Sentencia nº RC.000187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000618

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito inició J.G.B.L., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.J.B.L., Maryoalizthg J.C.H., J.J.H.O., C.L.D. y R.G., contra BANCO CARACAS C.A (ANTES FIVENEZ arrendadora financiera), SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., (Garante), TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A., (antes TRANSPORTE ANTARES & GARCÍA, C.A.), CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. y E.J.B.Q.; debidamente representados por los abogados: O.R.C., (la primera); J.A.Á. (la segunda); J.A.Á., C.L.H.G., E.P., A.H., A.R.R.I. y E.M.N. (la tercera); L.B.M.G., J.E.B., L.G. de Álvarez, Zvonimir Tolj Jr, (la cuarta), y sin representación judicial acreditada en autos, el último; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, por decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, conociendo las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de las demandadas, Cervecería Polar del Centro C.A., Transportes Antares & García, C.a., y Seguros La Seguridad, C.A.; contra la sentencia dictada por el a quo el 3 de diciembre de 2003; declaró lo siguiente:

…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2003, por la abogada L.G. DE ÁLVAREZ, apoderada judicial de CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO); SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por el abogado A.Á., apoderado judicial de las empresas TRANSPORTE ANTARES & GARCÍA, C.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por el abogado A.Á., apoderado judicial de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, y Banco Caracas, C.A., Banco Universal. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE (SIC) GREGORIO BRAVO LEON (SIC), contra las firmas mercantiles CERVECERIA (SIC) POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), TRANSPORTE ANTARES & GARCIA (SIC), C.A. (Antes (sic) TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A.), SEGUROS LA SEGURIDAD, y contra el ciudadano E.J.B.Q., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena de manera solidaria a las empresas CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), TRANSPORTE ANTARES & GARCIA, C.A. (Antes (sic) TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A.), SEGUROS LA SEGURIDAD, y al E.J. (SIC) BARRIOS QUERO, al pago de la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), o dos mil cien bolívares fuertes (Bs. 2.100,00), por concepto de daños materiales.

Se condena de manera solidaria a las empresas CERVECERIA (SIC) POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), TRANSPORTE ANTARES & GARCIA (SIC), C.A. (Antes TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A.), y al ciudadano E.J. (SIC) BARRIOS QUERO, a pagar las siguientes cantidades: 1) seis millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 6.130.000,00), o la cantidad de seis mil ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 6.130,00), por concepto de lucro cesante. 2) sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), es decir sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00), por concepto de lesiones personales. 3) veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), es decir veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000,00), por concepto de daños morales.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación judicial de los conceptos condenados daños materiales y lucro cesante, a partir del día 21 de septiembre de 2000, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices (sic) de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, con la salvedad de que la empresa aseguradora, sólo responderá de la indexación judicial de la suma condenada por concepto de daños materiales y dentro los límites de cobertura de la póliza.

Se condena a las empresas CERVECERIA (SIC) POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), y a la empresa TRANSPORTE ANTARES & GARCIA (SIC), C.A. (Antes (sic) TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A.), al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación. Se ratifica la no condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar la acción.

Queda así MODIFICADO el fallo dictado en fecha 03 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara…

.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la co demandada Cervecería Polar del Centro, C.A., recurso que habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación correspondiente, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

I

Apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, quien formaliza delata la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que a continuación se indica:

…la sentencia recurrida viola el artículo antes transcrito, pues en la misma el Juzgado Superior decidió más allá de la pretensión deducida, específicamente de los argumentos expuestos por el demandante en su libelo de demanda y de los argumentos expuestos por mi representada en su escrito de contestación. Tanto la sentencia de instancia, como la recurrida, que hace suyos parte de los argumentos utilizados por la instancia, no establecen la cualidad de mi representada para sostener este juicio en los fundamentos invocados por el actor en el sentido que a su decir, existía responsabilidad solidaria entre FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, S.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPROCENTRO) y TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A., (hoy día ANTARES & GARCIA (SIC), C.A.); sino que establecen la cualidad de mi representada para ser parte en este juicio en una supuesta y negada simulación del contrato de subarrendamiento financiero celebrado entre mi representada y TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A. (HOY DÍA A.G. (SIC), C.A.) o de una supuesta y negada existencia de una unidad de empresas como afirma la recurrida, lo que nunca fue alegado por el accionante en su libelo de demanda.

En efecto, el demandante en su libelo de la demanda con la finalidad de establecer la supuesta y negada cualidad de una de las codemandadas, en específico, para atribuir responsabilidad a mi representada en el accidente de tránsito ocurrido, y con ello obtener de ella la reparación de los daños y perjuicios causados, sostiene lo siguiente:

(…Omissis…)

En respuesta a estas afirmaciones de la accionante, mi (sic) representada al momento de contestar la demanda opuso como primera defensa o punto previo a las defensa (sic) de fondo su falta de cualidad para sostener este juicio, en tal sentido, alegó mí representada lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación a los argumentos formulados por el accionante para establecer la cualidad de mi representada para sostener este juicio, y en relación a la defensa da falta de cualidad opuesta por mi representada, la sentencia recurrida establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como podrán observar honorables Magistrados, tanto la sentencia de instancia, como la recurrida, que hace suyos parte de los argumentos utilizados por la instancia, no establecen la cualidad de mi representada para sostener este juicio, en los fundamentos invocados por el actor en el sentido que a su decir, existía responsabilidad solidaria entre FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, S.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPROCENTRO) y TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A. (hoy día ANTARES & GARCIA (SIC), C.A.) o de una supuesta y negada existencia de una unidad de empresas como afirma la recurrida, lo que nunca fue alegado por el accionante en su libelo de demanda. Lo anterior, tiene mayor gravedad si se toma en consideración que el establecimiento de la cualidad pasiva de mi representada para sostener este juicio, fue el fundamento para condenarla al pago de las cantidades de dinero acordadas en el dispositivo de la sentencia a favor del actor como indemnización de los daños y perjuicios reclamados.

(…Omissis…)

Debo señalar también que el vicio de la sentencia recurrida tiene trascendencia y no constituye un formalismo inútil, pues al decidir el juez de la recurrida sin arreglo a la pretensión deducida en autos violentó flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, pues, nunca pudo defenderse, y en consecuencia, presentar algún alegato que desvirtuase una supuesta y negada simulación por la celebración de un contrato de subarrendamiento plenamente válido y no objetado por las partes en este juicio; o de una supuesta y negada unidad de empresas entre mi representada y TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A. (hoy día ANTARES & GARCIA (SIC), C.A.), que no fueron alegadas por la parte actora como fundamento de su pretensión. Por el contrario, tanto la parte actora como las codemandadas en este (sic) juicio, reconocieron expresamente la validez del contrato de subarrendamiento, mediante el cual, se habían cedido todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre mi representada y arrendadora financiera. Lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de incongruencia positiva denunciado, siendo este (sic) vicio determinante para el dispositivo del fallo, pues lo procedente, al ser un hecho reconocido por las partes que el contrato de arrendamiento financiero había sido cedido por mi representada a TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A. (hoy día ANTARES & GARCÍA, C.A.) lo procedente era declarar con lugar la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, y dado que la sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia positiva al pronunciarse acerca de algo no solicitado por las partes y que no forma parte del thema decidendum de este (sic) juicio, solicito respetuosamente a esa honorable Sala de Casación Civil se sirva declarar procedente la presente denuncia por defecto de actividad, y en consecuencia, se declare la nulidad del fallo recurrido…

.

Para decidir, la Sala observa:

Se acusa de incongruente a la sentencia dictada por la instancia superior, por considerar que en la misma fue decidido un asunto distinto a aquel que fue planteado por las partes en el sub iudice.

Para quien denuncia, el ad quem decidió “…más allá de la pretensión deducida…”. Considera que tanto la sentencia de instancia, como la recurrida, establecieron que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. (co-demandada a la cual representa), sí tenía cualidad para sostener el juicio; con fundamento en argumentos distintos a los invocados en el libelo y en la contestación. Según su dicho el ad quem, apoyó su decisión “…en una supuesta y negada simulación de contrato de subarrendamiento…”, y en “…una supuesta y negada existencia de una unidad de empresas como afirma la recurrida, lo que nunca fue alegado por el accionante en su libelo de demanda…”, razón por la cual afirma, que la sentencia dictada por la alzada, decidió algo distinto a lo solicitado.

A los efectos de resolver sobre el vicio delatado, la Sala, estima necesario, hacer algunas precisiones en relación al sub iudice, tales como:

Consta en los autos examinados (Folios 2 al 28. Pieza Nº 1), que la causa se inicia con la interposición de una demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito, con fundamento en los artículos 54 de la Ley de T.T. en concordancia con los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Previa contestación al fondo, los apoderados judiciales de la empresa, hoy formalizante: Cervecería Polar del Centro C.A.; alegaron, “…con arreglo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”; la falta de cualidad de su representada, para sostener el juicio, debido al contrato de subarrendamiento financiero suscrito entre dicha empresa y la co-demandada Transporte De Carga Fraga, C.A., en virtud del cual, según lo narrado en el respectivo escrito de formalización; ésta última y no aquella, sería la responsable de los daños causados por el camión -objeto de dicho contrato- aquel que se encuentra involucrado en el accidente de tránsito del cual, según el demandante; derivan los daños reclamados en el sub iudice.

El juzgador de la primera instancia, en fecha 3 de diciembre de 2002, consideró improcedente la falta de cualidad para sostener el juicio, opuesta como defensa previa. En razón de ello, declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a las co-demandadas Cervecería Polar del Centro C.A., Transporte Antares & García, C.A., y Seguros la Seguridad, C.A., a pagar los daños demandados, decisión ésta que habiendo sido apelada por los apoderados judiciales de dichas empresas, produjo la remisión de los autos respectivos al tribunal superior.

Ahora bien, conociendo las apelaciones ejercidas, el ad quem; para resolver lo relativo a la falta de cualidad; determinó lo siguiente:

…En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva, alegó la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., que suscribió con la empresa Fivenez, Arrendadora Financiera, S.A., un contrato de arrendamiento financiero, y con la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., de subarrendamiento financiero sobre el vehículo objeto de la presente acción, por autorización conferida en las cláusulas contractuales, y por tanto el tercero, es decir Transporte de Carga Fraga, C.A., se subrogó y sustituyó a la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., en la posición que ocupaba frente a la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, S.A.

Indicó que su representada al subarrendar el contrato de leasing financiero, cedió a otra empresa distinta de ella, todos los derechos y las obligaciones que adquirió originalmente frente a Fivenez, de tal modo que la nueva empresa la sustituyó, ocupó su lugar, asumió el pago de las cuotas de arrendamiento a cambio del uso, goce y disfrute del bien, así como la facultad de ingresar el camión a su patrimonio. Manifestó además que la subarrendataria es una sociedad de comercio con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social es distinto al de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., que utiliza personal e instrumentos de trabajo propios, razón por la cual aduce que su representada se encuentra exenta de cualquier responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Alegó que la propietaria del vehículo es la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, C.A., con la que celebró un contrato de arrendamiento, y que conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras y artículo 59 de la Ley de T.T., la arrendadora financiera está exonerada de responsabilidad. Alegó en consecuencia, que por efecto del contrato de subarrendamiento celebrado, la propietaria del vehículo involucrado en el accidente es Transporte de Carga Fraga, C.A. y no Cervecería Polar del Centro, C.A. y que el contrato no solo es oponible a Transporte Fraga, C.A. y a todas las partes en el presente proceso, en virtud de la teoría de la relatividad de los contratos.

Ahora bien, a los fines de establecer a cual de las empresas demandadas debe atribuírsele la cualidad de propietaria del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se observa que corre agregado a los folios 406 al 408, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 07 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 4, tomo 4, así como de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículos, correspondiente al vehículo N° 1 (f. 716), expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 12 de noviembre de 1997, de los cuales se demuestra que la propiedad del vehículo corresponde a la empresa Fivenez Arrendadora Financiera.

Se observa además que corre a las actas contrato de arrendamiento financiero Nº 3.512-01, autenticado en fecha 15 de julio de 1997, ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 26, tomo 210, mediante el cual la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, S.A., celebró un contrato de arrendamiento financiero con la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., sobre varios bienes, entre los cuales se encuentra el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, por ochenta y cuatro (84) meses, con la mención expresa de que al finalizar el contrato, arrendadora financiera se compromete a vender a la arrendataria, los bienes dados en arrendamiento, previa comunicación escrita dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato (fs. 297 al 300).

Así mismo en fecha 14 de agosto de 1997, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, bajo el Nº 9, tomo 81 (fs. 310 al 305), la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A, subarrendó el vehículo objeto del accidente, a la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., en el que de manera expresa ésta última se obligó a transportar, de manera exclusiva, los productos que elabora la Cervecería Polar del Centro, C.A.; a cumplir con los programas de rutas y secuencias de entrega en los diferentes puntos geográficos que le indique ésta última; contratar una póliza de seguro y responsabilidad civil; cumplir con el programa de mantenimiento del camión; entregar anualmente el estado financiero; utilizarlo como un buen padre de familia y pagar los impuestos correspondientes. En lo que respecta a las obligaciones civiles se estableció que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., no respondería frente a la empresa de transporte subarrendataria, por su beneficio o utilidad que pretenda obtener con la utilización del camión, así como por cualquier daño emergente, lucro cesante, ni daños directos que resulte para la empresa de transporte. Por su parte la subarrendataria conviene en que serán por su cuenta los daños que pudieren ser ocasionados. Por documento separado autenticado en fecha 20 de julio de 2000, es decir con posterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito, se corrigió lo establecido por canon de arrendamiento, originalmente fijado en la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, y se aclaró que era veintisiete millones quinientos veintiocho mil dieciocho bolívares (Bs. 27.528.018,00). Promovió original del documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 30, tomo 89, mediante el cual Cervecería Polar del Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A., aclaran el contrato de sub-arrendamiento financiero celebrado en fecha 14 de agosto de 1997 (fs. 306 al 308); copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, de fecha 26 de abril de 1990, anotado bajo el N° 36, tomo 19, mediante el cual Cervecería Polar del Centro, C.A., suscribió un contrato de transporte con la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., para el acarreo de productos (fs. 309 al 311).

Los contratos antes señalados, fueron aceptados por todas las partes en el presente juicio, razón por la cual se aprecian favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así mismo la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), representada por los abogados L.B.M.G. y L.G. de Álvarez, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujeron el mérito favorable en autos, en especial lo que se desprende del escrito de contestación y del libelo de reforma de demanda, en lo que respecta a la confesión del actor, sobre la cesión del contrato de arrendamiento efectuada por su representada a la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., por lo que, el reclamante confiesa reconocer que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., no es propietaria, ni arrendataria, ni quien ostenta la posesión o tenencia del camión, ni la guarda y custodia del mismo, que no conducía, ni el garante, todo lo cual conduce hacia la falta absoluta de cualidad pasiva. Reprodujo el original del contrato de arrendamiento financiero, suscrito entre Fivenez Arrendadora Financiera, S.A. y Cervecería Polar del Centro, C.A., a los fines de demostrar la naturaleza jurídica atípica del contrato, la propiedad del vehículo Nº 1, su tiempo de duración, y la facultad conferida por la arrendadora financiera para subcontratar, y de ceder a terceros, los derechos y obligaciones adquiridas, lo cual demuestra que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., no era la arrendataria para el momento del accidente. Reprodujo en todas y cada una de sus partes el contrato de subarrendamiento celebrado entre Cervecería Polar Del (sic) Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A., para demostrar la cesión que realizó la empresa Polar del Centro y la subrogación de la subarrendataria de todos los derechos y obligaciones. Agregó que conforme a lo acordado en los precitados contratos, se excluyó toda posibilidad de la empresa Cervecería de poseer el bien arrendado, de responder por su guarda y custodia, y refuerza aun más la falta de cualidad e interés. Por último reprodujo copia fotostática del contrato de flete celebrado entre la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A.

El artículo 83 de la Ley General de Bancos establece: “Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderá exclusivamente al arrendatario financiero”. El artículo 59 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente establece que: “Las empresas de arrendamiento financiero regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no estarán sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 54 de esta ley, salvo que para el momento del accidente, la empresa estuviere en posesión del vehículo. La responsabilidad solidaria que corresponde al propietario recaerá sobre el arrendatario financiero”.

Analizadas las anteriores disposiciones se deduce que la arrendadora financiera, que no se encuentre en posesión del vehículo para el momento del accidente, esta (sic) exenta de responsabilidad derivada del accidente de tránsito, y por disposición expresa de la Ley, se traslada la responsabilidad que corresponde al propietario del vehículo, al arrendatario financiero. En el caso que nos ocupa el vehículo identificado como Nº 1, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, no se encontraba en posesión de la arrendataria financiera, razón por la cual se desprende que la empresa Banco Caracas, Banco Universal, S.A., antes Fivenez Arrendadora Financiera, Fivenez, carece de cualidad pasiva en la presente acción, y así se declara.

Ahora bien, la arrendataria financiera, Cervecería Polar del Centro, C.A., alegó que carecía de cualidad, por cuanto había subarrendado el vehículo, por lo que la responsabilidad se trasladó a la subarrendataria, Transporte de Carga Fraga, C.A, la que además era la poseedora del vehículo y principal del conductor, para lo cual promovió original de constancia de trabajo, del ciudadano E.J.B.Q., de fecha 08 de mayo de 2001, expedida por la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., suscrita por el ciudadano F.G. deV.. En la misma se deja constancia que el precitado ciudadano presta servicios como chofer de gandola desde el 08 de agosto de 1997 (f. 722), la cual no (sic) haber sido impugnada se aprecia como documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En relación al contrato de sub arrendamiento celebrado entre Cervecería Polar del Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A., la juzgadora de primera instancia lo calificó como un caso de simulación objetiva de contratos que tienden a burlar la buena fe de los terceros, que pudieran verse perjudicados por el acaecimiento de un hecho ilícito protagonizado por el vehículo objeto del sub arrendamiento, creando una inseguridad jurídica frente a estos, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, en virtud de lo cual estableció que la empresa Cervecería Polar de Centro, C.A. es la llamada a responder y sostener la presente demanda, y por tanto desestimó la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada.

El anterior criterio es compartido por esta juzgadora, aunado a la existencia de varios indicios que refuerzan la existencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como contratos entrelazados, dada la existencia de una relación estrecha entre la labor que prestan ambas empresas, que se desprende de los siguientes indicios: 1) conforme se estableció de manera expresa en el contrato, la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., está obligada a distribuir de manera exclusiva, los productos fabricados por la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., con los programas de rutas y secuencias de entrega en los diferentes puntos geográficos que le indique ésta última, es decir que la única beneficiaria de las labores que realiza la compañía de transporte, es la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A, 2) resulta un hecho aceptado por la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., que los ciudadanos J.G.T.M. y C.E.P., en su condición de supervisores de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., retiraron la mercancía regada en el lugar del accidente; 3) aun cuando en el contrato de subarrendamiento, se estableció que la empresa Transporte de Carga Fraga, S.R.L. debería contratar una póliza de seguro de casco y responsabilidad civil, no obstante de la póliza de seguro agregada al expediente, se desprende que el vehículo pertenece a la flota del seguro colectivo de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A; 4) al folio 722, corre agregada una constancia de trabajo del ciudadano E.B., promovida por la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., aun cuando en la contestación a la demanda, la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., negó ser la principal del conductor.

Ahora bien, dado el principio de relatividad de los contratos, los efectos del contrato de subarrendamiento financiero celebrado entre la Cervecería Polar del Centro, C.A. y la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., no le son oponibles a los terceros, razón por la cual la responsabilidad solidaria que por efecto del artículo 59 de la Ley de T.T., se traslada a la arrendataria financiera, no puede trasladarse a su vez a la empresa subarrendataria Transporte de Carga Fraga, C.A., en perjuicio de terceros o victimas que no conocen la existencia de dicha convención y así se decide.

En consecuencia, quien juzga considera que la Cervecería Polar del Centro, C.A., y la empresa Transporte de Carga Fraga, S.R.L., dada la existencia de una unidad de empresas, son las llamadas a responder, por los daños derivados del accidente de tránsito en su cualidad de propietarias del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley General de Bancos y 59 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente y así se establece.

Por su parte la demandada Transporte de Carga Fraga, C.A., hoy Antares & García, C.A, al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad para sostener el juicio. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que la propietaria del vehículo Fivenez Arrendadora Financiera dio en arrendamiento financiero el vehículo a la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. y esta (sic) a su vez subarrendó a la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., siendo que para el momento del accidente el vehículo se encontraba en posesión de ésta última, en virtud de la carta de trabajo que corre agregada al folio 723, mediante la cual el ciudadano F.G.D.V., en su condición de Gerente del Transporte, dejó constancia que el ciudadano E.J.B.Q., chofer de la gandola es su trabajador, razón por la cual esta juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad de la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., hoy Transporte Antares & García, C.A. y así se establece…

(Negrillas de la Sala).

Lo transcrito, contiene la exposición de los motivos por los cuales el sentenciador de la instancia superior, consideró improcedente la falta de cualidad alegada como defensa previa por las co demandadas.

En dicho sentido, expresó el ad quem, las razones que le llevaron a considerar que la actual formalizante, Cervecería Polar del Centro, C.A., y Transporte de Carga Fraga, C.A., (co demandada en la causa), “…dada la existencia de una unidad de empresas, son las llamadas a responder, por los daños derivados del accidente de tránsito…”, en función de lo cual condenó a ambas empresas, a pagar al demandante los daños reclamados.

Contrario a lo acusado por el denunciante, no encuentra la Sala en la recurrida, la resolución de un asunto distinto al debatido por las partes. Lo alegado como defensa previa por las co demandadas, fue la falta de cualidad para sostener el juicio, y ello, tal como consta en lo transcrito, fue lo que precisamente quedó resuelto tanto por el sentenciador de la primera instancia, como por el ad quem.

En dicho sentido corresponde a esta Sala señalar, que si el desacuerdo del formalizante se relaciona con las razones que le llevaron al juzgador a tomar la señalada determinación, otra ha debido ser la naturaleza de su denuncia, determinándose en el presente fallo, la improcedencia de la incongruencia positiva delatada. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se acusa la inmotivación de la recurrida con los siguientes argumentos:

…Como podrá observarse los motivos que da la recurrida para establecer la cualidad de mi representada para sostener este (sic) juicio, se fundamentan en una supuesta negada simulación; así como en una supuesta y negada unidad de empresas entre mi representada y TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., (Hoy día ANTARES & GARCÍA, C.A.), por su parte para establecer la cualidad de TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., (Hoy día ANTARES & GARCÍA, C.A.), para sostener este juicio, señala claramente que existe un contrato de arrendamiento financiero, un contrato de subarrendamiento financiero, que el vehículo se encontraba en posesión de TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., (Hoy día ANTARES & GARCÍA, C.A.),y que además el chofer del vehículo era su trabajador. Todos estos elementos señalados configuran los requisitos exigidos por la ley para establecer la cualidad de propietario de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito y en consecuencia, de resultar el accidente ocasionado por culpa de este propietario o su dependiente, establecer su responsabilidad. En tal sentido, la motivación expresada por la recurrida para establecer la cualidad de mi representada y luego la cualidad de TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., (Hoy día ANTARES & GARCÍA, C.A.), se destruye una a otra, pues se afirma una cosa en un primer momento y luego se afirma otra cosa totalmente distinta, que entra en franca contradicción con la motivación expresada en un primer momento para establecer la supuesta y negada cualidad pasiva de mi mandante en este juicio.

(…Omissis…)

En efecto, la decisión recurrida afirma por un lado que existe una supuesta y negada simulación, así como una supuesta y negada relación de empresas para motivar el establecimiento de la cualidad de mi representada en este juicio, y acto seguido señala que la cualidad de TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., (Hoy día ANTARES & GARCÍA, C.A.),está fundamentada en el contrato de arrendamiento financiero, el contrato de subarrendamiento financiero, en el hecho cierto que el vehículo se encontraba en posesión de ésta y que el chofer del vehículo era su trabajador o dependiente, ello en aplicación de las normas establecidas en la Ley General de Bancos y Ley de T.T. vigentes para la fecha del accidente.

(…Omissis…)

De esta manera al establecer claramente la cualidad de propietario a los fines de la Ley de T.T. de TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., (Hoy día ANTARES & GARCÍA, C.A.), la recurrida se contradice en los motivos utilizados para establecer la cualidad de mi representada.

Ahora bien, es evidente que los motivos y afirmaciones invocados por la juez de la recurrida se destruyen unos a otros, pues por un lado se afirma que mi representada sería considerada propietaria del vehículo a los efectos (sic) sostener su cualidad fundada en una supuesta y negada simulación; y por el otro se sostiene que la empresa TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., (Hoy día ANTARES & GARCÍA, C.A.), sería también propietaria del vehículo, en virtud de la suscripción de unos contratos plenamente válidos, tener la posesión del bien y por ser, además el principal o patrono del chofer que conducía el vehículo señalado como No.1 en las actuaciones de tránsito, ello en correcta aplicación de la normativa invocada, por lo que esta motivación, destruiría los motivos invocados para establecer la cualidad de mi representada para sostener el presente juicio.

Por los argumentos antes expuestos, y demostrado como ha sido que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación denunciado, la presente denuncia debe ser declarada como procedente, y en consecuencia declarada nula la sentencia recurrida…

.

Para decidir, la Sala observa:

El análisis de lo narrado por el formalizante permite a esta Sala determinar que los términos en los cuales ha sido expuesta la denuncia, evidentemente se presentan confusos. Sin embargo, obviando tal deficiencia, en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocerse lo planteado, a los fines de su resolución.

Se afirma la contradicción de la recurrida, por considerar que los motivos de lo decidido en la misma, se destruyen unos con otros.

Según lo explana el denunciante, los motivos expuestos en la recurrida para establecer la cualidad de su representada, Cervecería Polar del Centro C.A., para sostener el juicio, “…se fundamentan en una supuesta negada simulación; así como en una supuesta negada unidad de empresas entre mi representada y TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A…”.

Ahora bien, considera el denunciante, que la contradicción acusada se produce en la recurrida, cuando “…para establecer la cualidad de TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A (…), para sostener este juicio, señala claramente que existe un contrato de arrendamiento financiero, un contrato de subarrendamiento financiero, que el vehículo se encontraba en posesión de TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., (…), y que además el chofer del vehículo era su trabajador. Todos estos elementos señalados configuran los requisitos exigidos por la ley para establecer la cualidad de propietario de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito y en consecuencia, de resultar el accidente ocasionado por culpa de este propietario o su dependiente, establecer su responsabilidad…”.

Por dicha razón el apoderado judicial de Cervecería Polar del Centro C.A., hoy formalizante; insiste en que “…la motivación expresada por la recurrida para establecer la cualidad de mi representada y luego la cualidad de TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., (…) se destruye una a otra, pues se afirma una cosa en un primer momento y luego se afirma otra cosa totalmente distinta…”.

Continúa en su delación asegurando que, ”…la decisión recurrida afirma por un lado que existe una supuesta y negada simulación, así como una supuesta y negada relación de empresas para motivar el establecimiento de la cualidad de mi representada en este juicio, y acto seguido señala que la cualidad de Transporte de Carga Fraga C.A., (…) está fundamentada en el contrato de arrendamiento financiero, el contrato de subarrendamiento financiero, en el hecho cierto que el vehículo se encontraba en posesión de ésta y que el chofer del vehículo era su trabajador o dependiente, ello en aplicación de las normas establecidas en la Ley General de Bancos y la Ley de T. terrestre (sic) vigentes para la fecha del accidente…”.

Definitivamente, lo afirmado por el formalizante consiste en que la recurrida se contradice en los motivos cuando “…por un lado se afirma que mi representada sería considerada propietaria del vehículo a los efectos (sic) sostener su cualidad fundada en una supuesta y negada simulación; y por otro se sostiene que la empresa TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., (…) sería también propietaria del vehículo , en virtud de la suscripción de unos contratos plenamente válidos, tener la posesión del bien y por ser, además el principal o patrono del chofer que conducía el vehículo señalado como Nº 1 en las actuaciones de tránsito…”.

Respecto al denunciado vicio esta Sala, en sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada para resolver el recurso de casación N°000008, en el caso Constructora 1° de Marzo S.A., contra Arenera Venezolana C.A., (AREVENCA), expediente Nº 2010-338; sostuvo lo siguiente:

En relación a las razones por las cuales una sentencia se considera inmotivada, en fecha 15 de noviembre de 2005, en el recurso Nº 00-766, expediente Nº 05-280, caso Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), contra mavesa S.A., esta Sala señaló:

“…En la presente denuncia se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida incurre en el vicio por contradicción en los motivos.

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión Nº 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente Nº 99-481, señaló:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

(...Omissis...)

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Se establece en los criterios citados, y así lo sostiene la Sala, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.

Para afirmar la inmotivación por contradicción de una sentencia, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, dicho fallo debe contener un dispositivo inejecutable. Se declara la nulidad en razón de dicho vicio, cuando lo decidido se funda en motivos cuya contradicción es realmente grave…”. (Negrillas de la Sala).

Se menciona en la citada decisión, el criterio, pacífica y reiteradamente sostenido por esta Sala, según el cual, para determinar la nulidad de una sentencia en sede casacional considerando que adolece de motivación contradictoria, las razones dadas para sustentar lo decidido en la misma, deben destruirse de tal modo, unas a otras, que hagan imposible la ejecución de lo decidido.

Teniendo en cuenta dicho criterio y aplicándolo al caso objeto de análisis, a los efectos de constatar si es contradictoria o no; resulta necesario transcribir, como se presenta a continuación; la motivación que le permitió al ad quem determinar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por las empresas co-demandadas, Cervecería Polar del Centro, C.A., y Transporte de Carga Fraga C.A.

Este es el texto que contiene los fundamentos del juzgador de la instancia superior al respecto:

…Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior lo hace en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva, alegó la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., que suscribió con la empresa Fivenez, Arrendadora Financiera, S.A., un contrato de arrendamiento financiero, y con la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., de subarrendamiento financiero sobre el vehículo objeto de la presente acción, por autorización conferida en las cláusulas contractuales, y por tanto el tercero, es decir Transporte de Carga Fraga, C.A., se subrogó y sustituyó a la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., en la posición que ocupaba frente a la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, S.A.

Indicó que su representada al subarrendar el contrato de leasing financiero, cedió a otra empresa distinta de ella, todos los derechos y las obligaciones que adquirió originalmente frente a Fivenez, de tal modo que la nueva empresa la sustituyó, ocupó su lugar, asumió el pago de las cuotas de arrendamiento a cambio del uso, goce y disfrute del bien, así como la facultad de ingresar el camión a su patrimonio. Manifestó además que la subarrendataria es una sociedad de comercio con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social es distinto al de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., que utiliza personal e instrumentos de trabajo propios, razón por la cual aduce que su representada se encuentra exenta de cualquier responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Alegó que la propietaria del vehículo es la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, C.A., con la que celebró un contrato de arrendamiento, y que conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras y (sic) artículo 59 de la Ley de T.T., la arrendadora financiera está exonerada de responsabilidad. Alegó en consecuencia, que por efecto del contrato de subarrendamiento celebrado, la propietaria del vehículo involucrado en el accidente es Transporte de Carga Fraga, C.A. y no Cervecería Polar del Centro, C.A. y que el contrato no solo es oponible a Transporte Fraga, C.A. y a todas las partes en el presente proceso, en virtud de la teoría de la relatividad de los contratos.

Ahora bien, a los fines de establecer a cual de las empresas demandadas debe atribuírsele la cualidad de propietaria del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se observa que corre agregado a los folios 406 al 408, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 07 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 4, tomo 4, así como de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículos, correspondiente al vehículo Nº 1 (f. 716), expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 12 de noviembre de 1997, de los cuales se demuestra que la propiedad del vehículo corresponde a la empresa Fivenez Arrendadora Financiera.

Se observa además que corre a las actas contrato de arrendamiento financiero Nº 3.512-01, autenticado en fecha 15 de julio de 1997, ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 26, tomo 210, mediante el cual la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, S.A., celebró un contrato de arrendamiento financiero con la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., sobre varios bienes, entre los cuales se encuentra el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, por ochenta y cuatro (84) meses, con la mención expresa de que al finalizar el contrato, la arrendadora financiera se compromete a vender a la arrendataria, los bienes dados en arrendamiento, previa comunicación escrita dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato (fs. 297 al 300).

Así mismo en fecha 14 de agosto de 1997, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, bajo el Nº 9, tomo 81 (fs. 310 al 305), la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A, subarrendó el vehículo objeto del accidente, a la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., en el que de manera expresa ésta última se obligó a transportar, de manera exclusiva, los productos que elabora la Cervecería Polar del Centro, C.A.; a cumplir con los programas de rutas y secuencias de entrega en los diferentes puntos geográficos que le indique ésta última; contratar una póliza de seguro y responsabilidad civil; cumplir con el programa de mantenimiento del camión; entregar anualmente el estado financiero; utilizarlo como un buen padre de familia y pagar los impuestos correspondientes. En lo que respecta a las obligaciones civiles se estableció que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., no respondería frente a la empresa de transporte subarrendataria, por su beneficio o utilidad que pretenda obtener con la utilización del camión, así como por cualquier daño emergente, lucro cesante, ni daños directos que resulte para la empresa de transporte. Por su parte la subarrendataria conviene en que serán por su cuenta los daños que pudieren ser ocasionados. Por documento separado autenticado en fecha 20 de julio de 2000, es decir con posterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito, se corrigió lo establecido por canon de arrendamiento, originalmente fijado en la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, y se aclaró que era veintisiete millones quinientos veintiocho mil dieciocho bolívares (Bs. 27.528.018,00). Promovió original del documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 30, tomo 89, mediante el cual Cervecería Polar del Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A., aclaran el contrato de sub-arrendamiento financiero celebrado en fecha 14 de agosto de 1997 (fs. 306 al 308); copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, de fecha 26 de abril de 1990, anotado bajo el Nº 36, tomo 19, mediante el cual Cervecería Polar del Centro, C.A., suscribió un contrato de transporte con la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., para el acarreo de productos (fs. 309 al 311).

Los contratos antes señalados, fueron aceptados por todas las partes en el presente juicio, razón por la cual se aprecian favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así mismo la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), representada por los abogados L.B.M.G. y L.G. de Álvarez, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujeron el mérito favorable en autos, en especial lo que se desprende del escrito de contestación y del libelo de reforma de demanda, en lo que respecta a la confesión del actor, sobre la cesión del contrato de arrendamiento efectuada por su representada a la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., por lo que, el reclamante confiesa reconocer que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., no es propietaria, ni arrendataria, ni quien ostenta la posesión o tenencia del camión, ni la guarda y custodia del mismo, que no conducía, ni el garante, todo lo cual conduce hacia la falta absoluta de cualidad pasiva. Reprodujo el original del contrato de arrendamiento financiero, suscrito entre Fivenez Arrendadora Financiera, S.A. y Cervecería Polar del Centro, C.A., a los fines de demostrar la naturaleza jurídica atípica del contrato, la propiedad del vehículo Nº 1, su tiempo de duración, y la facultad conferida por la arrendadora financiera para subcontratar, y de ceder a terceros, los derechos y obligaciones adquiridas, lo cual demuestra que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., no era la arrendataria para el momento del accidente. Reprodujo en todas y cada una de sus partes el contrato de subarrendamiento celebrado entre Cervecería Polar Del Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A., para demostrar la cesión que realizó la empresa Polar del Centro y la subrogación de la subarrendataria de todos los derechos y obligaciones. Agregó que conforme a lo acordado en los precitados contratos, se excluyó toda posibilidad de la empresa Cervecería de poseer el bien arrendado, de responder por su guarda y custodia, y refuerza aun más la falta de cualidad e interés. Por último reprodujo copia fotostática del contrato de flete celebrado entre la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A.

El artículo 83 de la Ley General de Bancos establece: “Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderá exclusivamente al arrendatario financiero”. El artículo 59 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente establece que: “Las empresas de arrendamiento financiero regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no estarán sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 54 de esta ley, salvo que para el momento del accidente, la empresa estuviere en posesión del vehículo. La responsabilidad solidaria que corresponde al propietario recaerá sobre el arrendatario financiero”.

Analizadas las anteriores disposiciones se deduce que la arrendadora financiera, que no se encuentre en posesión del vehículo para el momento del accidente, esta exenta de responsabilidad derivada del accidente de tránsito, y por disposición expresa de la Ley, se traslada la responsabilidad que corresponde al propietario del vehículo, al arrendatario financiero. En el caso que nos ocupa el vehículo identificado como Nº 1, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, no se encontraba en posesión de la arrendataria financiera, razón por la cual se desprende que la empresa Banco Caracas, Banco Universal, S.A., antes Fivenez Arrendadora Financiera, Fivenez, carece de cualidad pasiva en la presente acción, y así se declara.

Ahora bien, la arrendataria financiera, Cervecería Polar del Centro, C.A., alegó que carecía de cualidad, por cuanto había subarrendado el vehículo, por lo que la responsabilidad se trasladó a la subarrendataria, Transporte de Carga Fraga, C.A, la que además era la poseedora del vehículo y principal del conductor, para lo cual promovió original de constancia de trabajo, del ciudadano E.J.B.Q., de fecha 08 de mayo de 2001, expedida por la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., suscrita por el ciudadano F.G. deV.. En la misma se deja constancia que el precitado ciudadano presta servicios como chofer de gandola desde el 08 de agosto de 1997 (f. 722), la cual (sic) no haber sido impugnada se aprecia como documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En relación al contrato de sub arrendamiento celebrado entre Cervecería Polar del Centro, C.A. y Transporte de Carga Fraga, C.A., la juzgadora de primera instancia lo calificó como un caso de simulación objetiva de contratos que tienden a burlar la buena fe de los terceros, que pudieran verse perjudicados por el acaecimiento de un hecho ilícito protagonizado por el vehículo objeto del sub arrendamiento, creando una inseguridad jurídica frente a estos, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, en virtud de lo cual estableció que la empresa Cervecería Polar de Centro, C.A., es la llamada a responder y sostener la presente demanda, y por tanto desestimó la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada.

El anterior criterio es compartido por esta juzgadora, aunado a la existencia de varios indicios que refuerzan la existencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como contratos entrelazados, dada la existencia de una relación estrecha entre la labor que prestan ambas empresas, que se desprende de los siguientes indicios: 1) conforme se estableció de manera expresa en el contrato, la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., está obligada a distribuir de manera exclusiva, los productos fabricados por la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., con los programas de rutas y secuencias de entrega en los diferentes puntos geográficos que le indique ésta última, es decir que la única beneficiaria de las labores que realiza la compañía de transporte, es la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A, 2) resulta un hecho aceptado por la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., que los ciudadanos J.G.T.M. y C.E.P., en su condición de supervisores de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., retiraron la mercancía regada en el lugar del accidente; 3) aun cuando en el contrato de subarrendamiento, se estableció que la empresa Transporte de Carga Fraga, S.R.L. debería contratar una póliza de seguro de casco y responsabilidad civil, no obstante de la póliza de seguro agregada al expediente, se desprende que el vehículo pertenece a la flota del seguro colectivo de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A; 4) al folio 722, corre agregada una constancia de trabajo del ciudadano E.B., promovida por la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A., aun cuando en la contestación a la demanda, la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., negó ser la principal del conductor.

Ahora bien, dado el principio de relatividad de los contratos, los efectos del contrato de subarrendamiento financiero celebrado entre la Cervecería Polar del Centro, C.A. y la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., no le son oponibles a los terceros, razón por la cual la responsabilidad solidaria que por efecto del artículo 59 de la Ley de T.T., se traslada a la arrendataria financiera, no puede trasladarse a su vez a la empresa subarrendataria Transporte de Carga Fraga, C.A., en perjuicio de terceros o victimas que no conocen la existencia de dicha convención y así se decide.

En consecuencia, quien juzga considera que la Cervecería Polar del Centro, C.A., y la empresa Transporte de Carga Fraga, S.R.L., dada la existencia de una unidad de empresas, son las llamadas a responder, por los daños derivados del accidente de tránsito en su cualidad de propietarias del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley General de Bancos y 59 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente y así se establece.

Por su parte la demandada Transporte de Carga Fraga, C.A., hoy Antares & García, C.A, al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad para sostener el juicio. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que la propietaria del vehículo Fivenez Arrendadora Financiera dio en arrendamiento financiero el vehículo a la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. y esta a su vez subarrendó a la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., siendo que para el momento del accidente el vehículo se encontraba en posesión de ésta última, en virtud de la carta de trabajo que corre agregada al folio 723, mediante la cual el ciudadano F.G.D.V., en su condición de Gerente del Transporte, dejó constancia que el ciudadano E.J.B.Q., chofer de la gandola es su trabajador, razón por la cual esta juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad de la empresa Transporte de Carga Fraga, C.A., hoy Transporte Antares & García, C.A. y así se establece…

.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, el artículo 54 de la Ley de T.T. establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil establece “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Consta a las actas procesales que el ciudadano J.G.B.L., interpuso la presente acción por indemnización de daños y perjuicios, en contra de las firmas mercantiles Banco Caracas, C.A. Banco Universal (Antes Fivenez Arrendadora Financiera), Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro), Transporte Antares & García, C.A. (Antes Transporte De Carga Fraga, C.A.), en su condición de propietarias del vehículo causante del siniestro, Seguros La Seguridad, en calidad de garante y contra el ciudadano E.J.B.Q., en su condición de conductor y dependiente de su principal, a los fines de que le cancelen los daños materiales, lucro cesante, lesiones corporales y daños morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 09 de noviembre de 1999, en la carretera nacional Ospino-Guanare, sector La Productora del estado Portuguesa, así como las costas procesales y la indexación judicial.

(…Omissis…)

Por su parte los demandados alegaron, además de la falta de cualidad activa, pasiva y la prescripción de la acción arriba analizada, negaron la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito; alegaron el hecho de la victima y de un tercero en la ocurrencia del siniestro; negaron la procedencia de los daños reclamados; negaron que las lesiones corporales se traten de un daño moral; negaron la procedencia de la responsabilidad del principal, dado que no se demostró los supuestos establecidos en el artículo 1.191 del Código Civil, para que se traslade la responsabilidad del conductor al propietario del vehículo; y rechazaron que la empresa garante, pueda ser obligada a indemnizar los daños morales, daños emergentes, lucro cesante y daños morales.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se evidencia de autos que el actor para demostrar la ocurrencia del accidente, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar promovió.

(…Omissis…)

En relación a las actuaciones administrativas la parte actora impugnó el croquis del accidente, por cuanto las autoridades de la Unidad Estatal de T.T. Nº 54, Sector Centro Portuguesa obviaron, sin razón alguna, elementos fundamentales y determinantes del accidente.

(…Omissis…)

Por su parte la empresa Cervecería Polar del Centro alegó que de haberse analizado y valorado por la juzgadora de la primera instancia, habría determinado que el accidente ocurrió por causa de la colisión inicial del vehículo chevette Nº 2, conducido por el ciudadano J.G.B.L. con el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano E.J.B.Q., quién producto del choque perdió el control y se estrelló con el vehículo N° 3, conducido por el ciudadano F.L., ambos coliden con la baranda del puente La Productora, hasta quedar atravesados en la vía. Por último señaló que de haberse valorado dicha prueba, se hubiese determinado la ausencia de responsabilidad del conductor E.B., para atribuírsela al hecho de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negociables, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba de la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 54 de la Ley de T.T., vigente para el momento del accidente, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En consecuencia, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por cuanto el interesado puede impugnarla y desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes. Como consecuencia de lo antes expuesto, se deduce que las actuaciones administrativas gozan de una presunción de certeza, salvo prueba en contrario, razón por la cual esta juzgadora considera que se hace necesario examinarla conjuntamente con las otras pruebas que cursan a los autos, a los fines de su valoración.

(…Omissis…)

En éste sentido quien juzga considera que al tratarse de documentos administrativos, no es procedente ni la impugnación, ni tampoco la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, por cuanto lo declarado por el funcionario goza de certeza, salvo prueba en contrario. En consecuencia, el interesado en desvirtuar el documento público administrativo debe promover y evacuar la prueba en contrario de lo declarado por el funcionario.

(…Omissis…)

En consecuencia, quien juzga considera que de la anterior prueba instrumental queda demostrada la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano E.J.B.Q., en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como también la prueba en contrario del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre levantada por los funcionarios que fueron sancionados administrativamente, y por ende la falsedad de los hechos plasmados por los funcionarios de tránsito terrestre en el expediente N° 051, instruido por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 54, estado Portuguesa, en lo que respecta a las circunstancias de modo de la ocurrencia del accidente de tránsito y la responsabilidad de los conductores, razón por la cual quien juzga considera que es procedente la impugnación realizada por la parte actora y en consecuencia se desechan dichas actuaciones administrativas, salvo en lo que respecta al avalúo de los daños y así se decide.

De igual manera, y por cuanto las deposiciones de los testigos F.J.L. y Juan de la R.M., coinciden con el contenido de unas actuaciones administrativas cuya impugnación fue declarada con lugar, dado que se encuentra demostrada la falsedad de los hechos reflejados en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, quien juzga desecha y ningún valor le atribuye a las testimoniales de los precitados ciudadanos, por no merecerles fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad única y exclusiva del ciudadano E.J.B.Q., en la ocurrencia del accidente de tránsito, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de los daños reclamados.

(…Omissis…)

DECISION (SIC)

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2003, por la abogada L.G. DE ÁLVAREZ, apoderada judicial de CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO); SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por el abogado A.Á., apoderado judicial de las empresas TRANSPORTE ANTARES & GARCÍA, C.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por el abogado A.Á., apoderado judicial de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la empresa Fivenez Arrendadora Financiera, y Banco Caracas, C.A., Banco Universal. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE (SIC) GREGORIO BRAVO LEON (SIC), contra las firmas mercantiles CERVECERIA (SIC) POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), TRANSPORTE ANTARES & GARCIA, C.A. (Antes TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A.), SEGUROS LA SEGURIDAD, y contra el ciudadano E.J. (SIC) BARRIOS QUERO, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena de manera solidaria a las empresas CERVECERIA (SIC) POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), TRANSPORTE ANTARES & GARCIA (SIC), C.A. (Antes TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A.), SEGUROS LA SEGURIDAD, y al E.J. (SIC) BARRIOS QUERO, al pago de la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), o dos mil cien bolívares fuertes (Bs. 2.100,00), por concepto de daños materiales.

Se condena de manera solidaria a las empresas CERVECERIA (SIC) POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), TRANSPORTE ANTARES & GARCIA (SIC), C.A. (Antes TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A.), y al ciudadano E.J. (SIC) BARRIOS QUERO, a pagar las siguientes cantidades: 1) seis millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 6.130.000,00), o la cantidad de seis mil ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 6.130,00), por concepto de lucro cesante. 2) sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), es decir sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00), por concepto de lesiones personales. 3) veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), es decir veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000,00), por concepto de daños morales.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación judicial de los conceptos condenados daños materiales y lucro cesante, a partir del día 21 de septiembre de 2000, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices (sic) de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, con la salvedad de que la empresa aseguradora, sólo responderá de la indexación judicial de la suma condenada por concepto de daños materiales y dentro los límites de cobertura de la póliza.

Se condena a las empresas CERVECERIA (SIC) POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), y a la empresa TRANSPORTE ANTARES & GARCIA (SIC), C.A. (Antes TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A.), al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación. Se ratifica la no condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar la acción.

Queda así MODIFICADO el fallo dictado en fecha 03 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa…”. (Subrayado y negrillas de la presente decisión)

Transcrita la recurrida, no encuentra la Sala razón alguna para considerar procedente la contradicción por la cual se pretende su nulidad.

Respecto al punto sobre el cual dirige su denuncia la parte formalizante, cuando asegura que los motivos dados en la sentencia de la alzada se destruyen unos a otros, el ad quem, resolviendo la falta de cualidad pasiva alegada por las empresas Cervecería Polar del Centro C.A., y Transporte de Carga Fraga; consideró improcedente dicha defensa expresando su acuerdo con lo determinado en la primera instancia.

Al respecto, y en palabras distintas al a quo, el juez superior concluyó, que el contrato de subarrendamiento financiero aportado a la causa por dichas empresas, como apoyo de sus defensas, en virtud de “…la existencia de una relación estrecha entre la labor que prestan ambas empresas…”, se corresponde con aquellos contratos que la doctrina denomina “…entrelazados…”.

Por dicha razón, y de acuerdo al “…principio de relatividad de los contratos…”, el sentenciador resolvió que aquel acuerdo no era oponible a “…terceros o victimas que no conocen la existencia de dicha convención…”, y con fundamento en ello, estimó la cualidad de ambas empresas.

Expresando los indicios por él considerados, el juez de la alzada estimó improcedente la defensa previa relativa a la falta de cualidad pasiva, y declaró responsables a ambas empresas, condenándolas (conforme a la parte dispositiva), al pago de los daños reclamados en la demanda.

En el mismo sentido, la posesión del vehículo (camión involucrado en el accidente de tránsito generador de lo reclamado); por parte de la co-demandada Transporte de Carga Fraga C.A., y la relación de dependencia laboral existente entre la indicada demandada y quien conducía el aludido transporte, en aplicación de la Ley de T.T. vigente; resultaron para el ad quem, motivos suficientes para considerar que dicha empresa si tenía cualidad para ser demandada en el sub iudice.

A criterio de esta Sala, en la forma en la cual han sido expuestos por el juez de la alzada, los motivos en mención no se destruyen entre sí, no se presentan irreconciliables, ni hacen inejecutable lo dispuesto en el fallo que los contiene.

Por el contrario, la condena dispuesta es una consecuencia de la improcedencia de la falta de cualidad alegada como defensa previa, que a su vez produce en la causa particular, la determinación de responsabilidad solidaria entre las ya indicadas co-demandadas, tal como fue expuesto en la dispositiva del fallo.

Por las razones indicadas, por no encontrarse infringido el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, negando la razón al formalizante en la presente denuncia, se declara improcedente la inmotivación denunciada. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE FONDO

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.549 del Código Civil.

El fundamento del formalizante para afirmar la infracción delatada, es el siguiente:

…Como podrá observarse, la recurrida en base a los artículos de la Ley General de

Bancos (artículo 83) y la Ley de T.T. (artículo 54), vigentes para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, así como en lo preceptuado en el artículo 1.166 del Código Civil, establece que la cualidad de mi representada para sostener el presente juicio sería por su carácter de supuesta arrendataria financiera del vehículo No. 1, por su supuesta y negada existencia de un grupo de empresas relacionadas y una supuesta y negada simulación contractual, por lo que le correspondería responder por los daños y perjuicios alegados por la parte actora de forma solidaria.

De conformidad con lo pautado con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil expresamente señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no aplicó es la contenida en el artículo 1.546 del Código Civil, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, puede apreciarse de las actas que conforman el presente expediente, que fue aportado a los autos un documento autenticado (…) que fue suscrito entre mi representada y TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A., (hoy día ANTARES & GARCIA (SIC), C.A.) mediante el cual mi representada cede a esta última en subarrendamiento financiero, que a su vez había suscrito mi representada con FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, S.A. Dicha posibilidad de cesión estaba prevista en el contrato de arrendamiento financiero y por tanto, es perfectamente válida. Es conveniente mencionar que dicho contrato se celebró dos meses después de la celebración del contrato de arrendamiento financiero, y dos años y dos meses antes que ocurriera el accidente de tránsito que dio origen a la interposición del presente juicio.

El contrato de subarrendamiento que en realidad comporta cesión de todos los derechos y obligaciones de mi representada sobre el contrato de arrendamiento financiero, no fue impugnado, tachado o desconocido por ninguna de las partes que han participado en el presente juicio, pues por el contrario fue aportado por la parte actora al momento de presentar la reforma del libelo de su demanda, y reconocido en toda su validez por mi representada, la arrendadora financiera, la empresa TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A., (hoy día ANTARES & GARCIA (SIC), C.A.) y la empresa de seguros.

De esta manera, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1.549 del Código Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 83 de la Ley General de Bancos y 54 de la Ley de T.T., vigentes para la fecha de ocurrencia del accidente, lo cual, hubiese llevado a la juez a la indefectible conclusión que por efecto del contrato de subarrendamiento conforme al cual fueron cedidos a TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A., (hoy día ANTARES & GARCIA (SIC), C.A.) los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento financiero originalmente suscrito por mi representada con la arrendadora financiera, y por efecto de la subrogación de ésta última en la posición de mi representada frente a la arrendadora financiera, la única empresa con cualidad de propietario del vehículo 1 para sostener este juicio como parte demandada es la empresa TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A., (hoy día ANTARES & GARCIA (SIC), C.A.) en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento financiero y la empresa de seguros como garante hasta por los limites establecidos en la póliza de seguros, excluyendo en consecuencia a mi representada del presente litigio por no ser una de las personas que la ley legitima para actuar en este (sic) juicio como parte demandada, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la falta de cualidad opuesta por mi representada.

Finalmente señalo que en el presente caso la falta de aplicación de una norma invocada FUE DETERMINANTE EN EL FALLO, pues de haberse aplicado el contenido de la misma, el juez de la recurrida no habría declarado como no procedente la falta de cualidad de mi representada, siendo que por el contrario, lo procedente y en aplicación de la norma invocada es declarar con lugar la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio como parte demandada.

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esa honorable Sala que declare con lugar la presente denuncia de fondo, casando en consecuencia, el fallo dictado por el Juzgado (sic) Superior (sic).

.

Para decidir, la Sala observa:

Afirma el apoderado judicial de Cervecería Polar del Centro C.A., que para resolver el asunto controvertido en el sub iudice necesariamente debió ser utilizado el artículo 1.549 del Código Civil, sin explicar a la Sala en forma precisa, la razón de la aplicabilidad de dicha norma al caso concreto.

La resolución de una denuncia como la expuesta, relativa a una supuesta infracción de ley por la falta de aplicación de una norma jurídica, amerita, de acuerdo a lo sostenido por ésta Sala en su criterio al respecto; lo siguiente:

Sentencia dictada por la Sala Accidental de Casación Civil, para resolver el recurso Nº 000328, de fecha 28 de julio de 2010, en el caso Inversiones 19-20 C.A., contra Benedetto A.D.S.M., expediente Nº 09-633.

“…Analizado lo transcrito, corresponde a esta Sala hacer mención respecto al criterio relativo a la técnica para denunciar por ante esta Sede quebrantamientos de ley.

Al respecto, se ha sostenido en forma pacífica y reiterada, en sentencias como la de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en el caso F.T.B., contra la sociedad de comercio Grupo Obras Concretas, C.A., expediente Nº 02005-000405; lo siguiente:

“…Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

(…Omissis…)

Claramente determina el criterio transcrito, la forma en la cual los formalizantes deben construir aquellas denuncias mediante las cuales pretendan delatar infracciones de ley…”.

Al aplicar el criterio transcrito al caso bajo examen, la Sala, detecta que en la narración expuesta por el formalizante, para lograr la nulidad de la recurrida acusándola de adolecer de un vicio como el denominado “…falta de aplicación de una norma jurídica…”, no se menciona en forma alguna la razón por la cual el ad quem debió resolver el conflicto planteado en el sub iudice, aplicando la norma contenida en el artículo 1.549 del Código Civil, relativa a la cesión de créditos.

Siendo el indicado, uno de los requisitos técnicos exigidos por esta Sala para el conocimiento y resolución de una delación de la naturaleza de la presente, en razón del incumplimiento del mismo en la referida delación, estimándose la improcedencia de la falta de aplicación denunciada, necesariamente, debe ser declarada sin lugar la denuncia examinada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000618

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR