Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala Plena
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

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EN SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº 1149 En fecha 18 de noviembre de 1999, fue presentado ante esta Sala, escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ejercido por el ciudadano A.J. CABRERA ESPINOZA, debidamente asistido en este acto por el abogado A.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.297, contra la Resolución S/N del 7 de octubre de 1999, emitida por el Consejo de la Judicatura y la Inspectoría General de Tribunales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.807, de fecha 14 de octubre de 1999, que acordó la suspensión cautelar del cargo que ejercía como Juez Provisorio Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada mediante referendo en fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680 de fecha 30 del mismo mes y año, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., a tenor de lo establecido en el artículo 262 del referido Texto Constitucional, en adición al hecho que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó a los Magistrados que ejercerían las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas, quienes se juramentaron e instalaron el 27 del mismo mes y año, quedando así constituido el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno; es razón por la que en fecha 9 de marzo del año 2000, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a fin de decidir lo conducente en el presente expediente.

Corresponde a este Supremo Tribunal en Pleno en el estado de la presente causa, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución impugnada, para lo cual observa que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Sistema Judicial, debe continuar en su labor como máximo órgano de la administración de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la referida ley orgánica reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquéllos casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas, en virtud del imperativo constitucional conforme al cual, todas las personas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 del Texto Constitucional) así como la obligación que tiene este M.T. y los demás Tribunales de la República de asegurar la integridad de la Constitución. Consecuentemente, esta Sala procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

La vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

En este sentido, de un examen al texto completo de las disposiciones contenidas de la Carta Fundamental, esta Sala Plena considera menester enumerar las atribuciones y competencias que el referido texto normativo le ha otorgado a esta Sala, así como también considera necesario determinar las atribuciones que no coliden con las disposiciones constitucionales y conferidas a este Tribunal en Pleno en la vigente Ley Orgánica que rige sus funciones, enumeración que efectúa de la manera siguiente:

(Competencias y atribuciones de la Sala Plena previstas en la Constitución aprobada mediante Referéndum y publicada en fecha 30 de diciembre de 1999)

  1. - Conocer de los presuntos delitos cometidos por miembros de la Asamblea Nacional; ordenar la detención de los mismos y continuar su enjuiciamiento - previa autorización de la Asamblea Nacional -. Art. 200 CRBV.

  2. - Declarar si hay mérito o no, para el enjuiciamiento del Presidente de la República y, continuar, de ser el caso, conociendo la causa hasta sentencia definitiva - previa autorización de la Asamblea Nacional -. Art. 266, numeral 2° CRBV.

  3. - Impulsar la formación de las leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales. Art. 204, numeral 4° CRBV.

  4. - Designar al Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo que representará al Poder Judicial, en los procedimientos de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, cuando la consulta la formule la Asamblea Nacional. Art. 211 CRBV.

  5. - Impartir el juramento y la toma de posesión al Presidente de la República, cuando éste no pudiere hacerlo ante la Asamblea Nacional. Art. 231 CRBV.

  6. - Decretar la destitución del Presidente de la República. Art. 233 CRBV.

  7. - Crear la “Dirección Ejecutiva de la Magistratura” y sus oficinas regionales, para la coordinación de la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial. Art. 267 CRBV.

  8. - Emitir pronunciamiento previo en relación a la remoción de los integrantes del Poder Ciudadano, que efectuará, si es el caso, la Asamblea Nacional. Art. 279 CRBV.

  9. - Declarar si hay mérito o no, para el enjuiciamiento de los siguientes funcionarios:

    1. Vicepresidente de la República

    2. Miembros de la Asamblea Nacional

    3. Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia

    4. Ministros

    5. Procurador General de la República

    6. Fiscal General de la República

    7. Contralor General de la República

    8. Defensor del Pueblo

    9. Gobernadores

    10. Oficiales y Almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales

    11. Jefes de Misiones Diplomáticas. Art. 266, numeral 3° CRBV.

    (Competencias y Atribuciones de la Sala Plena previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que no coliden con la Constitución sancionada)

  10. - Resolver conflictos entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia o entre sus funcionarios, con motivo de las funciones que ejercen. Art. 42, ord. 7° LOCSJ.

  11. - Conocer de causas civiles propuestas contra el Presidente de la República, por presunto enriquecimiento ilícito. Art. 42, ord. 8° LOCSJ.

  12. - Recomendar a los otros poderes, reformas en la legislación. Art. 44, ord. 3° LOCSJ.

  13. - Dirigir circulares a los demás órganos de justicia, para que se corrijan las fallas e irregularidades observadas en el curso de los juicios. Art. 44, ord. 5° LOCSJ.

  14. - Ordenar la apertura de averiguación para determinar la responsabilidad de los jueces u otros funcionarios de la administración de justicia. Art. 44, ord. 6° LOCSJ.

  15. - Elegir a los altos funcionarios de la Corte. Art. 44, ord. 7° LOCSJ.

  16. - Preparar su presupuesto de gastos y el del Poder Judicial en general. Art. 44, ord. 10° LOCSJ.

  17. - Calificar sus miembros, concederles licencia por más de siete días y oír sus renuncias. Art. 44, ord. 11° LOCSJ.

  18. - Decidir o acordar la jubilación de sus miembros o empleados. Art. 44, ord. 12° LOCSJ.

  19. - Dictar las normas que regirán al personal interno de la Corte. Art. 44, ord. 13° LOCSJ.

  20. - Disponer de las publicaciones que en materia de su competencia, juzgue conveniente. Art. 44, ord. 14º LOCSJ.

  21. - Dictar el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Corte. Art. 44, ord. 15° LOCSJ.

  22. - Conceder los permisos para que interesados publiquen sus sentencias, previa confrontación con los originales, a costa de ellos mismos. Art. 44, ord. 16º LOCSJ.

    II

    DEL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    Vistas las atribuciones y competencias que bajo la nueva Constitución y las disposiciones de la Ley que rige las funciones de este M.T. (no contrarias al Texto Fundamental) le han sido atribuidas a esta Sala Plena, y determinado como ha sido que de las mismas no se desprende en modo alguno que a dicho órgano jurisdiccional en Pleno le haya sido conferido competencia jurisdiccional para conocer de recursos como el caso de autos, es razón por la que, es meritorio expresar que siendo el elemento “competencial” de eminente orden público y condicionante para el conocimiento de las causas en juicio, debe este Supremo Tribunal, como máximo administrador de Justicia, proceder a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del recurso interpuesto, cuestión que efectúa en los términos siguientes:

    En el presente caso, se ha impugnado por razones de ilegalidad a un acto administrativo que, dentro de la ubicación de la estructura y jerarquía normativa, es de rango “sub-legal. En este sentido, en lo que se refiere a los actos estatales dictados en “ejecución indirecta y mediata” de la Constitución, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal en fecha 14 de septiembre de 1993 en el caso “Carlos A.P.”, precisó lo siguiente:

    En efecto, puede evidenciarse que según la distribución de competencias que establece la propia Ley Originaria para hacer efectiva la garantía objetiva de la Constitucionalidad en su artículo 216 (de la Constitución derogada), todas las acciones de nulidad interpuestas contra actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Carta Magna, y que -por tanto, desde el punto de vista de su rango, son equiparables a la ley - los cuales están comprendidos expresamente o implícitamente, como se ha dicho, en los ordinales 3º, 4º y 6º de su artículo 215 -, son del conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia en Pleno; mientras que cuando se impugne un acto administrativo del Poder Público, de carácter general o particular, - pero de rango sublegal, realizado en función administrativa - por contrariedad al derecho - y aun por razones de inconstitucionalidad -, la competencia corresponderá siempre a un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa

    (Resaltado de la Sala).

    Al respecto, la Sala considera menester destacar que el propio texto de la Constitución, tanto la derogada como la recién entrada en vigencia, dispone, en sus respectivos artículos 206 y 259, que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al M.T. y a los demás tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

    En el mismo orden de ideas, lo antes expresado ha sido ratificado por la Jurisprudencia de este M.T. en Pleno, cuando señaló:

    … tanto la Sala Político Administrativa, primero, y esta Corte Plena, precisaron que a la Corte Suprema de Justicia en Pleno sólo le corresponde en única instancia el conocimiento de los recursos o acciones que se interpongan contra actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Carta Magna y que por tanto, desde el punto de vista formal o de su rango, son equiparables a la ley. Mientras que cuando se impugne un acto administrativo emanado de cualquier órgano del Poder Público, de carácter general o particular - pero de rango sublegal - y por contrariedad al derecho, la competencia le corresponderá siempre a la jurisdicción contencioso administrativa, y específicamente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia….

    (Sentencia de fecha 8 de mayo de 1995 por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, Caso: “Parque Nacional Chorro el Indio).

    Dicho criterio ha sido de igual forma desarrollado en reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal en el caso “AEROLINK INTERNATIONAL, S.A.”, en la cual ésta, interpretó, sus competencias constitucionales, expresando que es competencia de la referida Sala “…declarar la nulidad total o parcial, cuando sea procedente de los Reglamentos y demás actos administrativos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme al ordinal 5º del artículo 266 de la Constitución y 259 eiusdem”.

    Lo mencionado en las decisiones jurisprudenciales referidas, es perfectamente acorde con la realidad constitucional actual, ya que la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela aun cuando estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., consagrando la creación de nuevas Salas y delimitando la competencia de las mismas, sin embargo, ratificó la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de casos como el de autos (recursos de nulidad por ilegalidad contra actos de efectos particulares no dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución).

    Al respecto, es meritorio destacar que el acto impugnado (una Resolución dictada por la Comisión de Emergencia Judicial, la Sala Administrativa del extinto Consejo de la Judicatura y la Inspectoría General de Tribunales), tiene su fundamento en sendos instrumentos jurídicos, los cuales son el Decreto de Reorganización del Poder Judicial de fecha 18 de agosto de 1999 y el Decreto de Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial de fecha 7 de octubre del mismo año.

    Igualmente se tiene que de una lectura al artículo 336 de la vigente Constitución, se evidencia que la Sala Constitucional en relación a los actos dictados por el Ejecutivo Nacional u otros actos dictados por cualquier ente público, sólo tiene atribuida competencia para:

    3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

    4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público

    .

    No obstante lo anterior, y atendiendo a lo antes expuesto de que la Sala Constitucional de este M.T. no resulta competente para conocer del presente recurso, esta Sala Plena considera necesario advertir que el acto mediante el cual fue notificado el recurrente de la medida de suspensión, le indica a ésta que tiene el “…Recurso Contencioso por ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el cual podrá interponer dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente notificación”.

    Sin embargo, aun cuando el referido acto de notificación delimita la interposición de la acción recursiva ante la Sala Plena de este M.T., es menester destacar que la mayoría de las competencias que tenía la referida Sala Plena antes de la promulgación de la vigente Carta Magna, han sido ahora asumidas por la recién creada y establecida Sala Constitucional.

    En el caso de autos, esta Sala observa que el acto impugnado, si bien es dictado en virtud de dos instrumentos jurídicos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, lo que constituye su base legal, también verifica que el referido acto recurrido es de efectos particulares “no dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, cuestión ésta que también propende a la exclusión del conocimiento que tiene atribuida la Sala Constitucional por expresa disposición del Texto Fundamental (Vgr. Artículo 336), y, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República (el cual señala que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al M.T. y a los demás tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder), y en el único aparte del 266 de la vigente Carta Magna, conjuntamente con lo preceptuado en los artículos 42, numeral 11, y 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T.. Así se declara.

    Por todo lo antes mencionado, es razón por la que esta Sala Plena debe declararse incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, en consecuencia, declinar el conocimiento del presente expediente en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en este sentido, así se decide.

    III

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano A.J. CABRERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.379.140, debidamente asistido en este acto por el abogado A.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.297, contra la Resolución S/N del 7 de octubre de 1999, emitida por el Consejo de la Judicatura y la Inspectoría General de Tribunales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.807, de fecha 14 de octubre de 1999, que acordó la suspensión cautelar del cargo que ejercía como Juez Provisorio Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Consecuentemente, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción en la Sala Político Administrativa de este M.T..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones, junto con oficio, a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos días del mes de mayo del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVAN RINCON URDANETA

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente

    FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ J.R. SENHENN

    Magistrados,

    CARLOS ESCARRA MALAVE O.A. MORA DIAZ

    Ponente

    JOSE PEÑA SOLIS HECTOR PEÑA TORRELLES

    J.E. CABRERA R.J. DELGADO OCANDO

    M.A. TROCONIS VILLARREAL J.R. TINOCO-SMITH

    L.I. ZERPA A.J.G.G.

    O.J. SISCO RICCIARDI ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

    R.P. PERDOMO A.R.J.

    C.A.O. VELEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

    J.R. PERDOMO

    El Secretario,

    E.S. RISSO

    Exp Nº 1149 CEM/am

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