Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 20 de febrero de 2008.

197° y 148°

Consta en autos que, mediante oficio No 437-2007 del 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.Á.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.637.301, asistido por la abogada Magdony León Arayan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.119, por la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, con ocasión del auto dictado el 5 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual acordó como medida de protección la colocación familiar provisional del hijo menor de edad cuyo nombre se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de su tía materna (Z.E.C.H.).

Tal remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 15 de enero de 2007, por la representación judicial de la ciudadana Z.E.C.H. (tercero interesado), conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada el 10 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 26 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y en la misma oportunidad se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 11 de octubre de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada el 10 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que –actuando como tribunal constitucional de primer grado– declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

Al respecto, la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se regirá por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerando que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: E.M.M. y J.A.M., respectivamente), esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones que recaigan sobre los fallos dictados por los Juzgados Superiores, exceptuando aquellos de la materia contencioso administrativa (vid. sentencia del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro), actuando como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.

Ahora bien, establecida como fue la competencia de esta Sala para conocer de la apelación propuesta, le corresponde pronunciarse en torno a la misma; sin embargo, considera esta Sala Constitucional antes de emitir pronunciamiento entorno al recurso ejercido, imprescindible oír la opinión del menor cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue colocado de manera temporal en el hogar de su tía materna la ciudadana Z.E.C.H..

Al respecto el artículo 80 de la prenombrada Ley establece que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. (…)

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende el novedoso derecho a opinar que tienen los niños y adolescentes en todos los asuntos que les conciernan -procedimiento administrativo o judicial- y que adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones, de acuerdo y en pro a su desarrollo integral.

Por tanto, al cuestionarse en el presente caso la decisión dictada por el a quo que declaró con lugar el amparo interpuesto en contra del auto dictado el 5 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que acordó como medida de protección la colocación familiar provisional del menor de edad cuyo nombre se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de su tía materna Z.E.C.H., esta Sala Constitucional en aras de garantizar el interés superior del niño previsto en el artículo 8 eiusdem, requiere la comparecencia del menor a objeto de ser oído, el cual deberá comparecer dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, para lo cual la ciudadana Z.E.C.H. representante que ostenta la guarda -hoy la responsabilidad de crianza conforme lo dispone el artículo 358 y siguientes de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- en forma temporal del niño deberá comparecer con él, a los fines de ser oído, y así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena lo siguiente:

1) La notificación de la ciudadana Z.E.C.H. quien ostenta en forma temporal la guarda -responsabilidad de crianza- del menor objeto de la acción de amparo constitucional cuyo nombre se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para que una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse el acto a los fines de ser oído.

2) La notificación del ciudadano J.Á.Y..

3) De conformidad con lo establecido la letra c del artículo 170 de la referida Ley, se ORDENA igualmente, a la Secretaría de la Sala Constitucional notificar al ciudadano Fiscal General de la República, con el objeto de designar un Fiscal del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá comparecer al momento de celebrarse el acto por medio del cual esta Sala Constitucional oirá la opinión del menor.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 07-0922

JECR/

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