Sentencia nº 2149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R. El 3 de agosto de 2006, los abogados J.A.M.A.; M.B.A.S., M.M.R., E.V.A.S. y D.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.172, 49.057, 66.632, 59.418 y 74.800, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y las últimas con el carácter de apoderadas judiciales del referido Municipio, consignaron ante esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de febrero de 2006, en el juicio existente entre las ciudadanas C.M.G.O. y G.C.L.R. y el Municipio Chacao.

Por auto del 4 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.E. los accionantes en su escrito lo siguiente:

Que “...el 7 de abril de 2005, las ciudadanas C.M.G.O. y G.C.L.R. interpusieron Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en contra del acto administrativo contenido en el Resolución Nº L/088-03 del 17 de marzo de 2005, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”.

Que “el 9 de junio de 2005, el prenombrado Juzgado, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, por falta de legitimación para ejercer dicho recurso”.

Que el 21 de junio de 2005, el recurrente apeló de la decisión dictada y el 29 de junio de ese mismo año el Tribunal a quo oyó la apelación y ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente respectivo.

Que “el 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Tal designación se produjo sin que, previamente, se hubiese dado inicio a la relación de la causa y, en consecuencia, hubiese comenzado a transcurrir el lapso para que las apelantes presentaran la fundamentación de su apelación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “el 4 de octubre de 2005 las apelantes presentaron escrito de formalización de la apelación, a pesar de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo nunca dictó el auto en el que se daba inicio a la relación de la causa y a partir del cual, en consecuencia, comenzaría a transcurrir el lapso para que las apelantes consignaran la fundamentación de la apelación”.

Que “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, omitiendo el procedimiento de sustanciación, procedió en fecha 9 de febrero de 2006 a dictar sentencia, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación; con lugar la apelación ejercida contra la sentencia del 9 de junio de 2005; revoca la referida sentencia y ordena reponer la causa al estado de admisión[...]”.

Que “la decisión que se señala como acto lesivo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de la parte narrativa de la sentencia colocó el título ‘fundamentación de la apelación’ [...] la circunstancia de que el mencionado órgano haya plasmado [el referido título] indica que en su criterio, la apelación realizada por las recurrentes debía transcurrir por el cauce procesal que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la segunda instancia [y] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tramitó los actos procesales de la referida instancia y, en consecuencia, dictó la sentencia del 9 de febrero de 2006 sin permitir la participación del Municipio Chacao”.

Que “en el caso de autos, la lesión constitucional causada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada, es independiente [...]de la vulneración al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de esta representación Municipal[...]”.

Que el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa lo siguiente:

‘[...]Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte [...]’. (Resaltado del escrito)

Que “el párrafo transcrito establece claramente el procedimiento a seguir en segunda instancia para los recursos contencioso administrativos de efectos particulares, y en ese sentido, fija en primer lugar la obligación a cargo del apelante de fundamentar su apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, so pena de ser declarada desistida dicha apelación por parte del Tribunal correspondiente en caso de no ser fundamentada [...]”.

Que “aun cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no dictó el auto en el que se iniciaba la relación de la causa para que comenzaran a transcurrir los actos procedimentales de segunda instancia, la apoderada judicial de éstas (sic) consignó dicho escrito en fecha 4 de octubre de 2005, esto es las razones de hecho y de derecho en las que sostenían su recurso de apelación”.

Que “en el supuesto negado que partir del 3 de agosto de 2005, fecha en la que se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, hubiese comenzado a transcurrir el lapso para que los apelantes fundamentaran su apelación, los 15 días para la realización de dicho acto procesal hubiesen fenecido el 1° de febrero de 2006, con lo cual, el lapso de 5 días para el Municipio Chacao consignara en autos la contestación respectiva hubiese culminado en fecha 14 de febrero del mismo año. No obstante, hay que acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo nunca fijó el inicio de la relación de la causa [...] con lo cual nunca comenzaron a transcurrir los lapsos para llevar a cabo las actuaciones de segunda instancia. Sin embargo, sorpresivamente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a dictar sentencia en fecha 9 de febrero del mismo año, lo cual evidentemente violentó el derecho a la tutela judicial efectiva del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como su derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que “las actuaciones desplegadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se constituyen en vías de hecho, al no existir norma adjetiva alguna que sustente tales actuaciones, sino que por el contrario esta representación municipal se ha visto sometida a un procedimiento creado y considerado por esa Corte completamente diferente al establecido por la ley [...]”.

Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada a los fines de que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Ello así, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como alzada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa que las denuncias formuladas se encuentran dirigidas a indicar que: 1) que no se dictó el auto donde se da inicio a la relación de la causa y 2) que su representada no pudo contestar la fundamentación de la apelación interpuesta.

Al respecto, es necesario indicar que ha sido criterio reiterado de esta Sala (sentencia del 10 de octubre de 2000) que “(...) cuando la acción de amparo se ejerza contra una sentencia de amparo dictada en segunda instancia, aquélla será admisible únicamente si por su intermedio se denuncia la existencia, en el texto de la sentencia objeto de la acción, de un nuevo agravio constitucional, distinto al que hubiese sido conocido y juzgado en el proceso que diera lugar a la sentencia impugnada” (Caso: J.J.D.K.), de allí, que el objeto del amparo no puede ser el cuestionamiento directo del fondo de la controversia, que ha sido debatido, sino la tutela de una lesión constitucional realizada en el devenir procesal que pudiera afectar la validez de la sentencia y posiblemente incidir sobre el dispositivo del fallo.

Esto, debido a que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, así la Sala en decisión del 8 de diciembre de 2000, indicó que “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia [...] en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” (Caso: H.M.F.P.).

Siendo así, la Sala observa que, los citados vicios imputados a la sentencia objeto de amparo, en realidad no se corresponden a dicha decisión, sino a vicios procedimentales ocurridos durante la tramitación del juicio funcionarial, ya identificado, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ante lo cual, la Sala ha señalado reiteradamente, que la acción de amparo se encuentra concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, siendo en consecuencia, lo determinante a resolver en la supuesta violación, la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De tal forma, que la acción de amparo está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de reglas legales establecidas.

Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida y así se decide.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los abogados J.A.M.A.; M.B.A.S., M.M.R., E.V.A.S. y D.L.G., antes identificados, contra la sentencia dictada, el 9 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre_ de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1192

JECR/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede que declaró la improcedencia in limine litis del amparo que el Municipio Chacao del Estado Miranda incoó contra la sentencia del 9 de febrero de 2006 que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto considera que, contrariamente a lo que se decidió, la pretensión de autos debió ser admitida.

En efecto, este disidente sostiene que la decisión objeto de amparo contiene graves vicios de procedimiento respecto de los cuales esta Sala debió pronunciarse y restituir la situación jurídica que se infringió, a través de este medio judicial de tutela constitucional.

Ciertamente, de la exposición de la parte actora se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando decidió la segunda instancia del juicio de nulidad, no siguió el procedimiento debido que regula la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues no dictó el auto de inicio de la relación de la causa, del cual deriva el transcurso del lapso de formalización de la apelación y contestación a la misma y tampoco hubo oportunidad para el lapso de pruebas y celebración del acto de informes. Esa conducta se inscribe dentro del supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la Corte Contencioso Administrativa actuó fuera del ámbito de su competencia.

Por tanto, cuando no tramitó el procedimiento de segunda instancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violó el derecho a la defensa y debido proceso de la parte opositora a la apelación –vencedora en primera instancia-, lo cual debió ser, al menos, debatido y examinado en esta máxima instancia de justicia constitucional con la admisión de la pretensión de amparo y la celebración del acto oral y público.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1192

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.A.M.A., M.B.A.S., M.M.R., E.V.A.S. y D.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 49.057, 66.632, 59.418 y 74.800, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y las últimas con el carácter de apoderadas judiciales de dicho Municipio, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la causa seguida por las ciudadanas C.M.G.O. y G.C.L.R. contra el referido Municipio, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

El fallo que antecede señala que “(…) las denuncias formuladas se encuentran dirigidas a indicar: 1) que no se dictó el auto donde se da inicio a la relación de la causa, y 2) que su representada no pudo contestar la fundamentación de la apelación interpuesta (…)”.

Igualmente, se advierte que en el fallo se estimó que “(…) los vicios imputados a la sentencia objeto de amparo, en realidad no se corresponden a dicha decisión, sino a vicios procedimentales ocurridos durante la tramitación del juicio funcionarial, ya identificado, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ante lo cual, la Sala ha señalado reiteradamente, que la acción de amparo se encuentra concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, siendo en consecuencia, lo determinante a resolver en la supuesta violación, la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De tal forma, que la acción de amparo está reservada para reestablecer (sic) las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de reglas legales establecidas. Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida (…)” (Negrillas del fallo).

Se discrepa de tal disertación realizada por la mayoría sentenciadora, pues debe estimarse que las violaciones constitucionales denunciadas provienen de la sentencia objeto de amparo, toda vez que la misma debe ser entendida como un acto compuesto, en el sentido de que es la consecuencia de la integración de la traba de la litis y la relación procesal, por lo que no puede concebirse como un acto aislado del trámite procedimental.

A tal efecto, resulta oportuno señalar el contenido del párrafo décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)

.

Según dicha norma, luego de iniciada la relación de la causa la parte que haya apelado cuenta con un lapso de quince (15) días hábiles para presentar el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, luego del cual, comienza a correr el lapso de cinco (5) días continuos para dar contestación a la apelación.

El cumplimiento de los lapsos para fundamentar la apelación ejercida, como el correspondiente a la contestación, es de vital importancia para las partes, toda vez que el primero le permitirá al apelante fundamentar su recurso y evitar que se le declare el desistimiento; mientras que el segundo, debe entenderse como la oportunidad -en segunda instancia- que tiene la contraparte de exponer sus alegatos y, por tanto, ejercer su derecho a la defensa, de allí la necesidad de que el juzgador garantice a las partes el cumplimiento del procedimiento establecido en el párrafo décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues con ello no sólo permitirá a las partes el ejercicio de su defensa sino que las mantendrá en igualdad de condiciones.

Si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, al momento de dictar sus fallos deben hacerlo con apego a la normativa correspondiente, en el curso de un procedimiento, pues al hacerlo de una manera distinta y quebrantando normas procesales, podrían resultar vulnerados derechos constitucionales de las partes.

Ello así, quien disiente estima que debió entenderse que las violaciones constitucionales alegadas provienen del fallo objeto de amparo, en cuanto decidió la causa y, en consecuencia, no debió desecharse la acción de amparo constitucional ejercida bajo el argumento de que la misma “(…) está reservada para reestablecer (sic) las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de reglas legales establecidas”.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 06-1192

LEML/

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