Sentencia nº 326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0144

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 8 de diciembre de 2014, el ciudadano J.A.F.S., titular de la cédula de identidad n.o 13.153.002, con la asistencia del abogado E.T.S., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 58.367, intentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, demanda de a.c., contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valle La Pascua el 10 de octubre de 2014, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a petición y oportuna respuesta, que acogieron los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

El 12 de diciembre de 2014, la parte actora presentó escrito de apelación, de forma tempestiva, para ante esta Sala Constitucional.

El 22 de enero de 2015, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, después de que se realizara el cómputo correspondiente, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de marzo de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó:

Que “En el presente caso la presunta víctima ciudadana (…) se presentó en la sede del Tribunal Tercero en Función de Control de Valle de La Pascua de esta Circunscripción Judicial y en presencia tanto de la Juez de Control Dra. F.M.P.C. y de la ciudadana Fiscal 20° Encargada del Ministerio Público acusadora Dra. BARCARINA CHACIN SEIJAS expresó libre de coacción y apremio que los hechos que denunció ante el C.I.C.P.C., eran falsos y que lo había hecho por presiones de su señora madre, que en efecto, había sostenido relaciones sexuales con el ciudadano J.A.F.S., de manera consensuada. Esta declaración de la presunta víctima (…) tuvo un efecto fundamental en el proceso, pues la juez agraviante consideró que las circunstancias habían cambiado y por ende, era procedente sustituir la medida de privación de libertad dictada en contra de J.A.F.S. por una medida de presentación periódica ante el tribunal”.

Que “…en el acto de la audiencia preliminar la defensa del ciudadano J.A.F.S., le solicitó a la agraviante DRA. F.M.P.C. un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con relación a la declaración de la presunta víctima rendida en su presencia, lo cual no realizó, alegando que se trataba de una declaración contenida en un documento y por ende era en la fase del juicio oral y público donde debía realizarse ese control”.

Que “…la agraviante se abstuvo de ejercer el denominado ‘control sustancial’ de la acusación, se limitó exclusivamente a realizar el examen formal o material, es decir, verificar si el escrito de acusación cumplía o no, con los requisitos de forma que establece la ley y haciendo un señalamiento a dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República que casualmente una de ellas ordena a los demás tribunales de la República ejercer el control sustancial de la acusación, como materialización de justicia en la fase intermedia del proceso”.

Que “…se abstuvo de verificar sí los elementos constitutivos del delito, especialmente la tipicidad y la antijuricidad, estaban presente en la acusación, con especial atención a la declaración de la víctima quien manifestó que había tenido con el acusado una relación sexual consensuada, de mutuo acuerdo”.

Que “…si existe un medio de prueba que requiera la verificación de la configuración o adecuación típica de la conducta del acusado, no puede la juez de control agraviante circunscribirse únicamente al aspecto formal de la acusación, pues está obligada por la ley y por la propia jurisprudencia por ella señalada a verificar si los hechos revisten carácter penal, (tipicidad); si no están prescritos; si los mismos son antijurídicos; y, si existe o no la culpabilidad, esto es, eximentes o justificativos de responsabilidad penal, de otro modo se incurre en lo que los estudiosos de la doctrina referida a la motivación y argumentación de la sentencia han denominado ‘Síndrome Pilatos’”.

Que la Juez de control obvió el criterio establecido por la Sala Constitucional respecto a no dictar el auto de apertura a juicio, cuando no haya un pronóstico de condena; “…no obstante, que la defensa le solicitó un ‘pronunciamiento expreso, positivo y preciso’ sobre una declaración de la víctima rendida en su presencia, pues la misma es de particular importancia para la determinación del ‘pronóstico de condena’ que ordena la Sala Constitucional y no incurrir en el ‘Síndrome Pilatos’ y dejarle el control sustancial del proceso al juez de la fase de juicio, pues se incurre en primer término, en el vicio de la sentencia denominado ‘Silencio de Prueba’ que genera incorrecta motivación; se corre igualmente el riesgo de incurrir en un ‘gasto inútil e inoficioso de jurisdicción’; y, en la ‘pena del banquillo’, lo que en definitiva desatiende la orden de la Sala Constitucional, vulnera y viola el Derecho de Defensa y por ende la Garantía del Debido Proceso”.

Que “…existe un gravamen irreparable, pues el acusado ciudadano J.A.F.S. debe acudir a la fase del juicio oral y público sin que la Juez de Control haya ejercido o materializado el control sustancial de la acusación, lo que hace procedente acudir ante ese superior órgano jurisdiccional en sede constitucional a interponer como en efecto lo ha[ce] en este acto Recurso (sic) de A.C. en contra de la sentencia emanada del Juzgado Tercero en Función de Control de Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico a cargo de la jueza Dra. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO”.

Denunció:

La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y de petición y oportuna respuesta, que establecen los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle la Pascua, no se pronunció sobre su petición en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Pidió:

Por el conjunto de consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, quien suscribe J.A.F.S., suficientemente identificado en el encabezamiento de este escrito debidamente asistido por el abogado E.T.S., abogado en ejercicio y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) con el N° 58.367, actuando en este acto con fundamento en los artículos 26 y 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 Único aparte y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpon[e] formal y expresamente Recurso de A.C.C.S. emanada del Juzgado Tercero en Función de Control de Valle de La Pascua de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico a cargo de la jueza Dra. F.M.P.C., por lo que solicito que presente el recurso de amparo sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva a los fines de que cese la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la Juez agraviante la realización de una nueva audiencia preliminar ejerciendo o materializando no sólo el control material de la acusación presentada por el Ministerio Público, sino, el control sustancial para la verdadera determinación o no de un pronóstico de sentencia condenatoria

.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó el fallo objeto de impugnación en los siguientes términos:

La Corte observa que en el caso in examine, la acción de a.c. fue ejercida por la presunta violación de principios constitucionales, por cuanto la parte accionante manifiesta que la Abogado F.M.P.C., en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se abstuvo de ejercer el control sustancial de la acusación y que sólo se limitó a realizar el examen formal o material, es decir, si cumplía o no con los requisitos de forma que establece la ley; y en virtud de ello interpuso la presente acción de a.c., indicando que lo hace por la supuesta violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.

Precisado lo anterior, es importante señalar por parte de esta Alzada, que toda acción ejercida por la presunta lesión constitucional atacable por vía de amparo, debe estar dirigida en primer lugar a la existencia de una decisión, que lesione un derecho o garantía constitucional, inmediata, es decir, que la misma debe ser actual, y posible, pero al observar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tales como los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, 5º pueden apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.

Ahora bien, determinados como han sido los fundamentos de la acción de A.C. que nos ocupa, esta Corte precisa necesario, establecer que en el presente caso la parte accionante denuncia que la Juez Tercero de Control de Valle de la Pascua, es agraviante por no haber ejercido el control sustancial de la acusación, puesto que la misma contiene una declaración de la víctima, la cual determinaría el pronóstico de la pena; es por lo que esta Alzada a los fines de verificar dicho señalamiento, pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, para la cual se constata que la parte accionante no anexo ningún medio probatorio del cual se pueda verificar la presunta violación alegada, en primer lugar.

Asimismo, se pudo constatar luego de una revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan la presente acción de a.c., ejerce la acción en virtud de la culminación de una Audiencia Preliminar, según su escrito, se puede verificar que ejerce dicho recurso por vía extraordinaria, por cuanto no es apelable el auto de apertura a juicio, mas sin embargo delata el mismo accionante en su escrito que la Juez presunta agraviante, admitió la prueba declaración nueva, de la presunta Víctima en dicha audiencia preliminar realizada, y la misma se pronuncia sobre su licitud, pertinencia y necesidad al admitirla de conformidad a lo previsto en el articulo 313.9º Código Orgánico Procesal Penal, y modificar en v.d.e., la Privativa por una Medida Cautelar a su favor, pero no es menos cierto que la juez según lo expuesto por el accionante en su escrito no actuó apegada a derecho pues para el accionante debió la presunta agraviante hacer ‘la verificación de la configuración o adecuación típica de la conducta del acusado…’ examinando dicha prueba, cita textual de su denuncia, lo que para el estudio que realiza esta alzada está vetado para un Juez de control, en virtud de que no puede evacuar analizar, determinar ningún medio de prueba o dicha prueba señalada en esta fase preliminar, tal y como es expreso y reiterado por nuestra Jurisprudencia rectora en concordancia con la ley adjetiva penal, pues no corresponde si no a etapa de juicio lo solicitado por el accionante, donde bien podrá el accionante debatir sobre cualquier medio de prueba, esta Sala advierte sobre el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal al respecto, pues si bien es cierto, que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, dicha admisibilidad no ocasiona, un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, por lo que no se considera ajustado a derecho recurrir a la vía extraordinaria de amparo exigiendo el pronunciamiento anticipado mas allá de la licitud pertinencia y necesidad que puede expresar el Juez en fase de Control, de una prueba admitida en fase preliminar.

Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…)

Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.

Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal ‘c’, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

(…)

Aunado a ello, el a.c. incoado es igualmente inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que respecto a impugnabilidad de los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, esta Sala en su sentencia N° 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

(…)

Así observa esta Sala de Apelaciones que no puede la parte accionante pretender utilizar la vía de a.c. como una forma de recurrir de una decisión en apertura a juicio oral, porque la prueba a su criterio, debió ser evacuada y considerada por el Juez de control a quien solo corresponde admitirla y declarar su licitud, pertinencia y necesidad, mas aun cuando tiene oportunidad en fase de Juicio debatir sobre las pruebas a fin de evacuarlas en el controvertido, además tendrá oportunidad de interponer los recursos de apelación que considere, es por ello que no causa un gravamen irreparable esto de conformidad lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente y la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República. Es oportuno ilustrar por esta alzada, que no puede el juez de control pronunciarse más allá de la licitud, pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio ofrecido en esa oportunidad preliminar por la defensa, mucho menos el presunto agraviante, Juez de Control Tercero, pronunciarse o evacuarla de ningún modo durante la fase preliminar, pues usurparía funciones, encomendadas específicamente al Juez de Juicio, determinándose por esta alzada que la acción de amparo propuesta no es la vía judicial idónea, en consecuencia la presente acción de a.c., se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

En cuanto a los medios ordinarios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del año 2008, expediente Nº 07-1834, Sentencia Nº 884, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., ha establecido lo siguiente:

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario hacer referencia que la Acción de A.C. solo procede en los casos de violación de derechos y garantías constitucionales, sobre hechos ciertos y demostrables en derecho, bien sea por actuaciones jurisdiccionales, tal como se establece en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 2, el cual establece:

(…)

Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que en el caso sub lite, no se evidenció la existencia de alguna violación de Derechos o Garantías Constitucionales, por cuanto no fue posible verificar y mucho menos constatar, que existiese la omisión referida por la parte accionante.

Estima esta Instancia Superior que tomando en cuenta el examen previo de la pretensión incoada, no se pudo constatar que el accionante haya agotado la vía ordinaria que le otorga la ley adjetiva penal. Por lo que se concluye, que la presente acción de a.c. es Inadmisible, de conformidad a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que la Acción de amparo es de carácter excepcional o extraordinario, al preverse que el accionante tenga una vía ordinaria, debe recurrir a ella. Y así se declara.

.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El ciudadano J.A.F.S., intentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, demanda de a.c., contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, por cuanto consideró que la misma lesionaba sus derechos a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que consideró que el quejoso no agotó la vía ordinaria que le otorga la ley adjetiva penal.

Ahora bien, constata la Sala que la parte actora no acompañó ni aún copia simple de la decisión cuya impugnación pretende, supuestamente dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle la Pascua, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de su pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. (vid. sentencia n.° 482 del 28 de marzo de 2008).

Al respecto, en sentencia n.° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M. y otros) la Sala, al referirse al procedimiento en la acción de amparo contra sentencia, estableció lo siguiente:

...2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada

(negrillas de la Sala).

En el mismo sentido, esta Sala indicó en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C.d.B.), lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible

.

De lo anterior se colige que, como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la demanda, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n.° 7/2000, no pueden producirse en una oportunidad distinta. Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, entre otras, en sentencias números 778/2004, 453/2009, 861/2010 y 697/2011.

Por otra parte, debe señalar esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al verificar que la parte actora no había consignado ningún tipo de copia ni simple ni certificada de la sentencia impugnada, debió declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo por este motivo, ya que carecía de pruebas suficientes que dieran fe de la existencia de la decisión cuestionada y que, de existir, se desconoce su contenido.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó y confirma, en los términos que se expusieron en esta decisión, la decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 10 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó el ciudadano J.A.F.S. contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valle la Pascua el 10 de octubre de 2014. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 10 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó el ciudadano J.A.F.S. contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valle la Pascua del 10 de octubre de 2014.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresi…/

…dente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0144.

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