Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion De Comunidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 22 de enero de 2009, el abogado en ejercicio, L.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.901.159 y domiciliada en S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de julio de 2008; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el abogado en ejercicio J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.007 y domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de sus intereses; contra la ciudadana L.E.C.C., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 19 de mayo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 25 de junio de 2009; comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio J.E.V.O., inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL No. 11.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana L.C.C., antes identificada; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles; en el cual expuso:

La Juzgadora parte del Falso Supuesto de que el Inmueble del que se está pidiendo la Liquidación y Partición de la Comunidad, es un bien común adquirido dentro la sociedad conyugal que mantuvieron los ciudadanos L.E.C.C. Y D.S.V.V..

Sin embargo, ciudadana Jueza, el Derecho de Propiedad sobre el mencionado Inmueble o casa de habitación distinguida con el No. C-16, del Lote C, Tipo B, y de la parcela sobre la cual esta construida que tiene una superficie de384 m2, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela C-17; Sur: Parcela C-15; Este: Parcela C-6 y Oeste: Av. 3. Este inmueble esta situado en la Av. 3 de la Urbanización La Maroma, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, lo adquiere la ciudadana L.E.C.C., por escritura otorgada el día 05 de agosto de 1992, por ante el entonces Juzgado del Distrito Colón, compró a J.R.C., fecha desde la cual este Inmueble ingresa al Patrimonio Particular de nuestra Poderdante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 del CODIGO CIVIL vigente, que en su parte inicial establece:…, y no como erróneamente la Juez de Primera Instancia considera que desde la fecha de Registro del Documento. El negocio jurídico se perfeccionó al momento de la firma de la operación de compra-venta, por ante el Juzgado de Distrito Colón. En la misma Sentencia, la Juzgadora hace referencia a la Sentencia No. 00242 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera nuestro criterio de que el bien Inmueble es propio de L.E.C.C., desde el momento en que compró según documento de fecha cinco (05) de agosto de 1992, y que copio textualmente….Mal puede la Sentenciadora tomar como fecha de adquisición del Inmueble, la fecha de registro del documento, cuando la fecha cierta de realización del negocio jurídico es la ya mencionada de cinco (05) de agosto de 1992, fecha en la cual, la ciudadana L.E.C.C. era soltera y no había contraído nupcias con el ciudadano D.S.V.V., con quien contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Moralito, del Municipio Colón, el día 26 de junio de 1993, (consta de copia fotostática certificada del acta de matrimonio que obra al folio 30 y folio 216 del expediente). De lo antes expuesto se evidencia que el Inmueble en cuestión, es de la plena Propiedad Particular de la ciudadana L.E.C.C., cuyo derecho nace desde el momento de la firma del documento de compraventa en fecha cinco (05) de agosto de 1992, y no de la circunstancia de si es oponible o no a terceros, en consecuencia el ciudadano D.S.V.V., nunca tuvo derecho alguno sobre el Inmueble descrito y así lo admitió en la oportunidad en que concurrió, con su esposa, a solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que culminó con la conversión en divorcio. En esa solicitud de separación que suscribieron o firmaron D.V. y L.C.C. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, declaran en el punto o capítulo referente al REGIMEN EN LO PATRIMONIAL….Separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que culminó con la conversión en divorcio, en la cual el demandante J.G.C.R., ya dijimos en la secuela del Juicio, y lo repetimos hoy, que éste estaba en cuenta de que Villasmil no tenía derechos en la casa que compartió con su esposa L.C.. A esta causa (expediente 37.211) fue agregado, en pruebas que promovimos, el expediente 4821 que por separación de cuerpos se tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, el cual constituye los folios 212 al 238. Pues bien, en el folio 222 obra una diligencia de fecha 21 de junio de 1999 en la que el abogado J.C. (el mismo demandante de esta causa) asistió a D.S.V.. La diligencia es la que sigue:

(…)

La diligencia transcrita es el puño y letra de J.G.C.R. y la misma es reveladora no solamente de sus nexos con D.V. (el vinculo de confianza que se presume existe entre abogado y cliente), sino de algo todavía mas relevante; esa actuación profesional deja al descubierto que Casas necesariamente tuvo que enterarse del contenido de la solicitud separación de cuerpos y por ende de la confesión de su cliente D.V. en cuanto a la inexistencia de bienes gananciales.

Demostrado fehacientemente, que el ciudadano D.S.V.V., no tiene ningún derecho sobre el Inmueble, mal puede dar en pago lo que no es de él, careciendo de capacidad jurídica para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, tal como lo establece el Artículo 1.714 del Código Civil de Venezuela, en consecuencia dicha Transacción es NULA, de Pleno Derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.723 del mismo Código que en su parte final establece…

Es de hacer observar, ciudadana Juez, que la ciudadana Juez de Primera Instancia, en su Sentencia, por nosotros apelada, nunca tomó en consideración los Informes que presentamos.

II

PETITORIO

Como corolario y compendio de lo expuesto en este escrito de informes se debe concluir, que la casa tantas veces identificada en las actas del proceso tanto en el escrito de la demanda como en el de contestación y en estos informes, cuyo documento de adquisición es señalado en el párrafo que antecede, es un bien propio de la Sra. L.C.C. ya que en su matrimonio con D.V. no hubo bienes que liquidar, tal como fue manifestado por ambos cónyuges en el momento de firmar la solicitud de Separación de Cuerpos ante el Juez competente que conoció de esa Causa, y que, en consecuencia con lo anteriormente expuesto, D.S.V.V. no fue titular de los derechos que fraudulentamente dio en pago.

Por las razones de hecho y de derecho que han sido esgrimidas, solicitamos a este Tribunal que, en la oportunidad de dictar sentencia considere o motive que el bien inmueble objeto de la dación en pago no perteneció a la sociedad de gananciales, sino que es un bien propio de la demandada L.C.C., por lo que procede declarar NULA la dación en pago de la que ha pretendido derivar derechos el actor. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la acción por partición y liquidación de la supuesta comunidad ordinaria intentada por el demandante J.G.C. y declarar con lugar la reconvención propuesta.

De igual forma, en fecha 08 de julio de 2009; comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio J.G.C.R., antes identificado, actuando en nombre propio y representación de sus intereses, con el carácter de parte actora; y en tiempo hábil consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada relativos a la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos; en el cual expuso:

1) Honorable Juzgador de Alzada observe:

a) En el cuaderno principal 1 los folios 98 al 101, en ellos estan el contenido de una desición (sic) firme del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, él cual le dio el carácter de cosa juzgada. Mas aún en fecha 02/02/2.001 por ante el Registro Subalterno de Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. “fue Registrada la mencionada Sentencia Firme”.

b) En el folio n° 205 y su vuelto del Cuaderno Principal N° 01 Consta escrito de Reconvención de la contraparte efectuada en fecha 19/06/2001.

c) En los folios n° 302 al 304 del Libro que Indica Copia Certificada, en estos consta Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Y en tal Sentencia tambien (sic) * firme se lee en su dispositiva “Inadmisible la Nulidad de Transacción propuesta en la contestación por la demandada”. Resalto la palabra sentencia firme. Es decir que la contraparte no anunció ni Formalizó CASACIÓN CIVIL. Mal puede entonces afirmar la contraparte que la Juzgadora A QUO Parte del Falso Supuesto para producir su sentencia hoy apelada e informada.

1. Honorable juzgado Superior tan cierto y real es el supuesto de hecho acá indicado que la contraparte en su tiempo oportuno no lo incluyó ni excluyó en un Régimen de Capitulaciones Matrimoniales Registrada y Oponibles a Terceros. Por lo tanto mas aún no constituyó al mencionado Inmueble en Hogar según las formalidades del Código Civil Vigente. Lo que forzosamente tal inmueble paso a la Comunidad Conyugal de la demandada y su esposo y ha ser prenda común de los acreedores tal inmueble En caso de existir deudas de tal matrimonio de los cónyuge Chacín y Villasmil.

2. Honorable juzgador de Alzada observe: en el cuaderno principal los folios n° 210 y 211 donde consta Copia Certificada del Documento de propiedad del Inmueble objeto de partición el mismo fue registrado en fecha 27-12-1.994, anotado bajo el n° 33, folios del 198 al 200, tomo n° 9. Los efectos registrales para terceros surten y nacen desde el 27-12-1.994 y no desde la fecha del Reconocimiento del 5 de Agosto del año 1.992 que indica la Contraparte, pues así bajo esa premisa los derechos de terceros quedan ilusos y burlados. La Contraparte por él lo citado ya que el 5/08/1.992 lo que se perfeccionó fue la venta y tradición solo entre las partes.

3. Honorable juez de Alzada observe: Que el Abogado Contraparte pretende poner en duda mi actuación como Abogado Asistente del ciudadano D.V., asistencia que consta en el folio n° 222 del Cuaderno principal donde se solicitó para ese momento la Conversión de Cuerpos que para ese momento se presentó en el nombre del mismo. El Abogado que hizo la Separación de cuerpos fue otro y yo no ando preguntando que tiene una persona o que no tiene. Simplemente el Sr. Villasmil, me debia dinero y ello esta probado, yo no tengo la culpa lo que ellos hicieron y como hicieron su divorcio. Mi pecado fue cobrar, lo sigo haciendo ya por esta vía, ya que el producto de esta acción nace por un titulo cambiario.

Si el Sr. Villasmil y la Sra Chacin no partieron sus bienes conyugales hasta la fecha pese ya que existe un divorcio firme hoy todavía estos son comuneros ordinarios, así no lo acepte la contraparte. Siendo así no fue fraudulento ni ha sido fraude mi pago que me efectuo (sic) mi deudor D.V. en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y A.C.d.E.M.. Pido si así lo considera el juzgador que conoce revise, lea y confirme la Sentencia Apelada. Así lo digo y lo firmo en la sede de este juzgado a la fecha de su presentación.

Ahora bien, a continuación pasa a esta Superioridad a citar extractos de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2008; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:

Primeramente, es necesario dilucidar lo relativo al bien inmueble objeto del presente litigio, el cual lo adquirió la ciudadana L.E.C.C. a través de la venta que le hiciere el ciudadano J.R.C., tal como se desprende del documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 1992. Posteriormente, se protocolizó la referida compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el N°. 1, Tomo II del Libro respectivo. Por lo que, de conformidad cono los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, la publicidad del mencionado acto jurídico es a partir del día 27 de diciembre de 1994, en consecuencia, surte efectos erga omnes, es decir, es oponible a terceros desde ese momento de protocolización. En torno a los citados preceptos legales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, fecha 05 de abril de 2001, indicó lo siguiente:…. Sucesivamente, la Sala profirió la sentencia N° 00242, en la cual señaló:…. Asimismo, en fecha 09 de junio 2008, el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, a través de sentencia N° 000361, asentó:…

Por otra parte, los ciudadanos L.E.C.C. y D.S.V.V., contrajeron nupcias el día 26 de junio de 1993, tal como se deduce de las copias certificadas emanadas del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concernientes al expediente N° 5606, e el cual consta el acta de matrimonio de los aludidos ciudadanos. Por consiguiente, éste vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 1999, tal como se observa en las copias certificadas del expediente N° 4821, que lleva el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Es oportuno señalar, que la dación en pago efectuada por el ciudadano D.V.V. al ciudadano J.G.C.R., en el juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue homologada por el mencionado Tribunal, la cual se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 02 de febrero de 2001, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre.

Ahora bien, identificada claramente las fechas de registro de la compraventa del inmueble objeto de la controversia y la del acta de matrimonio de la Ciudadana L.E. y el ciudadano D.S., sin lugar a dudas, se infiere que el aludido inmueble, es un bien que perteneció a la comunidad conyugal de los ciudadanos antes mencionados. De modo que el ciudadano Villasmil Villasmil, en atención a sus derechos sobre la comunidad de gananciales dispuso su cuota parte sobre el indicado inmueble.

Veamos si el disponer de su 50% era del todo válido, para ello debemos remitirnos a la legislación que regula el régimen jurídico de los bienes gananciales específicamente, al artículo 168 del Código Civil, el cual establece:

(…)

Si bien es cierto, que el deudor debía requerir el consentimiento de la ciudadana L.E.C.C. para dar en pago a su acreedor J.G.C.R., el 50% del bien perteneciente a la comunidad conyugal, no es menos cierto que el ciudadano D.S.V.V., sólo dispuso de su cuota parte en la cosa común, ya que tiene plena propiedad sobre ella, sin menoscabar los derechos de su cónyuge respecto al 50% que le correspondía en esa comunidad, lo que de ninguna manera viola lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, el cual estatuye:

(…)

Entonces, debido a que se perfeccionó la dación en pago ejecutada por el deudor, ya que le impartió su aprobación el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ulteriormente a la sentencia se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, la misma generó plenos efectos jurídicos. En consecuencia, el bien objeto de esta controversia ya no pertenece a la comunidad conyugal que constituyeron los ciudadanos D.S.V.V. y L.E.C.C., sino que en virtud de la dación en pago realizada por el primero de los nombrados en el juicio de cobro de bolívares por la vía de intimatoria, incoado por el ciudadano J.G.C.R., se subrogaron los derechos a este último de los mencionados, quien en la actualidad constituye una comunidad ordinaria con la ciudadana L.E.C.C.. En esa perspectiva, se le atribuye pleno valor probatorio al documento contentivo de la dación en pago homologada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 02 de febrero de 2001, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre. Y así decide.

En ese sentido, verificada la cualidad de comunero del ciudadano J.G.C.R., respecto del bien inmueble objeto de este litigio, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, que establece:

(…)

De modo que, se constató en las actas que conforman el presente expediente, el acto de disposición ejecutado por el ciudadano D.V. sobre el inmueble antes aludido, en virtud de lo probado durante el iter procesal, por lo que el bien in comento es cosa común de las partes del presente juicio; en otras palabras, demostrada la comunidad suscitada entre el actor y la demandada, la misma es susceptible de partición de conformidad con el precepto ut supra transcrito.

En efecto, en el presente juicio que ha sido tramitado por el procedimiento ordinario, se determina procedente en derecho, el pedimento formulado por el demandante en el libelo, siendo preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que instituye:

(…)

En relación a la reconvención propuesta, relativa a la nulidad de la dación en pago, que fuere homologada por el Tribunal de Instancia e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, es necesario señalar que la parte demandada reconviniente manifestó “…la transacción que contiene la dación en pago no es válida porque los derechos transferidos o dados en pago son ajenos…”, y alegó el artículo 1.285 del Código Civil, que establece:

(…)

En atención al mandato legal precedente, resulta forzoso reiterar que el ciudadano D.V. era copropietario con una participación del 50% sobre la cosa común objeto de esta controversia, en virtud de la comunidad de gananciales que constituía con la ciudadana L.E.C.C., por lo que, no cabe dudas, que era capaz para enajenar lo atinente a su cuota parte respecto al bien, lo que significa que no lesionó los derechos de cónyuge, en consecuencia, era procedente en derecho la dación en pago realizada por el deudor ajeno a la presente causa.

Desde esa óptica, el Tribunal de Instancia del Estado Mérida homologó tal dación en pago, la cual tiene efectos de cosa juzgada, y a partir de su protocolización efectos erga omnes. De manera que, previamente dilucidadas las circunstancias de hecho y de derecho del caso subiudice, este Órgano Jurisdiccional incurriría en flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico Vigente, si proveyere lo solicitado por la parte demandada reconviniente. Y así se decide.

III

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por el ciudadano J.G.C.R. en contra de la ciudadana L.E.C.C., ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de la cosa común descrita en autos. Líbrense boletas.

SEGUNDO: SINLUGAR la reconvención de nulidad de la transacción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El abogado J.G.C.R., antes identificado, actuando en nombre propio y representación de sus intereses, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

El día 17 de Noviembre del año 2.000 celebré TRANSACCIÓN por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida con el ciudadano D.S.V.V.,…; quien estuvo asistido en el acto por el Abogado JOSE RAMON GARCIA MORA….La presente transacción judicial se realizó en la causa y expediente civil No: 5606-99 y la misma fue HOMOLOGADA en fecha 08 de Diciembre del año 2.000; por lo que a partir de esta fecha la misma se LE DIO EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y AL MISMO TIEMPO SE DIO POR TERMINADO LA PRESENTE CAUSA CIVIL Y JUICIO. Quedando en esta causa por auto de este juzgado en fecha 20 de Diciembre del año 2.000 LA SENTENCIA FIRME, dictada en fecha 08-12-2.000; en cuyo auto expreso del juzgado se refleja de manera expresa: “Que ninguna de las partes hizo uso del recurso de Apelación contra la Misma. Todo esto consta y se desprende LA COPIA CERTIFICADA PRODUCIDA Y DICTADA POR EL JUZGADO SEÑALADO en fecha 31 de Enero del año 2.001 y que la misma contiene la Sentencia ya referida y producida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ubicado en La ciudad Del Vigia del Estado Mérida. Posteriormente esta sentencia fue REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, J.M.S. Y F.J.P.D.E.Z., en fecha 02 de Febrero del año 2.001; registrada bajo el No:06, Protocolo Primero, Tomo:05, Primer Trimestre del año 2.001. De esta misma sentencia firme y registrada se lee que recibí por medio de la figura de ley de la transacción judicial y de LA DACIÓN EN PAGO POR CONCEPTO DE PAGO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL QUE EXISTIA A MI FAVOR COMO ACREEDOR, SOLO EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES QUE RECAEN SOBRE UN INMUEBLE QUE PERTENECIA EN ESE PORCENTAJE AL CIUDADANO D.S.V.V., ya identificado y con el carácter de demandado en la causa civil No:5606-99; es por lo que a partir de la fecha de la celebración de la TRANSACCIÓN JUDICIAL ME CONSTITUYO DE HECHO Y DE DERECHO EN COMUNERO ORDINARIO Y CO-PROPIETARIO DEL INMUEBLE que está ubicado en La Urbanización La Maroma, situado a la Margen Derecha de la Vía que conduce a la Población de S.B. (sic) de Zulia a El Vigía, correspondiente a la Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia. Tiene una superficie de 384 Mts2 y sus linderos son: NORTE: Parcela C-17; SUR: Parcela C-15; ESTE: Parcela C-06 y OESTE: Avenida 03. Esta parcela y casa quinta se distingue con el No: C-16 del Lote “C”, tipo “B”, todo en la Avenida 03 de dicha Urbanización.- Ahora bien por haber recibido a través de la figura de la ley de la Dación en Pago este 50% ya referido y después de haber indicado sobre que recae el mismo; debo indicar que a partir de la fecha de la celebración de la Transacción Judicial indicada arriba, a partir de ese momento nace y se crea UNA COMUNIDAD ORDINARIA CON LA CIUDADANA L.E.C.C., …; pues es esta misma ex -cónyuge del ciudadano D.S.V.V. y al mismo tiempo la ciudadana L.E.C.C. es “LA DUEÑA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50 %) RESTANTE QUE RECAE Y CONSTITUYE LOS DERECHOS, Y ACCIONES E INTERESES QUE CONFORMAN EL INMUEBLE ANTES INDICADO, UBICADO Y ALINDERADO Y SEÑALADO EN LA COPIA CERTIFICADA. Por lo antes indicado llegó (sic) a la conclusión que tanto la ciudadana L.E.C.C. Y MI PERSONA TENEMOS CONSTITUIDO SOBRE EL INMUEBLE ANTES REFERIDO E INDICADO LA FIGURA DE LEY PREVISTA EN LOS ARTICULOS Nos. 759 al 770 del Código Civil Vigente, referidos esta A LA COMUNIDAD DE LEY, CARÁCTER ESTE PROBADO CON LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA FIRME Y REGISTRADA YA INDICADA Y LA CUAL AGREGO A ESTE LIBELO MARCADA CON LA LETRA “A”. Debe indicarse que los derechos de la ciudadana L.E.C.C., ya identificada nunca fueron vulnerados, ni señalados en cualquiera de sus forma en la causa civil No. 5606-99, AL EXTREMO DE QUE ESTA MISMA DILIGENCIO EN ESTA CAUSA SIN SER PARTE Y A LA MISMA FUE DESECHADA POR SER IMPROCEDENTE, esto se desprende del folio No: 31 y su vuelto de la copia certificada que agrego y marco a este libelo de la demanda con la letra “B”. CON ESTO QUIERO PONER DE MANIFIESTO A ESTE JUZGADO QUE TANTO EL DEMANDADO CIUDADANO D.S.V.V. COMO SU EX – ESPOSA CIUDADANA L.E.C.C. “TENIA DESDE EL PRIMER MOMENTO CONOCIMIENTO PLENO DE TAL CAUSA CIVIL Y SOBRE QUE SE EXTENDIA LA MISMA, ELLO LO REFLEJAN LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE MARCO CON LA LETRA “B”…

Como comunero ordinario en un 50% del inmueble que vengo narrando y explicando y el cual es objeto de la sentencia firme ya señalada, EN VARIAS OPORTUNIDADES HE QUERIDO EJERCER MIS DERECHOS COMO COMUNERO QUE SOY Y ENTRE ELLOS LA FACULTAD DE USAR, GOZAR Y DSFRUTAR DEL INMUEBLE Y LAS COSAS COMUNES QUE EXISTEN SOBRE EL MISMO; pero sin embargo LA COMUNERA ORDINARIA CIUDADANA L.E.C.C. NO ME LO HA PERMITIDO, NI TAN SIQUIERA ME HA PERMITIDO TENER ACCESO DIRECTO A LA CASA INMUEBLE QUE SE NARRA E INDICA ARRIBA. Su actitud ha sido caprichosa, temeraria y arbitraria, pues manifestó públicamente que no ME DEJARIA ENTRAR A LA MISMA, PORQUE ESA ERA SU CASA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE ELLA Y DE MAS NADIE, QUE LO QUE YO HABIA HECHO ERA UN FRAUDE EN CONTRA DE ELLA; al ver tanta violencia ose por no penetrar tal vivienda sumando a esto LAS AMENAZAS DE POSTERIORES ACCIONES QUE ESTA INTENTARA EN CONTRA DE MI PERSONA Y PATRIMONIO. COMO MIS DERECHO DE PROPIEDAD ESTAN FUNDAMENTADOS Y APOYADOS EN UNA SENTENCIA FIRME Y REGISTRADA Y ADEMAS PORQUE LOS MISMOS TIENEN ORIGEN ACTOS LICITOS Y LEGALES ES POR TAL RAZON QUE RECLAMOS MIS DERECHOS COMO COMUNERO ORDINARIO QUE SOY Y AL MISMO TIEMPO POR MEDIO DE ESTA DEMANDA PIDO QUE LOS MISMO SEAN RESPETADOS, GARANTIZADOS Y RESTITUIDOS CONFORME A LA LEY. Como comunero a través de esta demanda, manifiesto que mi intención es DISOLVER ESTA COMUNIDAD ORDINARIA CON LA MENCIONADA CIUDADANA L.E.C.C. A TRAVES DE LA FIGURA DE LEY DE LA CONSOLIDACION; en especial por medio de esta VIA JUDICIAL A FIN DE QUE ESTE JUZGADO A TRAVES DE UN ACTO DECISORIO PONGA FIN A ESTA COMUNIDAD ORDINARIA QUE VENGO EXPLICANDO…; ESTO ME HA GENERADO PROBLEMAS DE DIVERSA INDOLE AFECTANDOME TANTO EN LO PERSONAL COMO EN EL CAMPO PROFESIONAL Y POR TAL RAZON HAGO USO DEL ARTICUL No.768 ejusdem…Es por tal razón y por lo motivos antes explicado que requiero POR PARTE DE ESTE JUZGADO LA PARTICION JUDICIAL DEL BIEN SUFICIENTEMENTE INDICADO. ….; debo señalar que deseo extinguir esta comunidad ordinaria con la mencionada ciudadana. Por lo antes expuesto es que acudo a este juzgado y ante su competente autoridad PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA L.E.C. CARROZ…, para que en su carácter de COMUNERA MANIFIESTE ACEPTACIÓN O NO CON RESPECTO A ESTA DEMANDA Y ADEMAS PARA PARTIR Y LIQUIDAR LA COMUNIDAD ORDINARIA QUE VENGO EXPLICANDO…, es por tal razón que pido se ponga en practica el artículo No: 1.071 ejusdem a fin DE QUE ESTE INMUEBLE SE SUBASTE PUBLICAMENTE, PUES ESTE ES LA COSA COMUN Y DE INMEDIATO SE REPARTA EL PRECIO A SUS COMUNEROS. ESTO ES LO QUE SE CONOCE CON EL NOMBRE DE PROCEDIMIENTO SUSTITUTIVO DE LA DIVISION MATERIAL. Debido a que el artículo No: 770 del Código Civil, nos refiere a las normas concernientes a la división de la herencia y a las especiales establecidas en el Código de Procedimiento Civil;…. La presente demanda debe ventilarse por los artículos Nos: 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil referente a estos a al PARTICION JUDICIAL QUE PREVEE ESTE CODIGO ESPECIAL. Para cumplir con el artículo No: 174 del Código de Procedimiento Civil, señalado como domicilio procesal al Bufete de Abogados Casas & Asociados, ubicado en la Avenida No: 10 #2-75; correspondiente a la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia…

Tambien fundamento este libelo de demanda en el artículo No: 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, referente este a la GARANTIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD. ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000,00) cantidad esta que representa el valor total del inmueble común, sobre el cual recae la COMUNIDAD ORDINARIA ANTES EXPLICADA Y NARRADA…

Pido al Juzgador de esta causa que al momento de sentenciar esta causa tome en cuenta LA INDEXACION MONETARIA PARA LOS EFECTOS INFLACION QUE SE PRESENTE EN EL PAIS, A FIN DE AJUSTAR LA SENTENCIA A LA MISMA…

En fecha 24 de mayo de 2001, compareció el abogado en ejercicio R.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5786 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana L.E.C.C., antes identificada; y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes hechos:

I

Desconocimiento de la Pretensión

1. Niego y rechazo que el demandante sea titular, como lo afirma en el libelo, “del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos, intereses y acciones que recaen sobre un inmueble que pertenecía en ese porcentaje –dice- al ciudadano D.S.V. Villasmil”

2. Niego y contradigo que el demandante J.G.C. sea comunero o copropietario en un 50 % en el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida que tiene una superficie de 381 m2, que se identifica con el N° C-16 del lote C, tipo “B”, y está ubicada en la Urbanización La Maroma en la población de S.B.d.Z., cuyos linderos son: Norte, parcela C-17; Sur: parcela C-15; Este: parcela C-06; Y Oeste: Avenida 03.

3. Es absolutamente incierto que entre mi representada y el demandante se haya constituido sobre el inmueble ya referido una comunidad ordinaria, en virtud de la dación en pago que dolosamente le hiciera el señor D.S.V.V., ya que el inmueble sobre el cual éste cedió maliciosamente derechos que no tenía era para el momento de la dación –y lo sigue siendo ahora- de la propiedad exclusiva de mi mandante.

4. En los hechos libelados, el actor hace esta afirmación: “manifiesto a este Juzgado que tanto el demandado ciudadano D.S.V.V. como su ex – esposa ciudadana L.E.C.C. tenía (sic) desde el primer momento conocimiento de tal causa civil y sobre que se extendía la misma, ello lo reflejan las copias certificas que marco con la letra “B”.

El abogado actor se refiere a las actas del exp. N° 5606-99, del juicio que por cobro de bolívares siguió contra D.V. por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de El Vigía, donde se produjo la írrita dación en pago. Es verdad que las actas de ese expediente fueron traídas a este proceso por el propio demandante. También es cierto que nuestra mandante tuvo conocimiento de esa causa. ¿ Y qué?. ¿ A que viene este señalamiento expreso del demandante?. ¿ Habrá interpretado el colega, en su extraña lógica, que L.C. consintió tácitamente en la dación en pago del inmueble?

Si esto es así. Si esto es lo que induce el abogado, anda muy errado.

El que nuestra poderdante no rechazara categóricamente la conducta asumida por otra persona, conducta sobre la cual no se le pidió parecer o consentimiento, no tendría porque comprometer su derecho de propietaria exclusiva; sin embargo, L.C. no convalidó el acto de la dación en pago en ningún momento; por el contrario, en las actas de ese juicio existe prueba de la oposición de nuestra poderdante. Si su intervención no fue valorada como una oposición de tercero, por cuestión de criterio del Juez, más inclinado al tecnicismo procedimental que a la justicia, eso es otra cosa. Esa intervención debió ser lo suficientemente admonitoria para el abogado J.G.C., quien por lo elemental deber, diligencia y cautela debió prestarle atención al alegato de quien aducía ser única dueña de la casa-quinta, cuyos derechos se le estaban transfiriendo. El hecho cierto de que Casas Ramírez restara importancia a la advertencia, es lo que siembra dudas o coloca en tela de juicio la actuación de este abogado, ahora demandante.

5. El abogado demandante afirma:

(…)

Son absolutamente ciertos los hechos que el abogado Casas Ramírez narra en el párrafo del libelo de demanda que hemos reproducido. Todo lo dicho por el abogado es compatible con la realidad, sólo que su derecho de comunero no pasa de ser una ficción.

El abogado J.G.C. está convencido de que la sentencia firme y registrada, como no se cansa de proclamarlo y la cual carga debajo del brazo, le confiere el derecho a penetrar en la casa donde reside una joven señora; disfrutar de lar áreas sociales, descansar, ver la televisión, usar la ducha, el inodoro, desvestirse y quedarse en pijamas, dormir e las habitaciones; y en fin, compartir “las cosas comunes”.

(…)

6. Niego y rechazo, que el demandante tenga derecho a disolver, como lo pretende, una comunidad sobre el inmueble que es de exclusiva propiedad de la Sra. L.E.C.C..

(…)

II

Un bien propio

Nuestra representada adquirió la casa cuyo derecho exclusivo de propiedad se le discute, por documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de agosto de 1992. Para esa fecha su estado civil era de soltera, pues su matrimonio con el señor D.V. se efectuó el 27 de junio de 1993 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colón.

El artículo 151 del Código Civil dice…

Muy bien sabía D.V. que cuando se desposó con L.E.C. el 26/06/93 ya ésta era propietaria de la casa, la cual hubo por documento auténtico de fecha 05 de agosto de 1992. Que los contrayentes constituyeran el hogar común en esa casa no desdice la condición de bien propio de la mujer.

El demandante ha pretendido desconocer la verdadera y autentica fecha de la negociación de compra-venta realizada por nuestra representada. Por su particular conveniencia señala, que la casa sobre la cual le cedieron el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, fue adquirida por documento registrado el 27 de diciembre de 1994. El propósito, o mejor dicho el despropósito, es desconocer que la fecha de adquisición fue el 5 de agosto de 1992, un año antes de matrimoniarse L.E.C.C. con el señor D.V.. Tan cierto es lo aseverado, que el abogado Casas Ramírez trajo a este juicio una fotocopia del documento por el cual nuestra poderdante Sra. Chacín adquirió la propiedad de la casa-quinta; pero aprovechándose de su técnica del fotocopiado realizaron un fraudulento montaje en el cual fue suprimido el auto del Juzgado y la fecha en que se reconoció la operación de compra-venta.

La venta, como sabemos, es un contrato consensual que no requiere formalidades solemnes para su existencia o validez. Es consensual porque se perfecciona desde el mismo momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio. La Ley exige solamente la formalidad del Registro en los contratos de venta de inmuebles para que tengan efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido derechos sobre el mismo inmueble (art. 1924 C.C)

III

La Dación en pago

(…)

El día 17 de noviembre del año 2000, presentes demandante y demandado en la sala de audiencias del Juzgado de la Causa, celebraron una transacción de la cual transcribimos el siguiente párrafo:

(…)

Ambas partes terminan pidiendo que el ciudadano J.G.C.R. sea considerado como el dueño del 50% de los derechos y acciones del inmueble ya descrito y referido. Por auto de fecha 8 de diciembre del 2000, el Tribunal homologó la transacción y le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

(…)

IV

Reconvención

Con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvenimos al demandante, abogado J.G.C.R. por los hechos que se explanan y por las razones de derecho que se exponen:

El pretendido derecho que está invocando en este juicio el señor Casas Ramírez, deriva de la dación en pago que tuvo lugar en la causa civil tramitada, en el expediente N° 5606-99 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, El Vigía.

…Estamos impugnando la dación en pago, que por versar sobre derechos que no estaban en el patrimonio del deudor ni sobre los cuales éste tenía poder de disposición, no tiene validez. Se trata de un derecho engañoso, aparente y artificioso que no tiene razón de ser porque está sustentado sobre una dación en pago que no es válida. Siendo nula la dación en pago efectuada por el ciudadano D.V.V., consideramos que la transacción o convenimiento que contiene la dación debe ser anulado.

En efecto, la dación en pago realizada por el señor D.S.V.V. sobre el 50% de los derechos de los cuales dice ser propietario en el inmueble antes identificado, no es válida; porque éste nunca fue propietario o comunero con mi representada en el inmueble en referencia. Es decir, D.V. nunca fue titular de derechos sobre ese bien que jamás estuvo afectado al régimen de comunidad de bienes entre los cónyuges.

(…)

El abogado J.G.C.R. no fue inducido en error por D.V.. Muy bien sabía el abogado que D.V.V. no tenía la cualidad de copropietario del inmueble. Esta presunción nace de la simple lógica. J.G.C. ha estado vinculado con su supuesto deudor Villasmil en una relación cliente-abogado. Cuando el día 21 de junio de 1999, justamente a los 14 meses 21 días de acordada la separación judicial, el señor D.S.V. regresa al Tribunal, lo hace de la mano del abogado J.G.C. y le piden al Juez que:

(…)

El abogado Casas Ramírez, para el caso de que no fuese advertido por su mandante D.S.V. de la situación patrimonial del matrimonio, tuvo forzosamente que enterarse de que la casa, cuyos derechos recibió en pago, no pertenecía a la comunidad de gananciales, por cuanto tuvo en sus manos el expediente y debió leer el convenio de separación de cuerpos donde los cónyuges manifiestan que no hay régimen de gananciales que liquidar. El abogado también conoció el documento por el cual L.C. adquirió el inmueble. Tan es así que al reproducir el mismo por el sistema de fotocopiado para traerlo a este juicio, no reprodujo la página donde aparece el auto del Juzgado con la fecha del reconocimiento judicial, pues la misma es reveladora de que el inmueble se adquirió en fecha anterior al matrimonio. Además, en las actas del expediente 5606-99 del juicio por cobro de bolívares que el abogado ha traído a este proceso hay constancia de que la ciudadana L.E.C. impugnó la dación en pago y negó que el inmueble formara parte de la comunidad de gananciales y como tercero se opuso a la medida de prohibición decretada contra su inmueble. Lamentablemente el Tribunal desestimó el planteamiento por considerar que la medida de prohibición no admite la oposición de tercero, criterio que a nuestro entender no es justo ni jurídico.

Los hechos y situaciones que se vivieron en el juicio que terminó por auto composición procesal permiten concluir que la dación en pago fue una operación bilateralmente dolosa porque tanto D.V. como J.G.C. sabían que la casa era ajena. Muchas son las razones que tenermos para sospechar de que el tal crédito de Casas Ramírez es obra de una faramalla, que el tal crédito que cobró vida en una letra de cambio no es más que la concreción de un acuerdo o pacto fraudulento entre D.V. y el abogado Casas Ramírez, mediante el cual el primero tomó la criminal decisión de despojar de la casa a la que fue su esposa y a sus menores hijas, para entregársela el abogado cómplice, de quien –como es lógico suponer- recibiría algún beneficio económico.

(…)

Casas Ramírez, demanda a D.V.V. con una letra de cambio que éste aceptó por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). El accionado deudor, ni corto ni perezoso acude al Tribunal y sin oponer ninguna defensa se allana a los términos de la demanda y da en pago unos derechos que, al decir del propio abogado Casas Ramírez, equivalen a la cantidad de 30 millones de bolívares.

Desconcierta que Villasmil se propusiera extinguir una deuda de 6 millones de bolívares dando en pago unos derechos que representan 30 millones de bolívares. Es como decir que regaló 24 millones de bolívares…

(…)

En conclusión, la demanda propuesta por el abogado J.G.C.R. contra nuestra poderdante L.C.C. por partición debe ser desechada o declarada sin lugar porque el título de donde emergen los derechos del accionante, es decir, la transacción que contiene la dación en pago no es válida porque los derechos transferidos o dados en pago son ajenos.

El artículo 1285 del Código Civil establece:

(…)

Para la Sra. L.C.C., tercero en esa negociación pero verdadera y exclusiva dueña del inmueble (enajenando en un 50%) esa dación es res inter alios acta.

Por los hechos que han sido relatados y los fundamentos de derecho que han quedado expuestos:

Reconvenimos al ciudadano J.G.C. Ramírez…, y demandamos al ciudadano D.S.V.V.,…, para que convengan en que es nula la transacción que celebraron por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre del año 2.000, homologada por auto de fecha 8 de diciembre del mismo año y, en consecuencia convengan en que carece de vlidez la dación en pago que le hiciera el ciudadano D.S.V.V. al actor reconvenido, la cual tuvo por objeto derechos sobre un inmueble que nunca estuvieron en la esfera de disposición del dador. En caso contrario, el Tribunal declarará sin lugar la pretensión del demandante reconvenido. Declarará con lugar esta reconvención y anulará la transacción que contiene la dación en pago que fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón, el día 2 de febrero del 2001, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 5. Por existir conexión en las causas y porque el Juez puede conocer de ambas pretensiones por un mismo procedimiento es por lo que es reconvención procede en derecho.

Pronunciada la sentencia el Tribunal oficiará al ciudadano Registrador de la Oficina correspondiente para que sea estampada la nota marginal de nulidad en el documento que sirvió de base a la demanda del reconvenido.

Mientras se tramita este juicio solicito que el Tribunal decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar prevista en el ordinal 3ero. del artículo 588 del C.P.C., sobre los derechos adquiridos por el abogado J.G.C.R. en el documento por el cual el ciudadano J.G.C.R. pretenda ceder, traspasar o de alguna manera enajenar los derechos que adquirió y que son objeto de esta petición de nulidad.

La medida que solicitamos debe ser acordada por concurrir los extremos que la hacen procedente, y que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La presunción grave del derecho que se reclama, de lo cual constituye prueba el documento por el cual la demandada reconviniente L.C.C. obtuvo el inmueble cuya propiedad exclusiva ha sido amenazada con la demanda que dio origen a este proceso; y porque existe el riesgo, denominado en la doctrina periculum in mora de que el demandante reconvenido traspase a un comprador de buena fe los derechos que le dieron en pago, es decir, se quiere evitar un daño jurídico posible, inminente o inmediato, si el demandante traspasa esos derechos a un tercero.

Impugnamos las copias fotostáticas que fueron acompañadas con el libelo de demanda. Para la citación del demandado D.S.V.V. solicitamos se comisione al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P..

Esta contra-demanda la estimamos en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00)

Como domicilio para los efectos legales indicamos la dirección del bufete: Av. 10 entre calles 69 y 70, Edificio Marvi, primer piso, oficina N° 1, Sector Tierra Negra, Maracaibo.

Ante la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, en fecha 18 de junio de 2001, el abogado en ejercicio J.G.C.R., antes identificado, actuando en nombre y representación propia; consignó escrito de contestación a la reconvención, en el cual expuso los siguientes hechos:

PRIMERO

REAFIRMACION E INSISTENCIA DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR J.G.C.R., PLASMADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE SE NUMERA BAJO EL EXPEDIENTE CIVIL 37211

1) Afirmo e insisto EN QUE SOY EL TITULAR DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL PIDO QUE SE EFECTUE PARTICION…, titularidad y propiedad NO LA INVENTE. LA MISMA ES UN PRODUCTO DE UN FALLO DEFINITIVO Y FIRME QUE SE PRODUJO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 08-12-2.000 en la causa civil que se encuentra allí, bajo el No: 5606. ESTANDO ESTA MISMA PROTOCOLIZADA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, J.M.S. Y F.J.P.D.E.Z., EN FECHA 02-02-2.001, registrada bajo el No: 06, Protocolo: I; Tomo: 05; Primer Trimestre del presente año. POR LO TANTO TAL SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME ES LA QUE ME OTORGA CUALIDAD DE COMUNERO Y COPROPIETARIO EN LO QUE SE REFIERE AL INMUEBLE ANTES SEÑALADO Y OBJETO DE ESTA DEMANDAD DE PARTICIÓN EN EL PROCENTAJE INDICADO. POR LO TANTO TAL SENTENCIA ME CONSTITUYE EN COMUNERO FORZOSO EN TAL INMUEBLE CON LA DEMANDADA CIUDADANA L.C.…

2) EN EL CAPITULO PRIMERO EN SU PUNTO CUARTO EN SU ULTIMO PARRAFO DICE: “EL HECHO CIERTO DE QUE CASAS RAMIREZ, RESTARA IMPORTANCIA A LA ADVERTENCIA, ES LO QUE SIEMBRA DUDAS O COLOCA EN TELA DE JUICIO LA ACTUACION DE ESTE ABOGADO, AHORA DEMANDANTE.”. AL RESPECTO CONTESTO: QUE DIFICIL ES QUE NUESTRO (SIC) COLEGAS ABOGADOS, NO TODOS SI NO CIERTOS Y ALGUNOS PROFESIONALES NO QUIEREN ENTENDER, COMPRENDER, ANALIZAR, Y DEDUCIR QUE CUANDO UN MISMO PROFESIONAL DEL MISMO GREMIO AFECTUA UN COBRO DE BOLIVARES A SU FAVOR ES QUE ESTA INCURRIENDO EN ALGO CONTRARIO A LA LEY….USTED TENDRIA RESPONSABILIDAD EN EL AGRAVIO DEL INDOLE QUE SE PUEDA ENTENDER POR DAR TERMINOS Y PALABRAS MUY APRESURADAS QUE PUDIERAN COMPROMETER A SU CLIENTE Y A USTED. POR LO TANTO LE PIDO A ESTE JUZGADOR DE ESTA CAUSA QUE LLAME A REFLESIONAR AL RESPETADO COLEGA Y QUE LE RECUERDE EL ARTICULO No: 17 en sus últimas lineras del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE DICE:…

(…)

1) EN EL PUNTO SEXTO DEL CAPITULO PRIMERO DEL ESCRITO DE MUTUA PETICION DICE: “NIEGO Y RECHAZO QUE EL DEMANDANTE TENGA DERECHO A DISOLVER COMO LO PRETENDE, UNA COMUNIDAD SOBRE EL INMUEBLE QUE ES DE EXCLUSIVA PROPIEDAD DE LA SEÑORA L.E.C. CARROZ”.- CON EL RESPETO DEL CRITERIO DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE, TENGO QUE CITARLE EL ARTICULO No: 763 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE Y QUE DICE:…POR LO TANTO INSITO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS TERMINOS DEL LIBELOS (SIC) DE LA DEMANDA DONDE PIDO PARTICION SOBRE EL INMUEBLE AL PRINCIPIO INDICADO Y UBICADO, POR LO QUE TENGO QUE INSITIR EN HACER VALER MI DERECHO DE COMUNERO Y EL ES EL PREVISTO EN ESTE ARTICULO CITADO TAL COMO ES PEDIR LA PARTICION,…EL INMUEBLE ANTES CITADO Y OBJETO DE ESTA CONTROVERSIA JUDICIAL SEA SUBASTADO PUBLICAMENTE, PUES DEBE ENTENDERSE QUE ESTE INMUEBLE YA INDICADO PRESENTA LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y FISICA DE PARTIRSE PROPIAMENTE, PUES DEJARIA DE CUMPLIR SU FIN PARA EL CUAL FUE CONSTRUIDO. EN BASE A LO SEÑALADO EN EL CODIGO CIVIL Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ME NACE POR DERECHO PROVENIENTE DE LA FIGURA DE LA COMUNIDAD ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTICULO No: 759 del CODIGO CIVIL VIGENTE, EL DERECHO A USAR, GOZAR, DISFRUTAR Y DISPONER DE MIS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES QUE RECAE SOBRE EL INMUEBLE EL CUAL INDICO ARRIBA QUE SEA OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICION JUDICIAL Y POR LO TANTO TENGO EL DERECHO LEGITIMO DE PEDIR LA PARTICION JUDICIAL SOBRE EL MISMO COMO LO REITERO EN ESTE MOMENTO A LA CONTESTACION DE LA PRESENTE RECONVENCION.

(…)

EN LO TRATADO Y EXPUESTO ALLI POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA EN EL CAPITULO SEGUNDO DEL ESCRITO DE RECONVENCION REFERIDO A: UN BIEN PROPIO. DEBO INDICAR PRIMERO QUE TODO, QUE LA RECONVENCION DEBE TENER LUGAR SOLO CUANDO EXISTEN OBLIGACIONES MUTUAS ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA. DEJO CLARO AL ENTENDER QE ENTRE LA DEMANDADA Y EL PRESENTE ACTOR SOLO EXISTIRIAN OBLIGACIONES MUTUAS EN LO QUE SE REFIERE A LA COMUNIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA PARTICION JUDICIAL. TENGO QUE REFERIRME AL ARTICULO No:148 que dice:…DEL DOCUMENTO REGISTRADO CORRESPONDIENTE AL INMUEBLE CUYOS DATOS SON: Fecha 27-12-1.994; registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, registrado bajo el No: 33, Protocolo Primero, Tomo: Noveno, Cuarto Trimestre del año 1.994, en este NO EXISTE NOTA ALGUNA DE REGISTRO QUE EVIDENCIE QUE FUE OBJETO DE UNA CAPITULACION MATRIMONIAL REGISTRADA ANTES DE LA CELEBRACION DE LAS NUPCIAS. ENTONCE COMO ACREEDOR DEL CIUDADANO D.V. AL NO CONSEGUIR NADA DENTRO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR ANTES INDICADO POR NO TENER NADA A NOMBRE SUYO OPTE POR AVERIGUAR SI AL MOMENTO DEL SUPUESTO DIVORCIO HABIA FOMENTADO ALGUN BIEN EN SU COMUNIDAD CONYUGAL. EFECTIVAMENTE HAYE SOLO ESTA VIVIENDA Y LA CONSIGO PORQUE TAL BIEN INMUEBLE FUE REGISTRADA EN FECHA POSTERIOR A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CONSIGUIENDOME QUE EL CIUDADANO D.V. ERA COMUNERO DE LA DEMANDADA AHORA. NO ES CULPA MIA EL QUE ESTA PAREJA NO HAYA DISUELTO SUS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. MI INTENCION HA SIDO Y ES RECUPERAR MI DINERO PRESTADO, INTERESES, AHORA HONORARIOS PROFESIONALES Y EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO QUE SE ME ESTA CAUSANDO POR EL AGRAVIO MORAL….AHORA PEDI PARA AQUEL ENTONCES MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS SOLO EN UN 50% SOBRE LOS DERECHOS DEL SR VILLASMIL Y NO SOBRE LOS DERECHOS DE LA CIUDADANA L.C.; DE QUE FORMA ENTONCES ESTOY ATROPELLANDO A LA MISMA. SIN EMBARGO ATAQUE DE TAL FORMA TAMBIEN LO HIZE EN BASE A LOS ARTICULO (SIC) Nos. 163 y 161 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE…Y ESTO NO LO HIZO LA DEMANDADA EN SU FORMA COMO LO PLANTEO EN LOS FOLIOS Nos: 15, 16, 17, sus vueltos, 19, 20 y 21 vto, 26 y su vto, 31 y su vto TODO ESTO PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE No:5606-99; AL EXTREMO QUE EN FOLIO No: 31, por auto DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EN FECHA 12 DE JULIO DEL AÑO 2.000; ESTE JUZGADO PRODUJO UN AUTO EN EL CUAL SE MENCIONO:…LA DEMANDADA NO APELO, NI SIQUIERA HIZO CASO OMISO A LO que esta parte ACTORA LE DIJO EN EL FOLIO No: 18 lineas Nos: 11 a la 17, contenida en el expediente No:5606-99, ES ESA LA MALA FE DE ESTE ABOGADO ACTOR CREO QUE EL ABOGADO DE LA DEMANDADA DEBE PRIMERO LEER LAS ACTAS BIEN DEL EXPEDIENTE CIVIL No: 5606-99 expediente este que está en el Juzgado del Vigia de Mérida antes citado…

TAMBIEN DEBO CONTRADECIR QUE ESTE ABOGADO ACTOR HAYA HECHO UNA TECNICA DE FOTOCOPIADO FRAUDULENTEO; SEPA USTED SEÑOR JUEZ QUE EN EL EXPEDIENTE No:5606-99, luego de homologarse la sentencia del 5606-99 LA DEMANDADA EN EL LAPSO QUE PUDO APELAR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA SOLO OSO EN PEDIR CON SU ABOGADA COPIA CERTIFICADA DE TODO

EL EXPEDIENTE. PORQUE NO AGREGA ESTO EL PROFESIONAL DEL DERECHO QUE REPRESENTA LA DEMANDADA?...

…PRIMERO: SEÑOR JUEZ DE LA CAUSA EN LA CAUSA 5606-99, causa civil esta señalada que cursó por ante EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA. EN ESTA SE CELEBRO UNA TRANSACCION JUDICIAL, A QUE TIENEN DERECHO HA HACER USO LAS PARTES Y SE HIZO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nos: 1713 al 1.723del Código Civil Venezolano Vigente y a los artículos nos; 777 al 773 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ADEMAS CONFORME AL ARTICULO No: 1.884 del Código Civil Venezolano. MAS AUN EL ARTICULO No: 1.718 del Código Civil Vigente dice:…EL ARTICULO No: 256 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DICE:…EL ARTICULO No. 297 del Código De Procedimiento Civil Dice: QUIENES TIENEN DERECHO A APELAR:…CON LOS ARTICULOS ANTES TRANSCRITO EL JUZGADOR DEBE APRECIAR: QUE LA PRESENTE TRANSACCION TIENE CARÁCTER DE COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES. QUE LA MISMA SE HIZO SOBRE MATERIAS NO PROHIBIDAS Y POR LO TANTO FUE HOMOLOGADA. QUE EL TERCERO AHORA DEMANDADA INTERVINO EN LA CAUSA AJENA A ELLA, PERO QUE SIN EMBARGO NO EJERCIO EL RECURSO DE APELACION CONTRA ESTA SENTENCIA DEFINITIVA, SOLO PIDIO COPIAS CERTIFICADAS DE TODO ESTA CAUSA 5606-99 QUE PRUEBA QUE A ELLA SE LE DECLARO IMPROCEDENTE SU SOLICITUD. ESTO CONVIERTE A LA SENTENCIA YA DISCUTIDA CON FUERZAS DE SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME. LUEGO ESTE ACTOR PARA QUE DICHA SENTENCIA PRODUZCA EFECTOS CONTRA TERCEROS PROCEDI A REGISTRARLA ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, J.M.S. Y F.J.P.D.E.Z. EN FECHA 02-02-2.001, registrada bajo el No:06, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 05, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2.001. NO VEO CUAL ES EL LADO OSCURO A MI ACTUACION Y MAS AUN CUANDO ESTOY PELEANDO POR ALGO QUE ME PERTENECE EN DERECHO…

CAPITULO CUARTO: RECONVENCION.

EMPIEZO EN ESTE PUNTO ESPECIALIZIMO POR DECIR QUE INSITO EN TODOS Y CADA UNO DE LO TERMINOS QUE INDIQUE Y EXPRESE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR PARTICION QUE FORMALICE EN FECHA 28-08-2.001, POR ANTE ESTE JUZGADO Y QUE VERSA SOBRE LO PRESENTE. TAMBIEN RECHAZO Y CONTRADIGO TODAS Y CADA UNA DE LA PALABRAS EXPUESTAS POR ESTA DEMANDADA AL RESPECTO EN LOS SIGUIENTES: EN BASE AL ARTICULO No: 361 DEL C.P.C, FUNDAMENTO MI NEGATIVA Y ESTA ES: 1) NO ES UN PRETENDIDO DERECHO, ES UN DERECHO PURO Y SIMPLE QUE ME OTORGA UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR EL CUAL PIDO PARTICION. 2) NO ES UN DERECHO ENGAÑOSO, APARENTE Y ARTIFICIOSO, AL CONTRARIO ES UN DERECHO QUE NACIO EN FORMA LEGAL, LICITA Y CORRECTA EN UNA TRANSACCION JUDICIAL QUE SE CELEBRO CONFORME A DERECHO Y ELLO LO PRUEBA LA TRANSACCION JUDICIAL CELEBRADA EN LOS FOLIOS Nos: 49 al 55 en sus todos sus vueltos del expediente 5606-99…INSISTO EN LA BUENA FE DE ESTA PARTE AHORA RECONVENIDA, SIN EMBARGO LA MALA FE HAY QU PROBARLA Y ESA NO ES MI CARGA PROCESAL. NIEGO LA RELACION CLIENTE-ABOGADO QUE SE AFIRMA EN EL FOLIO No: 10, PERO SI AFIRMO LA RELACION COMERCIAL QUE HE TENIDO CON TODA LA FAMILIA VILLASMIL E INCLUSO CON SU PADRE Sr C.V.. LAMENTABLEMENTE EL HECHO DE QUE SU HIJO NO ME HAYA PAGADO HA HECHO PERDER ESTA AMISTAD. DE PASO VALGA DECIR QUE UNA SIMPLE ASISTENCIA PROFESIONAL, MAS NO REPRESENTACION NO PRODUCE UNA RELACION CLIENTE-ABOGADO, CASO CONTRARIO BUSQUE LA CONTRAPARTE UN PODER QUE DIGA LO CONTRARIO QUE AFIRMO CON RESPECTO A ESTE CIUDADANO…SI EL CIUDADANO VILLASMIL ME DIO EN DACION EN PAGO ALGO QUE SEGÚN LA DEMANDADA NO ES DE EL, PODRIA YO EJERCER MIS DERECHOS A TRAVES DEL SANEAMIENTO Y DE LAS POSIBLES ACCIONES PENALES; PERO ELLO NO OBSTA PARA PODER ATACAR POR LOS CANALES REGULARES LA PRESENTE DIFAMACION E INJURIA EN QUE LA DEMANDADA HA VENIDO INCURRIENDO DESDE QUE YO INTENTE MI COBRO DE BOLIVARES…

CUESTION DE FONDO: LA COSA JUZGADA

COMO NO PUEDO OPONER CUESTIONES PREVIAS…Y LA OPONGO AL FIONDO POR ESTAR YA SEÑALADA EN LOS FOLIOS Nos: 44,45,46 y sus vueltos en el expediente No: 5606-99 producida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA EN LA CIUDAD DEL VIGIA. POR LO TANTO LE PIDO A ESTE JUZGADOR TOME LOS EFECTOS FORMALES Y MATERIALES DE LA COSA JUZGADA YA ALEGADA Y PROBADA POR ESTE ACTOR Y HAGO EN ESTE MOMENTO ENTREGA DE LA COPIA ORIGINAL CERTIFICADA DE LA SENTENCIA YA INDICADA Y REGISTRADA MARCADA CON LA LETRA “a” para que con las FOTOCOPIAS QUE PRESENTO SE ME DEJE CONSTANCIA DE QUE SON COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR LA SECRETARIA DE ESTE MISMO JUZGADO. AL ALEGAR Y PROBAR TAL CUESTION DE FONDO QUE PUEDE SER ALEGADA EN CUALQUIER GRADO E INSTANCIA DEL PROCESO PIDO QUE EN LA DEFINITIVA SEA VALORADA TAL MEDIO DE FONDO Y DEFENSA…

(…)

…no he hecho disposición alguna sobre mi 50% en lo que se refiere a mis derechos, AHORA MENOS LO VOY A HACER. PERO YO COMO ACTOR Y DESPUÉS DE PROBARLE LA COSA JUZGADA, SI DEMUESTRO, QUE PUEDE QUEDAR UN TANTO ILUSORIA MI PRETENSIÓN, PUES LA DEMADADA, SI PUDIERE VENDER SUS DERECHOS Y CREAR UN CAOS VERDADERAMENTE CON EL NUEVO COMPRADOR DE BUENA FE; SI ASI SE PUDIERE LLAMAR. LE HE PROBADO CON TAL SENTENCIA, EL MEDIO PROBATORIO QUE CONSTITUYE PRESUNCION GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA, ES POR ELLO QUE SOLICITO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO RESTANTE DEL INMUEBLE YA INDICADO Y QUE PERTENECE A L.E.C. CARROZ…

INSISTO EN LAS COPIAS CERTIFICAS QUE IMPUGNAN LA CONTRAPARTE Y DE PASO NO SON SIMPLES SON CERTIFICADAS TANTO POR EL JUZGADOR ORIGINARIO COMO POR LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO…FINALMENTE PIDO QUE EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE INTENTE POR PARTICION JUDICIAL Y LA CUAL FUE ADMITIDO SEA DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA Y SEA APRECIADA LA COSA JUZGADA ALEGADA Y PROBADA A TRAVES DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME Y ASI COMO TAMBIEN SEAN APRECIADOS LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA…PIDO QUE LA RECONVENCION INTENTADA Y ADMITIDA NO SEA VALORADA AL FONDO POR NO ENCUADRAR CON LA REALIDAD TANTO DE LA VIDA COMO DE LAS ACTAS, POR LO TANTO SEA DECLARADA SIN LUGAR AL FONDO E INADMISIBLE Y DE INMEDIATO SE PROCEDA A LA PARTICION JUDICIAL YA SOLICITADA EN LA FORMA INDICADA. PIDO QUE LA PRESENTE CONTESTACION SE CONSIDERE COMO LA INSISTENCIA A LA DEMANDA PRINCIPAL QUE INTENTE EN TODOS SUS TERMINOS QUE INTENTE POR PARTICION JUDICIAL. PIDO SE ME EXPIDA COPIA CERTIFICADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN ESTA CAUSA CIVIL. AGREGO: 1) COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA SEÑALADA. 2) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE 5606-99. 3) Copia Simple de la Jurisprudencia antes indicada...

Ahora bien, se observa de actas que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar, una serie de documentales que, fueron debidamente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por ésta, en fecha 19 de Julio de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales se encuentran conformadas por las siguientes copias certificadas:

  1. Copia Certificada de documento protocolizado en fecha 02 de febrero de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., bajo el No: 06, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del señalado año.

  2. Copias Certificadas del Expediente signado con el Número 99-556, según nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    De igual forma, los abogados R.M.P. y L.P.C., antes identificados, actuando en representación de la parte demandada reconviniente, ciudadana L.E.C.C., en fecha 19 de julio de 2001, presentaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promoviendo las siguientes documentales:

  3. Copia Certificada de documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., bajo el No: 33, Protocolo Primero, Tomo 09, Cuarto Trimestre del señalado año.

  4. Copia Certificada de Expediente signado con el Número 4821, según nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    La parte actora, abogado J.G.C.R., manifiesta en su escrito libelar que, en fecha 08 de diciembre del año 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida homologó una transacción judicial celebrada entre su persona y el ciudadano D.S.V.V., cuyo objeto recaía en el otorgamiento a través de la figura de la dación en pago por parte del último de los prenombrados al primero, del 50% de los derechos, intereses y acciones que le correspondían sobre un bien inmueble en el porcentaje antes mencionado, a fin de saldar una presunta deuda que existía entre ellos.

    Ahora bien, la tantas veces ya identificada parte actora, parte del supuesto que, en virtud de haber sido homologada la transacción a la cual se hizo referencia en el párrafo precedente, y no haberse ejercido recurso de apelación alguno sobre ella, ésta quedó definitivamente firme, constituyéndose consecuentemente una presunta comunidad ordinaria y co-propiedad con la ciudadana L.E.C.C., quien funge como parte demandada en la presente causa y a su vez es propietaria del 50% restante del referido bien inmueble que, fuese otorgado a través de la figura de la dación en pago; razón por la cual, ocurre a demandar la Partición del bien, en virtud del contenido del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”

    Ante la aludida pretensión, la parte demandada circunscribe su escrito de contestación a contradecir de manera pura y simple, negando todas las aseveraciones plasmadas por la parte actora y, manifestando que el referido bien inmueble no podía ser objeto de la dación en pago efectuada, en virtud que, el mismo constituía un bien propio que nunca pudo haber pertenecido a la comunidad de gananciales surgida con ocasión a la comunidad matrimonial que existió entre su persona y el ciudadano D.S.V.V.; razón por la cual, reconviene a la parte actora para que convenga en la nulidad la transacción y en consecuencia reconozca la carencia de validez de la cual padece la dación en pago, debido que, al considerarse un bien propio de la demandada su ex - cónyuge no pudo haber dispuesto de él y mucho menos haber sido objeto de la transacción celebrada.

    Es por ello que, en base a la breve reseña realizada en párrafos anteriores, corresponde a esta Juzgadora en primer lugar, confrontar las pruebas promovidas por la parte actora con las situaciones de hecho por ella planteadas, a fin de determinar el carácter de comunero que presuntamente detenta, el cual le hace acreedor de ese derecho a reclamar la partición del referido bien inmueble, a través de la instauración del presente juicio, todo ello en virtud que al haber realizado la parte demandada la contradicción de manera pura y simple, se produjo la inversión de la carga de la prueba la cual recae en la parte accionante.

    La comunidad es la co-titularidad, que vincula cierta multiplicidad de sujetos a una relación jurídica, la cual, es caracterizada por la concurrencia de derechos sobre un elemento unitario, elemento este, que en la actual controversia corresponde a un bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, poseedor de una superficie de 381 metros cuadrados, identificado con el N° C-16 del lote C, Tipo “B”, ubicado en la Urbanización La Maroma de la población de S.B.d.Z., cuyos linderos son: Norte, parcela C-17; Sur: parcela C-15; Este: parcela C-06; y Oeste: Avenida 03.

    En atención a lo anterior, corresponde a esta Superioridad entrar a analizar los distintos elementos que conforman e integran esta institución de la comunidad, que han sido establecidos legal y doctrinariamente, para lo cual, resulta pertinente traer a colación los comentarios realizados por el Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil II, págs. 257 y siguientes, que refieren a:

    …En primer término, debe existir una pluralidad de sujetos; ya tenemos establecido y lo repetimos, que la comunidad en sentido técnico presupone que la relación real entre dos o más sujetos se halle distribuida de manera que es imposible en sentido legal, en sentido técnico jurídico, hablar de una noción de comunidad, de co-titularidad referida a un solo sujeto.

    En segundo término, la unidad en el objeto; aquí debe hablarse de una co-titularidad en cuanto a una relación jurídica referida materialmente como indivisa sobre una cosa, hasta en cuyos últimos segmentos incide el derecho de propiedad de cada uno de los comuneros.

    En tercer lugar, la atribución de las cuotas a través de una relación jurídica homogénea; lo que significa, que las partícipes pueden concurrir al goce de los beneficios y al mismo tiempo soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad; aún más a la fracción material de la cosa o a su equivalente en dinero que habrá de adjudicársele, cuando se produzca la división de la comunidad.

    La opinión de Candian nos parece adecuada para explicar, para precisar, a que se refiere el último de los elementos antes enunciados. Refiere el citado autor: “cada uuno de los varios titulares o comuneros, no es titular de una parte concreta del derecho, sino titular del derecho en su integridad”(73).

    La pluralidad de los sujetos que tienen simultáneamente el mismo derecho sobre una idéntica cosa individida, no se resuelve, en suma, en la reunión ideal de cada sujeto con una fracción concreta de aquella cosa, sino en la reunión ideal de cada sujeto con la cosa como es; sin embargo, ya que la pluralidad de los sujetos del derecho único estudia la titularidad exclusiva de cada uno, se recurre al expediente de reconocer el objeto de la titularidad, no en el derecho sino en la cuota del derecho mismo.

    (…)

    Hay que entender, para finalizar con este último elemento, que en la existencia de la comunidad proindivisa, esa diversidad de partícipes en cuanto a los derechos, ha de ser homogénea; es decir, los derechos deben ser homogéneos, ubicados en una misma categoría de especie determinada del derecho real sobre el cual recae la comunidad; de esa manera puede perfectamente clarificar o explicar la existencia de partes alícuotas.

    De los prenombrados elementos que conforman la institución de la comunidad, podemos concluir que los mismos se reconducen a tres aspectos fundamentales que son: 1) Pluralidad de Sujetos, 2) Unidad en el Objeto y 3) Atribución de cuotas a través de una relación jurídica homogénea; por lo cual, a continuación se verificaran la concurrencia de estos tres elementos a través de las pruebas promovidas en la presente causa, con la finalidad de determinar si la parte actora detenta el carácter de comunero y co-propietario que le hace titular de ese derecho o legitimación para incoar la presente demanda de partición y liquidación.

    En cuanto a la Copia Certificada de documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., bajo el No: 33, Protocolo Primero, Tomo 09, Cuarto Trimestre del señalado año; esta Jurisdicente observa que, fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; se trata de un documento público autorizado con las solemnidades legales; que no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, por lo que hace plena prueba y así se valora.

    Se evidencia del referido instrumento, la venta que realizó el ciudadano J.R.C., a la ciudadana L.E.C.C., de un bien inmueble conformado por una casa-quinta y su parcela de terreno distinguida con el No. C-16 del lote C. Tipo B, ubicada en la Urbanización LA MAROMA, situada en la margen derecha de la vía que conduce de la población de S.B.d.Z. a la población de El Vigía, en jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, adjudicándose en consecuencia el derecho de propiedad a la última de las prenombradas, resaltando que la fecha de registro de la descrita venta, es el día 27 de diciembre de 1994. Así se Observa.

    En cuanto a la promoción referida a la copia certificada del expediente signado con el Número 4821, según nomenclatura llevada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; esta Jurisdicente observa que, se trata de un documento público autorizado con las solemnidades legales que fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, por lo que hace plena prueba y así se valora.

    Del anterior instrumento se constata, la solicitud de separación de cuerpos que realizaron los ciudadanos D.S.V.V. y L.E.C.C. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por motivo de desavenencias ocurridas en la vida conyugal, la cual, inició según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, el día 26 de junio de 1.993 y, culminó en fecha 18 de octubre de 1999 mediante sentencia de conversión de separación de cuerpos emitida por el referido Tribunal. Así se Observa.

    Ahora bien, de los instrumentos que anteceden, se evidencia que, la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos D.S.V.V. y L.E.C.C., inició el día 26 de junio de 1.993 y culminó en fecha 18 de octubre de 1999, encontrándose aquellos bienes adquiridos durante la vigencia de ésta, es decir, dentro de esa comunidad de gananciales que se originó con ocasión al matrimonio, generándose consecuencialmente una situación de copropiedad respecto de los bienes comunes, salvo lo preceptuado en los artículos 151 y siguientes del Código Civil. Así se Observa.

    Aunado a ello, quedó evidenciado que la fecha de protocolización de la compraventa celebrada entre los ciudadanos J.R.C. y L.E.C.C., fue el día 27 de diciembre de 1994, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal; por lo cual, el ya identificado bien inmueble objeto de la mencionada venta y cuya partición es reclamada a través de la actual controversia, perteneció a la comunidad de gananciales al no demostrarse que éste constituía un bien propio, generándose en consecuencia una situación de copropiedad respecto de el para los hoy ex –cónyuges, pudiendo disponer cada cual de su cuota parte en atención lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, el cual plantea:

    Art. 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

    Una vez determinado el derecho de propiedad que poseía el hoy ex –cónyuge, ciudadano D.S.V.V., sobre su cuota parte del bien inmueble objeto de la actual controversia; corresponde a este Órgano Superior vertical valorar y analizar la copia certificada de documento protocolizado en fecha 02 de febrero de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., bajo el No: 06, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del señalado año, el cual constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, por lo que hace plena prueba y así se valora.

    El contenido del descrito instrumento atiende al derecho de propiedad que detenta el ciudadano J.G.C., en virtud, del otorgamiento realizado través de la figura de la dación en pago, por parte del ciudadano D.S.V.V., del 50% de los derechos que le correspondían sobre un bien inmueble que, como se resaltó en párrafos anteriores perteneció a la comunidad de gananciales que se originó con ocasión al matrimonio celebrado entre éste último y la ciudadana L.E.C.C.; igualmente se constata, que la referida transacción fue homologada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el día 8 de diciembre de 2000 y posteriormente registrada el día 03 de Febrero de 2001. Así se Observa.

    En cuanto a las Copias Certificadas del Expediente signado con el Número 99-556, según nomenclatura llevada por Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; esta Jurisdicente observa que, se trata de un instrumento público autorizado con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    De la anterior prueba documental se evidencia, demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por el ciudadano J.G.C.R., en contra del ciudadano D.S.V.V., cuyo monto fuese estimado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00); junto dicha demanda la parte actora igualmente solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por casa-quinta y su parcela de terreno distinguida con el No. C-16 del lote C. Tipo B, ubicada en la Urbanización LA MAROMA, situada en la margen derecha de la vía que conduce de la población de S.B.d.Z. a la población de El Vigía, en jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, que fuere posteriormente acordada por el descrito Tribunal.

    De igual forma, se evidencia del presente análisis, una diligencia suscrita por la ciudadana L.E.C.C., mediante la cual, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, alegando que el bien inmueble objeto de la medida pertenecía a ella y no a su ex –cónyuge, quien fundía como parte demandada en el referido juicio intimatorio; originando ésta intervención pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró la improcedencia de la oposición formulada.

    Motivaciones de orden racional que conllevan a esta Juzgadora a considerar que, una vez valorados y a.c.u.d.l. instrumentos promovidos en la actual controversia, se observa que, los elementos integrantes de la comunidad que fuesen transcritos en párrafos anteriores, se encuentran plenamente demostrados, y permiten evidenciar la constitución de una comunidad y copropiedad existente entre los ciudadanos J.G.C.R. y L.E.C.C. respecto del bien inmueble ya identificado en párrafos precedentes y objeto de la actual controversia.

    Estos elementos referidos a: pluralidad de sujetos, la unidad de objeto y a la atribución de cuotas a través de una relación jurídica homogénea, se encuentran demostrados, pues la fecha de protocolización del contrato que tuvo por objeto la venta el bien inmueble, fue el día 27 de diciembre de 2004, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos D.S.V.V. y L.E.C.C., por lo cual, se generó una situación de copropiedad respecto del bien, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    Siendo común de por mitad el bien inmueble, de conformidad con el artículo anteriormente citado, el ciudadano D.S.V.V., pudo otorgar a través de la figura de la dación en pago, el 50% de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el referido bien al ciudadano J.G.C.R., por lo que, al ser homologada la transacción, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 8 de diciembre de 2000 y posteriormente registrada el día 03 de Febrero de 2001, se originó una co-titularidad, entre los ciudadanos J.G.R. y L.E.C.C., caracterizada por la concurrencia de un derecho real sobre el bien inmueble antes identificado. Así se Observa.

    Ahora, en adición a los elementos constitutivos de la comunidad, que fueron debidamente demostrados; la parte actora para instaurar el presente procedimiento de partición, debió cumplir con una serie de requisitos, establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea:

    Art. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la porción que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

    Esos requisitos son: 1) El título que origina la comunidad, 2) Los nombres de los condóminos y 3) La porción que deben dividirse los bienes; empero cabe destacar que éstos se evidencian de actas, toda vez que existen los nombres de los comuneros, así como la porción en la cual deben dividirse el bien inmueble objeto de partición, debidamente fundamentado en el título que origina la comunidad; representado por la copia certificada de la transacción celebrada entre el ciudadano J.G.C.R. y D.S.V.V. que fuere analizada, la cual corre inserta en el folio noventa y ocho (98) y siguientes de la pieza principal del expediente identificada con el número 12.931 según nomenclatura llevada por este Tribunal, y que hace plena prueba.

    Aclarado el origen derivativo de la presente comunidad en virtud de un acto intervivos y, determinadas las reglas legales aplicables al caso, es decir, que por tratarse de una comunidad ordinaria los comuneros conservan el derecho a requerir la división del bien inmueble, siendo ese derecho ejercido a través de la vía juidicial cuya finalidad es la emisión una decisión del órgano jurisdiccional que ponga fin a la comunidad existente; corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no obstante considera pertinente resolver la reconvención por nulidad de transacción propuesta por la parte demandada.

    Pasando al análisis en sí de la reconvención por nulidad de transacción, tómese en cuenta los comentarios que hacen E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:

    …La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

    (…)

    La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

    La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…

    Esta Jurisdicente observa que, la demanda de reconvención por nulidad tiene como fundamento, la afirmación que, el bien inmueble objeto de partición constituye un bien propio, propiedad de la ciudadana L.E.C.C., el cual, nunca perteneció a la comunidad de gananciales que se generó con ocasión al matrimonio celebrado con su hoy ex –cónyuge D.S.V.V., por lo que, mal pudo éste otorgar el 50% de los derechos que le correspondía sobre el referido bien a través de la figura de la dación al ciudadano J.G.C.R..

    Ahora bien, resulta imperioso destacar que del análisis realizado al material probatorio promovido en la actual controversia, se evidenció que la fecha de protocolización de la venta del bien inmueble objeto de partición que, realizó el ciudadano J.R.C. a L.E.C.C., fue el día 27 de diciembre de 1994, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal que compartió esta ciudadana con D.S.V.V., por lo que, al constatarse que sí fue un bien común de la comunidad, éste pudo haber dispuesto de su cuota parte como efecto lo hizo, al dar en pago el 50% de los derechos que le correspondían sobre el identificado bien inmueble a la hoy parte actora.

    Motivo por el cual esta Sentenciadora considera que, la transacción celebrada entre los ciudadanos J.G.C.R. y D.S.V.V., tal y como se mencionó en párrafos anteriores, cumplió con los requisitos de validez y eficacia exigidos por nuestra norma sustantiva, no evidenciándose defecto en su formación que lo pudiere hacer ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. Así se Observa.

    Aunado al hecho de verificarse la procedencia de la dación en pago realizada por el ciudadano D.S.V.V., tercero ajeno a la presente causa, el cual, nunca fue llamado a hacerse parte en el presente juicio de partición, ni por la parte actora ni por la parte demandada reconviniente, se evidencia de los folios nueve (09) y siguientes de la pieza de medida del expediente signado con el número 12.931, según nomenclatura llevada por este Tribunal Superior que, ya existía una decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante resolvió la reconvención propuesta declarando: “INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN propuesta en el acto de contestación por la demandada reconviniente contra el tercero D.S.V. VILLASMIL…”, motivo por el cual, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho presentes en la reconvención por nulidad de transacción, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación por la parte demandada, Así se Decide.

    En consecuencia, determinado el carácter de comunero que detenta el ciudadano J.G.C.R., así como su derecho a solicitar la partición del antes identificado bien inmueble de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, esta Sentenciadora declara, SIN LUGAR la apelación que efectuara en fecha 21 de enero de 2009, el abogado en ejercicio, L.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.C.C.; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de julio de 2008; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el abogado en ejercicio J.G.C.R., actuando en nombre propio y representación de sus intereses; contra la ciudadana L.E.C.C., todos antes identificados. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que efectuara en fecha 21 de enero de 2009, el abogado en ejercicio, L.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.C.C.; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de julio de 2008; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el abogado en ejercicio J.G.C.R., actuando en nombre propio y representación de sus intereses; contra la ciudadana L.E.C.C., todos antes identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de julio de 2008, tomando en consideración las razones esgrimidas por este Juzgado Superior.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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