Decisión nº 416 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.809-06

PARTE DEMANDANTE:

PIÑA J.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 4.258.357.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Abogado UZCATEGUI TAZZO G.B. y C.A.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-10.555.588 y 9.244.233 inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.651 y 44.265 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

MÚJICA B.R.A. y de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y TRANSPORTE R y S C.A. Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.148.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MORALES y MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Presentada en fecha 12 de Enero de 2.006, por el ciudadano: J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.357, domiciliado en el Barrio San José, Avenida San Luís, casa N° 13-63, Municipio y Estado Barinas, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: R.J. PIÑA BELANDRIA, L.M.P.B. y P.E.P.B., asistido por el Abogado en ejercicio Y G.U.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.006, se admitió la demanda, y se libraron boletas de citación despacho y oficio.-

En fecha 20 de Enero de 2.006, diligencio el ciudadano J.C.P.. Con el carácter de autos, asistido del Abogado G.U., mediante la cual confiere poder Apud Acta, al abogado que lo asiste.-

En fecha 20 de Enero de 2.006, diligenció el ciudadano J.C.P., asistido del Abogado, G.U., mediante la cual dejo constancia de las copias recibidas y solicito se designara correo especial al abogado antes mencionado.-

Por auto de fecha 24 de Enero de 2.006, se dictó auto y se acordó lo solicitado en fecha 20 de Enero de 2.006.-

En fecha 24 de Enero de 2.006, se dictó auto teniendo como apoderado de la parte demandante al Abogado G.U..-

En fecha 24 de Enero de 2.006, diligenció el Abogado, G.U., mediante la cual dejo constancia de las copias recibidas y solicito se designara correo especial al abogado antes mencionado.-

En fecha 06 de Marzo de 2.006, el Abogado G.U., Tribunal diligenció y consigno las recaudos practicadas por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare igualmente las resultas de las citaciones.-

En fecha 07 de Marzo de 2.006, se dicto auto agregando lo consignado en fecha 06 de marzo de 2.006.-

En fecha 13 de Marzo de 2.006, se recibieron recaudos provenientes del Juzgado Décimo cuarto del Municipio de la Circunscripción judicial del Área de caracas, constante de 22 folios útiles y se agregaron en la misma fecha.-

En fecha 14-03-06, diligenció el Abogado G.U., solicitando la citación por correo especial de la persona jurídica Seguros caracas de Liberty Mutual C.A.-

En fecha 16-03-2.006, se dicto auto ordenando la citación de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219 del Código de procedimiento Civil y se libró la respectiva boleta-

En fecha 21 de Marzo de 2.006, diligenció el Abogado S.D.L.C., demandado y consigno poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública.

En fecha 22 de Marzo de 2.006, se dictó auto agregando el poder consignado el Abogado S.D.L.C., 2.006, teniendo como parte en el juicio a dicho abogado.-

En fecha 11 de Mayo de 2.006, diligenció el ciudadano: J.C.P., con el carácter de demandante, mediante la cual otorgo poder al Abogado G.U..-

En fecha 11 de Mayo de 2.006, los Abogados J.M.S.D.L.C. y R.J.D.J., presentaron escritos de pruebas.

En fecha 16 de Mayo de 2.006, se dicto auto teniendo como apoderado de los menores: R.J. PIÑA BELANDRIA, L.M.P.B. Y P.E.P.B., al Abogado G.U., en la misma se admitieron las pruebas presentadas absteniéndose de citar al vigilante de tránsito.-

En fecha 22 de Mayo de 2.006, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.-

En fecha 30-05-06, presento diligencia el ciudadano: R.J.D.J., con el carácter de autos, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los Abogados J.S.D.L.C. é I.M. PULIDO.-

En fecha 31-05-06, se dicto auto teniendo como apoderados de la empresa: INVERSIONES Y TRANSPORTE R Y S C.A.-

En fecha 31 de mayo de 2.006, se dicto auto difiriendo la Audiencia Preliminar pautada para el día 31-05-06, para el quinto día de despacho siguiente.-

En fecha 07 de junio de 2.006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se abrió lapso de cinco días para promover las pruebas que no hayan sido promovidas.-

En fecha 12 de Junio de 2.006, se fijaron los límites de la controversia.-

En fecha 19 de Junio del 2.006, diligenció el Abogado I.M., presento nuevo escrito de pruebas.-

En fecha 20 de Junio de 2.006, el Abogado G.U., con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas.-

Por auto de fecha 21-06-06, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas en fecha 20-06-06, por la parte demandante y se libró oficio.-

En fecha 22 de Junio de 2.006, diligenció el Abogado G.U., apoderado de la parte demandante, haciendo valer los documentos públicos y privados, que fueron acompañados en el libelo de la demanda

En fecha 22 de Junio de 2.006, se dicto auto haciendo la salvedad de que por error involuntario no se admitió la prueba promovida en fecha 19-06-06, por el abogado I.M., se admitió la misma y se fijo las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a dicha admisión para la celebración del acto conciliatorio.-

En fecha 23-06-06, se dicto auto difiriendo la inspección fijada por auto de fecha 21-06-06, para el día 25-07-06.-

En fecha 27-06-06, se celebro el acto de nombramiento de experto y se designo al ciudadano MAROTTA DOMINGO, y en la misma fecha se libro boleta de notificación a dicho ciudadano.-

En fecha 28-06-06, se celebro el acto de nombramiento de experto y se designo al ciudadano Á.G., y en la misma fecha se libro boleta de notificación a dicho ciudadano.-

En fecha 11 de Julio del 2.006, diligenció el ciudadano Alguacil mediante la cual consigno boleta de correspondiente a la Notificación hecha al Experto Á.G., en la misma fecha se agregó.-

En fecha 12 de Julio de 2.006, se recibió oficio N° 0186, y recaudos constante de 32 folios útiles, provenientes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 53 “ Barinas” en la misma fecha se le dio entrada.-

En fecha 13 de Julio de 2.006, se celebro el acto de aceptación y juramentación del experto Á.G., y se le concedió un lapso de cinco días de despacho a fin de que consigne el informe correspondiente.-

En fecha 13 de Julio de 2.006, el ciudadano Alguacil consigno boleta de la notificación realizada al experto D.M. y en la misma fecha se agregó.-

En fecha 19 de Julio de 2.006, se celebro el acto de aceptación y juramentación del experto D.M., y se le concedió un lapso de Diez (10) días de despacho a fin de que consigne el informe correspondiente.-

En fecha 25-07-06, se dicto auto dejando sin efecto el auto de fecha 26-06-06, cursante al folio 189.-

En fecha 25-07-06, diligencio el ciudadano Á.G., con el carácter de experto en el presente juicio y consigno el informe de experticias Psiquiatricas realizadas a los ciudadanos: PEDRO PIÑA, RÓMULO PIÑA Y LUÍS PIÑA.-

En fecha 25-07-06, diligencio el Abogado J.S.D.L.C., mediante la cual sustituye poder al abogado I.M..-

En fecha 26 de Julio de 2.007, se dicto auto agregando el escrito de informes de experticia consignado en fecha 25-07-06, por el experto Á.G., y fijo sus honorarios profesionales y se ordeno tener como Parte en el presente juicio al Abogado I.M..-

En fecha 26-07-06, el Tribunal se traslado a practicar la Inspección Judicial pautada, la cual no se pudo realizar por cuánto el funcionario solicitado para asesorar al Tribunal en la practica de la misma no fue designado.-

En fecha 26-07-06, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta correspondiente a la citación realizada al la Empresa: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., mediante diligencia.-

En fecha 26 de Julio de 2.006, diligenció el Abogado G.U., solicitando le sea fijada nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial pendiente.-

En fecha 27 de Julio de 2.006, diligenció el Abogado I.M., con el carácter de autos, solicitando aclaratoria del informe médico presentado por el experto Á.G..-

En fecha 31 de Julio de 2.006, se dicto auto instando al Experto Á.G., a que amplíe el informe de experticia presentado en fecha 25-07-06.-

En fecha 02-08-2.006, se dicto auto y se fijo las 8 y 30 a.m., del día 11-08-06, para la practica de la Inspección Judicial.-

En fecha 10-08-06, se dicto auto ordenando oficiar a la Comandancia de T. terrestre del estado Barinas, para que funcionarios adscritos a ese organismo acompañen al Tribunal a practicar la Inspección acordada y en la misma fecha se libró oficio.-

En fecha 11-08-2.006, los Apoderados de la parte actora y la parte co demandadas, diligenciaron y acordaron la no realización de las experticias fijadas para ese días.-

En fecha 20-09-06, se dicto auto dejando sin efecto la experticia acordada mediante auto de fecha 02-08-06, y fijada para el día 11-08-06, las partes renunciaron a dicha prueba.-

En fecha 25-09-06, el juez Insto a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a un acto conciliatorio.-

En fecha 28-09-06, diligenció el Abogado J.S.D.L.C., y solicito el diferimiento del acto conciliatorio.-

En fecha 29-09-06, diligenció el Abogado G.U., y solicito el diferimiento del acto conciliatorio.-

En fecha 29-09-06, diligenció el Abogado G.U., mediante la cual consigo recaudos.-

En fecha 02-10-06, se dicto auto acordando lo solicitado por los abogados J.S.D.L.C. y G.U..-

En fecha 06-10-06, diligenciaron los abogados: G.U. e I.M., con el carácter de autos, mediante la cual solicitan se difiera el acto conciliatorio fijado para el día 06-10-06, y se suspenda la presente causa por el lapso de 15 días., en la misma fecha se acordó lo solicitado.-

En fecha 20-10-06, diligenció el ciudadano: Á.D.J.G., con el carácter de Experto en el presente juicio dándose por notificado y solicito prorroga para la ampliación del informe.-

En fecha 23-10-06, se acordó lo solicitado en fecha 20-10-06.-

En fecha 01-11-06, se celebro el acto conciliatorio en el presente juicio, no comparecieron los codemandados ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no se pudo llevar a efecto la conciliación.-

En fecha 07-11-06, se fijo la Audiencia Probatoria en el presente juicio.-

En fecha 24-11-06, se dicto auto difiriendo la Audiencia Probatoria pautada para ese día para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.-

En fecha 30-11-06, diligenció el Abogado G.U.T., mediante la cual sustituyo poder al Abogado C.A. QUIROZ.-

En fecha 05-12-06, se dicto auto difiriendo la Audiencia probatoria pautada para ese día para el 4to día de despacho siguiente, en esa misma fecha se dicto auto teniendo como apoderado judicial del demandante al Abogado C.A.Q.S..-

En fecha 13-12-06, se celebro la Audiencia Probatoria, la misma se suspendió para las 10:00 a.m., del día 24 de Enero de 2.007.-

En fecha 13-12-06, se celebro la Continuación de la Audiencia Probatoria

En fecha 29-01-06, diligenció el Abogado I.M., mediante la cual apelo de la decisión de fecha 24-01-2.007, emanada de este Tribunal.-

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN

La co-demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE R y S C.A al momento de la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, lo que hace presumir a este Tribunal que se hizo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 134 de la Ley de T.T., ya que ha su decir han transcurrido mas de 12 meses.

Lo que hace considerar de este órgano Jurisdiccional que la Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 se pronunció en cuanto a que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes, y que el Código Civil en el Artículo 1952 la define como un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Igualmente el Artículo 1967 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y el Artículo 1969 señala que la prescripción se interrumpe cuando la demanda se introduce ante un Juez incompetente, de un decreto o acto de embargo, notificando o citando a la persona demandada, antes de que opere el acto para prescribir. Igualmente señala el mencionado artículo que para interrumpir la prescripción extintiva de la acción debe registrarse el libelo de la demanda con la orden de comparencia del demandado, autorizado por un Juez antes de expirar el lapso para prescribir la acción.

Y es así que al analizar los autos por el Tribunal, se observa que el demandado opuso esta defensa de fondo y en el lapso correspondiente el accionante presentó copia del registro de libelo de demanda con la orden de comparencia del demandado, y otro hechos legales y pertinentes que interrumpían esa alegada prescripción, claro en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre el Tribunal observa que el instructor del accidente señaló que este ocurrió en fecha 10/02/2005, a las 7,00 de la mañana, y es lo que tal vez le hizo pensar a esta co- demandada lo alegado.

Pese a lo anteriormente señalado, este Tribunal en el mismo orden de ideas señala que la norma sustantiva indica con claridad en los Artículos 1975, 1976 y 1969:

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas

.

La prescripción se consuma al fin del último día del término

.

…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 afirma que:

…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción

.

En la misma decisión se expresa que: “en efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Rengel-Romberg señala, por su parte, opina que

…La interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 38).

De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil.

De modo expresivo, en la sentencia Nº 21/2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se señalo:

no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa

.

Así las cosas, como ya se dijo la demanda fue admitida en fecha 16/01/2006 ordenándose la citación de los accionados, librada la boleta en la misma fecha, por ello y por el domicilio de algunos de ellos se practica por un alguacil del tribunal comisionado el cual se traslada hasta la morada de los co-demandados a quienes se les impone de la citación (f. 85 y 87), posteriormente la empresa igualmente codemandada Seguros caracas liberty Mutual C.a, en la persona del apoderado Judicial se da por citada mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, y es allí desde donde procesalmente se determina que el lapso para la contestación trascurrido era de 363 días, los cuales constituían menos de un año o menos de 12 meses, operando de esta manera la interrupción de la prescripción de la acción y por ello resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.

Por cuanto el Tribunal declaro sin lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción, se hace se hace necesario y de Ley pronunciarse sobre el daño moral y materiales, que se derivaban de la presente causa. así se decide.

DAÑO MORAL

….Supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente....

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño.

Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo.

(...)

…la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

En cuanto a al quantum de la satisfacción, se dice que es estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Con una suma de dinero que sirva para o sea necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Articulando todo lo antes expuesto, el Tribunal, que como en nuestro caso conozca de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

  3. La conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante;

  4. La posición social y económica del reclamante.

  5. La capacidad económica de la parte accionada;

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

  8. Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez deberá expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó y los aspectos objetivos, exponiendo las razones que justificarían su estimación, las cuales ha su decir pudieran dar una indemnización razonable.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y a la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).

Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior: (...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima. Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico. Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima).

(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado:

a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y,

b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este

. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202).

Una vez establecido el criterio para que el tribunal, pueda motivar al conocer la acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa este Tribunal sobre la base de uno de los aportes probatorios a objeto de determinar la existencia del daño moral y con claridad el vínculo o relacionante entre la victima y el agente causante del supuesto daño y su posible cuantificación:

Las Actuaciones Administrativas de Transito:

Elaboradas por el Cuerpo técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal U.T.T. Nº 53 de fecha de 09-12-2002, Exp. N° 0049-10022005, y por cuanto se tratan éstas actuaciones de documentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada o en su oportunidad impugnada, razón por la cual adquiere los efectos semejantes a los del instrumento público en los aspectos no negado o contradichos y a este sencillamente de adhiere este tribunal y el cual le sirve de plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar que el día 10-02-2005, a las 7.00 de la mañana se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos), con saldo de cuatro lesionado; en el cual están involucrados dos vehículos identificados así: Vehículo N° 1, Placas: 61Y-PAD, Clase: camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Tipo: Pick-up; Año: 1978, Color Blanco, Servicio: Carga. Y Vehículo N° 2, Placas: 86U-SAF, Clase: camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick-Up; Año: 2001, Color B.A., Servicio: Carga.

En relación con las lesiones del ciudadano J.C.P. y de los niños R.J., L.M. Y P.E.P.B., y la causa de ésta, se observa que no existe necesidad de efectuar un análisis de las demás pruebas para la determinación del daño moral traídas por las partes al proceso por cuanto no son hechos controvertidos ya que de las mismas actuaciones administrativas levantadas se puede verificar que viajaban en compañía de su padre, que ocupaban el vehiculo al momento del accidente y ello no ha sido motivo alguno de debate. Por tal razón, que para saber que el ciudadano R.A. MÚJICA BERNAL, es el responsable del daño que aquí se le imputa este tribunal hubo de determinar la procedencia de tales alegatos, los cuales atendieron fundamentalmente a la existencia del nexo causal que entre el hecho lesivo (accidente de transito) y el agente causante del daño (conductor de la unidad). Y así se decide.

Comentario

Respecto a lo anterior, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece a la carga de cada parte el probar las afirmaciones de las cuales pretende beneficiarse en el proceso. De allí que siempre se advierta que una parte no queda relevada de dicha carga probatoria cuando formule sus alegatos de manera negativa. Ciertamente, las partes tienen la carga de probar todas las negaciones de carácter relativo que formulen. Este especial tipo de negación se corresponde con aquellos alegatos que contienen implícitamente afirmaciones de hecho pero que son presentados en forma de negación. Así, por su naturaleza o contenido se equipara a una afirmación, más en apariencia es considerada una negación. Por ello se afirma que una negación ha de ser probada por la parte que la formule, salvo que ésta sea de carácter absoluto o indefinido.

RESPECTO A LA CUANTIFICACIÓN

En el presente caso, se observa que los demandantes estimaron el daño moral en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, y el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, pues es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, claro es de suponer que esta cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre base o suposiciones que no explanaron o fueran debidamente probadas por su imposibilidad.

Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que los acciónantes perdieron en forma traumática el deseo satisfactorio de viajar en vehiculo, que trajo consigo asociego o miedo a ciertas actividades o viajes, daño este que afortunadamente es reversible, pero como anteriormente se dijo es un daño moral,

Respecto al quantum de la Indemnización por daño moral se ha de tomar los parámetros anteriormente referidos en cuanto a la atención por cuanto se hallan en una etapa dispuesta a la superación escolar y aun en condiciones de laborante, al afecto ya que los niños tan solo contaban para el momento del accidente con 15, 11 y 04 años, convirtiéndose los tres en el centro de atracción a su entorno familiar, y condición social la cual pese a que no constituye para este operador un parámetro de vital importancia al cual deba relacionarse con detenimiento es preciso indicar el aprecio del cual gozan en su hogar los niños R.J., L.M. Y P.E.P.B. y la condición socioeconómica que goza el ciudadano R.A. MÚJICA BERNAL, el cual se desenvuelve como chofer de una empresa de reconocida solvencia moral y económica.

En tal virtud y consecuencia del uso de los parámetros antes señalados este Tribunal del Transito y Agrario en uso a la potestad otorgada al juez a quien se le haya acreditado la acción por daño y por ende la estimación del quantum de indemnización fija como indemnización del daño moral la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo). Así se declara.

DE LOS DAÑOS MATERIALES

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos igualmente frente a una pretensión jurídica que arropa la pretensión por Daños materiales, lo que hace considerar de este tribunal que en el derecho Venezolano, el derecho de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece:

El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...

Por ello antes de pasar analizar el fondo sobre el punto es importante hacer algunas consideraciones doctrinales en torno al tema y para ello a querido este Tribunal valerse de las palabras del Dr. P.A.D.U.:

Quien expresa:

Que aunque la Ley de Tránsito, en cuanto a su estructura misma, no está organizada de acuerdo con el criterio clasificador que en este trabajo hemos seguido, por cuya razón no hemos vacilado en calificarla como heterogénea, es claro que, entre la confusa mezcolanza de normas relativas al tránsito terrestre que la integran, existe una serie de ellas que, a veces aisladas dentro del artículo de la Ley, y a veces agrupadas siguiendo criterios poco técnicos, se pueden conceptuar como normas sustantivas de Derecho Civil.

Estas normas configuran en nuestra Ley de Tránsito una estructura jurídica que, si bien no sigue un orden lógico, si cumple, en líneas generales, la finalidad de regular los aspectos civiles de esta materia especial.

La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto.

Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.

En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro P.A.D.U.:

El Daño Resarcible:

De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber:

  1. Que sea patrimonialmente valórale.

  2. Que sea cierto.

  3. Que no haya sido reparado ya.

  4. Que sea personal a quien demanda su reparación.

  5. Que sea susceptible de ser determinado.

  6. Que lesione un derecho adquirido

  7. Y que sea injusto o injurioso.

    Sabemos también en que consisten estos caracteres específicos de los daños, que lo hacen resarcible.

    Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad.

    Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Sino hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.

    Fin de lo citado.

    Así sumado a lo anterior las siguientes disposiciones, establecen:

    El artículo 127 de la Ley de T.T.,

    Que señala:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

    Así como lo dispuesto:

    En el artículo 1.185 del Código Civil

    Que señala:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,

    Por otra parte y sin que ello sea parte de este proceso este Juzgador deja claro:

    Que en Venezuela de una forma novísima, se implementa lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a las pruebas y aplicable a los juicios de Transito y Agrarios, según el cual se le permite al demandado que no ha contestado oportunamente de ejercitar la actividad probatoria de manera exclusiva para el, pero excluyente para el accionante.

    Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

    (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    Aportados los criterios anteriormente señalados, se hace necesario valorar los aportes probatorios, traídos a los autos con motivo de los daños materiales demandados:

    VALORACIÓN PROBATORIA:

    Pero como punto previo, este tribunal hace alusión a las palabras del maestro J.E.C.: Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien indica que:

    A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’.

    Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

  8. Documento de Titulo de propiedad N° 3835815, donde se observa que el ciudadano PIÑA J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.258.357 y de este domicilio, es el único y exclusivo propietario del vehiculó al cual se le causaron los daños, Tal documental la aprecia y valora esta sentenciador, como plena prueba de las menciones en el contenido, lo que evidentemente viene a demostrar la propiedad que sobre el vehículo impactado en el presente caso, tiene el demandante de autos, prueba de gran importancia en el caso que nos ocupa y que lo inviste de cualidad para intentar la pretensión jurídica de Daños Materiales derivados en Accidente de Tránsito.

  9. Nuevo llamado a esta prueba, actuaciones del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito con sede en Barinas del Estado Barinas. En razón al principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos). De tal prueba documental, se deriva, en principio el sitio de los hechos, igual constancia de cómo ocurrieron los hechos del accidente, la identificación de los conductores y vehículos involucrados, que las condiciones de la vía y asimismo, se deja expresa constancia que el vehículo del demandado de autos, circulaba por el canal reglamentario para el mismo, el canal reglamentario es el canal derecho de vía. A las cuales se les dan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano. Por otra parte el mismo valor se le cede por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, Así se decide

  10. Testimoniales De los ciudadanos O.J.G., R.A.N., E.J. UZCATEGUI GUTIÉRREZ, E.C., OLGA AVILEZ DE JAÍMES, E.H., N.A.R.J.F. ROJAS.

    • .Declaración de O.J.G., manifiesta el testigo tener conocimiento del hecho, tiene conocimiento de la fecha de ocurrencia, y narra con seguridad la forma como supuestamente ocurrieron los hechos, este ciudadano no se contradice ante el interrogatorio de ambos apoderados, en tal virtud merece credibilidad en sus deposiciones, por tanto se valora de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, teniéndose su declaración con pleno valor probatorio, así se decide.

    • Declaración de R.A.N., de la declaración de este ciudadano solo se limito a ratificar la factura por el emitida los recibos de transporte aportados el, no aporta hechos de diferente convicción a la situación controvertida, pero en tal. En tal virtud merece credibilidad su deposición, por tanto se valora de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, teniéndose su declaración con pleno valor probatorio, así se decide.

    • Declaración del ciudadano E.C., manifiesta el testigo tener conocimiento del hecho, tiene conocimiento de la fecha de ocurrencia, y narra con seguridad la forma como supuestamente ocurrieron los hechos, este ciudadano no se contradice ante el interrogatorio de ambos apoderados, en tal virtud merece credibilidad en sus deposiciones, por tanto se valora de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, teniéndose su declaración con pleno valor probatorio, así se decide.

    • Declaración de JOSE UZCATEGUI GUTIÉRREZ de la declaración de este ciudadano solo se limito a ratificar los recibos de transporte aportados el, no aporta hechos de diferente convicción a la situación controvertida, pero en tal. En tal virtud merece credibilidad su deposición, por tanto se valora de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, teniéndose su declaración con pleno valor probatorio, así se decide.

    • La declaración de los ciudadanos OLGA AVILEZ DE JAÍMES, E.H., N.A.R. Y J.F.R., no se valora por cuanto del acta de audiencia oral probatoria sus deposiciones no constan.

  11. Documentales Tales como facturas de gastos de remolque, gastos por compras de repuestos a autónomas RH, factura de resortes Barinas, en la primera oportunidad fueron debidamente impugnadas, lo que hace necesario considerar: Y bajo el principio de contradicción de la prueba, el cual consiste en la oportunidad que deben tener las partes para cuestionar las pruebas que pretenda hacer valer la contraparte en el juicio, la contradicción de la prueba tiene dos facetas, una pasiva que es la oposición, cuya finalidad es que el medio no ingrese al proceso, y una activa, la impugnación, cuya finalidad es quitarle la eficacia probatoria a la prueba que ya ha sido incorporada al expediente. La contradicción de la prueba es una institución de orden publica, ya que emana de una garantía constitucional, entonces en todo proceso, necesariamente tiene que existir la posibilidad de contradicción de la prueba,

  12. De la inspección Judicial solicitada y para la cual el Tribunal se trasladara pero la cual por razón obvias explanadas en el acta levantada, este tribunal deja de apreciarla por cuanto no aporta nada a este proceso. Así se decide.

    De esta manera y valoradas, las pruebas en aplicación a los parámetros que señalan las disposiciones legales, se dan por establecido la existencia de los daños materiales tal como fueran demandados, con la excepción que en virtud a la falta de ratificación y motivado a su impugnación, sobre algunos de ellos este tribunal no practico valoración alguna por cuanto no se evacuaron en la oportunidad legal señalada.

    De esta manera y como un deber al sentenciar, el juez para que su decisión no infringiera lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil, se ha llevado a cabo un análisis exhaustivo a todo el contexto propuesto y al respecto sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo 1. Año 1949, pág. 380, ha dicho:

    El Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate

    .

    Así por ello, advierte este Tribunal, que para la determinación del monto de la indemnización con motivo al daño Moral, no ha acudió al monto sugerido por la representación Judicial de la parte actora ya que dicha cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre base o suposiciones que no explanaron o fueran debidamente probadas por su imposibilidad. Ya que como ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, por ello es que este Tribunal, se acoge a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social. Y así se declara.

    En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR, la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por la parte Co-demandada Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A

    2) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de daños materiales y morales por accidente de tránsito, intentada por el ciudadano J.C.P., en nombre propio y en representación de sus menores hijos R.J., L.M. Y P.E.P.B., contra el ciudadano R.A. MÚJICA BERNAL y de las Empresas Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A y la sociedad Mercantil inversiones y Transporte R&S C.A. En tal sentido, se condena a los demandados antes identificados a cancelar los daños morales a la parte demandante. Así por ello para acordar dichos daños morales este Juzgador tomo en cuenta la última tendencia jurisprudencial, relativa a la edad de los reclamantes, a la actividad que realizan y al tiempo de curación, daños los cuales alcanzan un total de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), Asimismo se condena a los demandados a cancelar al demandante J.C.P., la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), por los daños materiales causados al vehiculo Clase camioneta, marca chevrolet, modelo C-10, placas 014-PAD, color blanco, serial de carrocería CCD14HV215587, serial de motor N° CHV215587, año 1978.

    3) No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    ABG. J.G.A.

    JUEZ TEMPORAL

    ABG. YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA

    SECRETARIO ACC.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

    Scrío.

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