Sentencia nº 2565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

           El 12 de agosto de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Político Administrativa, el oficio Nº 2582, por el cual se remitió el expediente Nº AA40-A-2004-000640 (nomenclatura de esa Sala), relacionado con la Declinatoria de Competencia planteada por la referida Sala, con motivo del ejercicio del recurso de apelación en el juicio de amparo constitucional incoado por el abogado J.A.B.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad No. 4.492.847, contra la P.N.. 056 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

El 13 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

           El 30 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la accionante, anteriormente identificado, introdujo acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual la admitió por auto del 6 de noviembre de ese mismo año.

Celebrada la audiencia constitucional el 28 de enero de 2003, dicho Tribunal se reservó el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes para decidir la causa y, el 4 de agosto de 2003, se publicó el fallo en el que se declaró inadmisible la acción de amparo incoada.

En diligencia del 7 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la accionante apeló de la anterior decisión y por auto del 17 de diciembre de 2003, se oyó el recurso y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante la referida orden, se libró oficio remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de este mismo tribunal del 8 de diciembre de 2003.

Recibido el expediente en la Sala Político Administrativa, se designó ponente y el 21 de julio de 2004, se publicó la sentencia Número 00872, dictada por la referida Sala, a través de la cual dicho órgano declinó el conocimiento del recurso de apelación en esta Sala Constitucional y ordenó la remisión del presente expediente.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el apoderado judicial de la accionante que, el 3 de mayo de 2002, el ciudadano J.A.A.U., en su condición de Alcalde del Municipio Campo E. delE.M., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la calificación de faltas y la autorización para proceder al despido por causa justificada de su mandante, “en virtud del fuero sindical”, por su condición de Secretaria de Organización del Sindicato Único de Funcionarios Públicos Municipales del Concejo de Municipio Campo E. delE.M., alegando un supuesto abandono del trabajo el día 12 de abril de 2002 y por gritar supuestas consignas groseras contra las máximas autoridades municipales.

Que, cumplidas las etapas procesales previstas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 9 de octubre de 2002, la ciudadana Leninna Viettem G.N., en su carácter de Inspectora del Trabajo para el Estado Mérida, dictó la providencia no. 056, en la que decide declarar con lugar la referida solicitud.

Alegó al respecto que de la solicitud presentada, a la que se ha hecho referencia, se desprende “la forma vacilante e indecisa para fundamentar su petitorio, en el sentido de no saber cual es la ley laboral aplicable a las supuestas faltas alegadas, ya que por una parte manifiesta que las faltas aducidas ‘(…) constituyen causal de destitución de conformidad con las previsiones del ordinal 2, del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, régimen aplicable a los funcionarios municipales por no estar exceptuados de su aplicación de conformidad con el artículo 5 ejusdem, y, por no existir ley ni ordenanza municipal que rija la relación de empleo público entre el empleado que desempeña labores en el Municipio Campo Elías y el municipio, (…)’; y por otra parte dice: ‘(…) haciéndose en consecuencia susceptible de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 8 y 449 ejusdem, habiendo incurrido en las causales de despido previstas en los literales c), i) y j), parágrafo único literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)’, en razón de tal duda me permito alegar el principio IN DUBIO PRO OPERARIO a favor del trabajador, en los siguientes términos: Mediante confesión espontánea, la parte patronal reconoce que mi asistida se desempeña como Fiscal de Rentas (cargo éste que aparece dentro de la categoría de Funcionario de Carrera), siendo así en materia laboral para los funcionarios y empleados públicos, priva lo que se denomina una situación estatutaria de origen constitucional y de derecho público, pues en este campo, toda parte del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .  

Seguidamente, el referido apoderado transcribió el contenido de los artículos 144 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y explicó que dichas normas eran suficientemente claras al establecer cuál era la ley aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública. Que, en el caso específico del Municipio Campo Elías no existía una ordenanza que regulara la carrera administrativa, como lo reconoce el mismo Alcalde; que, sin embargo, a falta de una norma local, debía aplicarse la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos por mandato expreso del artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, en consecuencia, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no podía ser considerado como fundamento legal a los fines de la calificación de las supuestas faltas alegadas por el ciudadano Alcalde, “por cuanto los procedimientos previstos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de la solicitud (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, No. 37.482, de fecha 11 de julio de 2002), prevalece sobre la Ley Orgánica del Trabajo”.

Señaló que mediante confesión espontánea, la parte patronal reconoce que su patrocinada goza de fuero sindical por ser miembro de la Directiva del Sindicato Único de Funcionarios Públicos Municipales del Concejo de Campo E. delE.M.. Asimismo, sostuvo que esa condición de dirigente sindical otorgaba a su defendida “derechos constitucionales conforme lo establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad sindical, derecho que fue vulnerado por el ciudadano J.A.A.U., Alcalde del Municipio Campo E. delE.M., cuando decidió unilateralmente y sin cumplir con los procedimientos legales, a (sic) suspenderme del cargo en fecha 15 de abril de 2002, alegando el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no era aplicable…” por las razones expuestas; que esa conducta del Alcalde no sólo violaba derechos constitucionales, sino también convenios internacionales como lo es el convenio 876 de la Organización Internacional del Trabajo y la Carta de las Naciones Unidas o la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Que esa violación a la libertad sindical, evidenciaba la forma intencional del Alcalde de disolver administrativamente la organización sindical, ya que la medida se había extendido a los demás directivos sindicales.

Incontinenti, el referido profesional del derecho citó el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adujo que tanto la Inspectora como el Alcalde incurrieron en dudas y vacilaron en saber cuál era la ley aplicable a la supuesta falta, lo que a su vez desvirtuaba el fundamento de la solicitud y violó el derecho a la defensa de su defendida, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y al derecho al trabajo. Invocó como prueba el artículo 14 de la Convención Colectiva.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante contra la sentencia producida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 4 de agosto de 2003, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

…a los fines de determinar si corresponde a esta Sala conocer de la referida apelación, es menester precisar que el tribunal de la causa ordenó remitir las presentes actuaciones con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en decisión Nº 3.436 del 8 de diciembre de 2003; en efecto, en dicho fallo se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

‘En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide’. (Negrilla de la Sala).

 Siendo ello así, la competencia para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, correspondería a esta Sala; no obstante, la decisión supra transcrita fue aclarada en fallo Nº 3.468 de fecha 10 de diciembre de 2003, indicándose a tal efecto lo siguiente:

 ‘Por cuanto la Sala advirtió que, por error, en la sentencia n° 3436, que fue publicada el 08 de diciembre de 2003, caso: “ASOCIACIÓN CIVIL Y CULTURAL COMUNITARIA AMIGOS DE S.R.”, se menciona a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia cuando la Sala se refería, de conformidad con su jurisprudencia pacífica en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, a la propia Sala Constitucional, SE ACLARA, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –por aplicación analógica-, que, en el fallo en cuestión, el último párrafo del Capítulo II (De la Competencia), debe leerse como sigue:

`Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.´;

Téngase este auto como parte integrante e inseparable de la sentencia de esta Sala Constitucional n° 3436, que fue publicada el 08 de diciembre de 2003, caso: ‘ASOCIACIÓN CIVIL Y CULTURAL COMUNITARIA AMIGOS DE S.R.’, e incorpórese al sitio web del Tribunal Supremo de Justicia a continuación de la sentencia en cuestión como garantía de su idéntica difusión’.

Asimismo, debe advertir la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal y por tanto, a ella corresponde conocer no sólo lo relativo a la interpretación del Texto Fundamental, sino a la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

En consecuencia, por cuanto el expediente remitido a este Alto Tribunal versa sobre materia constitucional –acción de amparo autónoma-, resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio transcrito y lo dispuesto en la norma constitucional señalada, declinar la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la referida apelación. Así se decide

.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse previamente, acerca de la declinatoria de competencia que le hiciera la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 17 de mayo de 2004, producida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Para ello, se observa:

Que el presente caso trata de una acción de amparo constitucional ejercida por el representante judicial de la ciudadana G.R., ante el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con ocasión de un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que admitida como fue la demanda, practicadas las notificaciones y celebrada la audiencia constitucional, dicho Tribunal emitió su fallo definitivo, declarando inadmisible la demanda. Y, apelada como fue la decisión, el referido órgano judicial la oyó “en ambos efectos” y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera del recurso intentado; la cual, a su vez, dictó decisión declinando la competencia en esta Sala Constitucional, con fundamento en lo establecido por esta misma Sala en su fallo Núm. 3.468 del 10 de diciembre de 2003 (caso: Asociación Amigos de S.R.).

Ahora bien, advierte esta Sala que, mediante decisión n° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien conocería la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En el caso específico de la impugnación de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a través de las acciones de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), siguiendo el criterio expuesto previamente en decisión del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), estableció:

En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide

. (Subrayado de este fallo).

No obstante, y como ciertamente lo señaló la Sala Político Administrativa, en virtud de la inaccesibilidad temporal de la prenombrada Corte y dada la destitución de sus miembros, esta Sala, en sentencias núms. 3.436 del 8 de diciembre de 2003, y 3.468 del 10 del mismo mes y año (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R.), estableció que de forma excepcional, vista la inusual circunstancia apuntada, a partir de la oportunidad de la publicación del último de los fallos señalados y mientras perdurara esa situación, el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas en el Área Metropolitana de Caracas que debían ser conocidas en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, serían conocidas por los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales consultarían su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Y, por otra parte, la Sala dispuso, en la misma sentencia (n° 3468/2003 del 10.12), que si llegada la oportunidad de efectuar la revisión de la sentencia dictada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no era accesible aún para los justiciables, entonces se produciría, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y que el conocimiento en alzada de dicha decisión, también excepcionalmente, fuera a través de la apelación o de la consulta, correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se tratase. 

Ahora bien, como quiera que finalmente, mediante Resolución del 15 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y dado que en dicha Resolución se estableció que tales órganos jurisdiccionales “se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán”, siendo que, en el caso de autos, la apelación ejercida contra el fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes del 4 de agosto de 2003, debía ser conocida en Alzada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual ya se encuentra en funcionamiento, es forzoso para esta Sala declinar el conocimiento de esta causa en una de las Cortes con competencia en lo contencioso administrativo, según corresponda previa su distribución. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el referido recurso de apelación, por lo que no acepta la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se ordena su remisión, para que previa distribución sea asignada y conocida la causa por la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días  del mes de agosto  de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

                                                            J.E. CABRERA ROMERO       

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY            F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRON

ARCADIO DELGADO ROSALES

                    Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 04-2249

ADR/megi.-

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de esas Cortes por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

      Magistrado Disidente

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

          

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

                                               M.T. DUGARTE PADRÓN                                                              

ARCADIO DELGADO ROSALES                  

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

EXP n° 04-2249

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR