Sentencia nº 753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 16 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual la abogada J.C.P.U., titular de la cédula de identidad núm. 15.380.591, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 109.556, en su carácter de Representante Legal del ciudadano J.C.U.S. interpuso SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico UP01-P-2010-004324, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el proceso seguido al ciudadano J.C.M.O. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Yoleida J.U. de Martínez.

El 17 de septiembre de 2015, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y el 18 del mismo mes, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, no sin antes observar lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocer de la causa contenida en el mismo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también de su conocimiento.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo examen se pretende que se avoque esta Sala de Casación Penal lo constituye el proceso seguido contra el ciudadano J.C.M.O., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, ya que en dicho trámite se discute si el referido ciudadano incurrió en un injusto de este jaez.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO Y REFERENCIA A LOS HECHOS

En el escrito presentado se expuso, a modo de antecedentes y en relación con los hechos, lo siguiente:

Que “… [p]osterior a la fase de investigación sucedieron una serie de situaciones en la mencionada causa que dieron lugar en fecha 14 de octubre de 2010 al Avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia; permitiéndonos recordar hechos como la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad preventiva de libertad que fuera concedida por la ciudadana R.D.J.T. en funciones de Control en el Estado M.e.V.d.T. para ese momento, Estado en el que se cometió el delito, al ciudadano J.C.M.O. antes identificado, en Audiencia Preliminar, luego de haber admitido la Acusación Fiscal y la Querella presentada por las víctimas por extensión en contra del Acusado por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en la persona de su esposa Yoleida J.U. de Martínez, delito previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3o (sic), literal ‘a’, del Código Penal, medida sustitutiva que fue otorgada en contra de lo establecido por el mismo código cuando hace referencia a estos casos en el mismo artículo, entre otras situaciones vergonzosas que llamaron profundamente la atención y fueron además motivo de escándalo público en los medios de comunicación y que el m.T. que dignamente representan procedió en esa oportunidad a través de un avocamiento a corregir, trayendo como consecuencia entre otras cosas la radicación de la causa al Estado Yaracuy, donde fue realizada nuevamente la Audiencia Preliminar en fecha 29 de noviembre del año 2010 en la que fueron admitidas la acusación fiscal y la querella presentada por las víctimas por extensión, a su vez el acusado fue impuesto por la ciudadana L.R. (sic) Juez Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (para ese momento) del procedimiento por admisión de los hechos, una vez impuesto se le interroga si admite los hechos y se le concede la palabra a lo que el acusado respondió ‘NO JAMAS’ tal y como consta en la pieza número 6 en folio 364 del expediente de la causa”.

Que “[p]or distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Yaracuy dándole entrada al asunto en el tribunal en fecha 17 de enero de 2011. Ahora bien no es un secreto que dadas las circunstancias y conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la pena aplicable al delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles que según el código penal en su artículo 406 va de 28 a 30 años de prisión correspondía conocer de entrada a un Tribunal mixto; razón por la cual el tribunal Segundo en funciones de juicio procedió conforme a lo establecido en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal derogado a intentar constituirse de esa forma; en fecha 18 de febrero de 2011 el Juez Segundo en funciones de Juicio, impone al Acusado J.C.M.O.d. procedimiento por Admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, según el cual en su segundo aparte establece que en los casos en los que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, y le concedió el derecho de palabra manifestando el Acusado lo siguiente: ‘NO DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME QUIERO IR A JUICIO’ tal y como se puede verificar del examen de la pieza número 7 folio 122, agotada la vía para constituirse en forma mixta y por aplicación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal fue constituido de forma unipersonal y en fecha 13 de mayo se dio inicio al debate oral y público”.

Que “… [e]l Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante sentencia dictada el 13 de abril de 2012, consideró acreditados los hechos siguientes:

‘... En fecha 15 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., del medio (sic) día (sic) en la clínica La Candelaria, en la oficina del piso 2, oficina de la Presidencia, Dirección Médica y Dirección Administrativa, se encontraban los ciudadanos J.C.M. y la ciudadana Yoleida Urdaneta, quienes son cónyuges y sostuvieron una fuerte discusión ya que presentaban problemas conyugales y a su vez el primero de los nombrados ejercía labores de Director General, y la segunda la Directora de Administración, por lo cual incluso venían presentando discrepancias desde el ámbito laboral, en donde se fueron poniendo más caldeados los ánimos, y el ciudadano de nombre J.C.M., procedió a estrangularla con su manos, cortándole la respiración lo que originó su fallecimiento y que a su vez concuerda con la causa de la muerte determinada por la Anatomopatólogo Forense E.D., como asfixia mecánica por estrangulamiento. Ante estos hechos el ya mencionado imputado comienza a pegar gritos indicando que a su esposa le había dado un infarto al miocardio, y procedió a pedir ayuda, llamando en consecuencia a la Dra. J.A., quien acude a la referida oficina, junto con dos camilleros de nombre Acosta y Ruggionero, quienes son las primeras personas que se trasladaron al sitio del suceso, donde estos últimos se percatan de un pequeño rasguño que presentaba la hoy víctima occisa, indicando el imputado de marras que tuviera cuidado en el traslado hacia cuidados intensivos, no la golpearan ya que requería asistencia médica y es cuando se presenta el médico cardiólogo J.B., quien a primera vista indicó que no se trataba de un infarto, diagnosticó que a su criterio profesional la víctima ya estaba sin signos vitales y que él desde su punto de vista no había fallecido por un infarto; luego ya en la Unidad de Cuidados Intensivos, hicieron acto de presencia una comisión del C.I.C.P.C., integrada como jefe de la comisión el Inspector Valderrama, por lo cual, hizo llamado al médico forense Dr. Á.D., procediendo al levantamiento del cadáver a quien le observó que tenía alguitas (sic) uñas partidas de la mano izquierda (dedo pulgar, medio y meñique) y sangramiento en las mismas lo que demuestra el instinto que tuvo la occisa de defenderse del estrangulamiento que le causó el imputado de manera intempestiva y violenta…’”.

Que “… [p]or esos hechos y en la fecha antes indicada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo del Juez Wladimir Di Zacamo Capriles, condenó al ciudadano J.C.M.O., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal ‘a’ del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez, interponiendo la defensa privada del acusado de autos recurso de apelación”.

Que “[l]a defensa privada del acusado J.C.M.

ORTEGA, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado por la Representación del Ministerio Público en fecha 7 de febrero de 2013”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrada por los jueces Darcy Lorena Sánchez Nieto, Luis Ramón Díaz Ramírez (ponente) y R.R.R., en fecha 1° de noviembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa”.

Que “[c]ontra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Lonny D.M.G. y A.A.M.Y., en su carácter de defensores privados del acusado”.

Que “[d]ieron contestación al recurso de casación propuesto por la defensa los ciudadanos abogados A.J.P.F. y J.A.B.A., Fiscal Auxiliar (E) Cuadragésimo Primero con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; así como la ciudadana abogada J.C.P.U., querellante, actuando en representación del ciudadano J.C.U.S. (hermano de la víctima)”.

Que “[v]encido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 20 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS”.

Que “[e]l 23 de mayo de 2013, la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., presentó acta de inhibición fundamentada en los artículos 89, numeral 8, y 90 Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar el 15 de julio del mismo año, por la Presidenta de la Sala de Casación Penal, Magistrada Doctora D.N.B., quien ordenó la convocatoria de la Tercera Magistrada Suplente Doctora E.G.M., a los efectos de la constitución de la Sala Accidental”.

Que “[e]l 16 de julio de 2013, se constituyó la Sala Accidental y en esa misma fecha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia № 271, declaró admisible la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública”.

Que “[e]n fecha 13 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C. FLORES”.

Que “[e]n fecha 20 de marzo de 2014, fue realizada la audiencia pública en la presente causa, acogiéndose la Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el fallo correspondiente”.

Que “[e]n fecha 10 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO”.

Que “[e]l 7 de abril de 2015, se llevó a cabo el acto de la audiencia pública, acogiéndose la Sala al lapso establecido en el artículo 458 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “[e]n la decisión de fecha 16 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la primera y segunda denuncia interpuesta en el Recurso de Casación; respecto a la primera denuncia con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron ‘la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 376 eiusdem (vigente para la época)’”.

Que “[e]n la segunda denuncia, denunciaron (sic) con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron ‘la violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, como vicio de inmotivación’…”.

Que “En la sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.c. (sic) M.O., emitida de la Sala de Casación Penal que dignamente representan en fecha 15 de mayo de 2015 señalan lo siguiente:

‘…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez constatado el vicio denunciado, DECLARA CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la defensa del ciudadano J.C.M.O. y en consecuencia se ANULA el fallo dictado en fecha 1° de noviembre de 2012 por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy por lo que se ordena que una Corte de Apelaciones distinta a la que emitió el fallo anulado se pronuncie respecto al recurso de apelación propuesto con prescindencia del vicio aquí señalado…’”.

Que “DECLARADA CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA, LA SALA DE CASACIÓN CONSIDERÓ INOFICIOSO PASAR A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA OTRA DENUNCIA ADMITIDA Y DECIDIÓ:

‘PRIMERO Declara CON LUGAR la segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano J.C.M.O..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, ANULA el fallo dictado el 1° de noviembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a fin de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad’”.

Que “[e]n fecha 16 de julio de 2015 se celebró nuevamente la Audiencia oral y pública en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, se constituyeron los Jueces Superiores Abog. M.A., Abog.Reinaldo (sic) Rojas Requena (Ponente), Abog. J.A., se oyeron las disertaciones de las partes y una vez concluido el acto, se informó a las partes que el tribunal colegiado se acogía al lapso de 10 días para decidir”.

Que “[c]on gran sorpresa reciben las victimas (sic) y el Ministerio Público la notificación que en fecha 27 de agosto del año 2015 emitió decisión la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto ante la misma y declarando la nulidad del fallo declarado en extenso en fecha de 13 de abril de 2012 por el tribunal de Juicio Unipersonal N° 2 del circuito judicial penal del Estado Yaracuy; además ordena que un juez de juicio distinto al que emitió el fallo anulado realice un nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia del vicio señalado según la Corte”. (Folios 3 al 24 de la pieza única del expediente).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por la solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.C.M.O., son los siguientes:

Que “[a] continuación procedemos a señalar la normativa violentada por la Corte de apelaciones (sic) del estado Yaracuy con la decisión emanada en fecha 27 de agosto del año 2015 citada con anterioridad.

1- En primer lugar violenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente además establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; de todo lo planteado en los hechos podemos observar que luego de un primer avocamiento en el que el tribunal supremo corrige una serie de circunstancias que fueron creadas en el proceso, luego de haber cumplido con un proceso en el que fueron respetados todos los derechos y garantías de un acusado y luego condenado en primera instancia y hasta en segunda instancia en la primera oportunidad llegamos a la discusión de un recurso de Casación en el cual declarara con lugar una de las denuncias referidas a un vicio de motivación en la sentencia recurrida emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 01 de noviembre de 2012, referida al procedimiento por admisión de los hechos y muy específicamente hace referencia a que aunque la Corte en la sentencia recurrida señalaba que el lapso para acogerse al procedimiento había precluido para la fecha en que citan el acta en que según la defensa debía aparecer dicha imposición, cuando la corte hizo referencia al derecho a la defensa no lo hizo en los términos denunciados por los mismos, se basa la Sala en ese hecho para considerar con lugar la segunda denuncia que fue admitida para su conocimiento y anuló el fallo recurrido, ordenando remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a fin de que fuera distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron dicha nulidad, podemos verificar en la sentencia emanada por la Corte de Apelaciones posterior a lo indicado en la sentencia de la Sala de Casación Penal, como muy lejos de establecer orden o corregir un vicio de motivación crea una situación terriblemente escandalosa que llena de indignación a las víctimas que hoy solicitan Avocamiento toda vez que han decidido en violación a normas constitucionales y a criterios jurisprudenciales con carácter vinculante.

2- Han decidido anular el fallo emanado del tribunal Segundo en funciones de Juicio de fecha 13 de abril de 2012, basados en una presunta violación al derecho a la defensa que no existió y lo han hecho sencillamente manifestando que en el acta de fecha de 13 de mayo de 2011 no se encontraba la imposición del acusado de dicho procedimiento por admisión de hechos tal parece que olvidó por completo que el artículo 65 del COPP hoy derogado establecía que era de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas fueran mayor de cuatro años en su limite (sic) maximo (sic), también olvidaron el artículo 164 del mismo Código que establecía que realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el juez o jueza profesional constituiría el tribunal de forma Unipersonal, como efectivamente sucedió en este proceso y lo mas (sic) grave es que no tomaron en cuenta lo que realmente se encontraba establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado que si se encontraba vigente para esa fecha según el cual el Procedimiento por Admisión de los hechos procedería en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (este último en los casos del procedimiento abreviado y así se ha confirmado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia) pero es además bastante específico el artículo cuando en su segundo aparte establecía que en los casos que el juzgamiento correspondía a un tribunal mixto, el acusado o acusada podría solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, como a juzgar por lo que se observa en la normativa antes citada era lo que correspondía en la presente causa, violentando la Corte por esta vía las normas mencionadas al sentenciar sin tomar el cuenta el criterio manejado por el legislador en cuanto a la oportunidad procesal para admitir hechos en el caso que estaba siendo objeto de su estudio.

3- Nuevamente violan la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe ser garantizada por el Estado aun en la emisión de sus sentencias, si solo han revisado el acta que fuera señalada por la defensa del ciudadano J.C.M., también debemos preguntarnos donde queda la imparcialidad, la igualdad de las partes, la autonomía de los jueces en el ejercicio de sus funciones señalamientos encontrados en el mismo artículo, es decir no verificaron el acta de fecha 18 de febrero del año 2011 mencionada en el capítulo de los hechos presentado en esta solicitud, donde (sic) el juez de juicio impuso efectivamente al ciudadano J.c.M.d. procedimiento por Admisión de los hechos conforme a la normativa vigente para ese momento que ha sido citada en este capítulo con anterioridad, lo irónico es que la Corte demostró antes de esta decisión e indistintamente del error de motivación por el que fue anulado el fallo anterior, es que la misma si (sic) estaba en conocimiento que el juez había hecho la imposición cuando debía hacerla y con respecto a esto no hubo duda ni manifestó la Sala de Casación estar en contra de esta interpretación que se había dado al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la oportunidad en que fue discutido el Recurso de Casación, considerando que era lógico que no lo hiciera debido a que había sido bastante claro el legislador en ese artículo al hacer la distinción en el momento oportuno para admitir los hechos de acuerdo al procedimiento.

4- Citan para tratar de darle apoyo a su decisión una Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que hace ciertas referencias al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y que muy lejos de fundamentar su decisión lo que si (sic) se percibe al observar dicha jurisprudencia es como en varias ocasiones hace la distinción del momento oportuno para acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de acuerdo al procedimiento que corresponda en cada caso, es decir, el procedimiento abreviado o el procedimiento ordinario en otras palabras y como era de esperarse, lo hicieron tomando en cuenta la normativa de forma articulada, lógicamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

5- Es del conocimiento de los querellantes que una sentencia de la Corte de Apelaciones que ordene la realización de un nuevo juicio no es recurrible a través de un Recurso de Casación, pero si es perfectamente viable un Avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia que pueda corregir semejante injusticia con una sentencia que viola una serie de normas incluidas normas constitucionales y que a todas luces lesiona los derechos de las víctimas y que constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial. Y como negarlo? cuando estos jueces se atreven en la misma sentencia aun y cuando hasta el momento mantienen la privativa de libertad a exhortar al juez de juicio que le corresponda conocer de la causa por instrucciones de la Corte a evaluar una posible revisión de medida, cuando de quien estamos hablando es de una persona que viene de ser sentenciado en primera instancia por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en la persona de su esposa delito previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3° (sic), literal ‘a’, con pena privativa de libertad de 28 a 30 años de prisión y que vale decir que indistintamente de lo que ha hecho la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy en su último fallo en esta causa, hasta la presente fecha podemos observar que posterior a la Sentencia en primera instancia jamás ha estado en duda ni discusión su culpabilidad, es decir, que estaríamos ante una posible medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que nos dejaría en una situación mucho más grave que la creada por la ciudadana abog. R.D. quien ejerciera por un tiempo funciones como Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. y le concediera una medida sustitutiva en una Audiencia Preliminar al ciudadano J.C.M.O. posterior a la admisión de la Acusación Fiscal y la Querella, acontecimiento al que se hace referencia en el capítulo de los hechos en la presente solicitud y que se convirtió en uno de los motivos que dio lugar al avocamiento del TSJ en la fase intermedia de esta causa. Toda vez que también resulta una medida a todas luces contraria a derecho conforme a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal en el artículo 406 específicamente en su último aparte.

6- Ante todos estos acontecimientos se encuentran alarmadas las víctimas por extensión cuando observan la violación de sus derechos constitucionales a partir de la decisión de [la] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el que pretenden conforme a la sentencia de fecha 27 de agosto de 2015 mencionada con anterioridad celebrar un nuevo juicio”. (Folios 53 al 55 de la pieza única del expediente).

Finalmente, la abogada querellante solicitó que la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa, se anule el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy del 27 de agosto de 2015, y sea ratificada la decisión del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy del 13 de abril de 2011.

Anexo a la solicitud de avocamiento, la mencionada abogada presentó copia del Acta de Apertura de Juicio Oral y Público del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy del 20 de octubre de 2015. (Folios 61 al 67 de la única pieza del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

  1. Cuando la solicitud no verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

  3. Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, pues en ambos supuestos se cumple con lo que reclama el derecho de petición.

En primer lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y, según lo señalado en la solicitud, se realizó la apertura del Juicio Oral y Público el 20 de octubre de 2015, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aun no ha culminado, es decir, podría formularse, en cuanto a dicho juicio, un planteamiento como el presentado en esta oportunidad.

En segundo lugar, y continuando con el examen de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la petición la realiza la ciudadana J.C.P.U., quien en su condición de Abogada Querellante representa al ciudadano J.C.U.S. en su carácter de víctima, según consta de las copias certificadas anexadas al expediente, de las cuales se concluye que la referida abogada ha representado al mencionado ciudadano.

En tercer lugar, de la norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo citada se advierte que el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; siendo así, se concluye que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.

La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es hacer disponible una nueva instancia judicial, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

En tal sentido, ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.

Ahora bien, en la solicitud de avocamiento, la abogada J.C.P.U. denuncia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictó sentencia el 27 de agosto de 2015, en la que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del 13 de abril de 2012, que condenó al ciudadano J.C.M.O. a cumplir la pena de Veintiocho (28) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de Yoleyda Urdaneta de Martínez quien en vida fuera su conyugue.

En sus alegatos, la abogada querellante señaló que el fallo dictado por la alzada vulneró el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “… la sentencia emanada por la Corte de Apelaciones posterior a lo indicado en la sentencia de la Sala de Casación Penal, como muy lejos de establecer orden o corregir un vicio de motivación crea una situación terriblemente escandalosa que llena de indignación a la víctimas que hoy solicitan Avocamiento toda vez que han decidido en violación a normas constitucionales y a criterios jurisprudenciales con carácter vinculante”.

En este sentido, la solicitante manifestó que la Corte de Apelaciones, al anular la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy del 13 de abril de 2012, no tomó en cuenta lo señalado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) que asignaba a un Tribunal Mixto la competencia para conocer de las causas por delitos cuyas penas fuesen mayores de cuatro años, así como lo señalado en el artículo 164 del mismo código relacionado con la conformación del Tribunal Unipersonal (en caso de que no se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa, de los escabinos o escabinas, jueces y juezas).

De igual modo, denunció que la alzada incurrió en un grave error al no tomar en cuenta lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esgrimiendo que “… el Procedimiento por Admisión de los hechos procedería en la audiencia preliminar una vez admitida la Acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (este último en los casos que el juzgamiento correspondía a un tribunal mixto, el acusado o acusada podría solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, como a juzgar por lo que se observa en la normativa antes citada era lo que correspondía en la presente causa, violentado la Corte por esta vía las normas mencionadas al sentenciador sin tomar el (sic) cuenta el criterio manejado por el legislador en cuanto a la oportunidad procesal para admitir hechos en el caso que estaba siendo objeto de su estudio”.

Por otra parte, señaló que “… posterior a la Sentencia en primera instancia jamás ha estado en duda ni discusión su culpabilidad, es decir, que estaríamos ante una posible medida cautelar sustitutiva a la privativa que estaríamos ante una posible medida cautelar sustitutiva a la privada de libertad que nos dejaría en una situación mucho mas (sic) grave que la creada por la ciudadana abog. R.D. quien ejerciera por un tiempo funciones como Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y le concediera una medida sustitutiva en una Audiencia Preliminar al ciudadano J.C.M.O. posterior a la admisión de la Acusación Fiscal y la Querella…”.

Tomando en cuenta lo reseñado anteriormente, la Sala de Casación Penal observa que en la presente causa se encuentra pendiente la realización del juicio oral y público, oportunidad procesal en la cual la Defensa Privada podrá presentar los alegatos que considere pertinentes para tramitar los recursos que corresponda y subsanar los presuntos vicios denunciados.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal observa que la representación legal de las víctimas afirmó que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el que se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el ciudadano J.C.M.O., supone una violación al debido proceso, a pesar de que, al mismo tiempo, hace referencia que se trata de la resolución de un recurso ordinario ejercido por una de las partes, por lo que la Sala observa que, del dicho de la solicitante, no se evidencia que esté haciendo referencia a flagrantes violaciones a la tutela judicial efectiva o al derecho de acceso a la justicia que mancillen el ordenamiento jurídico venezolano, requisito indispensable para la procedencia del avocamiento (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, no puede albergar la solicitante la expectativa de que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias que según su criterio han sido contrarias a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser resueltas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso.

Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 26 del 14 de febrero de 2013, en la que se estableció lo siguiente:

… la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental

.

Siendo, pues, el avocamiento una figura procesal de carácter absolutamente excepcional, esta Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada J.C.P.U., en su carácter de Representante Legal del ciudadano J.C.U.S. (víctima), en la causa penal seguida contra el ciudadano J.C.M.O., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de Yoleida J.U. de Martínez (occisa).

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000374

FCG

Los Magistrados Doctores Maikel J.M.P. y E.J.G.M., no firmaron por motivos justificados.

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