Decisión nº 16099 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WP12-V-2014-000207

DEMANDANTES: J.A.A.F., J.F.D.S. y C.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.370.939, V-10.820.670 y V-14.276.982, respectivamente, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “Carnicería, Pescadería, Charcutería y Frutería Los Calamares, C.A”.

APODERADOS JUDICIALES: Y.D.V.P., L.M.L.D.S., y X.R.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.425, 165.992 y 165.425, respectivamente.

DEMANDADO: M.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.749.406.

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS ( Derivados de Accidente de Tránsito)

DECISIÓN INADMISIBLE

EXPEDIENTE WP12-V-2014-000207

I

SINTESIS

Vista la Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (Derivados de Accidente de Tránsito), y sus recaudos, presentada por las abogadas Y.D.V.P., L.M.L.D.S., y X.R.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.425, 165.992 y 165.425, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.A.F., J.F.D.S. y C.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.370.939, V-10.820.670 y V-14.276.982, respectivamente, contra el ciudadano: M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.749.406, proveniente por inhibición del titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas, reformada en fecha 23 de Octubre de 2014, se le da entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:

En su libelo de reforma la parte actora afirma: a) Que según cuenta el ciudadano C.P.G.C., de trabajador y socio de la “CARNICERÍA, PESCADERÍA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LOS CALAMERES C.A.” debidamente identificada en autos, cuando se dirigía a su trabajo el día Veinte Ocho, (28) de Abril del año en curso, a las 5:30 am, de pronto en el semáforo de los dos ceritos Parroquia C.S., esperando el cambio de luz, pude observar como una gandola arrastraba un vehículo, N° 1, cuyas características son las siguientes, marca IVECO, tipo COLECTIVO, modelo 59.12 DAILY, color BLANCO, año 2009, clase MINIBUS, PLACA 02AB7FM, serial del motor 81404331038919….; b) Que dicho vehículo lo conducía el ciudadano CHARLES ALBERTO OROPEZA CHAVEZ….; c) Que intempestivamente lo impactó en la parte trasera un vehículo N° 2. Cuyas características son las siguientes, marca FLEIGHTLINER, tipo CHUTO, modelo TRACTO, color BLANCO, Año 2007 , clase CAMION, placa A71AV9C, serial…; d) Que de ese vehículo dependía el vehículo 3 placas A27AK9H, marca ORINOCO, modelo SEMI-REMOLQUE, tipo REMOLQUE, color AMARILLO, clase BATEA, año 1977…; e) Que dicho vehículo lo conducía el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ PEREZ…; f) Que estos dos vehículos colisionaron contra el local comercial CARNICERÍA, PESCADERÍA…; g) Que cuando logró acercarse a su puesto de trabajo pudo constatar que dentro el local se encontraba un Mini Bus causando daños materiales, como destrozo, por completo de la puerta santamaría del local…; h) Que todo esto ha perjudicado a los socios, trabajadores y a los consumidores del sector…; i) Que la conducta del irresponsable por parte del conductor de la GANDOLA es corroborada plenamente por parte del funcionario Vigilante SARGENTO/ 1ERO. (TT) ANTONIO MUÑOZ QUEN ORDENO ELABORAR EL PRESENTE INFORME, como consta en el acta de levantamiento del choque que anexa marcada letra “F” ANEXOS FOTOGRÁFICOS SIGNADOS FOTOGRAFÍAS N° 01 AL 13 donde las perdida materiales del local comercial ya antes mencionado, dejando: PRIMERO: Generando el pago por parte de los socios hacia los trabajadores que son (07) siete empleados con sus ingresos mensuales, sin el correspondiente trabajo ya que el lugar se encontraba en remodelación por los daños causados por este concepto los demandantes cancelaron la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL…, SEGUNDO: Por consumo de electricidad; Por concepto de declaración de Pago del impuesto al valor agregado; CUARTO: POR CONCEPTO DE PAGO MEDIANTE PLANILLA DE PAGO…, fondo de ahorro para la vivienda, QUINTO: FACTURAS DE COMPRAS DE MERCANCÍAS…, DEPOSITO DEL BANCO BANESCO … por concepto de arrendamiento, …..y otros pagos por diferentes conceptos. j) Que proceden a demandar al ciudadano M.A.R.C., ACCIONISTA, de la EMPRESA TRANSPORTE MR CARGA, C.A TOMO 47-A-2008 RMI…,k) Que solicitan MEDIDA DE EMBARGO del vehículo…, que solicitan PROHIBICIÓN DE ENAJENAR GRAVAR Y VENDER SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MR CARGA, C.A, inserto en el expediente N° 67569…”.

La manera confusa en que la demandante ha planteado los hechos, así como la forma genérica y vacía formulada por las actoras, lleva necesariamente y en forma previa a cualquier otra consideración, a continuar revisando la admisibilidad de la presente demanda.

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Al respecto, sobre los requisitos que debe contener el escrito libelar, el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, establece lo siguiente:

… Art.340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…

.

(…)

7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

En cuanto a lo que respecta al objeto de la pretensión, el maestro R.H.L.R., Pág. 17, Tomo III, de su obra (Código de Procedimiento Civil), se expresa así:

…b) Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que deba formularse la pretensión, es decir, el pettitum. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión…

(…)

c) Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.

(Omissis)

En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.

La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

Así las cosas, expresa D.E., que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el pettitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.

La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso. También para el maestro colombiano, la pretensión es un acto que se dirige contra o frente al demandado (tratándose de pretensiones de condena y ejecutivas) o frente al demandado (en las pretensiones de declaración y constitutivas). En este orden de ideas, un libelo de demanda no obstante contener la narración de los hechos y su fundamento jurídico pero carente de pretensión ó pettitum, no puede ser tramitado, al no solicitar ni pedir el actor condena alguna, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir ese silencio, siendo que en Venezuela reina el principio dispositivo, a través del cual el Juez dispone de lo que las partes arrojen al proceso, para decidir o dirimir la controversia.

En el caso que nos ocupa, aprecia este sentenciador, que las representantes judiciales de la parte actora, no describe los daños y perjuicios, solo se han limitado a consignar nómina de relación de empleados, facturas de pagos por concepto de electricidad, derecho de frente, de impuestos, compra de carne, etc, hace referencia genérica a las consecuencias patrimoniales de los daños, sin especificarlos y pide en forma igualmente genérica la reparación del daño causado.

Ciertamente, el actor al no especificar los daños sufridos, incumple con el requisito previsto en los ordinales 4 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.

Como se evidencia claramente, en el caso de marras la parte actora no señaló detalladamente los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada en el petitorio de su libelo de demanda, solo lo hace en forma ilustrativa mediante fotografías traídas a los autos, el cual consiste en las pretensiones que se formulan en la misma; dicho petitorio tiene gran importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, la cual sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se pruebe más en el proceso, ya que si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 8 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° Exp. AA20-C-2012-000176, dejó establecido lo siguiente:

…Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.

Ahora bien, advierte esta M.J.C. que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.

Así las cosas, se evidencia en la presente demanda de complicada comprensión, como las representantes judiciales de la parte actora omiten en determinar con precisión, que tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, su petitorio resulta vago, confuso e impreciso, lo que impediría al Juez emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible acordarlos por el principio dispositivo, por tanto, en aplicación a la norma y a las doctrinas antes transcritas, por cuanto se evidencia que el actor no especifica con precisión su pretensión para el posible trámite y consiguiente decisión de toda demanda, es criterio de quien juzga, que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE por ininteligible, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:

INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (Derivados de Accidente de Tránsito), incoada por los ciudadanos J.A.A.F., J.F.D.S. y C.P.G., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “CARNICERÍA, PESCADERÍA, CHARCUTERÍA Y FRUTERÍA LOS CALAMARES, C.A., contra el ciudadano M.A.R.C., supra identificado. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. N.F.S..

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

En esta misma fecha, treinta (30) de Octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:10 P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

NFS/YP

Asunto: WP12-V-2014-000207

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