Sentencia nº 1443 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano J.A.T.P., representado judicialmente por las abogadas R.G.d.R., F.R. y M.B., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., representada judicialmente por los abogados C.D., C.L.L., M.R., C.S., R.D.B., C.S., M.M., C.F., Gaiskale Castillejo, M.R., H.R., M.F., L.B., S.N., R.G. y A.P.; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual declaró: 1° sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2° con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la referida decisión; 3° parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada el pago de los conceptos y cantidades que de manera detallada se explanaron en la parte motiva, modificando la decisión recurrida.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 18 de enero de 2012; una vez admitido dicho recurso, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización de la parte demandada en fecha 8 de febrero de 2012. Hubo contestación.

En fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este m.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, correspondientes a recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Primera, integrada por los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y las Magistradas Accidentales M.C.P. y B.d.V.L.A..

Por auto de Sala fechado 12 de agosto de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 6 de octubre de 2014 a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

El formalizante con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Señala que el juez de la recurrida violó de manera flagrante el requisito de apreciar debidamente las pruebas, por cuanto dejó de analizarlas y en su mayoría solo hace mención a ellas, utilizando frases ambiguas; asimismo añade que dicho comportamiento del juzgado ad quem constituye lo que se denomina como la figura de “petición de principio”, toda vez que da por demostrado lo que se debió demostrar.

Aduce que la declaración de parte de la demandada es una de las pruebas silenciadas, dado que se menciona en la sentencia en el capítulo de “pruebas de la parte demandada” pero el juez de la recurrida la silencia totalmente a la hora de decidir.

Por otra parte, alega el recurrente que otra de las pruebas silenciadas son las referidas a las “copias al carbón” de los comprobantes de egresos con soportes de facturas originales emitidas por las empresas Distribuidora J.V., C.A. y Organización Josmari, C.A., insertas a los folios del 21 al 218 del cuaderno de recaudos N° 7, y a los folios 2 al 62 del cuaderno de recaudos N° 8.

Asimismo señala las “copias al carbón” y planillas de depósitos bancarios realizados a una cuenta bancaria a nombre de Organización Josmari C.A., insertas a los folios 167, 170, 176, 180, 184 y 188 del cuaderno de recaudos N° 2 y las que corren insertas a los folios 3, 7, 16, 22, 25, 28, 32, 36, 40, 48 y 52 del cuaderno de recaudos N° 3. Indicando que con dicho material probatorio, se demuestra la existencia de un contrato de servicios de gestión de ventas y de cobros de naturaleza esencialmente mercantil entre la empresa Distribuidora Yamonca, C.A. y las empresas Distribuidora J.V., C.A. y Organización Josmari, C.A.

Para decidir, la Sala observa:

Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 835 de fecha 22 de julio del año 2004 (caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L.), señaló:

Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

Ahora bien, la parte recurrente, en su escrito de formalización, señala que “en lo que respecta a la declaración de parte de YAMONCA se menciona en la sentencia (en el capítulo “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA”) pero el Tribunal la silencia totalmente a la hora de decidir”.

Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 103: En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Así la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.996 de fecha 4 de diciembre del año 2008, señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente:

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.

Se evidencia de la lectura del artículo transcrito supra y de la cita jurisprudencial, que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos.

Así pues, esta Sala agrega que los sentenciadores pueden llegar a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que considera conducentes a la demostración de la pretensión del demandante o las defensas o excepciones de la demandada, sin hacer uso de la declaración de parte, pues, como se dijo anteriormente, se empleará dicho medio cuando el juez lo considere necesario, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una facultad y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido.

Por otra parte, con relación a las pruebas denunciadas como silenciadas, el ad quem, en el capítulo III de su decisión, “DEL ANÁLISIS PROBATORIO”, dejó establecido:

Al Cuaderno de Recaudos No. 02:

De los folios 02 al 194, ambos inclusive, copias al carbón de las facturas emitidas por las empresas DISTRIBUIDORA J.V., C.A. y ORGANIZACIÓN JOSMARI, C.A., así como los comprobantes de egreso, pagos y retención de impuestos, emitidos por la demandada, a los cuales se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuyo contenido se evidencian las ventas de las productos allí especificados e igualmente el pago realizado por la demandada en este sentido.

Al Cuaderno de Recaudos No. 03:

De los folios 02 al 152, ambos inclusive, copias al carbón de las facturas emitidas por las empresas DISTRIBUIDORA J.V., C.A. y ORGANIZACIÓN JOSMARI, C.A., así como los comprobantes de egreso, pagos y retención de impuestos, emitidos por la demandada, a los cuales se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuyo contenido se evidencian las ventas de las productos allí especificados e igualmente el pago realizado por la demandada al demandante en este sentido.

(Omissis)

Al Cuaderno de Recaudos No. 07:

De los folios 02 al 20, ambos inclusive, marcadas “1”, “1.1”, “2” y “2.1”, copias simples de las Actas Constitutivas de las empresas Distribuidora J.V. C.A y de Organización Josmari C.A., así como del Registro de Información Fiscal, los cuales fueron analizados en las documentales promovidas por la parte actora, por lo que se ratifica la valoración otorgada en dicha oportunidad.

Marcadas desde el “3.1.” al “3.196”, de los folios 21 al 218, ambos inclusive, copias al carbón de comprobantes de egreso con soporte de factura originales, emitidos por la demandada a favor de la empresa DISTRIBUIDORA J.V., C.A., a las cuales se les confiere valor probatorio conforme a la sana crítica y de las que se evidencian los pagos efectuados por concepto de gestiones de ventas.

Al Cuaderno de Recaudos No. 08:

De los folios 02 al 62, ambos inclusive, marcadas desde el “4.1” al “4.61”, copias al carbón de comprobantes de egreso con soportes de facturas emitidos por la demandada a favor de la empresa ORGANIZACIÓN JOSMARI, C.A. y co, (sic) a las cuales se les confiere valor probatorio conforme a la sana crítica y de las que se evidencian los pagos efectuados por concepto de gestiones de ventas; de los folios 63 al 71, ambos inclusive, marcadas del “5.1” al “5.9”, relativas copias simples de comprobantes de retención, éstas son desechadas del proceso por emanar de la demandada y carecer de firma por lo cual no pueden serle oponibles al actor; como quiera que las instrumentales insertas de los folios 72 al 81, ambos inclusive, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y la parte demandada al insistir en las mismas no hizo uso de algún medio probatorio auxiliar, las mismas no pueden ser apreciadas; se desestima igualmente la documental marcada “7”, inserta al folio 82 por carecer de suscripción; igualmente fueron impugnadas las documentales cursantes de los folios 83 al 102, ambos inclusive, relativas a copias de planillas emitidas por la demandada y declaraciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no estar suscritas por el demandante, y al serle inoponibles, se desechan del material probatorio (…).

De la transcripción del fallo recurrido, esta Sala constata que el ad quem analizó el contenido de las pruebas promovidas oportunamente por la empresa demandada, asignando el valor probatorio correspondiente a las que así fueron consideradas y desechando las que a su criterio no arrojaron elementos conducentes a la resolución del juicio, sin omitir o dejar de hacer mención alguna sobre la existencia de algún acta probatoria, razón por la cual, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Denuncia el recurrente que la sentencia confutada adolece el vicio de inmotivación por quebrantar elementos formales contenidos en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien recurre, basa su denuncia en los siguientes alegatos:

La recurrida sentenció lo siguiente: “…una vez revisada la sentencia proferida en primera instancia así como los recaudos probatorios en los que se basó el Juez para arribar a la conclusión de la vinculación de índole laboral entre las partes, quien suscribe el presente fallo comparte tal criterio e incluso una vez realizado el test de laboralidad en base a las pruebas aportadas evidenció que hay más indicios y pruebas que reafirman que la relación se sostuvo directamente con el ciudadano J.A.T. y la empresa Distribuidora Yamonca, C.A. y no con las empresas Distribuidora J.V. C.A. y Organización Josmary (sic) C.A., porque lo único que se desprende de autos es que a través de esas 2 empresas se le pagaba al accionante las comisiones devengadas pero…” “aun cuando la naturaleza del servicio prestado por el actor tenía correlación con el objeto social e (sic) de esas distribuidoras, éstas nunca realmente ejercieron directamente esa actividad, evidenciándose de las pruebas constantes a los autos que el actor realizaba la actividad directamente en beneficio de la empresa demandada…”.

(…)

En el aludido párrafo del fallo supra (sic) transcrito de la recurrida no constan las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo en lo que respecta a la conclusión de que los demandantes eran trabajadores de YAMONCA.

(…)

El Juzgado Superior para decidir la controversia no hizo ningún tipo de razonamiento lógico y jurídico para establecer la situación. Se baso en frases anbiguas que constituyen peticiones de principio como “…una vez revisada la sentencia proferida en primera instancia así como los recaudos probatorios en los que se basó el Juez para arribar a la conclusión de la vinculación de índole laboral entre las partes…” (sic) …en base a las pruebas aportadas…” “porque lo único que se desprende de autos…” “…evidenciándose de las pruebas constantes en autos…” es claro que en este caso seria (sic) ciertamente imposible para nuestra representada poder conocer con precisión las razones que llevaron al Juzgado Superior para (sic) desechar la importante defensa relativa a que los demandantes no eran empleados de YAMONCA.

Relatados los fundamentos de la denuncia formulada por la parte recurrente, se colige que sus alegatos se vierten sobre la inmotivación del fallo impugnado, por carecer -según aduce- de “las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo en lo que respecta a la conclusión de que los demandantes eran trabajadores de YAMONCA”, dejando de establecer las bases lógicas y jurídicas adecuadas a su fundamentación, lo cual encuadra, a su decir, dentro de los supuestos casacionistas establecidos por el legislador adjetivo laboral en el numeral 3 del artículo 168 ejusdem.

La Sala para decidir observa:

Ha dicho este Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencia N° 421 del 9 de abril de 2014, caso: J.E.R.d. los Santos contra Distribuidora Yamonca, C.A.), que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Así mismo, respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, ha establecido que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho, ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; y la contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1.185 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: L.J.M.M. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).

Es decir, la inmotivación estrictamente ocurre cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho; empero, en el caso que ésta resulte escasa o exigua, no configura el vicio de falta de motivación.

En este sentido, esta Sala observa que la recurrida en la motivación del fallo impugnado, estableció lo siguiente:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

(…) el recurso interpuesto por la demandada se circunscribió a objetar la vinculación laboral declarada por el Juez de primera instancia, que en su criterio no fue motivada e insistió en la postura asumida relativa a que las partes mantuvieron una relación jurídica de carácter mercantil.

(Omissis)

(…) una vez revisada la sentencia proferida en primera instancia así como los recaudos probatorios en los que se basó el Juez para arribar a la conclusión de la vinculación de índole laboral entre las partes, quien suscribe el presente fallo comparte tal criterio e incluso una vez realizado el test de laboralidad en base a las pruebas aportadas evidenció que hay más indicios y pruebas que reafirman que la relación se sostuvo directamente con el ciudadano J.A.T. y la empresa Distribuidora Yamonca, C.A. y no con las empresas Distribuidora J.V. C.A. y Organización Josmary C.A., porque lo único que se desprende de autos es que a través de esas 2 empresas se le pagaba al accionante las comisiones devengadas pero la actividad comercial la efectuaba Distribuidora Yamonca, porque los talonarios de ventas de la maquinaria, los compresores, los motores era de Yamonca, están a nombre de la accionada por lo que esta Superioridad se pregunta: Si estas 2 empresas supuestamente también comercializaban y vendían los motores de Yamonca, ¿por qué Yamonca no le vendía a estas 2 empresas y éstas a su vez se podían considerar distribuidoras?, pero eso no es lo que se evidencia de autos, puesto que lo que ocurría en el presente caso es que se utilizaban estas 2 empresas para pagarle las comisiones causadas por las ventas realizadas por el actor, tan es así que de la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se indicó que sólo una de estas ingresó en un año al Fisco esos supuestos impuestos como comercializadora, pero de resto no hay nada que sustente que esas empresas hayan desarrollada lo actividad comercial para la cual fueron creadas; además de lo anterior, resulta poco convincente el argumento de la mercantilidad de la vinculación con la demostración en autos de que la empresa pagaba una p.d.s.a.l accionante ; igualmente tal como lo reseñó el demandante en su declaración de parte él comenzó prácticamente en el momento que la empresa inició su actividad comercial y se le expidió una constancia donde se señaló que era un agente de ventas, un vendedor; hay otros detalles, que denotan fehacientemente la presencia de los elementos característicos de una relación laboral subordinada de trabajo en base a lo siguiente:

  1. - Forma de determinar el trabajo: lo establecía la empresa demandada a través de su representante legal, tal como consta de las comunicaciones enviadas por el ciudadano E.D.P. en su condición de Presidente y que corren insertas en el cuaderno de recaudos No. 1, pruebas que no fueron atacadas por la parte demandada, donde se observa que se reconoce que la empresa tiene dentro del personal a su cargo unos vendedores, no como se dijo en la audiencia y en la contestación de que sólo se tenía un depositario, la administradora, un Vicepresidente y Presidente y que lo demás lo hacían a través de las empresas distribuidoras, contradicción ésta que opera a favor de los argumentos del demandante (…)

  2. - Tiempo de trabajo y otras condiciones: (…) y en todo caso la accionada no atacó lo dicho por el actor, por lo que se presume que el actor se encontraba a disposición de su patrono en el horario señalado por él y que prestaba la mayor parte de su trabajo como vendedor evidentemente en la calle y luego reportaba su actividad al día siguiente en la empresa, lo cual no desvincula de manera alguna su actividad subordinada de trabajo, estando supeditado a los lineamientos del patrono.

    (Omissis)

  3. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se evidencia de autos que era controlado y supervisado por el patrono, denotándose de manera especial las documentales insertas en el cuaderno de recaudos No. 01, de los folios 02 al 09, ambos inclusive, números desde el “A1” al “A8”, contentiva de los memorandums internos emitidos por la demandada y dirigidos al personal de venta y vendedores, donde se imparten directrices, políticas y controles a sus trabajadores, por ejemplo, el procedimiento a seguir para la justificación de inasistencias y el sometimiento en cualquier caso a la consideración de la Presidencia en autorizar los permisos o en ordenar el descuento de las horas no trabajadas; también se evidencia de las actas procesales que los precios eran fijados por la empresa y no por las otras distribuidoras.

  4. - Inversiones, suministros de herramientas de materiales y maquinarias: eran aportadas por la empresa demandada, tanto los talonarios como los bienes que debía negociar o vender el actor, los motores eran facturados por Yamonca y no por las otras empresas, tal como se desprende de las documentales agregadas en los cuadernos de recaudos No. 04, 05 y 06.

    (Omissis)

  5. - La exclusividad o dependencia: no fue demostrado por la parte demandada con ninguna prueba, siquiera algún indicio, que evidencie que el actor realizaba su actividad de vendedor para otras empresas, como él quisiera y en el horario que él dispusiera, por lo que opera la presunción a favor del accionante de que éste se encontraba directa y exclusivamente vinculado a Distribuidora Yamonca para desplegar la actividad.

    (Omissis)

  6. - Persona Jurídica: No se demostró que las empresas constituidas fueran funcionalmente operativas, como sí lo es la empresa accionada, simplemente se utilizaban para efectuar el pago de los salarios al actor.

  7. - Naturaleza o quantum de la contraprestación por el servicio: a criterio de esta alzada, en este tipo de casos, por tratarse de maquinarias industriales como motores y compresores, resulta entendible que puedan generarse altas comisiones por las ventas y que éste era el único pago que recibía el actor de acuerdo a la efectividad de la actividad que desplegara y a los porcentajes previamente impuestos por la demandada, dependiendo de la envergadura del producto y del tipo de cliente con el que se obtuviera la negociación, pudiendo por esta razón ser fluctuante y considerándose dentro de los parámetros de lo que puede ser un salario para este tipo de vendedores las remuneraciones percibidas por él.

    Así las cosas y establecido las anteriores consideraciones con respecto al test de laboralidad, establece esta alzada que la presunción de laboralidad no fue desvirtuada por la parte demandada por cuanto no se demostró la prestación de servicios de carácter comercial o mercantil con respecto a la actividad que desarrollaba para la empresa accionada el actor, motivo por el cual se ratifica la apreciación explanada por el Juez de primera instancia, simplemente ampliando el radio de fundamentación, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.

    De la cita precedente del fallo impugnado, se observa que el sentenciador de alzada estableció los fundamentos de su decisión, al analizar los elementos probatorios aportados por las partes oportunamente promovidos y admitidos, de los cuales quedó establecido que la demandada tiene dentro del personal a su cargo vendedores, que el actor se encontraba a disposición de su patrono en el horario señalado por este y que prestaba la mayor parte de su trabajo evidentemente en la calle por su condición de vendedor; así como también se evidencia de las actas procesales que los precios eran fijados por la empresa demandada y no por las empresas que representa el actor; que las inversiones, suministros de herramientas de materiales y maquinarias eran aportadas por la empresa; no se demostró que el actor realizara su actividad de vendedor para otras empresas, así como tampoco que las empresas constituidas por el actor fueran funcionalmente operativas; adicionalmente, a todas luces no es común que dentro de las relaciones comerciales que la empresa demandada haya contratado una p.d.s.a. favor del accionante.

    Por tales razones, esta Sala considera que la recurrida con base en su análisis probatorio expresó los motivos de hecho y de derecho que le conllevaron a establecer la existencia del nexo laboral entre el ciudadano J.A.T.P. y la sociedad mercantil Distribuidora Yamonca, C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso. Siendo ello así, si bien a criterio del recurrente la decisión del ad quem puede parecer escasa o exigua, no configura el vicio denunciado, tal como ha sido criterio reiterado de este m.T..

    En conclusión, la sentencia impugnada fue dictada en base a las razones de hecho y de derecho que sirven como fundamento del dispositivo, estableciendo los hechos ajustados a las pruebas que los demuestran; aplicando a éstas los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, con lo cual arribó a la debida determinación de los conceptos laborales reclamados que resultaron procedentes.

    En virtud de lo antes expuesto, se observa que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado; en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    -III-

    Denuncia el formalizante que la decisión recurrida incurre en el vicio de incongruencia, violando el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pronunció -a su decir- sobre cosas no argüidas en la contestación, con lo que no decidió con arreglo a las alegaciones, defensas y excepciones opuestas por las partes y, en consecuencia, no se atuvo a lo aducido y probado en autos.

    La empresa demandada expone los siguientes argumentos, con relación a la presente denuncia:

    El Juzgado Superior señaló”…se observa del contenido de la contestación a la demanda que en ella se manifestó que fungían estas dos empresas como distribuidoras también…”. El Juzgado Superior en la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto en ninguna parte de la contestación de demanda YAMONCA ejerció dicho alegato. El presente vicio es el de mayor importancia por cuanto al expresar que YAMONCA supuestamente alegó que las empresas representadas por el accionante eran “distribuidoras” la recurrida a modo de reflexión, se pregunta: “…Si estas 2 empresas supuestamente también comercializaban y vendían los motores de Yamonca, ¿por qué Yamonca no le vendía a estas 2 empresas y éstas a su vez se podían considerar distribuidoras?. Esto en realidad no sucedió, por cuanto las empresas representadas por el actor prestaban a YAMONCA única y exclusivamente los servicios de gestión de venta y cobranza, es decir, no eran distribuidoras y así nunca fue alegado por nuestra representación en la contestación de la demanda y tampoco se desprende de las facturas emitidas por DISTRIBUIDORA J.V., C.A. Y ORGANIZACIÓN JOSMARI, C.A., las cuales fueron emitidas solo por “gestiones de venta” (…) En efecto, de la lectura de la contestación de demanda y de su comparación con lo establecido por la recurrida, se puede constatar que el sentenciador decidió con base a un hecho no alegado en la contestación y en forma ajena a los problemas judiciales que le fueron sometidos a su consideración.

    La Sala para decidir observa:

    Así las cosas, tenemos que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la obligación que toda sentencia debe contener una “[d]ecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    El reseñado precepto normativo establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, impregna la sentencia del denominado vicio de incongruencia.

    Al respecto, debe señalarse el criterio de la Sala con relación a tal yerro, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006, caso D.d.C.C.d.A. contra P.M.U.:

    En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, en el caso de autos esta Sala verifica que la recurrida efectivamente expresa en su motiva que:

    Así pues, la parte demandada señaló ante esta alzada que el Juez erró en su decisión al establecer que sí existió un vínculo laboral entre las partes porque considera que la relación con la empresa demandada no se instauró directamente con el actor sino con 2 empresas que éste representaba, alegando que él simplemente era el representante de las empresas y que su actividad estaba referida a la gestión de cobranzas de los equipos y motores que distribuía la accionada, siendo esta la respuesta dada ante las preguntas formuladas por esta alzada, pero por otro lado se observa del contenido de la contestación a la demanda que en ella se manifestó que fungían estas 2 empresas como distribuidoras también (…) (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, la Sala constata que ciertamente la demandada en la contestación a la demanda nada señaló respecto a que las empresas Distribuidora J.V., C.A. y Organización Josmari, C.A., desenvolvieran sus labores como distribuidoras, pues únicamente arguyen en dicha contestación que las mismas prestaban servicios de gestión de venta y cobranza.

    No obstante lo anterior, tal como se refirió supra, el principio de congruencia constriñe al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado por ellas en la controversia, teniendo que la incongruencia positiva se verifica cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; resultando, que si bien el juez de alzada refiere en su motiva que las empresas representadas por el actor también fungían como distribuidoras, dicha afirmación no altera el problema judicial debatido entre las partes, ni sitúa al juzgador fuera de los términos en que quedó planteado el conflicto, toda vez que el ad quem no tomó en cuenta dicha afirmación para llegar a su conclusión.

    Tal como se estudió en la precedente denuncia, de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, esta Sala verificó las amplias conclusiones que conllevaron al juez a establecer la existencia del nexo laboral entre el ciudadano J.A.T.P. y la sociedad mercantil Distribuidora Yamonca, C.A.; en consecuencia, si bien es cierto que el juzgador de alzada hizo una afirmación errónea, dicha acción no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que decidió con base a otros motivos de hechos alegados y probados en autos, por lo que esta Sala declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sala Especial Primera, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Magistrada, Magistrada,

    _______________________ ________________________

    M.C. PÉREZ BETTYS LUNA AGUILERA

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2012-000192

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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