Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteGerardo E. Camero Hernandez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 01 de junio de 2010

200º y 151º

Expediente Nº 3326-10

Ponente: G.E. Camero Hernández

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.G., Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 60.985, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.D.G.G., en contra de la decisión dictada el 10 de febrero del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del referido ciudadano.

El 21 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez G.E. CAMERO HERNÁNDEZ.

El 23 de abril de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de mayo de 2010, es convocada la Dra. B.E.R.Q., por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para suplir la ausencia de la Dra. A.V.C., Juez Integrante de esta Sala, quien se encuentra de reposo médico, abocándose a la presente causa en fecha 11 de mayo de 2010.

Por considerarse necesario a los fines de resolver el presente recurso, se solicitaron las actuaciones originales el día 12 de mayo del presente año, al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo recibidas el 18 de mayo de 2010, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 10 de febrero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano J.D.G.G., en los siguientes términos:

PRIMERO: Ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público 73 a Nivel nacional con competencia en materia contra la corrupción, en banco y seguros de capitales en septiembre de 2009, solicito medida de coerción personal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito en el cual esgrimió las razones que la llevaron a solicitar tal medida contra G.G.J.D., y una vez visto el escrito y sus elementos de convicción este tribunal el 07-10-2009, por cuanto estimo con los elementos cursantes en actas, acordó conforme al artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se desprende de las actas policiales la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrito, y existen fundados elementos de convicción que hicieron presumir a este tribunal la presunta participación del imputado ampliamente mencionado, en la comisión de los delitos de Intermediación crediticia, asociación para delinquir, y captación indebida de fondos, y mencionados por el Ministerio Público, por ello este tribunal analizados los elementos referidos, aunado al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad se emite el auto acordando la orden de aprehensión en fecha 07-10-2009, y viendo este tribunal que fue aprehendido el ciudadano J.D.G.G., a raíz de esa orden de aprehensión es que es aprehendido el imputado, es presentado ante el tribunal Segundo de Control de Barlovento, el cual previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, declina la competencia ante este tribunal, en virtud de la orden de aprehensión, así las cosas este tribunal de Control, estima que de las actas procesales, existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación en los delitos precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita, a juicio de este Tribunal existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, matizados estos, por la pena que podría llegarse ha imponer, la magnitud del daño causado, en el sentido de los daños materiales y morales que produce este tipo de acción criminal ya que se ve afectado el patrimonio de una cierta cantidad de personas y por cuanto existe también a juicio de este tribunal razonablemente grave sospecha que el imputado J.D.G.G. pudiese obstaculizar la investigación a ¡os fines de averiguar la verdad en el sentido que pudiese destruir, modificar o alterar elementos de convicción indispensables, para el esclarecimiento de los hechos , comportamientos estos que podrían poner en peligro la realización de la justicia e incluso influir para que co imputados, testigos o víctimas, se comporten deslealmente con la investigación lo que a la postre redundaría en la no realización de la justicia, es en razón de ello que lleva a este tribunal a considerar razonablemente que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos hasta este momento procesal con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que esgrimidas las razones concurrentes en el presente asunto penal de los presupuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, toda vez que el delito de CAPTACION INDEBIDA DE DINERO E INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la ley general de bancos y otras instituciones financieras establece en su límite superior una pena igual de diez años lo cual hace plausible a juicio de este tribunal presumir un peligro de fuga de parte del imputado, y es por ello que la anterior motivación como • soporte intelectual y manifestación externa de los razonamientos lógicos que llevan a este tribunal a concluir la presunta participación del imputado J.D.G.G., titular de la cédula de identidad 15.699.703, en la presunta comisión de los delitos CAPTACION INDEBIDA DE DINERO E INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la ley general de bancos y otras instituciones financieras, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 16, es por lo que conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de privación judicial de libertad contra G.G.J.D., por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, se fija como sitio de reclusión el Centro Metropolitano Yare. SEGUNDO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesa! Penal, motivo por el cual las presentes actuaciones deberán remitirse en su oportunidad legal a la Fiscalía 73 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad inmediata y sin restricciones o de medida cautelar, por cuanto a juicio de este Tribunal no están dados los extremos para decretar ninguna de las medidas solicitadas por la defensa privada.

II

DEL AUTO RAZONADO DE LA

PRIVATIVA DE LIBERTAD RECURRIDA

En la misma oportunidad, el a quo publicó auto fundado en los siguientes términos:

…omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Cuadragésimo de primera Instancia en lo penal este Circuito Judicial Penal en Funciones de Control luego de haber oido a todas y cada una de las partes, visto todas y cada una de las actas que conforman este asunto penal, una vez impuesto debidamente el imputado de autos de sus derechos constitucionales y procesales, específicamente la contenida en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a que si consiente en el declara lo hace sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, que lo exime de declara contra sí mismo, su cónyuge, su concubina o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, Así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, prevista en el código orgánico procesal penal, consistentes en los acuerdos repáratenos, contenidos en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal, la Suspensión Condicional del proceso, prevista en el artículo 45 del Código orgánico procesal penal y la Admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, hace los siguientes pronunciamientos Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público Septuagésima tercera (73) a Nivel nacional con competencia en materia contra la corrupción, en banco, seguros y Mercados de capitales en fecha 28 de Septiembre de dos mil nueve (2009), solicito medida de coerción personal orden de aprehensión, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito en el cual esgrimió las razones que la llevaron a solicitar tal medida contra G.G.J.D., ampliamente identificado en las actas procesales, y una vez visto el escrito y sus elementos de convicción, adminiculados estos, este tribunal en fecha 07-10-2009, por cuanto estimo con los elementos cursantes en actas, acordó conforme al artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se desprende de las actas policiales la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está prescrito, y existen fundados elementos de convicción que hicieron presumir a este tribunal la presunta participación del imputado ampliamente mencionado, en la comisión de los delitos de Intermediación crediticia y captación indebida de fondos, y Asociación para Delinquir mencionados por el Ministerio Público, por ello este tribunal analizados todos los elementos referidos, aunado al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad se emite el auto acordando la orden de aprehensión en fecha 07-10-2009, y viendo este tribunal que fue aprehendido el ciudadano J.D.G.G., a raíz de esa orden de aprehensión es que es aprehendido el imputado, es presentado ante el tribunal Segundo de Control de Barlovento, el cual previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, declina la competencia ante este tribunal, en virtud de la orden de aprehensión, así las cosas este tribunal de Control, estima que de las actas procesales, existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación en los delitos precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no está prescrita, a juicio de este Tribunal existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, matizados estos, por la pena que podría llegarse ha imponer, la magnitud del daño causado, en el sentido de los daños materiales y morales que produce este tipo de acción criminal ya que se ve afectado el patrimonio de una cierta cantidad de personas y por cuanto existe también a juicio de este tribunal razonablemente grave sospecha que el imputado J.D.G.G. pudiese obstaculizar la investigación a los fines de averiguar la verdad en el sentido que pudiese destruir, modificar o alterar elementos de convicción indispensables, para el esclarecimiento de los hechos, comportamientos estos que podrían poner en peligro la realización de la justicia e incluso influir para que co imputados, testigos o víctimas, se comporten deslealmente con la investigación lo que a la postre redundaría en la no realización de la justicia, es en razón de ello que lleva a este tribunal a considerar razonablemente que los supuestos que motivan la privación preventiva judicial de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos hasta este momento procesal con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que esgrimidas las razones concurrentes en el presente asunto penal de los presupuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero, tocia vez que el delito de CAPTACION INDEBIDA DE DINERO E INTERMEDIACION -CREDITICIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 430 de LA ley general de bancos y otras instituciones financieras establece en su límite superior una pena igual de diez años, lo cual hace plausible a juicio de este tribunal presumir un peligro de fuga de parte del imputado, y es por ello que la anterior motivación como soporte intelectual y manifestación externa de los razonamientos lógicos que llevan a este tribunal a concluir la presunta participación del imputado J.D.G.G., titular de la cédula de identidad 15.699.703, en LA presunta comisión de los delitos CAPTACION INDEBIDA DE DINERO E INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la ley general de bancos y otras instituciones financieras, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 16, es por lo que conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de privación judicial de libertad contra GONZAEZ G.J.D., por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, se fija como sitio de reclusión el Centro Metropolitano Yare. SEGUNDO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual las presentes actuaciones deberán remitirse en su oportunidad legal a la Fiscalía 73 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de LA defensa privada de libertad inmediata y sin restricciones o de medida cautelar, por cuanto a juicio de este Tribunal no están dados los extremos para decretar ninguna de las medidas solicitadas por la defensa privada...

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Cursa inserto a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del cuaderno de incidencias formado con ocasión a la revisión del recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.G., Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 60.985, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.D.G.G., en los siguientes términos:

…omissis…

UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el ordinal 4o del artículo 447 del texto adjetivo penal, consistente en la medida judicial preventiva privativa de libertad que se le decreto a mi defendido mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, y lo que ha establecido en nuestra jurisprudencia lo esencial, lo fundamental que es para toda decisión, el fundamento y la motivación, so pena de ser anulado como en el caso que nos ocupa, en donde el ciudadano juez a-quo no le explicó, razono, ni mucho menos le explico a mi cliente mediante decisión bien razonada y motivada, el porqué, debido a que y con qué elementos de convicción que no los hay procedió a privarlo de su libertad, sin existir un solo elemento fundado y serio de convicción, para tomar esta decisión que impugno y que es nula de toda nulidad absoluta y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo declare de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello acuérdele la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado J.D.G.G..

Pues el Ciudadano Juez A quo, sin estar en las actas procesales del expediente, materializado el presunto hecho de captación indebida de fondos e intermediación ¡lícita mucho menos el delito de asociación para delinquir con las supuestas víctimas que de hecho mi defendido, es una víctima más de este supuesto hecho, procedió a admitir los Ilícitos precalificados a decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad que en este acto recurro, ya que mi cliente ni siquiera era empleado de dicha empresa, ni mucho menos aparece en la nomina de la misma, ya que lo que la empresa le ofrece al estar interesado en un vehículo era que buscaran a personas de buena fé para agilizarle el supuesto crédito ofrecido y mi cliente nunca, materializo crédito alguno, por parte de esa empresa, lo cual lo exime de toda responsabilidad criminal como lo quieren hacer ver la representación fiscal y el tribunal de la causa y así le pido lo considere esta digna Corte de Apelaciones.

En este mismo orden, Ciudadanos Magistrados no obstante el haber mi cliente manifestado en el acto de la audiencia de presentación, que el ubico a familiares y amigos para que obtuvieran el vehículo automotor que pretendía en ningún momento les tramito crédito bancario alguno como se evidencia de la entrevista dadas por las supuestas víctimas, lo cual demuestra que no estamos en presencia del delito de captación indebida de fondos e intermediación ilícita incoado por la vindicta pública y acogido por el tribunal de origen, si no en el supuesto de una presunta estafa aun no actuando mi cliente con esa intención dolosa , como se quiere hacer ver y así le pido lo considere esta instancia superior, anulando esta decisión que apelo de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden su libertad plena y sin restricción de mi patrocinado.

Ciudadanos Magistrados el Ciudadano juez de la causa no tomo en cuenta lo señalado por mi cliente en el sentido de que el mismo es un cliente más, estafado por esta compañía PLANANFI, C.A. y que él lo que hacía repito era recomendar a sus familiares y amigos para la obtención de el vehículo que los mismos pretendieran, sin estar adscrito a dicha empresa, ni mucho menos del tramitó ni siquiera a sus familiares y amigos de crédito alguno, ante institución financiera alguna y es lo que se evidencia de las actas de investigación penal, ello no fue tomado en cuenta por el ciudadano juez a quo al toma esta decisión que impugno ni mucho menos le explica, el porqué no las tomaba o las desechaba, lo cual le viola a un defendido su derecho a la defensa y por ende debido proceso, como lo establecen las normas 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del texto adjetivo penal, y vicia de nulidad absoluta esta decisión y le pido lo acuerde esta digna Corte de Apelación de conformidad con las normas 25 de la Constitución Nacional y 190 y 191 de nuestro instrumento adjetivo penal y como efecto de acuerden la libertad plena y sin restricción así mismo mi cliente tiene domicilio fijo es de fácil ubicación, tiene conducta predilectual, no tiene arraigo en otro país, es una persona que estudia aunado a ello no se configura lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del código Orgánico Procesal Penal, ya que el supuesto hecho imputado la pena no excede los años 10 de prisión el cual, es la exigencia para que si considere materializado el peligro de fuga, y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo considere anulando esta decisión a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 de nuestro instrumento adjetivo penal y como efecto acuerde su libertad plena.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que le pido a los ciudadanos magistrados con lugar el debido respeto que se merecen que tengan a bien declarar con el presente recurso de apelación anulando

la decisión que se recurre de conformidad con los artículos 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1,5,8,9,12, 190, 191 y 282 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello, acuerden la libertad plena y sin restricciones de G.G.J.D., o en defecto de ello tomando en cuenta los principios rectores de este proceso penal como es el derecho a presumirse inocente mientras se procesa y el derecho a estar en libertad acuérdele en consecuencia la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal u otra que justa y sabiamente consideren esta digna Corte de Apelaciones que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y

cada una de las obligaciones que se le impongan…

III

DE LA CONTESTACIÓN

Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, en virtud del recurso de apelación sub examine, dando contestación al mismo en los siguientes términos:

…Omisis

CAPÍTULO I

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DF APELACIÓN

POR EXTEMPORANEIDAD DE SU INTERPOSICIÓN

A los fines de dar contestación a los argumentos esgrimidos por el Profesional del Derecho J.C.G., Defensor Privado del ciudadano J.D.G.G. resulta preciso señalar que el Legislador Patrio, en atención a las "Disposiciones Generales" de "Los Recursos", estableció en el Libro Cuarto, Título I del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 435 Código Orgánico Procesal Penal: "Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.". (Subrayado propio de esta Representación Fiscal)

Artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso de interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.". (Subrayado propio de esta Representación Fiscal)

Seguidamente, en el mismo Libro Cuarto, Título III, Capítulo I del Código Adjetivo Penal, luego de ser enumeradas las decisiones recurribles, el Legislador Patrio limita el tiempo del que dispondrán las partes para la interposición del Recurso de Apelación, estableciendo en el artículo 448 lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal: "Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión. dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.". (Subrayado propio de esta Representación Fiscal)

La decisión recurrida por el Profesional del Derecho J.C.G. fue emanada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en data Miércoles diez (10) de Febrero de dos mil diez (2.010), al término de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las partes debidamente notificadas de su contenido en ese mismo acto.

Así bien, si las partes fueron notificadas del contenido de la decisión judicial en fecha miércoles diez (10) de Febrero del año en curso, los cinco (05) días hábiles inmediatos siguientes prescribían, de conformidad a lo estatuido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en data Miércoles diecisiete (17) del mismo mes y año, por lo que resulta a todas luces extemporáneo el ejercicio del derecho recursivo por parte de la Defensa Técnica del ciudadano imputado quien, tal como se evidencia de la lectura del último folio del escrito interpuesto, presentó éste en fecha Viernes diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2.010), dos (02) días después de la oportunidad procesal establecida para ello, lo que puede comprobarse con la práctica, por parte de la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de un computo correspondiente a los días hábiles trascurridos en el periodo comprendido entre Miércoles diez (10) y Viernes diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2.010). lo que demostrará que el Profesional del Derecho J.C.G., pretende hacer incurrir en error a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para justificar su mala praxis en cuanto al simple conteo del lapso procesal, irrespetando así el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los Recursos de Apelación de Autos han de ser interpuestos dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la notificación del auto que se pretende recurrir.

En atención a lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público respetuosamente solicita salvo mejor criterio, SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE-AUTOS interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal b y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO IMPUTADO

Toda vez que esta Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales fue debidamente notificada de la Interposición del escrito recursivo supra aludido mediante Boleta de Emplazamiento emanada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2.010), recibida en data cinco (05) de Marzo del mismo año, la presente impugnación se realiza dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de la supra aludida Boleta, lapso este contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la interposición del Escrito de Contestación del Recurso de Apelación de Autos, por lo que respetuosamente se solicita se ese Cuerpo Colegiado se ADMITA la presente contestación al recurso ejercido por el Profesional del Derecho J.C.G. bajo la cualidad de Defensor Técnico del ciudadano imputado J.D.G.G..

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS

Considera oportuno esta Representación Fiscal, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica del ciudadano imputado, presentar a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un recuento de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano J.D.G.G.. cabe destacar, en igualdad de términos en que fueron expresados ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en data Miércoles diez (10) de Febrero de dos mil diez (2.010), durante la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien suscribe, actuando como Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, indicó proceder de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a tales efectos por el Legislador Patrio en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 10. 11, 16 numerales 4 y 8,37 numeral 4 y 53 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo estatuido en los artículos 11 y 108 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la autoridad del Juzgado de la causa presentó al ciudadano J.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.699.703, según lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, quien resultó aprehendido en fecha Lunes ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2.010) por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Policial del Municipio Plaza de Guarenas-Estado Miranda en las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo reflejadas en el Acta de Aprehensión levantada por los efectivos actuantes, esto, a tazón de la Orden de Aprehensión recaída sobre su persona, acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009), previo formal y fundamentado requerimiento Fiscal, con ocasión a la averiguación penal distinguida bajo el correlativo alfanumérico FNCCBSMC-0011-2.009. nomenclatura correspondiente al Ministerio Público.

Fue explicado por el Ministerio Fiscal ciudadanos Magistrados, que en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil nueve (2.009) la Dirección Contra La Corrupción del Ministerio Publico, mediante comunicación recibida en data veintisiete (27) del mismo mes y año, asignó a esta Dependencia f iscal la investigación de los hechos de presunto carácter irregular denunciados por el ciudadano E.S., quien en su condición de Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS elevó al conocimiento de las autoridades competentes la presunta comisión de operaciones ilícitas por parte de Representantes, Directivos y trabajadores de la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-29464811-8", subsumibles en tipos penales denominados Contra El Sistema Financiero, tipificados y penados en el Ordenamiento Jurídico venezolano vigente, con las que lograron mermar el patrimonio de un número significativo de ciudadanos y vulnerar en forma directa la estabilidad del sistema económico de la República mediante acciones desplegadas ininterrumpidamente desde el año dos mil siete (2.007), conforme se desprende de las resultas obtenidas producto de la Inspección Nro. 828 realizada por funcionarios adscritos a ese Organismo en la sede de la ya referida compañía a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008), oportunidad en la que un ciudadano identificado como E.R.A.B. manifestó ser el Presidente de la Sociedad Mercantil 'CONSORCIO PLANANFI, C.A." e indicó a la comisión actuante no contar con la capacidad necesaria para reintegrar a la ciudadana denunciante la cantidad de veintidós mil Bolívares (Bs. 22.000,00) entregados por ésta en el mes de Noviembre del año dos mil siete (2.007) por concepto de una supuesta cuota inicial al solicitar un crédito de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para la adquisición de una vivienda, el cual le sería otorgado en un plazo de ciento veinte (120) días, lo que nunca ocurrió, verificándose igualmente que el denominado "CONSORCIO PLANANFI, C.A." ofrecía un sistema de compras programadas en base a créditos para adquirir, remodelar o amoblar viviendas, adquirir vehículos nuevos o usados y capitales libres de inversión con supuestas entregas en forma inmediata, a corto o a mediano plazo, exigiendo una cuota inicial equivalente al diez por ciento (10%), al veinte por ciento (20%) e incluso al veinticinco por ciento (25%) del monto requerido.

Asignado el conocimiento y la investigación de los hechos indicados, se procedió en data veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2.009) a ordenar el inicio de la averiguación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 numeral 6 y 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: y 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando a cabo la práctica de diligencias pertinentes y necesarias para la consecución del total esclarecimiento de la situación denunciada y el establecimiento de las responsabilidades a lugar.

Producto de las resultas obtenidas durante del decurso de la investigación emprendida se desprende que a mediados del año dos mil siete (2.007) los ciudadanos E.R.A.B. y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA constituyeron y registraron una Compañía Anónima denominada "CONSORCIO PLANANFI, C.A.", cuyo objeto comercial principal consistía en "… todo lo relacionado con la venta concertada de bienes tanto muebles como inmuebles, administrar fondos que aporten grupos de personas, con el fin común de adquirir bienes muebles o inmuebles, adjudicar conforme lo acordado a las personas que salgan favorecidas por sorteo o por haber abonado el monto establecido en sus contratos para la entrega del bien... Solicitar y conceder préstamos, lianzas, avales y. en general... toda actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal...'' tal como se evidencia del contenido del Acta Constitutiva y Estatutaria protocolizada en fecha trece (13) de Julio de¬ dos mil siete (2.007) ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, donde quedó inserta bajo el número once (11) del Tomo 73-A CTO-, de los Libros de Registro.

Cumplida la formalidad anterior, los ciudadanos E.R.A.B. y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, conjuntamente con los ciudadanos ya acusados J.G.A.B.. L.A.R. PALOMINO. J.C. BECERRA RODRÍGUEZ, Y.M. DAUTTAN CÁRDENAS, JHANA YOLYITHER RIVAS LIENDO y COROMOTO B.R. y quien fue en esa fecha presentado ante el Juez A Quo, ciudadano J.D.G.G., entre otros, a través de publicidad impresa en volantes, planfletos y pendones y de la difusión por medios de comunicación impresos de circulación nacional como el Diario Últimas Noticias, e incluso haciendo uso de páginas web, se abocaron a la atracción de clientes y a la realización de actividades de captación de fondos y de intermediación financiera mediante el ofrecimiento de créditos para la adquisición y remodelación de vivienda, la adquisición de vehículos automotores a estrenar o usados e incluso para la libre inversión, afirmando que estos se otorgarían sin la realización de sorteos ni licitaciones, sin intereses bancarios ni mayores trámites, con cuotas fijas y aprobación inmediata, bastando para ello la sola entrega de la cantidad correspondiente al diez por ciento (10%), al veinte por ciento (20%) o al veinticinco por ciento (25%) de la suma solicitada o en su defecto, la entrega de vehículos automotores o motocicletas como supuesta garantía del préstamo, haciéndose así de recursos del público en forma masiva y habitual, sin la debida permisología para ello expedida por el Organismo regulador de dicha área, tal como la autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN. establecida en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lesionando así intereses individuales y supraindividuales. acciones éstas de naturaleza fraudulenta llevadas a cabo principalmente en el inmueble ubicado en la oficina Nro. 524. piso Nro. 05, Edificio Karan, Esquinas Pelota a ¡barra. Avenida Urdanela. Parroquia La Candelaria. Municipio Libertador, Distrito Capital y en ocasiones comprendidas desde el mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008) hasta el mes de Enero del año dos mil nueve (2.009) en el inmueble ubicado en la Urbanización La I.P. - La Villa. Edificio Alcatraz, piso ocho (08) apartamento siete (07), Guarenas - Estado Miranda, lugar de residencia del ciudadano J.D.G.G. para la fecha de los hechos.

Lo primero fue constatado a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la Dirección Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de ejecutar la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 015-09 expedida en data catorce (14) del mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento fiscal efectuado en fecha trece (13) igualmente del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009), logrando verificarse en tal oportunidad el funcionamiento simultaneo de dos (02) sociedades mercantiles con iguales objetos comerciales "CONSORCIO PLANANFI, C.A." y "CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A., RIF. J-29708115-1", así como la existencia de múltiples elementos de interés criminalístico en el referido lugar.

El procedimiento aludido fue presenciado por los ciudadanos R.A.G.U. y MARITHZA MEZA GUERRERO, cuya colaboración fuese previamente solicitada por los efectivos actuantes a los fines de fungir como testigos presenciales de la actuación desplegada por la comisión policial, siendo entrevistados en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la Dirección Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaraciones concordes entre sí y con lo reflejado en el Acta do Allanamiento.

Con ocasión a las resultas obtenidas producto de la visita domiciliaria realizada en la dirección especificada, todo lo cual quedó plasmado en el Acta de Allanamiento levantada a tales efectos en esa misma data por los efectivos policiales actuantes, los ciudadanos J.G.A.B., Presidente de la Sociedad Mercantil "CONSORCIO VENENFIPLAN. C.A LUCYAMPARO R.P., encargada de la Atención al Público, las agendas y los reclamos de clientes de las Sociedades Mercantiles "CONSORCIO PLANANFLI, C.A." y “CONSORCIO VENENFIPLAN. C.A." y J.C. BECERRA RODRÍGUEZ, Promotor, Asesor de Ventas y Gerente General de la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI, C.A.", fueron aprehendidos y presentados ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2.009). oportunidad en la que esta Representación Fiscal imputó a los mismos la presunta comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA, previstos y sancionados en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en concatenación con lo estatuido en el artículo 16 numeral 4 Ejusdem, en cualidad de CÓMPLICE NECESARIO para ambos ciudadanos y CÓMPLICE NO NECESARIO para la ciudadana, encontrándose todos en la actualidad privados de su libertad y constituyendo éstos tan sólo el inicio de las imputaciones y aprehensiones sobre los integrantes del staff de ambas compañías, recaídas posteriormente sobre los ciudadanos YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, Y.M. DAUTTAN CÁRDENAS, JHANA YOLYITHER RIVAS LIENDO y JUSTINA COROMOTO BELISARIO, contra quienes fuese presentado formal escrito acusatorio por la presunta comisión de los ilícitos indicados.

La segunda de las afirmaciones anteriormente esgrimidas deriva del dicho coincidencial de múltiples ciudadanos quienes en su condición de afectados y víctimas de la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI, C.A." han comparecido ante la sede de la Representación Fiscal a los fines de deponer el conocimiento poseído en relación a los hechos objeto de investigación, vinculando al ciudadano J.D.G.G. con las actividades desarrolladas ilícitamente por la mencionada empresa, al señalarlo como el "Promotor", "Asesor de Ventas" o "Gerente de Créditos" que les ofreció los servicios crediticios, les suscribió el contrato y les aceptó dinero y vehículos por concepto de cuota inicial o garantía indispensable a objeto de la tramitación del crédito.

Señaló igualmente el Ministerio Fiscal que, dada la posible participación del ciudadano J.D.G.G. en los hechos objeto de investigación, se libró solicitud de comparecencia a los fines de la realización del acto de imputación a su persona siendo infructuosa la localización del mismo, a lo que se adicionó que del dicho de gran número de ciudadanos quienes comparecieron ante este Despacho a rendir entrevista en condición de afectados se determinó que éste había cambiado de domicilio por haber contraído nupcias por lo que, en aras de salvaguardar las resultas del proceso penal emprendido, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2.009) se requirió al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el decreto de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fuese acordada en data trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2.009), haciéndose efectiva la aprehensión en la ciudad de Guarenas - Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año en curso.

Mediante los actos descritos consistentes en la promoción y ofrecimiento de créditos en circunstancias más ventajosas a las establecidas en la Banca Nacional ha ser otorgados por la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI, C.A." para la cual el ciudadano J.D.G.G. afirmaba prestar sus servicios como "Promotor, Asesor o Gerente de Créditos": la suscripción de contratos; y la aceptación de determinadas cantidades de dinero por concepto de cuota inicial o mensualidades constitutivas al equivalente del diez por ciento (10%), veinte por ciento (20%)o veinticinco por ciento (25%) del monto requerido por el cliente o asociado, así como la aceptación d$ vehículos automotores por igual concepto, los cuales eran posterior y ligeramente adjudicados a otros ciudadanos como pago, en oportunidades por el mismo ciudadano J.D.G.G. o por otros trabajadores de la empresa, éste, de manera conjunta con el resto de los mencionados ciudadanos, burló al menos desde el mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008) y hasta el mes de Enero del año dos mil nueve (2.009) las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio con el propósito de regular la captación de fondos y la intermediación financiera, mermó el capital de gran cantidad de ciudadanos y afectó directamente la estabilidad del sistema bancario del país, logrando hacerse de elevadas sumas de dinero a expensas de operaciones crediticias realizadas al margen de la Ley.

Lo anterior, aunado a las resultas obtenidas lícitamente por el Ministerio Fiscal durante la fase preparatoria de la averiguación penal, colocan al ciudadano J.D.G.G. como Promotor, Asesor y Gerente de Créditos de la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI C.A." durante el período comprendido entre el mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008) y el mes de Enero del año dos mil nueve (2.009) desplegando, a razón de los cargos ostentados por su persona, actividades en forma dolosa que implicaban la captación de recursos del público a quienes, de manera habitual y conjuntamente con los demás integrantes de las mencionadas personas jurídicas, ofrecía, como fuese previamente indicado, créditos para remodelación o adquisición de vivienda, para la adquisición de vehículos automotores usados o a estrenar e incluso para la libre inversión, afirmando que éstos serían otorgados sin la realización de sorteos ni licitaciones, sin intereses bancarios ni mayores trámites, con cuotas fijas y aprobación inmediata, bastando la entrega de la cantidad equivalente al diez por ciento (10%), al veinte por ciento (20%) o al veinticinco por ciento (25'%) de la suma solicitada o, en su defecto, la entrega de vehículos automotores o motocicletas como supuesta garantía del préstamo, todo ello sin la debida autorización expedida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN.

A razón de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Fiscal precalificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano J.D.G.G. como CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA, delitos previstos y sancionados en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concatenación con lo estatuido en el artículo 16 numeral 4 Ejusdem, todo en cualidad de CÓMPLICE NECESARIO según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, resultando de los fundamentos esgrimidos por esta Representación del Ministerio Público y debidamente valorados por el Juez A Quo, ordenada la reclusión del ciudadano imputado en el "Internado Judicial Centro Metropolitano Yare", según Boleta de Encarcelación emanada por el referido Despacho Judicial en data diez (10) de Febrero de dos mil diez (2.010).

CAPÍTULO IV

CONTESTACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO IMPUTADO

De esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimar procedente y ajustado a Derecho entrar a conocer el fondo del recurso planteado por el Profesional del Derecho J.C.G., esta Representación del Ministerio Publico sucede a dar FORMAL CONTESTACIÓN al mismo en los términos que se suceden.

ALEGA EL PROFESIONAL DEL DERECHO RECURRENTE:

ÚNICA DENUNCIA:... consistente en la medida judicial preventiva privativa de libertad' que se le decreto a mi defendido mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, y lo que ha establecido en nuestra jurisprudencia... lo fundamental que es para toda decisión, el fundamento y la motivación... el ciudadano juez a-quo no le explicó, razono(slc). ni mucho menos le explico(síc) a mi cliente mediante decisión bien razonada y motivada, el porqué, debido a qué y con qué elementos de convicción que no los hay procedió a privarlo de su libertad...". (Subrayado propio de esta Representación Fiscal).

OBSERVA EL MISNISTERIO PÚBLICO AL RFSPFCTO:

Afirmar tan ligeramente ausencia de explicación de las razones de hecho y de Derecho por parle del Ministerio Fiscal y del Representante Judicial, que los tipos penales cuyas comisiones fueron atribuidas al ciudadano J.D.G.G. no le fueron ampliamente explicados y que la decisión emanada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas carece de razonamiento, fundamento y motivación constituye no menos que un acto temerario y desesperado por el Profesional del Derecho recurrente a quien su condición de progenitor del imputado pareciere no permitirle ser objetivo y proceder con ética y profesionalismo.

Tal como fuese anteriormente indicado, en igualdad de términos en que esta Representación Fiscal ilustró a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sobre los hechos objeto de investigación penal, informó al ciudadano imputado J.D.G.G. y a los Profesionales del Derecho a cargo de su Defensa durante la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; se explicó el precepto jurídico aplicable en forma amplia, tanto técnicamente como en un lenguaje coloquial y de fácil comprensión para los presentes, con especial atención a la autorización de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN. indicándose en reiteradas oportunidades las normas en que se establece la necesidad de la misma a los fines de realizar lícitamente cualquier actividad relativa a la intermediación financiera: se señalaron sesenta y dos (62) elementos de convicción cursantes en actas, ignoradas por la Defensa Técnica quienes no procedieron a su revisión antes del acto procesal, que hacen presumir que el ciudadano J.D.G.G. pudiese encontrarse incurso en la perpetración de los delitos imputados y se efectuó por parle del Juez A Quo un concienzudo análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, de los elementos presentados por estas y de las circunstancias de hecho y de Derecho propias del caso tal como se evidencia del Acta de Audiencia cuya duración, vale acotar, fue de más de dos (02) horas, así como de la fundamentación por separado de la decisión.

ALEGA EL PROFFSIONAL DEL DERECHO RFCURRENTE:

"... el Ciudadano Juez A quo, sin estar en las actas procesales del expediente, materializado el presunto hecho de captación indebida de fondos e intermediación ilícita muchos menos el delito de asociación para delinquir... procedió a admitir los Ilícitos precalificados a decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad que en este acto recurro...

... no estamos en presencia del delito de captación indebida de fondos e intermediación ilícita incoado por la vindicta pública y acogido por el tribunal... si no en el supuesto de una presunta estafa aun no actuando mi cliente con esa intención dolosa...

OBSERVA EL MINISTERIO PÚBLICO:

Si bien es cierto que todo ciudadano debe ser considerado inocente hasta tanto se demuestre y establezca lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, tal como lo consagran los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal no menos cierto es que existen fundados y múltiples elementos de convicción que señalan al ciudadano J.D.G.G. como presunto responsable de la comisión de los ilícitos imputados y por demás materializados plenamente, como se evidencia del contenido de las: actas integrantes de la averiguación seguida en su contra conformada, hasta la fecha, por seis (06) piezas de investigación penal constantes de cuatrocientos setenta (470), cuatrocientos ochenta y dos (482). Cuatrocientos sesenta y seis (466), cuatrocientos noventa y cinco (495), cuatrocientos diecisiete (417) y ciento noventa y seis (196) folios útiles cada una, aunado a tres (03) piezas denominadas Anexo I. II y III, respectivamente; si el recurrente hubiese ejercido cabalmente sus funciones como Abogado Defensor y hubiese procedido a la revisión de las mismas seguramente no habría esgrimido tan ligeramente una afirmación tan alejada de la realidad, más si posee conocimiento, como en efecto lo posee, de la existencia de un (01) ciudadano contra quien pesa Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad prófugo de la justicia y siete (07) otros actualmente acusados por igualdad de hechos.

Alega el Profesional del Derecho recurrente que en el presente caso hay ausencia de dolo por parte del imputado, ciudadano J.D.G.G., al momento de llevar a cabo las conductas delictuales que durante meses ejecutó, y a entender el citado subjudice, estaba desempeñando labores comerciales lícitas, que pueden ser desarrolladas por cualquier ciudadano las cuales, si acaso, podrían subsumirse en el tipo penal de Estafa, denominado Contra La Propiedad. Honorables Magistrados, quien suscribe observa con preocupación el corto entendimiento que posee el recurrente a cargo de la Defensa Técnica en cuanto a la rama del Derecho Penal, y específicamente la rama del mismo referida a los ilícitos que atentan contra el orden socioeconómico del país descritos en la ley especial que regula la materia, por ello el Ministerio Público explicara en las siguientes líneas, y tratara que ello se haga con meridiana claridad, en qué consisten los tipos penales imputados, sus elementos constitutivos y además rebatirá con lógica y argumentos jurídicos lo que sustenta la defensa en cuanto a la supuesta falta de dolo y responsabilidad penal del imputado en tos hechos objeto de investigación.

El artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, norma en la que se encuentra previstas y sancionadas dos (02) de las tres (03) conductas antijurídicas imputadas establece textualmente lo siguiente:

Artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. "Captación indebida.

Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaría, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.".

Se trata de un ilícito abierto, cuyo núcleo prevé la pluralidad de diversas acciones, en el que el sujeto pasivo es el Estado como titular del bien jurídico que se pretende proteger con la norma, mientras que el sujeto activo es indeterminado, lo que se traduce en la ausencia de cualificación por parte del actor, pudiendo ser cualquier persona que se dedique en forma masiva y habitual a captar dinero del público sin autorización legal para tales fines.

Si quien ejecuta la conducta pertenece a una empresa asociativa similar a una cooperativa o de economía solidaria, resulta igualmente sujeto activo del tipo penal por atentar contra el orden económico y contra el sistema financiero, y por alterar el método reglado de captación y utilización de los ¡ocursos del público, ya que lo que busca sancionar el estatuto punitivo es el ejercicio ilegal de la actividad financiera, es decir, evitar que personas sin autorización se dediquen a tan importante ramo de la economía.

La conducta consiste en captar en forma habitual y masiva dinero del público sin contar con la correspondiente autorización legal, siendo el verbo rector "captar", término que significa "... incorporar, coger, recibir caudales provenientes de un conglomerado de ciudadanos..." lo que lo convierte en un delito de mera actividad, el cual no exige resultado alguno para su adecuación típica.

El Objeto Jurídico protegido se encuentra constituido por el orden económico social. En tal sentido, los delitos bancarios tienen como objeto proteger el correcto funcionamiento del sistema bancario nacional y demás instituciones financieras. En cuanto al Objeto Material, en el ilícito en análisis este es de carácter real y corresponde al dinero que se capta sin la debida autorización de la entidad competente para facultar tal operación, definiéndose la expresión "dinero" como un medio de pago de total liquidez constituido por efectivo emitido y puesto en circulación por la banca central transferidle mediante instrumentos financieros tipo cheque. Se trata de un tipo jurídico de peligro abstracto, en el cual el Legislador anticipa la protección del bien jurídico tutelado.

El artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras incrimina la conducta de quienes, sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiarla, capten recursos del público de manera habitual, o realicen actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN, así bien, de acuerdo con la doctrina patria la captación de recursos del público de manera habitual, independientemente de su finalidad configura, por si sola, la conducta típica

La actividad de intermediación en el crédito, así como las operaciones típicamente bancarias no pueden realizarse más que por los bancos o institutos de crédito regidos y supervisados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN.

Por "práctica de la intermediación financiera" debe entenderse "...la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, incluida la mesa de dinero, la cual comprende, igualmente, la captación habitual de recursos con el objeto de realizar inversiones, salvo que su realización se encuentre sujeta a autorización de conformidad con otras leyes...". En sentido estricto, es la captación de recursos del público con la finalidad de invertirlos o de realizar colocaciones temporales, sin estar debidamente autorizado por la ley. Lo que caracteriza la actividad de intermediación financiera es tomar dinero del público con la finalidad de otorgar un crédito o de invertirlo.

El otro elemento esencial del tipo, que constituye un aspecto de carácter normativo, es la ausencia de autorización para realizar actividades de intermediación financiera, siendo la autoridad competente para conceder dicha autorización la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN, por lo que se entiende que hay una captación irregular si se realizan las actividades antes descritas sin haber obtenido, con carácter previo, la autorización de dicho ente para tales fines.

Los delitos económicos y financieros plantean la materialización de una situación de nesgo o amenaza a largo plazo que afecta de alguna manera el desarrollo socioeconómico, político y democrático de las actividades de ahorro y crédito, siendo denominados "de peligro", por lo que su consumación no necesariamente implica la lesión efectiva del bien jurídico que tutela sino una anormal situación de riesgo por ende, no permitida, aunque en el caso bajo estudio no sólo se puso en peligro el bien jurídico y se materializaron las conductas típicas, sino que efectivamente se causo un daño patrimonial-financiero a esa gran cantidad de ciudadanos que confiaron sus ahorros e incluso vehículos automotores al staff de la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI, C.A.".

La habitualidad exigida por el Legislador se encuentra cubierta cuando se observa que el ciudadano J.D.G.G., en compañía de otros sujetos, y de allí deriva el ¡lícito de Asociación para Delinquir, se dedicaron a realizar la captación de fondos y ¡a intermediación crediticia ilícita desde finales del año dos mil siete (2.007) hasta Agosto del año dos mil nueve (2.009), tiempo en que los mismos se avocaron a prometer el otorgamiento de créditos, previa captación indebida de recursos de otras personas, con los cuales se pretendían cubrir los compromisos adquiridos.

En los hechos investigados existen victimas y afectados quienes refieren que al momento de entregar el capital para la colocación negociada lo otorgaron en papel moneda nacional, depósito efectuado en la Entidad Financiera BANCARIBE o MERCANTIL en la cuenta corriente existente a nombre de la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI, C.A." o Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente existente a nombre de la Sociedad Mercantil "CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A.". o bien mediante la consignación de vehículos automotores o motocicletas a los promotores o directivos de la referida empresa, por lo que mal podría intentar negarse el hecho de la captación.

Como ha quedado demostrado, el ciudadano J.D.G.G. efectivamente actuó en el despliegue de las conductas punibles a título de CÓMPLICE NECESARIO lo cual se pudo constatar fehacientemente durante el desarrollo de la investigación.

Así bien, el Código Penal Venezolano dispone lo siguiente:

Artículo 84 Código Penal: "Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2°Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3°Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el acto.".

Artículo 83 Código Penal: "Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la mismo pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. ".

En cuanto a la complicidad señala el maestro VINCENZO MANZINI:

"... Para la existencia de la participación delictuosa, en cualquiera de sus formas, es suficiente la prueba de que el delito fue cometido con el concurso de varias personas, y no importa que algunas de estas personas aunque se trate de los ejecutores materiales del delito, sean desconocidas, rebeldes, contumaces, desaparecidas o muertas. Concurren en un delito todos aguellos que llegan a poner en acción la causa productora del evento que concreta el delito. Es, por tanto, a esta causa a la que se debe consideración, y no a la actividad individualmente manifestada de cada uno de los concurrentes... Ejecutores del delito (o autores principales) son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso o peligroso, esto es, las personas que voluntariamente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito...".

La complicidad es una forma accesoria de participación en la comisión de un hecho punible. El cómplice es una persona que coadyuva a la perpetración del delito.

Para que exista complicidad, como en el presente caso, deben concurrir los siguientes elementos:

  1. -Es menester que exista un hecho principal, lo cual queda evidentemente satisfecho al entender que las actividades de captación Indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita venían siendo desplegadas desde el año dos mil siete (2.007) por dos (02) sujetos quienes inicialmente constituyeron la Sociedad Mercantil 'CONSORCIO PLANANFI, C.A.".

  2. -Es menester que los cómplices se valgan de alguno de los medios enumerados en el artículo 84 del Código Penal, siendo que en el presente caso el ciudadano J.D.G.G. facilito la perpetración de tales conductas ilícitas, lo que satisface el ordinal 3° del referido artículo 84. Dicho requisito se encuentra suficientemente demostrado en el caso de marras, dado que a lo largo de toda la actividad desempeñada por el ciudadano J.D.G.G. actuó como promotor y captador de fondos de los supuestos "clientes" del consorcio, Identificándose como promotor y ejecutivo de ventas e incluso Gerente.

  3. -Debe haber en el cómplice la intención delictiva. Esta intención debe ser. aún cuando es obvio, dolosa, dado que el cómplice es un partícipe accesorio y sólo Intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito. En el presente caso al analizar el tipo penal se hizo énfasis por parte del Ministerio Público que el delito objeto de la presente acusación es doloso, y que el ciudadano J.D.G.G. actuó con intención, premeditación y cálculo en su intento por obtener de los particulares fondos para el "consorcio" bajo la falsa promesa de la dación de un crédito.

    Para concluir, estima necesario esta Representación Fiscal señalar que ambas conductas típicas son de naturaleza dolosa, entendiéndose por dolo la "... conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito...", resultando necesaria la existencia de los elementos intelectuales y volitivos del mismo o. como señala el Profesor H.G.A., el dolo es "... La voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar, traducidas en una conducta externa."

    En este orden de ideas, el elemento intelectual consiste en el conocimiento por parte del sujeto activo de "qué es lo que hace", sin ser necesario que conozca otros aspectos pertinentes a la antijuricidad, la culpabilidad o la penalidad de la acción, siendo que en el caso de marras el imputado mal podría afirmar desconocer que, bajo la apariencia de una Sociedad Mercantil atraía en forma habitual y masiva a ciudadanos a quienes ofrecía el otorgamiento de créditos en condiciones más ventajosas que las Instituciones Bancadas, previa captación de fondos bajo la modalidad de cuota inicial o garantía como requisito indispensable para la efectiva obtención del mismo, siendo oportuno en este estado citar a los Profesores F.M.C. y M.G.A., quienes en su obra Derecho Penal, Parte General, 4,a Edición, pág. 305 Indican: "... El que el sujeto conozca o no la ilicitud de su acción, o su capacidad o no de culpabilidad son circunstancias que en nada afectan la tipicidad del hecho, sino a otros elementos de la Teoría General del Delito..."lo que se traduce en que el agente debe conocer que el acto que se propone realizar es antijurídico, sin ser menester que la persona goce de un conocimiento científico, técnico - jurídico del significado antijurídico de éste, es decir, no es necesario que el sujeto activo esté al tanto del tipo legal o a cuál tipo penal se adecúa su acción, que sepa de la Normativa Legal, el artículo o la pena que acarrea la perpetración de tal delito, bastando el mero conocimiento profano del significado antijurídico el cual, si no fue concientizado al momento de la constitución y protocolización de la referida Sociedad Mercantil por quienes lo hicieron, ha debido surgir al momento de la Inspección efectuada en el mes de Diciembre del pasado año dos mil ocho (2.008) pol¬los funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Instituto para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, dada la naturaleza y razón misma del procedimiento y la consecuente sanción impuesta.

    En atención al elemento volitivo del dolo, consistente en la intención de querer realizar la acción, este se ve materializado en la cantidad de Contratos cursantes en actas tanto en originales como en copias fotostáticas simples, celebrados entre el mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008) y el mes de enero de dos mil nueve (2.009) por el imputado como "vendedor" y "asesor" de los supuestos beneficios ofrecidos por la Sociedad Mercantil.

    Por lo anteriormente expresado, esta Representación Fiscal subsume las conductas desplegadas por el ciudadano J.D.G.G. en los delitos de CAPTACION INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA, previstas y sancionadas en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIO.

    Ahora bien, el Ministerio Público considera procedente, luego de la investigación efectuada, imputar igualmente por la comisión del ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual señala:

    Artículo 6 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Lev, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión."

    Tal calificación es merecedora a los hechos investigados, dadas las previsiones normativas señaladas en el mismo cuerpo legal en los artículos 2 y 16, los cuales refieren:

    Artículo 2 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. "A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  4. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociados por cierto tiempo con la intensión de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros...

  5. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito...".

    Artículo 16 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. "Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes: (...)

  6. Los delitos bancarios o financieros...".

    Conceptos estos recogidos de la Convención de las Naciones Unidas Contra La Delincuencia Organizada, igualmente denominada Convención de Palermo, de la cual la República Bolivariana de Venezuela es signataria, siendo la ratificación publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.357 de fecha ti eco (13) de Mayo de dos mil dos (2.002), siendo la definición internacional para GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO la establecida en el artículo 2, el cual establece:

    Artículo 2 Convención de las Naciones Unidas Contra La Delincuencia Organizada:

    "Un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material."

    Tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente dispuesta, lo cual hace fundadamente razonar a esta Representación del Ministerio Publico que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que se fraguó desde el mes de Julio del pasado año dos mil siete (2.007) con una finalidad delictiva.

    Siendo así, como dentro del plan organizado, que incluía las acciones y omisiones tendientes a la obtención por parte del imputado del beneficio económico que deviene de la comisión de delito de CAPTACION INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA, y estando este incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el Legislador patrio como de Delincuencia Organizada por ser un hecho contra el sistema financiero, según los lineamientos del artículo 16 antes señalado, es que se considera materializado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en dicho cuerpo normativo.

    La previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos "POR EL SÓLO HECHO DE ASOCIACIÓN" gracias a los artículos bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento.

    Lo relevante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales la complejidad en la preparación y ejecución es de tal magnitud que sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los "asociados" podrá evitar mediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza.

    Conforme se desprende de las resultas obtenidas durante el decurso de la investigación penal emprendida, el ciudadano J.D.G.G. tenía asignada una función específica y determinada dentro del grupo criminal, la cual debía ser ejecutada en armonía con la conducta de cada integrante para lograr así el fin dañoso, que en este caso era apoderarse del dinero o de los vehículos automotores perteneciente a los particulares, sin realmente entregar los créditos por los cuales fueron efectuadas las erogaciones ya descritas.

    Este grupo estructurado nace con la finalidad, y así ha quedado demostrado en el transcurso del iter investigativo, de apropiarse para sí de una cantidad importante de dinero de particulares, por supuesto, sin una razón legalmente permisada.

    El delito consiste en tomar parte en una asociación o banda siendo necesario para poder referirse a tales términos cierto elemento de permanencia como en el caso bajo estudio, donde el grupo delincuencia! comenzó sus operaciones en el año dos mil siete (2.007), ejecutándolas ininterrumpidamente hasta el mes de Agosto del año en curso, relacionándose el ciudadano J.D.G.G. con el mismo al menos desde el mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008) y hasta Enero del año dos mil nueve (2.009).

    No es preciso, en consecuencia, el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común, ni la unidad del lugar, pudiendo ser los acuerdos alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia.

    Es importante aclarar que la ley fija en tres (03) el número mínimo de asociados. Esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente, como se puede evidenciar en el caso bajo estudio donde el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres (03) personas a lo menos, hecho corroborado con las evidencias de interés criminalístico que fueron 15 incautadas durante el transcurso de la fase investigativa y el dicho de los numerosos afectados, todos concordes entre sí, y a las cuales se hace referencia en la debida oportunidad procesal, mínimo este requerido que debe estar integrado por sujetos capaces desde el punto de vista penal.

    Debe observarse que lo requerido por la ley es que la asociación esté destinada a la comisión del hecho específico de delincuencia organizada, de allí deriva su punibilidad. Se trata pues, de un .fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada partícipe se rige por los principios generales de la Culpabilidad. El resultado de la asociación, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma.

    Todo lo anterior llevó a esta Representación Fiscal a imputar al ciudadano J.D.G.G. por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo estatuido en el artículo 16 numeral 4 Ejusdem.

    Igualmente se pide a ese honorable Despacho, tome en consideración que todos y cada uno de los hechos descritos han sido cometidos bajo la figura de Concurso ideal de Delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual dispone:

    Artículo 88 Código Penal: "Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro.".

    Alegar la ausencia de dolo en el presente caso como causa de exclusión de la responsabilidad penal no configura más que un desatino por parte de la Defensa Técnica del ciudadano imputado. J.D.G.G.. a todas luces se vislumbra que el mismo tenía la voluntad e intención de captar fondos de personas naturales con la finalidad de tramitar el otorgamiento de créditos por parte de la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI, C.A." para la cual manifestó prestar sus servicios no sólo a tos "asociados" sino igualmente a Instituciones Financieras del país, como en el caso del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal ante el cual indicó ser "Gerente de Créditos" de la empresa mencionada, con un (01) año de antigüedad, al momento de suministrar la información concerniente a su lugar de trabajo a los fines de requerir un crédito hipotecario, otorgado previa verificación de los datos aportados, tal como se desprende del contenido de las actas integrantes de la presente averiguación penal, lo cual pudo ser constatado por cualquiera de los Profesiones del Derecho a cargo de la Defensa del imputado, de haberse éstos tomado la molestia de revisar el contenido de las mismas.

    ALEGA EL PROFESIONAL DEL DERECHO RECURRENTE:

    "... el Ciudadano juez... no tomo en cuenta lo señalado por mi cliente en el sentido de que el mismo es un cliente más... aunado a ello no se configura lo establecido en el artículo 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el supuesto hecho imputado la pena no excede los años 10 de prisión...". (Subrayado propio de esta Representación Fiscal).

    OBSERVA EL MINISTERIO PÚBLICO:

    Primero, si el ciudadano J.D.G.G. era sólo "un cliente" y nada más, cómo explica la Defensa la existencia en actas de elementos de convicción como Contratos suscritos por éste como "vendedor", de recibos de pago de cuotas suscritos por éste como trabajador de la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI, C.A.". cuadros de control de contratos y promotores en los que aparece reflejado su nombre en varias oportunidades bajo el renglón de "promotor", planillas de información de cliente - persona natural del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en la que se refleja que éste se desempeñaba como Gerente de la referida empresa con una antigüedad de un (01) año y devengando una remuneración mensual superior a los siete mil Bolívares (Bs.7.000.00) y el dicho coincidencial de al menos once (11) ciudadanos quienes manifestaron ser atendidos por este haberle hecho entrega de dinero o vehículos automotores y en consecuencia, ser víctimas de este?, no solo ello, cómo explica la Defensa que no denunciara ante las autoridades competentes como si hicieron los más de sesenta (60) afectados declarados ante esta Representación Fiscal.

    En cuanto a lo indicado sobre la ausencia de los requisitos establecidos por el Legislador Patrio a los fines de la procedencia de la Medida impuesta, el Código Orgánico Procesal Penal contempla por vía de excepción la posibilidad de imposición de Medidas de Coerción Personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una sospecha fundada de que el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad es autor o ha participado en la comisión de uno más hechos tipificados como ilícitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal por existir, en relación a ello, el temor fundado de la autoridad de que éste no se someterá por voluntad propia a la persecución penal iniciada en su contra, bien sea evadiéndose de la justicia u ocultando evidencias tendientes a la consecución de la verdad, impidiendo la obtención del fin último del proceso consagrado en el artículo 13 Ejusdem, que no es otro que "... establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".

    Tales requisitos o condiciones necesarias para la viabilidad de la aplicación de la Medida de Coerción Personal en el proceso penal se traducen con la referencia al "fumus boni luns en el fumus delicti" y al "periculum in mora", lo que significa la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado y cuya comisión sea atribuible al imputado, y con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de la causa, quien ha de llegar a la conclusión de que el Imputado o acusado probablemente es responsable penalmente por tal hecho, o que pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables que hagan presumir su participación.

    En atención a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal realizó un análisis exhaustivo de los presupuestos exigidos a tales efectos por el Legislador Nacional en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron acogidos en su totalidad previo examen por el A Quo en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2.010). como fuese previamente señalado, siendo menester acotar en este estado que las circunstancias que motivaron la solicitud de imposición de la medida y su posterior decreto, para el momento sesenta y dos (62) elementos de convicción señalados y explicados durante la celebración de la audiencia establecida en el articulo 373 del Código Adjetivo Penal, no han variado positivamente para el Imputado, y por el contrario se han corroborado a lo largo de los treinta (30) días en los cuales el Ministerio Publico ha realizado la investigación correspondiente.

    De las actas que conforman la averiguación penal signada con el alfanumérico FNCCBSMC-0011-2.009, correlativo correspondiente a los controles internos de este Despacho Fiscal, así como de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales bajo la denominación 1-103.623, nomenclatura correspondiente a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resulta evidente la comisión de los hechos punibles investigados y la participación del ciudadano J.D.G.G. en la perpetración de los mismos, así como la posibilidad cierta de que éste, de poder, abandone el territorio nacional o haga nugatoria la acción de la justicia dada la gravedad de los ilícitos cuyas comisiones les han sido atribuidas y la pena que podría llegar a serle impuesta.

    Considera el Ministerio Público, que sólo basta con revisar las actas que Integraran la presente investigación penal para apreciar que la procedencia de decisión dictada por el Juez A Quo en data diez (10) de Febrero de dos mil diez (2.010) mediante la cual decretó la procedencia de la Medida de. Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano J.D.G.G. se encuentra a todas luces ajustada a Derecho por hallarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 Ejusdem, en los que se consagra:

    Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. "El Juez de Control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1o. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    2-.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    3\Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    En relación al primer supuesto, en el decurso de la investigación emprendida por esta Representación del Ministerio Público ha quedado plenamente demostrada la naturaleza delictiva de las \J conducta asumidas por el ciudadano J.D.G.G., siendo estas subsumidas en los parámetros establecidos por el Legislador Nacional como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 10 y 7 Ejusdem y 84 del Código Penal, y AUTOR del ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 4 Ejusdem.

    Con respecto al segundo extremo, las resultas arrojadas por las diligencias ordenadas y practicadas por el Ministerio Fiscal ofrecen fundamentos suficientes y fundados para sostener que el ciudadano J.D.G.G. ha participado en la perpetración de los hechos ilícitos imputados previamente señalados, ya que así se desprende la información recabada y los testimonios ofrecidos, por demás concordes entre sí. que a la fecha conforman las seis (06) piezas de investigación penal y las tres (03) piezas de anexo relativas a la investigación FNNCBSMC-0011-2.009 según correlativos internos del Despacho.

    En cuando al tercer y último de los requisitos anteriormente señalados, resulta evidente a criterio de quien aquí suscribe, que por tratarse de delitos cuyas penas corporales conllevan la privación de la libertad mediante la reclusión en prisión y dada la gravedad de los mismos, podría verse vulnerada la disposición del ciudadano J.D.G.G. a someterse en forma voluntaria al proceso penal emprendido en su contra, lo cual comporta el sostener la existencia de los peligros de fuga y de obstaculización contemplados en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, no existiendo la menor duda ni sobre las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto a la justicia en el territorio nacional de así desearlo por poseer los recursos económicos para ello, lo que se desprende de las informaciones suministradas a esta Representación Fiscal por las diversas entidades bancadas del país, ni sobre una posible obstaculización de la justicia al intentar influir en afectados y víctimas ya que algunos residen en el mismo conjunto habitacional, otros en la misma zona y de otros conoce su lugar de trabajo, resultando necesario recalcar el hecho de estar en presencia de los delitos de Captación Indebida de Fondos e Intermediación Crediticia Ilícita, ambas conductas previstas y sancionadas en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como del ilícito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente, prescritas por lo reciente de su comisión que data del año dos mil siete (2.007), en el caso particular del ciudadano J.D.G.G. desde el mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008) hasta el mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). siendo las penas corporales a imponer excedentes con creces de diez (10) años en conjunto, máxime cuando el primer delito por si solo impone una pena oscilante entre ocho (08) y diez (10) años.

    Asimismo, en cuanto a la magnitud del daño causado se debe esgrimir que el ciudadano J.D.G.G. atentó contra el Sistema Financiero del país al lograr captar dinero del colectivo de forma masiva y habitual, como fuese previamente indicado, engañando a un número significativo de particulares dejándolos, si se quiere, sorprendidos y defraudados en su buena fe, en la banca rota o en situaciones sumamente precarias, pues muchos de éstos, convencidos de una legalidad y rentabilidad inexistente en el negocio propuesto, invirtieron todo o parte del capital del cual disponían para obtener el referido producto financiero denominado crédito viendo frustradas sus intenciones, afectados estos que sobrepasan las cuatrocientas (400) personas.

    Lo anteriormente planteado se subsume dentro de lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, del tenor siguiente:

    Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal. "Peligro de fuga: Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  7. -Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  8. -La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  9. -La magnitud del daño causado; (Omissis)...

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo terminó máximo sea igual o superior a diez años."

    En cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, de las circunstancias constatadas por la actuación de esta Fiscalía del Ministerio Publico se desprende claramente que el ciudadano J.D.G.G. posee medios suficientes para el establecimiento de una residencia fuera de nuestros límites territoriales, lo que queda evidenciado con una revisión de la información suministrada por las diversas instituciones bancadas nacionales, demostrándose con ello que la situación económica del mismo no es en absoluto paupérrima, a diferencia de muchos de los afectados del caso de marras.

    Así, el procesalista y comentarista E.L.P.S. en su trabajo "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", en forma muy asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal indica lo siguiente:

    "Un imputado... podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan... sobre todo si esta persona posee... medios... para vivir en el exterior o en la clandestinidad...". (Subrayado propio de esta Representación Fiscal).

    Dicho argumento es sostenido por el reputado autor, incluso hasta en aquellos casos en que el imputado gozare de fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, bastando para una seria consideración del peligro de fuga la sola evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminen y relacionen procesalmente con los hechos investigados, mismos ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponérsele, como es el caso de estudio, el investigado podría intentar evadir la acción de la justicia.

    En relación al supuesto establecido en el numeral 3 del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual alude a magnitud del daño causado, como ha sido precedentemente expuesto, las conductas típicas desplegadas por el ciudadano J.D.G.G. no solo han afectado a un número significativo de particulares, sino igualmente al Sistema Financiero de la Nación, ya que los ilícitos económicos no sólo se dirigen contra intereses individuales, sino también contra intereses sociales y supraindividuales o colectivos de la vida económica, lesionando tanto a abortistas como al orden económico estatal en su conjunto, por lo que mal podría menospreciarse el bien jurídico tutelado y mancillado por éstas.

    Por último, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 252, refiriéndose al Peligro de Obstaculización, consagra lo siguiente:

    "... Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendían en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  10. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente...".

    En el caso bajo estudio es conocido que un número importante de particulares quienes resultaron afectados y víctimas de los hechos investigados, residen en el mismo conjunto habitacional donde posee su asiento la familia G.G. y si no, en zonas o sectores aledaños, mientras que en atención a otros ciudadanos es conocida la dirección de su lugar de trabajo o sus números telefónicos de contacto, por lo que resultaría sumamente fácil llegar a estos e Intentar Influir sobre el testimonio llamados a rendir durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, obligándolos a declarar de una manera desleal o reticente en su oportunidad bajo amenaza de daño a sus bienes o a la Integridad física de ellos o su círculo familiar incluso, bajo la promesa del resarcimiento de los daños mediante la devolución del capital despojado.

    En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, y a fin de garantizar las resultas del proceso penal emprendido, quien suscribe solicita formalmente a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que desde el día diez (10) de Febrero de dos mil diez (2.010) recae sobre el ciudadano J.D.G.G.

    CAPÍTULO V

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Represente Fiscal solicita muy respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

PRIMERO

Se declare inadmisible el Recurso de Apelación de Autos presentado en fecha Viernes diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2.010) por el Profesional del Derecho J.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.835.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60,985, con domicilio procesal ubicado en la Plaza Bolívar, antigua sede de la Prefectura del Municipio Plaza, piso uno (01), oficina 01-01. Guarenas - Estado Miranda, número telefónico de contacto 0412.958.70.24, Defensor Privado del ciudadano J.D.G.G., titular de la cédula identidad Nro. V.-15.669.073. Promotor - Asesor y Gerente de Ventas en la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI, C.A., RIF. J-29464811-8", actualmente privado de su libertad a razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en data Miércoles diez (10) de Febrero de dos mil diez (2.010), por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los. artículos 250, 251 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, recluido en el "Internado Judicial Centro Metropolitano Yare /", según Boleta de Encarcelación emanada por el referido Despacho Judicial en la fecha ya indicada, imputado en la causa signada bajo el correlativo 40C-13948-09, nomenclatura Judicial, por la presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 430 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concatenación con lo estatuido en el artículo 16 numeral 4 Ejusdem. todo en relación a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, juramentado a tales efectos en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2.010) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Barlovento, en contra de la decisión dictada por el Juez A Quo al termino de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en data Miércoles diez (10) de Febrero de dos mil diez (2.010), mediante la cual, previo formal y fundamentado requerimiento Fiscal, se acordó la Imposición de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre su representado, por EXTEMPORANEIDAD_EN SU INTERPOSICION, en atención a lo dispuesto en los artículos 435 y 437 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDQ: Se admita la presente contestación al recurso ejercido por el Profesional del Derecho J.C.G. bajo la cualidad de Defensor Técnico del ciudadano imputado J.D.G.G., por realizarse dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de la Boleta de Notificación emanada por el Juzgado de la Causa, lapso éste contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la interposición del Escrito de Contestación del Recurso de Apelación de Autos.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.G., Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 60.985, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.D.G.G., observa esta Sala que el recurrente hace su única denuncia, considerando improcedente la medida privativa de libertad acordada, en virtud de que faltan elementos de convicción necesarios para estimar la participación de su defendido, toda vez que la misma en ningún momento manifestó su participación directa o indirecta en el hecho que se le imputa.

Ante la referida denuncia, esta Alzada evidenció que la Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que se encontraban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo posteriormente en el correspondiente auto fundado la concurrencia de éstos, a saber: La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de CAPTACION INDEBIDA DE DINERO E INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la ley general de bancos y otras instituciones financieras, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 16; igualmente estimó, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.G.G., era autor o partícipe del hecho punible que le fuera imputado por el Ministerio Público, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En relación a los elementos de convicción antes referidos, estima esta Sala que puede verificarse su existencia, al efectuar un análisis de lo asentado en el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: Cuello Sáez

R.E., C.C.Y.M., Altamar P.S.M., Caldera Yamely, G.P.M.E., Pineda Soto Frank Yohanzas, Báez Valderrama J.G., R.P.J.P., Payagua R.F., R.E.B.J. y Piñate J.M., víctimas en el presente caso, quienes entre otras cosas manifestaron que a través del ciudadano Cuello Sáez R.E., le hicieron entrega de cantidades de dinero fraccionada al ciudadano J.D.G.G., por un total de trescientos veinte mil bolívares fuertes (320.000,00BsF); a efectos de la adquisición de treinta y cinco (35) apartamentos ubicados en la Avenida Intercomunal de El Valle, Altos de la Rinconada, Comuna Cacique Tiuna, segunda etapa, la cual le iba a hacer entrega de dichos apartamentos a 34 personas, conjuntamente con el ciudadano E.P., el cual presuntamente se desempeña como Ingeniero de Obras siendo éste, quien iba a adjudicar las viviendas. Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia los fundados elementos de convicción para estimar satisfecho el numeral 2 del tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, observa entonces esta Alzada que el a quo, estableció cuáles fueron los elementos de convicción y extrajo de ellos el porqué consideró o llegó a la conclusión de que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, razón por la cual, en lo que respecta a la presente denuncia, no le asiste la razón al recurrente.

Considerando asimismo el a quo, que se evidencia a todas luces el peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS, en su límite máximo, en razón de ello es muy probable que no permitan establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas. Aunado a ello hay que tomar en cuenta el daño patrimonial causado a las numerosas víctimas. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pueden incidir en los testigos, los cuales quedaron identificados mediante las actas levantadas por los funcionarios para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.

Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido o no el partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Debe resaltarse que dicho proceso se encuentra en la etapa investigativa o preparatoria; y para ello, el juez de control dentro de los pronunciamientos al concluir la respectiva audiencia de presentación del aprehendido, acordó que se prosiguiera la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos.

En virtud de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, sin haberse vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso; razón por la cual, al no asistirle la razón al apelante, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la referida denuncia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de febrero del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano J.D.G.G.. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.G., Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 60.985, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.D.G.G., y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de febrero del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase la presente incidencia y su original al Tribunal de origen. CÚMPLASE.-

LOS JUECES,

G.E. CAMERO HERNÁNDEZ

PRESIDENTE - PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO B.E.R.Q.

LA SECRETARIA,

CINTHIA MEZA CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

CINTHIA MEZA CEDEÑO

Causa Nº 3326-10

GECH/ZBBM/BERQ/CMC/Israel.-

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