Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 28 de febrero de 2008

197° y 149°

El 16 de enero de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 06/2008 del 10 de enero de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.A.R. y M.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.688 y 67.084, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.673.688, contra el fallo dictado el 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 7 de enero de 2008, por el apoderado judicial del accionante contra el fallo dictado el 20 de diciembre de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Del estudio de las actas procesales del presente expediente observa la Sala que el fallo del a quo se dictó el 20 de diciembre de 2007 y el recurso de apelación se ejerció el 7 de enero de 2008.

En tal sentido, se advierte que para verificar si transcurrieron más de tres días desde que se dictó el fallo aquí apelado y se ejerció el respectivo recurso de apelación, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debió remitir a la Sala el cómputo de los días de despacho transcurridos a fin de determinar la tempestividad del recurso de apelación.

Visto, asimismo, que de acuerdo con la doctrina de esta Sala Constitucional, el juez constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos.

Visto igualmente que en el presente caso, resulta de vital importancia determinar si el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la primera instancia constitucional, fue propuesto tempestivamente. De conformidad con la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el criterio expuesto por esta Sala en sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César A.C.O.”), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.314 del 15 de noviembre de 2005, que asentó:

(…) Ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones (…)

.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que en el lapso de dos días, más el término de la distancia correspondiente, siguientes a la recepción de la notificación del presente auto, remita a esta Sala Constitucional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó el fallo impugnado, esto es 20 de diciembre de 2007, y la fecha en que se apeló del mismo, 7 de enero de 2008, así como la expresa manifestación sobre si el mismo fue planteado tempestiva o intempestivamente, por cuanto tal información resulta imprescindible para emitir el debido pronunciamiento.

Asimismo, la Sala insta al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que en futuras oportunidades de cabal cumplimiento a la doctrina vinculante establecida en la sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, anteriormente referida.

Finalmente, se le advierte que la omisión de remitir la información requerida, pudiera acarrear la aplicación de la sanción prevista en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0071

LEML

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