Sentencia nº 1593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 9 de junio de 2000, J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 9.605.603, asistido por el abogado R.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.837, interpuso ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acción de amparo contra omisión de pronunciamiento del Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, respecto de una solicitud de liberación de cuentas bancarias que le fuera dirigida por el accionante de la presente causa.

El 12 de junio de 2000, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y señaló competente para conocer de la misma a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, ordenando la remisión del presente expediente a dicha Corte, que lo recibió el 21 de junio de 2000.

El 3 de julio de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declaró competente para conocer de la presente causa.

El 11 de julio de 2000, el tribunal de la causa admitió la acción de amparo ordenando las notificaciones pertinentes y fijando la oportunidad en que habría de realizarse la audiencia oral.

El 28 de julio de 2000, en la misma oportunidad en que debía celebrarse la audiencia oral, el accionante desistió de la presente acción de amparo invocando cesación de las infracciones constitucionales denunciadas.

El 9 de agosto de 2000, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la presente acción de amparo y consideró que el accionante no actuó maliciosamente.

El 28 de agosto de 2000, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de noviembre de 2000, se recibió el presente expediente en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello a la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le ha sido sometida, y que se refiere a una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal al conocer ésta en primera instancia de una acción de amparo y, en tal sentido, reiterando sus criterios relativos a distribución de competencias en la acción de amparo, establecidos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la vigente Constitución en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Corresponde ahora a esta Sala decidir acerca de la presente consulta y del desistimiento de la presente acción efectuado por la accionante el 28 de julio de 2000, fundamentado en la cesación de las infracciones constitucionales denunciadas, respecto de lo cual observa:

La sentencia consultada, declaró “desistida la acción de amparo constitucional...”, cuando en realidad ha debido proceder a homologar o no homologar el desistimiento producido por el accionante de conformidad con las normas adjetivas que rigen la materia, cuales son el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El desistimiento fue efectuado por el mismo accionante mediante escrito consignado en el respectivo expediente el 28 de julio de 2000, en el cual se lee:

Único: Por cuanto en esta misma fecha se produjo decisión en el asunto KP01-P2000-001783 que guarda estrecha relación con el recurso que nos ocupa, y en ella se decretó el sobreseimiento de la causa circunstancia que nos conduce a tener en lo adelante al recurso de amparo como innecesario ya que la materia tratada quedó subsumida en la resolución judicial, y en consecuencia mis derechos constitucionales denunciados en este amparo como violados, ya han sido restituidos. Razón por la cual pido que este proceso de amparo no se le dé continuación y desisto de su trámite

.

Es decir, que el accionante desistió del procedimiento incoado por haber cesado la supuesta infracción constitucional denunciada.

En el escrito contentivo del desistimiento no consta la asistencia de abogado al accionante en el acto del desistimiento mismo, con respecto a lo cual, en sentencia de 19 de julio de 2000 (Caso: R.D.G.), esta Sala señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado...

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore.

En el presente caso, el accionante ha desistido de la acción sin estar asistido de abogado y ha motivado el acto en la cesación de la infracción constitucional denunciada; es decir, en que su situación jurídica constitucional le ha sido restituida, para lo cual, considera esta Sala, no se requieren especiales conocimientos técnicos que justifiquen la exigencia de asistencia de abogado como elemento de ejercicio del derecho de defensa.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trata de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

De la norma transcrita ut supra, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto- composición procesal, siempre que no haya sido denunciada la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En este sentido, se observa que la lesión denunciada si la hubo sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado puesto que el hecho constitutivo de la supuesta infracción era la supuesta omisión del presunto agraviante en pronunciarse respecto a su solicitud de otorgarle la liberación de cuentas bancarias que le habían sido bloqueadas con motivo de una averiguación penal que lo afectó y, en todo caso, no ha sido determinado en el presente proceso que efectivamente se verificó la violación de derecho constitucional alguno.

Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que debe proceder a homologar, como en efecto homologa, el desistimiento interpuesto por el accionante, y así lo declara.

DECISIÓN

Por la razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y declara extinguida la instancia, en la acción de amparo ejercida por J.A.G.S., asistido por el abogado R.A.L., contra omisión de pronunciamiento del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto de una solicitud de liberación de cuentas bancarias que le fuera dirigida por el accionante de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de AGOSTO de 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

PEDRO BRACHO GRAND

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N°: 00-2924

J.E.C.R/

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