar el proceso, con el cual da respuesta a las distintas incidencias vinculadas al asunto en litigio y contra el cual las partes opondrán, de ser el caso, el recurso a que haya lugar, de acuerdo a lo establecido en la Ley procesal penal,

Ahora bien, determinado como ha sido el auto en materia judicial y hecho el estudio pormenorizado del libelo accionario, advierte este Tribunal colegiado actuando en sede constitucional, que la presente acción es incoada en contra de un acto judicial, el Reconocimiento en Rueda de Personas celebrado el día 05 de junio de 2014, es decir, que no obra en contra de una resolución, auto o sentencia judicial como pretende la parte accionante.

En efecto, el acto celebrado el día 05 de junio de 2014 es en realidad la práctica del Reconocimiento en Rueda de Personas que acordó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante auto dictado el día 20 de mayo del mismo año y del cual Notificó a la parte hoy accionante el día 22 de mayo de 2014, según consta del folio 269 de la pieza II del expediente original seguido en contra de entre otros, de los ciudadanos J.A.D.; M.E.G. y JORDYN J.R..

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina jurisprudencial N° 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.A.M. y otro) que establece el procedimiento a seguir en materia de A.C., el acto lesivo emanado de un Juzgador que es susceptible de A.C. es la resolución, sentencia u orden de realizar un acto, que dicte un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, no el acto en sí, es decir, que el acto que pudo haber violentado o amenazado de violentar derechos constitucionales es el auto mediante el cual el Tribunal ordena el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas antes transcrito, dictado el día 20 de mayo de 2014; sin embargo, observa el Tribunal, que en el escrito libelar no se menciona en forma alguna el auto ordenador antes referido.

Así se aprecia además, que el Reconocimiento en Rueda de Personas es un acto propio de la investigación procesal que para la oportunidad se adelantaba, no obstante, dicho acto no llena los requisitos de una decisión judicial, pues más bien, se trata de la ejecución o práctica de lo previamente ordenado.

Adicional a lo anterior, además de que el pronunciamiento judicial fue dictado el día 20 de mayo de 2014, en criterio de quienes integramos este Tribunal colegiado, dicho auto constituye una cuestión de mero trámite, un auto ordenador de un acto de la fase investigativa del proceso y en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del texto adjetivo penal, la repulsa que procede en contra de dicho acto es el recurso de revocación, a fin de que el Tribunal que lo dictó lo examinara nuevamente y dictara la providencia correspondiente; sin embargo, de la revisión de las actas procesales originales no se observa, que la parte haya hecho uso del referido recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación, como lo exige el artículo 438 del texto adjetivo penal tal como [sic].

En consonancia con lo antes expuesto, encontramos que la Sentencia de fecha 01 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, examinando la causal de Inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

[…]

Como podemos advertir, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro m.T. establecido que, cuando el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ha ejercido previamente, o cuando existen vías judiciales ordinarias o medios procesales preexistentes, lo procedente en derecho es Inadmitir la acción de amparo.

La aplicación de esta consolidada doctrina constitucional al supuesto que nos ocupa, al considerar este Tribunal colegiado actuando en sede constitucional, previo el análisis que se hiciera que el acto que se pretende violatorio de derechos constitucionales se trata de un acto judicial que practica lo ordenado mediante un auto de mero trámite o mera sustanciación, por el Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 324 del Código Orgánico Procesal que de seguidas se transcribirá, resolvió una solicitud de la parte Fiscal, destinada a ordenar el procedimiento, el cual por su naturaleza no puede causar lesión constitucional alguna, ni siquiera ningún tipo de perjuicio, ya que su naturaleza no es decisoria y más aún, los presuntos agraviados contaban con defensores los cuales fueron notificados del auto ordenador tal como antes quedó establecido y en razón de ello, la parte accionante tenía la vía judicial ordinaria de ejercer el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del texto adjetivo penal.

Respecto del auto de mero trámite, la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2002, establece:

‘...Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrarío imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez...’. Negrita añadida.

Siendo concluyente, que para la restitución de la situación jurídico constitucional que, según alega la accionante, resultó ilegítimamente menoscabada por el Reconocimiento en Rueda de Personas, la parte debió atacar el pronunciamiento que ordenó el referido elemento procesal y del cual, se le notificó como tantas veces se ha dicho y sin embargo, la quejosa no ocurrió a medios judiciales existentes para el momento de dictarse dicho auto y tampoco, alegó, ni obviamente probó que dichas vías procesales fueran insuficientes para proveerle una respuesta adecuada y oportuna a su reclamo de tutela.

En consecuencia de lo antes expuesto, podemos concluir en el caso concreto en estudio, que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es una cuestión que pertenece al trámite procedimental de la investigación seguida en contra de los ciudadanos J.A.D., M.E.G. y JORDYN J.R.H., que no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y existían vías judiciales preexistentes u ordinarias que pudieron ser utilizadas por los quejosos a los fines de garantizar los derechos que consideraron vulnerados.

Razones las anteriores, suficientes para que quienes aquí deciden, considerar que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Abogada V.M.P., en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.A.D., M.E.G. y JORDYN J.R.H.; en contra del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 09 de este mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Abogada V.M.P., en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.A.D., M.E.G. y JORDYN J.R.H.; en contra del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 09 de este mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

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III DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de a.c., esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación se observa que el mismo fue ejercido el 1° de junio de 2015, contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente, por lo que dicho recurso se tiene como tempestivo, y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de que se dé cuenta en Sala y se designe ponente, lo cual en el caso de autos no ocurrió, ya que la apelación fue presentada de manera pura y simple, razón por la cual la sentencia apelada se revisará sin enfoque de denuncia alguna.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso se interpone acción de a.c. por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de petición por la presunta negativa del Juez a cargo del Juzgado Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de no tramitar la acción de a.s. que interpuso verbalmente en el momento de realizarse la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos y con ello la suspensión de dicho acto, lo que, según se denuncia, conllevó a que éste actuara fuera de su competencia y con abuso de poder.

Asimismo, se pidió la nulidad del acta de reconocimiento en rueda de individuos, dado que dicho procedimiento se efectuó sin observar, supuestamente, ciertas formas que lesionaron el derecho la defensa y al debido proceso de sus defendidos.

Respecto a la denuncia efectuada de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no suspendió el acto de reconocimiento en rueda de individuos con ocasión del “a.s.” interpuesto en dicho acto, la Sala observa:

La Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló que la parte actora tenía la “posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la resolución que en el acto dictó el Tribunal, antes transcrita por lo que no corresponde la interposición de tal acción ante el Tribunal de Alzada de nuevo, como si se estuviere interponiendo primigeniamente, toda vez que interpolada ante el Tribunal de la causa, la Juzgadora emitió una resolución judicial que en caso de no ser compartida por la parte demandante, debió ser recurrida dentro del lapso legal correspondiente, lo cual, de la revisión hecha a la causa original y al Cuaderno levantado con motivo de la incoación de la demanda, no se desprende haya hecho uso la parte actora de tal medio recursivo y tampoco lo expresa ésta en su escrito libelar [sic]”.

Ahora bien, esta Sala en sentencia –reiterada- N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se estableció que “[…] el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.

Por tanto, conforme con la doctrina expuesta, visto que el amparo fue interpuesto “en contra de la actuación de [sic] Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al aprobar y permitir que el acto en cuestión se realizara de la manera expuesta”, resultó ajustado a derecho y conforme con la doctrina de esta Sala que dicho amparo no fuese conocido por el Juez ante el cual se ejerció, ni paralizara la realización del acto en curso, sino por la alzada correspondiente, en este caso la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, la cual por notoriedad judicial verificó esta instancia de su página web, que declaró inadmisible el amparo el 3 de julio de 2014, por cuanto no se subsanó el escrito, conforme fue ordenado mediante auto del 20 de junio de 2014, en atención con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así pues, se estima que la actuación del Juez a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuó con abuso de poder ni fuera de su competencia, lo que hacía improcedente la acción de a.c. y no inadmisible como fue declarado, dado que, se insiste, lo denunciado en este amparo era la negativa del juez de no suspender el acto de reconocimiento en rueda de individuos.

  1. - En cuanto al alegato de que el reconocimiento en rueda de individuos, se efectuó sin observar, supuestamente, ciertas formas que lesionaron el derecho la defensa y al debido proceso de sus defendidos, se observa:

La Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. a este respecto, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar el accionante pudo interponer el recurso de revocación, dado que a su decir, el auto levantado con ocasión del acto judicial de reconocimiento en rueda de individuos, constituye una cuestión de mero trámite, un auto ordenador de un acto de la fase investigativa del proceso.

Al respecto, es de señalar, que la Sala de Casación Penal de este M.T., en sentencia N° 120 del 4 de marzo de 2008, señaló:

En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: ‘…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 [hoy artículo 2016] y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio’. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006)

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Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 408 del 24 de septiembre de 2009, caso: L.E.Á.J., indicó:

[…]

Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.

Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano L.E.Á.J., toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación

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Ahora bien, en el presente caso vemos que la parte accionante lo que impugna a través del amparo es la forma en que se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos dado que se hizo vía skype, medio y forma con la cual estaba en desacuerdo, y con unos testigos del cual denunció no existía la posibilidad de realizar el control y contradicción de la prueba, por ser los agentes encubiertos, todo ello contenido en el acta de reconocimiento en rueda de individuos realizado el 5 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Considera quien decide, que visto que las impugnaciones estaban dirigidas a cuestionar la forma en que se realizó el acto de reconocimiento, la vía que tenía el accionante para impugnar dicho acto realizado el 5 de junio de 2014, era a través de la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no el recurso de revocación, como fue declarado por el a quo, dado que conforme al artículo 436 eiusdem, “[e]l recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, siendo que como se señaló en este caso, lo cuestionado no era el acto dictado por el juez que acordó la realización del mismo, sino el acto en sí.

Visto ello, se concluye que dado que la defensora de los accionantes pudo agotar la vía de la nulidad prevista en el código adjetivo penal y no lo hizo, conforme a la doctrina de esta Sala, en atención a la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisión de la acción cuando a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos o acciones establecidos, pero no los ejerció previamente; la acción de a.c. interpuesta resulta inadmisible.

En consideración a lo expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.M.P., actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.A.D., M.E.G. y Jordyn J.R.H., contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y confirma, por las razones expuestas en este fallo dicha decisión que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, contra el acto y acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada 5 de junio de 2014, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.M.P., actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.A.D., M.E.G. y Jordyn J.R.H., contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA, por las razones expuestas en este fallo dicha decisión que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, contra el acto y acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada 5 de junio de 2014, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 15-0773

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