Sentencia nº 328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 13 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n. 476-2009 S-6, del 12 de noviembre de 2009, librado por la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente n. 2675-2009 (Ac) S-6 (de la numeración de dicha Sala) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.I.A. y R.P.F., titulares de las cédulas de identidad 9.753.272 y 10.451.746, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.878 y 56.882, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n. 7.603.797, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de dicho ciudadano, en la audiencia preliminar celebrada con ocasión del proceso penal que se le sigue por la comisión de los delitos de homicidio calificado y privación ilegítima de libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 174 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.M.B., así como también por el delito de quebrantamiento de pactos y convenciones suscritos por la República, previsto en el artículo 155.3 de dicha ley penal sustantiva.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 9 de noviembre de 2009, por los abogados J.I.A. y R.P.F., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.M., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2009, por la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de diciembre de 2009, los abogados J.I.A. y R.P.F., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.M., comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de consignar autos un (1) escrito, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 2 de junio de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal instaurado contra el ciudadano J.A.S.M., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y privación ilegítima de libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 174 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.M.B.. En esa oportunidad, el referido Juzgado de Control emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: a) declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, prevista en el artículo 28.4.e del Código Orgánico Procesal Penal; b) Admitió totalmente la acusación por el Ministerio Público, por los delitos antes señalados; c) Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa; d) Acordó mantener, a solicitud del Ministerio Público, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado; y e) Se ordenó la apertura del juicio oral y público. El 6 de julio de 2009, fue publicado in extenso el texto de la referida decisión.

  2. - El 26 de octubre de 2009, la defensa técnica del ciudadano J.A.S.M., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por dicha defensa.

  3. - El 28 de octubre de 2009, la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de despacho saneador, mediante el cual se ordenó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - El 2 de noviembre de 2009, la parte actora subsanó el escrito contentivo de la acción de amparo, dando así cumplimiento al auto del 28 de octubre de 2009, emitido por la referida Corte de Apelaciones.

  5. - El 4 de noviembre de 2009, la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Contra esta última sentencia, los abogados J.I.A. y R.P.F., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.M., ejercieron recurso de apelación el 9 de noviembre de 2009.

  7. - El 8 de diciembre de 2009, los abogados J.I.A. y R.P.F., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.M., consignaron en autos un (1) escrito, en el cual expusieron los fundamentos del recurso de apelación por ellos ejercido.

    II

    ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

    Del escrito contentivo de la acción se desprenden los siguientes argumentos:

    Afirmó la parte actora que “… toda decisión judicial adolece del vicio de incongruencia omisiva y por ende de inmotivación, cuando no resuelve ni se pronuncia sobre la totalidad de las defensas o alegatos que se presentan al órgano jurisdiccional para su correspondiente resolución”.

    Igualmente, señaló que “En el presente caso, en fecha 19-11-07, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos escrito por ante el Juzgado 19° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ejercer las facultades a las que se contrae el precitado artículo en vista de la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 02 de Noviembre de 2007 y en consecuencia se opuso a la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, letra ‘e’, relativa a la Acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, fundada en cinco puntos o aspectos que el tribunal debía resolver…”.

    Que “… de la simple lectura de la decisión recurrida, se vislumbra que la misma no se pronunció con respecto a todas las excepciones planteadas, conforme al artículo 28, numeral 4, letra ‘e”.

    Que de la lectura de la decisión recurrida se observa “… la cita que se hace de nuestro escrito de oposición de excepciones, en donde de manera inexplicable se señalan los primeros cuatro aspectos a considerar, como son: 1.- Investigación del ciudadano J.S.M., sin que el mismo hubiese sido imputado, 2.- Deficientes señalamientos de los delitos imputados…en el acto formal de imputación ante el Ministerio Público, 3.- Obstaculización del Derecho a la Defensa propiciada en la negativa en la expedición a la expedición (sic) a la Defensa de copias simples de la investigación, 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiese dado respuesta a determinadas diligencias de investigación…’ obviándose flagrantemente el punto identificado como cinco (5) alegado relativo a la Violación del Derecho a la Defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo” (Resaltado del escrito).

    Que “… a pesar que la recurrida cita cuatro de los cinco aspectos planteados para su resolución, sólo se pronuncia sobre dos de ellos, no pronunciándose de manera sorprendente sobre los puntos 1, 4 y 5, de ninguna forma, sobre lo alegado referente a la: 1.- Investigación del ciudadano J.S.M., sin que el mismo hubiese sido imputado, 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiese dado respuesta a determinadas diligencias de investigación y 5.- Violación del Derecho de Defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo” (Resaltado del escrito).

    Al respecto, invocó el contenido de las sentencias 1.044/2006, del 17 de mayo, y 2.204/2006, del 7 de diciembre, ambas de esta Sala.

    Que “… no cabe duda que ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas al finalizar la Audiencia Preliminar procede el amparo constitucional si la decisión es inmotivada, como sucede en el presente caso”.

    Así, afirmó la parte actora que “Todo lo explicado, amén de violar a nuestro representado su derecho a una tutela judicial efectiva, pone en evidencia que el mencionado tribunal de primera instancia se apartó de doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional, en relación al deber de todo juez de motivar sus decisiones y de pronunciarse sobre los alegatos de las partes, razón por la cual solicitamos el presente recurso sea declarado con lugar”.

    En consecuencia, solicitaron la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado de Control distinto.

    Por su parte, del escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, presentado el 8 de diciembre de 2009, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    Que esta Sala Constitucional ha establecido que no procede recurso alguno contra las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar. A tal efecto, invocó el contenido de la sentencia n. 52/2005, del 22 de febrero.

    Que está bastante claro que “… por disposición del artículo 447 en su numeral 2, del código adjetivo penal, están excluidas, para ser recurridas por apelación de autos, las decisiones que declaran sin lugar, al término de la audiencia preliminar, una excepción opuesta, tal y como ocurrió en el decreto judicial producido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-07-2009, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28, numeral a, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”.

    Que “… la referida decisión producida, en ocasión a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano J.A.S.M., al término de la audiencia preliminar o con ocasión de la misma, no puede ser recurrida a través de la apelación de autos y por ningún otro mecanismo ordinario de impugnación”.

    Que en virtud de lo anterior “… en fecha 26-10-2009, se presentó acción de amparo constitucional, precisamente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-07-2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28, numeral a, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, todo ello en el ámbito de la causa penal N° 19C-10-007-07, tocándole conocer, de dicho recurso constitucional, a la Sala Nro. 6, de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas”.

    Que “… en el presente asunto, la acción de amparo no está orientada simplemente en contra de la declaratoria sin lugar de las diversas excepciones opuestas y tramitadas al término de la audiencia preliminar, sino que va dirigida, como categóricamente se indicó y se explicó, hacia los puntos alegados, por la defensa, dentro de las mismas excepciones, los cuales no tuvieron ningún tipo de resolución por parte del Juzgado de Control ya citado, tal y como se vislumbra, sin duda alguna, en la copia certificada de la decisión recurrida en amparo”.

    Que “… la referida Corte de Apelaciones, en la decisión impugnada, al referirse a nuestro escrito ‘saneador’, como ella misma lo define, omitió, para declarar INADMISIBLE nuestra acción de amparo, lo esgrimido en base a la mencionada sentencia 2204 del 07-12-06, no sólo porque no lo transcribe al momento de citar nuestro escrito, sino porque también pasa por alto cualquier tipo de análisis que nos permita entender la forma mediante la cual desechó esa resolución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que lo contemplado en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sin lugar a dudas, la Sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en incongruencia omisiva y por ende en el vicio de inmotivación en detrimento del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva”.

    Que “… podemos afirmar que toda decisión judicial adolece del vicio de incongruencia omisiva y por ende inmotivación, cuando no resuelve ni se pronuncia sobre la totalidad de las defensas o alegatos que se presentan al órgano jurisdiccional para su correspondiente resolución”.

    Que “… la decisión recurrida, mediante el recurso de apelación interpuesto en fecha 09-11-2009, señala, para declarar inadmisible la acción de amparo, que contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-07-2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28, numeral a, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, era previsible o procedente el recurso de apelación de autos…”.

    Que “Es menester, por lo tanto, enfatizar que si bien la decisión recurrida en amparo no era apelable, como contrariamente señala la decisión impugnada, conforme lo ha establecido esta honorable Sala Constitucional y el propio legislador en el citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de sentido el que el accionante indique el por qué acudió u optó a la vía del amparo constitucional y no a la vía ordinaria, cuando tal alternativa u opción es inexistente o incierta”.

    Que “… bajo ninguna circunstancia hemos aceptado tácitamente los pronunciamientos vertidos en la audiencia preliminar, por cuanto, como ya se ha indicado, no era posible acudir a la vía ordinaria, por una parte y por la otra, debemos destacar que la correspondiente acción de amparo se interpuso, como la misma recurrida reconoce, dentro de los seis (6) meses previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte que las decisiones violatorias de derechos constitucionales y por ende susceptibles de nulidades absolutas, no pueden ser convalidadas por las partes”.

    En consecuencia, solicitó la parte actora la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, y la admisión de la acción de amparo propuesta.

    III DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia dictada, el 4 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, estableció lo siguiente:

    “El quejoso en amparo señala como agraviante al Juzgado Décimo Noveno en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a quien solicitó el pronunciamiento de las excepciones opuestas en su debida oportunidad en la audiencia preliminar realizada el 2 de junio del presente año, omitiendo a decir de los accionantes las vinculadas sobre los puntos ‘1.- Investigación del ciudadano J.S.M., sin que el mismo hubiese sido imputado, 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiere dado respuesta a determinadas diligencias de investigación y 5.- Violación del Derecho de Defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo.

    (…)

    Examinado lo anterior, resulta importante destacar, que ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo contra decisiones judiciales no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor.

    Igualmente ha establecido, que no es cierto que per-se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, pues todos los jueces pueden restablecer la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable, a través de las vías ordinarias, siendo una de ellas la vía recursiva.

    (…)

    De la anterior doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta que contra un fallo que contiene violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, puede el perjudicado optar por la acción de amparo o hacer uso de la apelación. Que cuando el agraviado opta por la apelación es porque considera que este recurso es el mejor para el restablecimiento de la situación jurídica que estima infringida y por ello ante tal escogencia al incoarse amparo este resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En el caso de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria a los efectos de impugnar la decisión de fecha 2 de junio de 2009, emanada de la Juez Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que ‘declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal’, omitiendo pronunciarse en cuanto a los siguientes aspectos supra señalados: ‘1.- Investigación del ciudadano J.S.M., sin que el mismo hubiese sido imputado, 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiere dado respuesta a determinadas diligencias de investigación y 5.- Violación del Derecho de Defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo’, argumentos estos que a decir de los accionantes formaban parte de las excepciones alegadas por la defensa, que debían ser resueltas en la audiencia preliminar, lo cual antes de la interposición de la acción de amparo, podían interponer el recurso de apelación contra autos, conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que el legislador penal adjetivo dispuso contra la referida decisión.

    Debe esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones acoger criterio establecido en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso J.Á.G.) y otros, respecto a la subsidiaridad del amparo en la que se estableció la siguiente doctrina:

    (omissis)

    Observa esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el accionante en amparo puede optar por la vía del amparo, en vez de la vía ordinaria, pero ha exigido como requisito necesario para la admisibilidad que se expresen los motivos que hagan convencer al juzgador sobre la idoneidad de la acción de amparo constitucional en contraposición con la vía ordinaria, so pena de incurrir en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 2000 caso: S.M. C.A y sentencia del 28 de julio de 2000).

    Así mismo, en sentencia N° 1923-07 de fecha 19 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado F.A. CARRASQUERO señala:

    (omissis)

    Tiene establecido la Sala Constitucional que la expresión de los motivos de acudir a la vía del amparo en vez de la vía ordinaria de impugnación resulta indispensable a fin de evitar que se atribuya a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    Ahora bien, en el presente caso el accionante en amparo no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, adicionalmente resulta importante destacar el contenido del artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    (omissis).

    Con lo cual se aprecia, que el accionante puede oponer nuevamente las excepciones durante la fase del juicio oral y público, es decir acudir nuevamente a la formulación de las mismas en dicha fase.

    Finalmente resulta importante destacar que, la decisión contra la cual ejerce la acción de amparo constitucional, fue emitida el 6-7-2009, sin que contra dicho pronunciamiento se ejerciera recurso ordinario, tal como lo señalan los accionantes en el despacho saneador; y la pretensión constitucional fue presentada el 27-10-2009, es decir 3 meses y 20 días después con lo cual pudiéramos partir en una aceptación tácita sobre los pronunciamientos proferidos en la referida audiencia.

    Con fundamento en lo precedentemente examinado, esta Sala considera procedente y ajustado a Derecho, declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta, por los profesionales del derecho J.I.A. y/o R.J.P.F., de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.”

    VI

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:

    Que en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

    ...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones (…) sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

    .

    Por su parte, la disposición transitoria b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    .

    Visto lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso de apelación ha sido interpuesto por la defensa técnica del ciudadano J.A.S.M., contra la sentencia dictada, el 4 de noviembre de 2009, por la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por aquélla, contra la decisión dictada, el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de dicho ciudadano, en la audiencia preliminar celebrada con ocasión del proceso penal que se le sigue por la comisión de los delitos de homicidio calificado y privación ilegítima de libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 174 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.M.B., así como también por el delito de quebrantamiento de pactos y convenciones suscritos por la República, previsto en el artículo 155.3 de dicha ley penal sustantiva.

    En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentando tales denuncias, en que la sentencia accionada se encuentra viciada de incongruencia omisiva y, en consecuencia, por inmotivación, ya que no emitió pronunciamiento sobre varios de los argumentos mediante los cuales se articuló la fundamentación de la excepción opuesta.

    En efecto, los motivos sobre los cuales se cimentó la excepción opuesta en la causa penal que dio origen al presente proceso de amparo, se traducen en los siguientes: a) Que se llevó a cabo una investigación penal contra el ciudadano J.S.M., sin que éste hubiese sido imputado previamente; b) Que hubo un deficiente señalamiento de los delitos imputados al ciudadano J.S.M., en el acto formal de imputación practicado ante el Ministerio Público; c) Que se obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa de dicho ciudadano, al negarle el Ministerio Público la expedición de copias simples de la investigación; d) Que se elaboró una acusación a pesar de que al referido ciudadano no se le dio respuesta respecto a las diligencias de investigación que solicitó; y e) Que se le impidió oponerse a las medidas de protección de testigos acordadas en el proceso penal.

    Por su parte, para fundamentar el recurso de apelación ejercido, el hoy quejoso esgrimió los siguientes argumentos medulares: a) Que la decisión que declara sin lugar, en la audiencia preliminar, las excepciones opuestas, no tiene apelación, razón por la cual mal podía la Corte de Apelaciones declarar inadmisible la acción de amparo, con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; b) Que el fundamento de la acción de amparo no era la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, sino la inmotivación de la decisión del Juzgado de Control que decidió dicha excepción, razón por la cual tampoco cabía, a este respecto, la causal antes mencionada; c) Que en ningún momento la parte actora ha consentido el acto que produjo la presunta la violación constitucional.

    En efecto, la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 4 de noviembre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, al considerar que en el caso de autos se configuró la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, dicho órgano jurisdiccional señaló que “… el accionante no acudió a la vía ordinaria a los efectos de impugnar la decisión de fecha 2 de junio de 2009, emanada de la Juez Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que ‘declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal’…”.

    En este sentido, el a quo constitucional afirmó que “… el accionante puede oponer nuevamente las excepciones durante la fase del juicio oral y público, es decir acudir nuevamente a la formulación de las mismas en dicha fase. Finalmente resulta importante destacar que, la decisión contra la cual ejerce la acción de amparo constitucional, fue emitida el 6-7-2009, sin que contra dicho pronunciamiento se ejerciera recurso ordinario, tal como lo señalan los accionantes en el despacho saneador; y la pretensión constitucional fue presentada el 27-10-2009, es decir 3 meses y 20 días después con lo cual pudiéramos partir en una aceptación tácita sobre los pronunciamientos proferidos en la referida audiencia”.

    En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia n. 11/2004, del 14 de enero), los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia n. 501/2000, del 31 de mayo).

    No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida -tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia n. 5.063/2005, del 15 de diciembre).

    En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada el 4 de noviembre de 2009, siendo que en el texto de dicho acto jurisdiccional se ordenó la práctica de la notificación de las partes. Igualmente, se observa que el 5 de noviembre de 2009, fue practicada la notificación del abogado R.J.P.F., en su condición de defensor privado del hoy quejoso, siendo que, el 9 de noviembre de 2009, el mencionado abogado presentó un (1) escrito contentivo del recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

    Lo anteriormente expuesto denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación al tercer día de su notificación, lo cual se entiende incluido dentro del lapso de tres (3) días al cual se hizo referencia supra. En vista de ello, considera esta Sala que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

    En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

    Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.

    Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.

    En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.

    En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.

    Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

    En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:

    1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.

    2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.

    En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior.

    Sobre la base de tales razones, la parte recurrente delató, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la violación del derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el texto del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, esta Sala observa que mal podía la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora podía oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio, ello en virtud de que en el caso de autos, como bien lo alega el hoy recurrente, al haberse cuestionado la inmotivación de la decisión accionada y no la mera declaratoria sin lugar de las excepción opuesta, ha operado, sin lugar a dudas, el supuesto excepcional reseñado supra y, en consecuencia, tampoco resulta plausible declarar en este sentido, con base en la mencionada causal, la inadmisibilidad de la acción de amparo.

    En tercer lugar, en cuanto al motivo plasmado por la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida, según el cual la parte actora consintió tácitamente la presunta violación constitucional, toda vez que “… la pretensión constitucional fue presentada el 27-10-2009, es decir 3 meses y 20 días después con lo cual pudiéramos partir en una aceptación tácita sobre los pronunciamientos proferidos en la referida audiencia”, se observa lo siguiente:

    El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (Subrayado del presente fallo).

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador estableció que la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento tácito o expreso no opera, excepcionalmente, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    En el presente proceso de amparo, la decisión accionada fue dictada el 2 de junio de 2009, siendo que la pretensión de tutela constitucional fue ejercida el 26 de octubre de 2009, es decir, cuatro (4) meses y veinticuatro días (24) días después de haberse emitido aquélla, razón por la cual no puede considerarse que se ha materializado el consentimiento expreso de la parte actora, en los términos del artículo 6.4 de la referida ley orgánica, ni tampoco el consentimiento tácito -invocado por el a quo-, ya que del análisis del cúmulo de actuaciones procesales contenidas en el presente expediente (escrito de amparo, escrito de apelación, fundamento de la apelación, etc.), no se evidencian signos inequívocos de aceptación, por parte del accionante, de la violación constitucional delatada.

    Siendo así, la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía invocar la causal de antes citada, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se declara.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

    En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

    Ahora bien, observa esta Sala, que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 2 de junio de 2009, no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, por las razones que a continuación se expondrán:

    De la lectura detallada del acta de la audiencia preliminar celebrada el 2 de junio de 2009, se deduce que el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano J.A.S.M., dio respuesta expresa a cuatro de los cinco alegatos planteados a los fines de sustentar tal excepción, a saber: a) La realización de una investigación sin previa imputación; b) El deficiente señalamiento de los delitos imputados; c) La negativa de expedición de copias certificadas de la investigación; y d) La presentación de una acusación sin haberle dado respuesta al encartado sobre las diligencias de investigación por él solicitadas (folios 156 al 160).

    No obstante, no observa esta Sala que el señalado órgano jurisdiccional haya hecho consideración alguna respecto al quinto alegato, concretamente, aquel según el cual al ciudadano J.A.S.M. se le impidió oponerse a las medidas de protección de testigos que fueron acordadas, siendo que esta circunstancia, en criterio de la defensa técnica de dicho ciudadano, fue la que dio lugar a la configuración del vicio de falta de motivación (en este caso, por incongruencia omisiva) endilgado a la referida decisión del Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Respecto al vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, esta Sala Constitucional, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, estableció lo siguiente:

    … esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

    .

    Una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz del criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala Constitucional, contrariamente a lo alegado por la parte actora en su recurso de apelación, entiende que en la decisión dictada, el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no existió omisión alguna sobre un elemento esencial de la pretensión encapsulada en la excepción opuesta por la defensa del hoy recurrente y, por ende, dicha omisión no se proyectó sobre una cuestión de la que dependía el sentido de dicha decisión, ya que si bien tal Juzgado no tomó en consideración uno de los argumentos sobre los cuales se sustentó dicho medio defensivo, a saber, el relativo a que al encartado se le impidió oponerse a las medidas de protección acordadas a favor de varios testigos, no es menos cierto que este último constituyó un mero alegato planteado al margen de la línea argumentativa principal, toda vez que el mismo versa sobre unas medidas de protección acordadas a favor de unos testigos, lo cual en modo alguno guarda relación con la cuestión esencial que motorizó la interposición de la excepción (el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal), siendo que esta última sí fue analizada y resuelta expresamente por el mencionado órgano jurisdiccional. Por tanto, se concluye que en lo referido a este aspecto, no le asiste la razón a los hoy recurrentes.

    Siendo así, esta Sala, actuando como Juez de alzada en el presente proceso de amparo, considera en la decisión dictada, el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho y, por ende, dicho acto jurisdiccional no es susceptible de ser subsumido en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conduce forzosamente a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, y así debió declararlo la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 4 de noviembre de 2009, mediante la cual resolvió, en primera instancia, la solicitud de tutela constitucional propuesta.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano J.A.S.M., contra la sentencia dictada, el 4 de noviembre de 2009, por la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Igualmente, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por la defensa técnica de dicho ciudadano, contra la decisión emitida, el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  8. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados J.I.A. y R.J.P.F., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.M., contra la sentencia dictada, el 4 de noviembre de 2009, por la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

  9. - REVOCA la sentencia dictada, el 4 de noviembre de 2009, por la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión emitida, el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  10. - IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida por los abogados J.I.A. y R.P.F., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.M., contra la decisión dictada, el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de dicho ciudadano.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de MAYO de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 09-1302

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