Decisión nº KE01-X-2010-000263 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000263

En fecha 12 de agosto del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.236.936, asistido por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 20 de septiembre de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar innominada solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 4 de julio de 2010, a través de noticia publicada en el diario El Informador, se enteró de una perturbación del orden público, causada por invasión del terreno ubicado en la posesión “El Zamuro”, situado entre los kilómetros 13 y 15 de la autopista Barquisimeto-Quibor, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie es de Once hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros Cuadrados (11 Has. 4.849,73 M2).

Que entre los autores de tales hechos perturbatorios, se señalan expresamente a título de promotores, a los ciudadanos E.R. y H.F.F., éste último en su condición de Gobernador del Estado Lara.

Que aunque en la prensa se señala como ubicación del terreno invadido al kilómetro 16 de la autopista Barquisimeto- Quibor, realmente el terreno objeto de dichos actos de invasión es el de su propiedad antes delimitado.

Que debe ser respetada la garantía constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo limitados sus atributos en las hipótesis de utilidad pública e interés social, pero siempre a través de los órganos de administración de justicia, no por vías de hecho.

Que en el presente caso concurre los supuestos que constituyen la vía de hecho, como descarada infracción del principio de legalidad, toda vez que dicha Gobernación no está facultada para despojar de la propiedad a ningún ciudadano. Que no se está en presencia de un acto administrativo de efectos personales o particulares.

Que de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicita como medida cautelar innominada que se prohíba la entrada al terreno de personas, incluido el reingreso de los invasores cuando salgan del mismo, para evitar la consolidación de la invasión porque evidentemente que la misma ocasiona daños graves e irreparables al inmueble de su propiedad, porque se sumó aun estado de incertidumbre en cuanto a las posibilidades ciertas de ejecutar el desarrollo habitacional previsto.

En cuanto al periculum in mora señala que las invasiones son elementos difíciles de controlar, que sus consecuencias pueden escapar de las manos de su promotor, más en este caso donde el ciudadano Gobernador puede aportar los medios económicos y equipos o bienes requeridos para consolidar la invasión, ya iniciada, de manera tal que se haga imposible ejecutar el fallo que recaiga en este caso.

Que el fumus boni iuris viene dado por la prueba del derecho de propiedad que ostento sobre el terreno señalado.

Que el periculum in damni lo constituye la posibilidad cierta que la consolidación de la invasión afecte o haga imposible el desarrollo habitacional proyectado.

Finalmente solicita se decrete y ejecute la medida innominada u otra similar que se considere suficiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del a.c.. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

En el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: E.G.P. vs Ministro de la Defensa) que estableció:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada. En el presente caso la parte actora solicita a través de la presente medida se prohíba la entrada al terreno de personas, incluido el reingreso de los invasores cuando salgan del mismo, para evitar la consolidación de la invasión porque evidentemente que la misma ocasiona daños graves e irreparables al inmueble de su propiedad.

Ahora en su escrito libelar la parte actora señala que “Este interés deviene de mi condición de propietario del inmueble objeto de la litios, ubicado en la posesión “El Zamuro”, situado entre los kilómetros 13 y 15 de la Autopista Barquisimeto-Quibor, en jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie general de ONCE HECTAREAS CI CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (11 Has. 4849,73 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de doscientos cuarenta y nueve metros con dieciocho centímetros (249, 18 mts) co la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor; SUR: En línea de doscientos tres metros con setenta y seis centímetros (203,76 mts.) con la posesión “La Linareña”, estando de por medio el antiguo camino Barquisimeto-Quibor; ESTE: En línea de quinientos treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (538,63 mts.) con la parcela Nº 11, adjudicada a la Sucesión de Aniello A.P.; y OESTE: En línea de cuatrocientos setenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (475,63 mts) con terrenos de E.P.A.. Es de advertir que dentro del mismo tengo previsto el desarrollo de un programa de construcción de viviendas, para lo que estoy cumpliendo los trámites administrativos que por imperativo legal deben satisfacer”.

Por otra parte, consignó a los autos los siguientes documentos:

1.- Avisos de Prensa, entre los cuales se señala “Familias del cono toman Km. 16” (folio 26); “En el kilómetro 16 comienza solución para ocupaciones” (folio 27); “Se mudan del Cono para la vía a Quibor (folio 28).

2.- Documento emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 1995, en el cual se indica que “En nuestra condición de Únicos, Exclusivos y Legítimos propietarios de un área de terreno propio, ubicada en la denominada “Posesión El Zamuro”, situada entre los kilómetros 13 y 15 de la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor, del Municipio Concepción hoy denominado Parroquia C.d.D.I., hoy conocido como Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de Ciento Veinticuatro Hectáreas con dos mil doscientos metros cuadrados (124 has con 2200,00 m2= 124,22 has) (…) declaramos que común acuerdo Convenimos en dividir la comunidad de derechos y acciones que como propietarios tenemos sobre la referida e identificada posesión realizando la partición legal del inmueble antes determinado y deslindado mediante la división del terreno en doce (12) parcelas con distintas medidas y cabidas (…) 1. DOCEAVA ADJUDICACIÓN. José de la P.D. león, antes identificado, se le adjudica en propiedad, posesión y dominio pleno, la parcela determinada en el plano topográfico co el número doce constante de once hectáreas con cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros (11 has 484973 m2) (…)”. (folios 31 al 43).

3.- Copia certificada del auto de fecha 19 de enero de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declarando la perención de la instancia en el proceso de expropiación instaurada por la Procuraduría General del Estado Lara, entre otras actuaciones de ese Juzgado.

4.- Copia certificada del auto de fecha 30 de enero de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual indica que “En fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio en que se encuentra ubicado un lote de terreno entre los kilómetros 13 al 15 de la autopista vía Quibor, en cuyo margen norte (…) pudo este Tribunal comprobar la efectiva existencia de maquinaria destinada para la construcción realizando en ese momento los trabajos de movimiento de tierra del lugar. De igual manera pudo constatar este Tribunal con la asistencia del sistema satelital indicado que el inmueble que el ciudadano J.D.L. clama es de su propiedad, se encuentra dentro de las coordenadas indicadas en el decreto de expropiación ya tantas veces referido, por lo que resulta palmaria la existencia de una ocupación previa de facto”.

Por otra parte, este Juzgado conoce por hecho notorio judicial que en fecha 29 de enero del 2010, es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.D.L., antes identificado, contra la Gobernación del Estado Lara, el cual fue admitido. En fecha 1º de febrero de 2010, este Juzgado se pronunció sobre el a.c. solicitado en ese recurso, indicando que:

Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente A.C. es en contra del Decreto Nº 6820 de fecha 03 de mayo del 2006, emanado de la Gobernación del Estado Lara y publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.017 de dicha entidad federal, el cual ordenó la expropiación de los derechos y bienes inmuebles y/o bienhechurías comprendidas en la extensión de terreno ubicados en los kilómetros 14 y 15 de la autopista vía Quibor, en el sector conocido como Tin Tin (realmente el Zamuro), parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, en una superficie de cuarenta hectáreas con cincuenta y dos metros cuadrados (40,52 has), dentro de los siguientes linderos físicos y puntos geodésicos: Por el Norte: en línea quebrada desde el Punto 1 hasta el punto 6 de 529,12 metros y desde el punto 6 hasta el punto 5 de 277, 87 metros con la autopista General F.J. vía Quibor. Por el Sur en línea de 502,11 metros desde el punto 3 hasta el punto 4. Por el Este, en línea quebrada desde el punto 1 hasta el punto 2 en 80,46 metros y desde el punto 2 hasta el punto 3 de 630,96 metros con terrenos que se presumen son o fueron de Fondur (Urbanización Villa Crepuscular) y por el Oeste, en línea de 555,20 metros desde el punto 4 hasta el punto 5, con las coordenadas determinadas en el mencionado Decreto.

Así las cosas, este tribunal observa que presumiblemente existe una violación al derecho de Propiedad constituida por la omisión por parte de la autoridad administrativa en contra de la parte recurrente al no establecer un lapso de tiempo específico para la ejecución de la expropiación y que conforme con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de octubre del 2003 Exp Nº 2002-0531, contaba con un máximo de 3 años para tal fin. En consecuencia, vistas las pruebas que fueron acompañadas junto con el recurso de nulidad tales como: la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de enero del 2010 que declaró la Perención de la instancia en el proceso de expropiación instaurado por la Procuraduría General del Estado Lara; así como también la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23 de julio del 2009 y que este Tribunal valora como documento público, llevan a la convicción de este Juzgador que tal omisión por parte de la autoridad administrativa hace presumir una clara vulneración del Derecho de Propiedad de la parte recurrente, la cual no puede estar sometida a un estado de incertidumbre indefinida debido a la emisión del Decreto Expropiatorio

.

Posteriormente, este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2010 declaró la perención de la instancia en el recurso principal, ordenándose luego el archivo del expediente.

Ahora bien, en el presente caso, en primer lugar, se aludió al auto de fecha 19 de enero de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando la perención de la instancia en el proceso de expropiación instaurada por la Procuraduría General del Estado Lara; y se observa la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1º de febrero de 2010, mediante el cual se otorgó el a.c., -posterior al auto aludido- por cuanto se alude al “Decreto Nº 6820 de fecha 03 de mayo del 2006, emanado de la Gobernación del Estado Lara y publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.017 de dicha entidad federal, el cual ordenó la expropiación de los derechos y bienes inmuebles y/o bienhechurías comprendidas en la extensión de terreno ubicados en los kilómetros 14 y 15 de la autopista vía Quibor, en el sector conocido como Tin Tin (realmente el Zamuro), parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, en una superficie de cuarenta hectáreas con cincuenta y dos metros cuadrados (40,52 has), dentro de los siguientes linderos físicos y puntos geodésicos: Por el Norte: en línea quebrada desde el Punto 1 hasta el punto 6 de 529,12 metros y desde el punto 6 hasta el punto 5 de 277, 87 metros con la autopista General F.J. vía Quibor. Por el Sur en línea de 502,11 metros desde el punto 3 hasta el punto 4. Por el Este, en línea quebrada desde el punto 1 hasta el punto 2 en 80,46 metros y desde el punto 2 hasta el punto 3 de 630,96 metros con terrenos que se presumen son o fueron de Fondur (Urbanización Villa Crepuscular) y por el Oeste, en línea de 555,20 metros desde el punto 4 hasta el punto 5, con las coordenadas determinadas en el mencionado Decreto”, que constituye en principio parte del terreno objeto de la presente controversia, todo lo cual conllevaría a una revisión a fondo del asunto, lo cual le esta vetado al Juez en sede cautelar.

No obstante, aparte de ello, la parte actora alegó que el fumus bonis iuris se desprende del derecho de propiedad que ostenta. En ese sentido cabe señalar que en cuanto al derecho a la propiedad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso:

…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…

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Así pues, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1200, de fecha 18 de mayo de 2007, caso: Autodiagnóstico Angocar C.A., el derecho a la propiedad no constituye en modo alguno un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido por el legislador cuando por razones de interés social sea necesario. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos que rigen el Derecho Público, el cual nos enseña que los derechos individuales pierden efectividad ante los llamados derechos colectivos, tal como ocurre con el de propiedad, pues, por razones de interés social, puede verse limitado, sobre todo considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo.

Igualmente alude la parte actora a los efectos del periculum in damni que se afecte o se haga imposible el desarrollo habitacional proyectado, siendo que en esta oportunidad no existe elemento probatorio que haga entrever a este Juzgado el aludido desarrollo habitacional que se tiene proyectado; y aunado a ello, se observa en cuanto a los avisos de prensa, que todos los consignados sólo aluden a que “Un total del 1.066 familias” del “cono toman Km. 16”.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos de los referidos requisitos y al respecto se observa que en el presente caso la parte actora si bien alude a los requisitos que deben observarse no es menos cierto que los alegatos expuestos y los documentos probatorios que cursan en autos resultan insuficientes para llenar los requerimientos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en orden al otorgamiento de la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.236.936, asistido por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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